martes, 4 de febrero de 2020


LAS TAREAS DEL PARTIDOR JUDICIAL: SUSTENTO LEGAL 

El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe contener el informe presentado por el partidor; los cuales son:
1.- Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen.
2.- Se especificarán los bienes y sus respectivos valores.
3.- Se rebajarán las deudas.
4.- Se fijará el líquido partible.
5.- Se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
La función del partidor, en cuanto auxiliar de justicia, no se reduce a suministrar al juez y las partes meras informaciones acerca de los bienes que conforman la comunidad, sus características, valores y alternativas de partición, ya que de ser así no cumpliría con su verdadera función compositiva del litigio. La partición es un acto de ejecución y la misión del partidor es poner fin al estado de comunidad determinando los bienes que se encuentran en estado de indivisión, asignándoles un valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad y determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota.
El partidor no puede limitarse a ofrecer alternativas de partición a los comuneros ya que el origen de su encargo es precisamente la contumacia de estos en efectuar una división amigable. De ahí que, una partición que no reúna los elementos previstos por el artículo 783 del Código Procesal Civil lo que hace es prolongar la controversia y el estado de indivisión que, precisamente debía hacer cesar. En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición): "las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma cómo han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad".
El juicio de partición tiene una segunda fase del procedimiento que es la “Partición Propiamente Dicha”, en la que se designó al  Partidor y se realizaron las diligencias para la determinación y valoración de todos los bienes.
Seguidamente, se realiza la partición de dichos bienes comunes, lo cual es un acto que  realiza el Partidor, pues es en definitiva quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijándose para ello las cuotas que corresponderán a cada condueño o condómino.
En tal sentido, las siguientes actividades relativas a la partición, tienen sustento en los subsecuentes artículos del Código Civil (CC), con lo que se expone su apego a la legalidad:
-  La parte de los copropietarios en los bienes comunes, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. La participación de los copropietarios, tanto en las ventajas como en las cargas de los bienes comunes, será proporcional a las respectivas cuotas (Artículo 760).
- Cada copropietario tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes (Artículo 765).
-  A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (Artículo 768).
-  No pueden dividirse aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas (Artículo 769).
-  El encargo de la facultad de hacer la partición de los bienes comunes, con tal de que no recaiga en uno de los copropietarios, se asigna al Partidor (Artículo 1.066).
-  El Partidor, nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada copropietario (Artículo 1.076).
-  Respecto de los inmuebles que no puedan dividirse cómodamente, se hará su venta por subasta pública (Artículo 1.071).
-  Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho (Artículo 1.072).
-  En la formación y composición de los lotes se evitará, en cuanto sea posible, desmembrar los bienes inmuebles y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procedió de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor (Artículo 1.075).
-  Practicada la partición, cualquier interesado podría objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás (Artículo 1.077).
-  Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado (Artículo 1.080).
En otro aspecto, según las pautas del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especifican los bienes y sus respectivos valores, se rebajan las deudas; se fija el líquido partible, se designa el haber de cada copropietario y se le adjudica en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil antes señaladas.
Presentada -como debe ser- la partición al tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación, según lo dispone el artículo 785 del CPC.
Si los interesados oponen a la partición, reparos leves y fundados a juicio del tribunal, mandará que el Partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobando la operación (Artículo 786 del CPC).
Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al Partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el tribunal aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el tribunal decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes (Artículo 787 del CPC).

Honorarios del partidor

La Ley de Arancel Judicial, en su artículo 57, establece lo siguiente:
“Los partidores cobraran sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) el tres por ciento (3%), por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%)”.
Igualmente el Artículo 66 de la citada ley ,establece lo siguiente:
“Los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un Instituto Bancario o de Crédito a la orden del Tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos.
(…Omissis…)
Parágrafo Único: Los pagos hechos a los Auxiliares de Justicia con base a las disposiciones de esta Ley, o de otras especiales comprenden también el de los terceros que hubieren sido contratados por ellos sin ninguna excepción”.

Clases de partición

1°) Partición judicial contenciosa regida en el CPC en los artículos 777 y siguientes.
2°) Partición judicial no contenciosa establecida en los artículos 1.069 y siguientes del CC.
3°) Partición extrajudicial o amistosa establecida en el artículo 1.066 del C.C. y 788 del C.P.C.
Naturaleza jurídica de la partición

Es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. Efectivamente, como consecuencia de la apertura de la sucesión se produce entre los herederos y con respecto a los bienes del de cujus el acervo hereditario, es decir, un estado de comunidad que por ser una situación anómala debe desaparecer y esto se logra ciertamente con la partición.
Se discute también si se trata de un título traslativo de la propiedad o simplemente declarativo de la misma. Esto se ha discutido ampliamente en la doctrina tanto nacional como extranjera. Para los Romanos se trataba de un título traslativo de la propiedad, para la doctrina Francesa en el caso de la partición lo que se produce es un título declarativo de la propiedad. En Venezuela la doctrina ha concluido que lo que se otorga es un título traslativo de la Propiedad.

Procedimiento de partición judicial contenciosa

El juicio de partición comienza con demanda en la cual deberá explicarse y señalarse el nombre de todos los condóminos, la porción que aquellos corresponde y además un inventario pormenorizado de todos los bienes, rentas, deudas que tiene la comunidad deberá ir acompañada la demanda con todos los recaudos y por todos los títulos demostrativos de la propiedad.
El juez debe analizar la demanda y sus recaudos y se observa la existencia de otros condóminos deberá ordenar la citación de este (Litisconsorcio activo necesario).
Admitida la demanda el Juez ordenará la citación de los demandados para el acto de la contestación de la demanda.

Situaciones que pueden presentarse en la contestación de la demanda

A) Lo previsto en el artículo 778 CPC, es decir, que no haya oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota del heredero, siendo así el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo (10°) día después del acto de la Contestación de la Demanda. No existe confesión ficta ni cuestiones previas en los juicios de partición.
B) Que haya contradicción por alegarse que la partición no debe incluirse algunos bienes, es decir, contradicción al dominio común de algunos bienes. En este caso estos bienes se tramitarán en cuadernos separados por los trámites de juicio ordinario y con respecto a los otros bienes se procederá al nombramiento del partidor y a la partición misma.
C)  Si se alega y se objeta el carácter o cuota de los herederos se tramitará todo por el juicio ordinario y luego de decidir se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Medidas preventivas

En el juicio de partición puede dictarse cualquiera de las medidas preventivas nominadas e innominadas establecidas en el CPC, específicamente señaladas en el ordinal 4° del artículo 599, es decir, la medida de secuestro.
En cuanto a las medidas innominadas podemos mencionar el del nombramiento de un administrador que se encargue de las fincas o bienes que son objeto de la herencia.

El Partidor

¿Quién es el partidor? La ley no señala cuales son las características ni las condiciones que debe tener el partidor, sin embargo, la jurisprudencia patria ha establecido que debe tratarse de una persona que tenga conocimiento sobre el asunto. Este partidor es nombrado por las partes o en algunos casos por el Juez. Sus funciones son las de:
Partir los bienes del acervo hereditario y además hacer las adjudicaciones a los fines de llevar a cabo la partición, el partidor podrá ordenar levantamientos topográficos, mandar a efectuar o realizar peritajes y cualquier otro trabajo que sea necesario para cumplir su misión. No es un funcionario, por tanto no deberá prestar juramento. El juez le fijará un término para que el partidor presente el documento de partición, este término podrá prorrogarse por una sola vez.

Informe de Partición

El partidor estará obligado a presentar dentro del término establecido por el juez.
El documento de partición deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) Un inventario pormenorizado de todos los bienes que forman parte del acervo hereditario o de los bienes que se van a partir, identificación de los beneficiarios, es decir, de los copartícipes.
B)  Deberá especificar la proporción que corresponde a los herederos.
C) Deberá especificar los bienes que les corresponde, se especificará igualmente los haberes y el líquido partible.
D) Indicaciones generales. Allí puede indicar el partidor todo lo que considere conveniente para dar cumplimiento a las normas señaladas en el CC, del artículo 1.066 al 1.082; y así mismo las normas relativas al orden de suceder.
E) El informe de partición debe ser homologado por el tribunal.
Presentado el documento de partición se procede a la ejecución del bien en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación.
Las partes pueden hacer las objeciones que considere pertinente, de conformidad con el artículo 785 del CC: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la participación quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiesen menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”.
Hay que tener en cuenta que es necesaria la aprobación del tribunal cuando se trata de incapaces.
Si la partición no es objeto de oposición esta debe ser homologada.
Las partes pueden hacer objeciones que se denominan:

Reparos Leves

Son errores materiales tales como:
    A)    Errores de nombres
B)     De números
C)     De cantidades
D)     Identificación de los copartícipes.
En este caso, el juez revisará el documento de partición. Si son procedentes los reparos leves, ordenará al partidor la corrección de los mismos y una vez corregido se procederá a la homologación del documento.
Reparos Graves

Artículo 787 del CPC en concordancia con el artículo 1.120 del CC.
Son aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante de la partición. Este reparo requiere entonces de un tratamiento distinto presentado el mismo, el juez ordenará a las partes que efectúen una reunión a los fines de llegar a un arreglo con respecto al reparo, si no es así, el juez decidirá dentro de los diez días siguientes y de esta decisión se oirá la apelación en ambos efectos. Homologada la partición deberá registrarse a fin de que surta efectos frente a terceros.
En caso de aparecer un nuevo bien se hace una partición complementaria.

Partición amigable

Art. 788 CPC: "Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales."
Según el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en el CPC, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación: (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis)…”
“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se colige que, el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición: en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición: la cual puede ser total o parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. 
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 CPC), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o equivocadamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
"En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.
No obstante, la parte demandante solicita la partición de la plusvalía generada sobre un bien inmueble del cual es propietario del 50%, adquirido antes del matrimonio, y en ese sentido los artículos 148, 149, 151 y 163 del Código Civil expresan:
“…(…)
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido
Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado”, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.
‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.
Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…
De las normas transcrita se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, y en ese sentido se infiere que los derechos de propiedad sobre el 50% el bien inmueble, respecto del cual se pretende la plusvalía, fue adquirido antes del matrimonio en el año 1989, es decir, que pertenece únicamente al cónyuge que lo obtuvo, lo cual se desprende de la propia afirmación del demandante y se corrobora de la copia simple de la certificación de gravamen. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que el 50% de los derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se plantea la plusvalía, corresponde al demandante y no a la comunidad conyugal que existe entre el demandante y la demandada, lo cual es suficiente y fehaciente elemento de convicción que lleve al Juzgador a concluir que no existe plusvalía respecto de la cual deba procederse a la partición y liquidación conforme a lo estatuido en el artículo 168 del Código Civil, lo cual debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Primero, Capitulo XI del Código Civil, en una proporción correspondiente, y en consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda de partición.”


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