COBRO DE ALQUILERES EN DÓLARES
Raimond M. Gutiérrez M.
Persiste en los arrendadores de
locales comerciales la tozuda voluntad -y quizás hasta la necesidad, habida
cuenta de los avatares macroeconómicos- de cobrar los cánones de arrendamiento
de locales comerciales en divisas de los EEUU. Ante esa persistencia y una equivocada
lectura e interpretación por parte de legos de una sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ), es necesaria una concisa aclaratoria para insistir que
-de acuerdo con nuestra legislación vigente- tal pretensión está
definitivamente prohibida e incluso es sancionada.
No es cierto que el TSJ haya autorizado expresamente el cobro de los cánones
de arrendamiento o alquileres en dólares; ello incluso ha sido reconocido por
la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y aclarado por la Magistrada ponente de la
sentencia n° 424 de la Sala de Casación Civil, del 16 de octubre de 2019.
En ese caso específico ocurrió que, la parte perdidosa del juicio fue
condenada -en indexación o corrección monetaria- a pagar los cánones de arrendamientos que debía en bolívares, con la entrega -para el día del pago efectivo- de lo equivalente en bolívares según el tipo de cambio
vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2
de mayo de 2019, dictada por el Banco Centra de Venezuela (BCV), publicada en
Gaceta Oficial N° 41.264, según experticia complementaria del fallo de
conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho de otro modo, la cantidad de bolívares que la parte
demandada debía sería llevada a dólares según la tasa -mes a mes- del BCV y
luego esa cantidad de dólares se convertiría nuevamente a bolívares, lo que resultaría
en la cantidad definitiva en bolívares que terminaría pagando actualmente la parte
perdidosa del juicio. Se trató de un ajuste por inflación tomando como
referencia la paridad cambiaria, no a libre convertibilidad, sino a la tasa
oficial del BCV para preservar el valor de lo demandado por quien ganó el pleito
judicial.
Así que, para buen
entendedor deberían bastar pocas palabras. Pero si aún no queda el tema suficientemente
aclarado, es necesario entonces mencionar que -respecto del arrendamiento de inmuebles
destinados al uso comercial y fondos de comercio- el literal “e” del artículo
41 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso
Comercial, establece taxativamente la prohibición de establecer cánones de
arrendamiento en moneda extranjera; y respecto del arrendamiento de inmuebles
urbanos y suburbanos destinados a vivienda (casas, apartamentos, habitaciones, residencias
estudiantiles, pensiones), el artículo 54 de la Ley para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece la prohibición del pago en
moneda extranjera.
Nunca faltará un
arrendador pertinaz que insista en que el contrato con el que arrienda y cede
temporalmente su propiedad, ha de ser en dólares; y seguramente habrá algún profesional
que, sólo para asegurar sus honorarios, así se lo aconseje. En ese caso, ha de tener
seguro tal arrendador(a) que de plantearse un pleito judicial en su contra con
toda seguridad lo perderá, con las consabidas consecuencias económicas que ello
implica, pues las leyes que contienen los artículos antes citados están
revestidas de lo que en Derecho se conoce como “Orden Público Legal”, preceptuado
en el campo del derecho privado en el artículo 6 del Código Civil; esto es: normas
jurídicas de cumplimiento incontrovertible y de absoluta imposibilidad que las
partes contratantes del arrendamiento renuncien o relajen esas disposiciones
normativas.
Ese carácter de
Orden Público está instituido en el artículo 3 del Decreto-Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en el artículo 6 de la Ley
para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sea oportuno aclarar finalmente
que, en el parcialmente derogado y desaplicado Decreto N° 427 con Rango y Fuerza
de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la posibilidad de establecer cánones de
arrendamiento en divisas era perfectamente válida, según el parágrafo segundo
del artículo 17, lo que sólo aplicaría -hoy por hoy- para inmuebles distintos o diferentes a
locales comerciales, fondos de comercios y viviendas; materia ésta de otra
entrega.
Excelente narrativa Dr. Permita ser el primero en felicitarlo después de degustar tan buen análisis normativo. Más claro imposible. Gracias por compartir tu conocimiento.
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