domingo, 23 de febrero de 2020


COBRO DE ALQUILERES EN DÓLARES
Raimond M. Gutiérrez M.

Persiste en los arrendadores de locales comerciales la tozuda voluntad -y quizás hasta la necesidad, habida cuenta de los avatares macroeconómicos- de cobrar los cánones de arrendamiento de locales comerciales en divisas de los EEUU. Ante esa persistencia y una equivocada lectura e interpretación por parte de legos de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), es necesaria una concisa aclaratoria para insistir que -de acuerdo con nuestra legislación vigente- tal pretensión está definitivamente prohibida e incluso es sancionada.
No es cierto que el TSJ haya autorizado expresamente el cobro de los cánones de arrendamiento o alquileres en dólares; ello incluso ha sido reconocido por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y aclarado por la Magistrada ponente de la sentencia n° 424 de la Sala de Casación Civil, del 16 de octubre de 2019.
En ese caso específico ocurrió que, la parte perdidosa del juicio fue condenada -en indexación o corrección monetaria- a pagar los cánones de arrendamientos que debía en bolívares, con la entrega -para el día del pago efectivo- de lo equivalente en bolívares según el tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Centra de Venezuela (BCV), publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, según experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho de otro modo, la cantidad de bolívares que la parte demandada debía sería llevada a dólares según la tasa -mes a mes- del BCV y luego esa cantidad de dólares se convertiría nuevamente a bolívares, lo que resultaría en la cantidad definitiva en bolívares que terminaría pagando actualmente la parte perdidosa del juicio. Se trató de un ajuste por inflación tomando como referencia la paridad cambiaria, no a libre convertibilidad, sino a la tasa oficial del BCV para preservar el valor de lo demandado por quien ganó el pleito judicial.
Así que, para buen entendedor deberían bastar pocas palabras. Pero si aún no queda el tema suficientemente aclarado, es necesario entonces mencionar que -respecto del arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial y fondos de comercio- el literal “e” del artículo 41 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece taxativamente la prohibición de establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera; y respecto del arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda (casas, apartamentos, habitaciones, residencias estudiantiles, pensiones), el artículo 54 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece la prohibición del pago en moneda extranjera.
Nunca faltará un arrendador pertinaz que insista en que el contrato con el que arrienda y cede temporalmente su propiedad, ha de ser en dólares; y seguramente habrá algún profesional que, sólo para asegurar sus honorarios, así se lo aconseje. En ese caso, ha de tener seguro tal arrendador(a) que de plantearse un pleito judicial en su contra con toda seguridad lo perderá, con las consabidas consecuencias económicas que ello implica, pues las leyes que contienen los artículos antes citados están revestidas de lo que en Derecho se conoce como “Orden Público Legal”, preceptuado en el campo del derecho privado en el artículo 6 del Código Civil; esto es: normas jurídicas de cumplimiento incontrovertible y de absoluta imposibilidad que las partes contratantes del arrendamiento renuncien o relajen esas disposiciones normativas.
Ese carácter de Orden Público está instituido en el artículo 3 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sea oportuno aclarar finalmente que, en el parcialmente derogado y desaplicado Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la posibilidad de establecer cánones de arrendamiento en divisas era perfectamente válida, según el parágrafo segundo del artículo 17, lo que sólo aplicaría -hoy por hoy- para inmuebles distintos o diferentes a locales comerciales, fondos de comercios y viviendas; materia ésta de otra entrega.    

1 comentario:

  1. Excelente narrativa Dr. Permita ser el primero en felicitarlo después de degustar tan buen análisis normativo. Más claro imposible. Gracias por compartir tu conocimiento.

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