LAS TAREAS DEL PARTIDOR JUDICIAL: SUSTENTO LEGAL
El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos
que debe contener el informe presentado por el partidor; los cuales son:
1.- Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados
entre quienes se distribuyen.
2.- Se especificarán los bienes y sus respectivos valores.
3.- Se rebajarán las deudas.
4.- Se fijará el líquido partible.
5.- Se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago
bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal
efecto las previsiones del Código Civil.
La función del partidor, en cuanto auxiliar de justicia, no se reduce a
suministrar al juez y las partes meras informaciones acerca de los bienes que
conforman la comunidad, sus características, valores y alternativas de
partición, ya que de ser así no cumpliría con su verdadera función compositiva
del litigio. La partición es un acto de ejecución y la misión del partidor es
poner fin al estado de comunidad determinando los bienes que se encuentran en
estado de indivisión, asignándoles un valor de acuerdo a su naturaleza,
calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad y
determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y
adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota.
El partidor no puede limitarse a ofrecer alternativas de partición a los
comuneros ya que el origen de su encargo es precisamente la contumacia de estos
en efectuar una división amigable. De ahí que, una partición que no reúna los
elementos previstos por el artículo 783 del Código Procesal Civil lo que hace
es prolongar la controversia y el estado de indivisión que, precisamente debía
hacer cesar. En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de
Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición): "las tareas del partidor, en orden al
cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma cómo han de dividirse los bienes señalados
en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones
correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos
que a cada uno corresponda en la comunidad".
El juicio de partición tiene una segunda fase del procedimiento
que es la “Partición Propiamente Dicha”, en la que se designó al Partidor
y se realizaron las diligencias para la determinación y valoración de todos los
bienes.
Seguidamente, se realiza la partición de dichos bienes comunes, lo cual es
un acto que realiza el Partidor, pues es en definitiva quien posee
la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y
liquidación que no fueron objeto de oposición, fijándose para ello las cuotas
que corresponderán a cada condueño o condómino.
En tal sentido, las siguientes actividades relativas a la partición,
tienen sustento en los subsecuentes artículos del Código Civil (CC), con lo que se expone
su apego a la legalidad:
- La
parte de los copropietarios en los bienes comunes, se presume igual, mientras no
se pruebe otra cosa. La participación de los copropietarios, tanto en las
ventajas como en las cargas de los bienes comunes, será proporcional a las
respectivas cuotas (Artículo 760).
- Cada copropietario
tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos
correspondientes (Artículo 765).
- A nadie
puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los
partícipes demandar la partición (Artículo 768).
- No pueden
dividirse aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a
que están destinadas (Artículo 769).
- El encargo de la facultad de hacer la partición de los bienes comunes, con tal de
que no recaiga en uno de los copropietarios, se asigna al Partidor (Artículo
1.066).
- El Partidor,
nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a
cada copropietario (Artículo 1.076).
- Respecto
de los inmuebles que no puedan dividirse cómodamente, se hará su venta por
subasta pública (Artículo 1.071).
- Los
pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de
acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho (Artículo
1.072).
- En la
formación y composición de los lotes se evitará, en cuanto sea posible,
desmembrar los bienes inmuebles y causar perjuicios por la división a la
calidad de las explotaciones; y se procedió de manera que entre en cada parte,
en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la
misma naturaleza y valor (Artículo 1.075).
- Practicada
la partición, cualquier interesado podría objetarla si no la creyere justa, y
continuar la controversia en juicio ordinario con los demás (Artículo 1.077).
- Concluida
la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos
relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado (Artículo 1.080).
En otro aspecto, según las pautas del artículo 783 del Código de Procedimiento
Civil (CPC), en la partición se expresarán los nombres de las personas
cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especifican
los bienes y sus respectivos valores, se rebajan las deudas; se fija el líquido
partible, se designa el haber de cada copropietario y se le adjudica en pago
bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal
efecto las previsiones del Código Civil antes señaladas.
Presentada -como debe ser- la partición al tribunal,
se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días
siguientes a su presentación, según lo dispone el artículo 785 del CPC.
Si los
interesados oponen a la partición, reparos leves y fundados a juicio del tribunal,
mandará que el Partidor haga las rectificaciones convenientes y
verificadas, aprobando la operación (Artículo
786 del CPC).
Si los reparos
son graves emplazará a los interesados y al Partidor para una reunión y si
en ella se llega a un acuerdo, el tribunal aprobará la partición con las
rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el tribunal decidirá
sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes (Artículo 787 del CPC).
Honorarios
del partidor
La Ley de
Arancel Judicial, en su artículo 57, establece lo siguiente:
“Los
partidores cobraran sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el
valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) el tres
por ciento (3%), por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000
U.T.) el dos por ciento y por el exceso de esta última cantidad el uno por
ciento (1%)”.
Igualmente el
Artículo 66 de la citada ley ,establece lo siguiente:
“Los
Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que
cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez; pero la
parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un Instituto
Bancario o de Crédito a la orden del Tribunal correspondiente, o dejar
constancia en el expediente del recibo de los derechos.
(…Omissis…)
Parágrafo Único: Los pagos hechos a los Auxiliares de Justicia con base a las disposiciones de esta Ley, o de otras especiales comprenden también el de los terceros que hubieren sido contratados por ellos sin ninguna excepción”.
Parágrafo Único: Los pagos hechos a los Auxiliares de Justicia con base a las disposiciones de esta Ley, o de otras especiales comprenden también el de los terceros que hubieren sido contratados por ellos sin ninguna excepción”.
Clases de partición
1°) Partición judicial contenciosa
regida en el CPC en los artículos 777 y siguientes.
2°) Partición judicial no contenciosa
establecida en los artículos 1.069 y siguientes del CC.
3°) Partición extrajudicial o amistosa
establecida en el artículo 1.066 del C.C. y 788 del C.P.C.
Naturaleza jurídica de la
partición
Es
una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación
jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. Efectivamente, como consecuencia de la apertura de la sucesión se produce entre los herederos
y con respecto a los bienes del de cujus
el acervo hereditario, es decir, un estado de comunidad que por ser una
situación anómala debe desaparecer y esto se logra ciertamente con la
partición.
Se discute también si se trata de un título
traslativo de la propiedad o simplemente declarativo de la misma. Esto se ha
discutido ampliamente en la doctrina tanto nacional como extranjera. Para los
Romanos se trataba de un título traslativo de la propiedad, para la doctrina
Francesa en el caso de la partición lo que se produce es un título declarativo
de la propiedad. En Venezuela la doctrina ha concluido que lo que se otorga es
un título traslativo de la Propiedad.
Procedimiento de partición
judicial contenciosa
El juicio de partición comienza con demanda
en la cual deberá explicarse y señalarse el nombre de todos los condóminos, la
porción que aquellos corresponde y además un inventario pormenorizado de todos
los bienes, rentas, deudas que tiene la comunidad deberá ir acompañada la
demanda con todos los recaudos y por todos los títulos demostrativos de la
propiedad.
El juez debe analizar la demanda y sus
recaudos y se observa la existencia de otros condóminos deberá ordenar la
citación de este (Litisconsorcio activo necesario).
Admitida la demanda el Juez ordenará la
citación de los demandados para el acto de la contestación de la demanda.
Situaciones que pueden presentarse
en la contestación de la demanda
A) Lo previsto en el artículo 778 CPC, es
decir, que no haya oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o
cuota del heredero, siendo así el juez emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor, al décimo (10°) día después del acto de la
Contestación de la Demanda. No existe confesión ficta ni cuestiones previas en los juicios de
partición.
B) Que haya contradicción por alegarse que
la partición no debe incluirse algunos bienes, es decir, contradicción al
dominio común de algunos bienes. En este caso estos bienes se tramitarán en
cuadernos separados por los trámites de juicio ordinario y con respecto a los
otros bienes se procederá al nombramiento del partidor y a la partición misma.
C) Si se alega y se objeta el carácter o
cuota de los herederos se tramitará todo por el juicio ordinario y luego de
decidir se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Medidas preventivas
En el juicio de partición puede dictarse
cualquiera de las medidas preventivas nominadas e innominadas establecidas en
el CPC, específicamente señaladas en el ordinal 4° del artículo 599, es
decir, la medida de secuestro.
En cuanto a las medidas innominadas
podemos mencionar el del nombramiento de un administrador que se encargue de
las fincas o bienes que son objeto de la herencia.
El Partidor
¿Quién es el partidor? La ley no señala
cuales son las características ni las condiciones que debe tener el partidor,
sin embargo, la jurisprudencia patria ha establecido que debe tratarse de una
persona que tenga conocimiento sobre el asunto. Este partidor es nombrado por
las partes o en algunos casos por el Juez. Sus funciones son las de:
Partir los bienes del acervo hereditario
y además hacer las adjudicaciones a los fines de llevar a cabo la partición, el
partidor podrá ordenar levantamientos topográficos, mandar a efectuar o
realizar peritajes y cualquier otro trabajo que sea necesario para cumplir su
misión. No es un funcionario, por tanto no deberá prestar juramento. El juez le
fijará un término para que el partidor presente el documento de partición, este
término podrá prorrogarse por una sola vez.
Informe de Partición
El partidor estará obligado a presentar
dentro del término establecido por el juez.
El documento de partición deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
A) Un inventario pormenorizado de todos los
bienes que forman parte del acervo hereditario o de los bienes que se van a
partir, identificación de los beneficiarios, es decir, de los copartícipes.
B) Deberá especificar la proporción que
corresponde a los herederos.
C) Deberá especificar los bienes que les
corresponde, se especificará igualmente los haberes y el líquido partible.
D) Indicaciones generales. Allí puede
indicar el partidor todo lo que considere conveniente para dar cumplimiento a
las normas señaladas en el CC, del artículo 1.066 al 1.082; y así mismo las normas
relativas al orden de suceder.
E) El informe de partición
debe ser homologado por el tribunal.
Presentado el documento de partición se
procede a la ejecución del bien en el término de los diez (10) días siguientes a su
presentación.
Las partes pueden hacer las objeciones
que considere pertinente, de conformidad con el artículo 785 del CC: “Presentada la partición al Tribunal se
procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días
siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la
participación quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los
herederos hubiesen menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la
aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”.
Hay que tener en cuenta que es necesaria
la aprobación del tribunal cuando se trata de incapaces.
Si la partición no es objeto de
oposición esta debe ser homologada.
Las partes pueden hacer objeciones que
se denominan:
Reparos Leves
Son errores materiales tales como:
A)
Errores de
nombres
B) De números
C) De cantidades
D) Identificación de los copartícipes.
En este caso, el juez revisará el
documento de partición. Si son procedentes los reparos leves, ordenará al
partidor la corrección de los mismos y una vez corregido se procederá a la
homologación del documento.
Reparos Graves
Artículo 787 del CPC en concordancia
con el artículo 1.120 del CC.
Son aquellos que suponen una lesión que
exceda del cuarto de la parte del objetante de la partición. Este reparo
requiere entonces de un tratamiento distinto presentado el mismo, el juez
ordenará a las partes que efectúen una reunión a los fines de llegar a un
arreglo con respecto al reparo, si no es así, el juez decidirá dentro de los
diez días siguientes y de esta decisión se oirá la apelación en ambos efectos.
Homologada la partición deberá registrarse a fin de que surta efectos frente a
terceros.
En caso de aparecer un nuevo bien se
hace una partición complementaria.
Partición amigable
Art. 788 CPC: "Lo dispuesto en este
Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar
amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores,
entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal
competente, según el Código Civil y las leyes especiales."
Según el “Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio, la partición puede
definirse de la siguiente manera: “Partición.
El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o
entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la
distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una
masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos
sobre el condominio a que se pone fin.”.
Entendiéndose la partición de bienes
comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar
a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la
parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se
encuentra regulado en el CPC, en el artículo 777 y siguientes, y
en este sentido se citan:
“…Artículo
777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los
trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el
título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción
en que deben dividirse los bienes.
Si de los
recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos,
ordenará de oficio su citación…”
Del artículo ut supra copiado se
colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá
por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que
los prosigue, se preceptúa:
“…Artículo
778. En el acto de la contestación: (i) si no hubiere oposición a la partición,
(ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la
demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia
de la comunidad, (iv) el juez emplazará a las partes para el nombramiento del
partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría
absoluta de personas y de haberes. (Omissis)…”
“…Artículo
780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de
los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento
ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes
cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las
partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere
discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y
decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que
embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del
partidor…”.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia
de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra
José Fidel Moreno, estableció:
“… El
juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita
por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición
propiamente dicha.
Aun cuando
este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin
embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se
discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se
contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia
definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones
necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán
las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas
transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se colige que, el
juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas
inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de
contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a
saber:
1) Contestación sin oposición a la
partición: en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición
con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de
los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente
libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que
acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en
consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el
décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la
partición: la cual puede ser total o parcial, que recaiga sobre en algún o
algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los
términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando
no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad,
el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas,
declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para
el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no
procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición
continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario
con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la
partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan
en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de
apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio
sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.
Entonces, llegada la oportunidad
procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan
sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo
con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no
hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los
interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador
le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual
declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren
partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora
del procedimiento de partición (778 CPC), no ofrece ninguna duda, el
legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan
los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o
discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no
hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o equivocadamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe
considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas
con los supuestos indicados por la Ley.
"En el caso de marras, se tiene que la
parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda,
en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los
hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar,
presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron
inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó
oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en
todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente,
resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada,
que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el
inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni
discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.
No obstante, la parte demandante
solicita la partición de la plusvalía generada sobre un bien inmueble del cual
es propietario del 50%, adquirido antes del matrimonio, y en ese sentido los
artículos 148, 149, 151 y 163 del Código Civil expresan:
“…(…)
Artículo
148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo
149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de
la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo
151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la
mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación,
herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los
bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los
tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así
como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo
de la mujer o el marido
Artículo
163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los
cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges,
pertenece a la comunidad…”
En este orden de ideas, el autor Emilio
Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado”, en relación con la
comunidad de bienes, expresa:
“… Para
Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre
marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su
disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes
gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus
herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.
‘La
comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto
de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir
expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la
sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad
conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por
disposición del Art. 148.
Régimen de
Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su
régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de
cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los
bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo
por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas
del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad
conyugal.
En
doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se
llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la
celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en
que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los
cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
Los
esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser
éste de orden público…
De las
normas transcrita se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a
los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, y en ese
sentido se infiere que los derechos de propiedad sobre el 50% el bien inmueble,
respecto del cual se pretende la plusvalía, fue adquirido antes del matrimonio
en el año 1989, es decir, que pertenece únicamente al cónyuge que lo obtuvo, lo
cual se desprende de la propia afirmación del demandante y se corrobora de la
copia simple de la certificación de gravamen. Así se establece.
En virtud
de los razonamientos anteriores, se puede concluir que el 50% de los derechos
sobre el bien inmueble respecto del cual se plantea la plusvalía, corresponde
al demandante y no a la comunidad conyugal que existe entre el demandante y la
demandada, lo cual es suficiente y fehaciente elemento de convicción que lleve
al Juzgador a concluir que no existe plusvalía respecto de la cual deba
procederse a la partición y liquidación conforme a lo estatuido en el artículo
168 del Código Civil, lo cual debe realizarse conforme a las reglas comunes
dispuestas en el Libro Primero, Capitulo XI del Código Civil, en una proporción
correspondiente, y en consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la
demanda de partición.”
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