La inminente reforma al
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Raimond
M. Gutiérrez M.
raigut@gmail.com
En el marco de la iniciativa legislativa
que, conforme con el artículo 204.4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBdV), le corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia (TSJ) cuando se trata de leyes relativas a los procedimientos
judiciales, la Sala de Casación Civil (SCC) presentó, el 9 de octubre de 2014, a la
Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, un Proyecto de Reforma
del Código de Procedimiento Civil. Antes, haciendo parte de la judicatura civil,
participamos en el “Primer Congreso sobre
los Nuevos Paradigmas del Derecho Procesal Civil del Siglo XXI” que se
realizó en el TSJ, durante el 8 y 9 de marzo de 2014; y luego, fuimos ponentes
en las “Primeras Jornadas
Teórico-Prácticas sobre el Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento
Civil Venezolano: nuevas herramientas procesales” que se efectuaron en el
Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, del 3 al 5 de
marzo de 2015.
Posteriormente, la Plenaria del
órgano legislativo nacional, el 25 de noviembre de ese mismo año, aprobó en
primera discusión el Proyecto de Ley de Reforma del Código de Procedimiento
Civil (PLRCPC). Desde esa ocasión, no se habló más del asunto y el mismo quedó
paralizado para la segunda discusión y posterior aprobación.
Sin embargo, a casi 10 años
después, el Presidente de la República, en el acto protocolar de la apertura
del año judicial, el 31 de enero de 2024, instó a la Asamblea Nacional a
emprender la reforma del mencionado código, expresando que había llegado la
hora y había que hacerlo.
Pues bien, conocedores –sin sesgo
político partidista- como somos del contenido del aludido proyecto nos propusimos
hacer este artículo de revisión –desprovisto de rigor científico- sobre exclusivamente
sus aspectos novedosos; por lo que ha de entenderse que, lo no tratado aquende sigue
siendo en el PLRCPC tal y como está normado en el vigente Código de
Procedimiento Civil (CPC) del 18 de septiembre de 1990 (Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 4.209 Extraordinario). Advertimos que esta revisión
resultará extensa, y es que no puede ser de otro modo, pues abarca el contenido
completo de la reforma que contiene el proyecto, que es extendido en sí mismo.
- De manera general, lo primero
que cobra preponderancia es el sistema mixto que contiene: la oralidad sobre la
escritura y la incorporación de la concentración y la inmediación en el
procedimiento.
Asimismo, la uniformidad de
procedimientos, reduciéndose el número de éstos únicamente a los siguientes:
Procedimiento
ordinario, compuesto por
2 audiencias: la preliminar y la de juicio;
Procedimiento
breve, compuesto
por: 1 audiencia única; y,
Procedimiento
ejecutivo de créditos documentarios, compuesto por
2 audiencias: la preliminar y la de juicio.
Éste último, permite en forma célere
el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible evidenciada en un
instrumento emanado del deudor-demandado.
Por otra parte, estatuye la
obligación del juez de hacer uso de los medios alternativos de resolución de
conflictos y la incorporación de los circuitos judiciales civiles, que permitirá
–ojalá- la modernización y replanteamiento en la organización de los
tribunales.
Se incorporan novedosos
principios procesales, que marcan la diferencia y permiten que el proceso tenga
fluidez y garantice los derechos constitucionales de los justiciables. A saber:
el Principio de la Constitucionalidad
del Proceso: que guía a los jueces en la tramitación del proceso, ordenándolo
de acuerdo a las formalidades establecidas en la norma adjetiva, y en su
defecto, la que el juez considere conveniente, preservando los derechos
establecido en la CRBdV; y las nulidades sólo procederán si la formalidad
omitida o quebrantada conlleva a la vulneración de derechos fundamentales
establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Se ponderan con mayor ahínco los principios de celeridad, de concentración procesal y de prohibición de generar incidentes: con
este principio se evita la tradicional dispersión de actos procesales que
originaban una mayor duración de los procesos con el consecuente desgaste para las
partes y el tribunal respectivo. Así, mediante los referidos principios se
propenderá a una mayor coincidencia temporal de los actos procesales a realizarse
y sólo ante la imposibilidad de practicarlos en un mismo momento, deberán
llevarse a cabo en actos consecutivos.
Respecto del principio de contradicción, se incluye el deber ineludible que
tiene el juez de escuchar a las partes y a los terceros intervinientes en las
oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.
Con el principio de publicidad, se
beneficia la transparencia y credibilidad que conlleva el acto de debate con el
subsiguiente dictado de la sentencia en presencia no sólo de las partes sino de
cualquier otra persona que pudiera mostrar interés en la realización y culminación
del juicio. Atrás quedará –al menos teóricamente- la tramitación de litigios escondidos
en los innumerables folios que conforman un expediente judicial en los que se
levanta una muralla de papel entre el juez y los demás sujetos de la relación
procesal.
De igual forma, se incorpora
dentro de las disposiciones fundamentales el principio de la simplificación de trámites procesales,
esto con el objeto de que los actos que se efectúen en un proceso por audiencia
sean breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios
o reposiciones inútiles, según dispone el artículo 26 de la CRBdV.
La enumeración de los principios narrados
apareja como consecuencia la obtención de la celeridad procesal sin menoscabo
de las garantías a las partes que deben estar presentes en toda controversia
judicial. Sin duda estamos ante un proceso más favorable que el escrito, ya que
evita el uso abusivo de recursos y mecanismos destinados a demorar la
resolución del litigio; asimismo, se resguarda y promueve el principio de la
buena fe procesal.
Además, con la configuración de
un proceso como el que se plantea implementar se actúa en beneficio de una
justicia más humanista y se incorpora un juez dotado de una función social
asistencial que garantiza una relación personal e inmediata de éste con las
partes, con los hechos y con las pruebas con un evidente beneficio para la
incesante búsqueda de la justicia material.
- En lo específico, son los
siguientes los aspectos fundamentales del que será el nuevo CPC:
Se incorporan artículos nuevos
inherentes a la tan necesaria autonomía del juez y a la necesidad imperiosa de que
sea el éste quien inicie el debate oral y evacúe las pruebas respectivas.
Se incorpora la remisión a la Ley
de Derecho Internacional Privado (LDIP). Se realizan cambios importantes en la
competencia procesal internacional; la cooperación judicial internacional; y en
el procedimiento de reconocimientos de
los actos y sentencias emanados de autoridades extranjeras. Estas
modificaciones permiten actualizar nuestra ley adjetiva a las reformas y
adelantos consagrados en esa LDIP y en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al respecto, es necesario indicar
los cambios realizados en las mencionadas materias:
En la competencia
procesal internacional se
estableció una norma que hace remisión directa a los supuestos establecidos en
la LDIP, por ser ésta la que rige todo lo relativo a la jurisdicción y la
competencia interna en asuntos con elementos de extranjería. En cuanto a la cooperación judicial
internacional, se unieron todas las normas que trataban sobre la
cooperación judicial internacional y que estaban distribuidas en el CPC. Se
incorpora la posibilidad de solicitar y tramitar mediante mensajes de datos los
exhortos y rogatorias que deban realizarse, todo de conformidad con los
planteamientos y las políticas establecidas para tales efectos, lo cual
incidirá determinantemente en la automatización de los procesos y la calidad de
los servicios públicos.
Asimismo, a la sección “De la Cooperación Judicial Internacional”
se trasladó el artículo 157 del CPC vigente, que trata sobre los poderes
otorgados en el extranjero. En dicha disposición se eliminó la mención del"...Protocolo
sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención
Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el
extranjero...", para señalar en forma general que el poder deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el tratado o convención celebrado
sobre esta materia, con lo cual se abren las puertas a la formación de poderes
de acuerdo con lo pautado en cualquier otro tratado realizado (verbigracia:
Convenio de La Haya sobre documentos públicos) o que realice la República a
futuro.
En cuanto a la competencia del tribunal en razón de la
cuantía, se establece su determinación de acuerdo al valor económico de la
pretensión, se concentró en un solo dispositivo lo referente a las reglas que debe
seguirse para lograr dicha determinación y se incorporó que el equivalente de
la estimación de la demanda se realizará en Unidades Tributarias (UT). En ese
sentido precedente, en la segunda discusión habrá de incorporar que esa
equivalencia se realice conforme con el artículo 86 de la ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia: “el tipo de cambio oficial
de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
Se incluye en las reglas legales
atributivas de la competencia
territorial que, sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita
de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.
Contiene la previsión de que, las
únicas etapas para impulsar la falta de
jurisdicción son junto con la interposición del escrito de demanda o con el
escrito de contestación a la misma, y será el juez de la audiencia preliminar
el que se pronuncie al respecto. Si el juez afirma su jurisdicción, la apelación
ejercida sobre ese particular, queda comprendida concentradamente en el recurso
que se ejerza en contra de la definitiva, y es revisable en casación.
Novedosa resulta la propuesta
relativa a la competencia y su
tramitación, ya que bien sea por la materia, cuantía y territorio debe ser
fundamentada en el libelo, y la incompetencia será alegada en la contestación,
so pena de la sumisión tácita en los casos previstos en esta ley, y debe ser el
juez de la audiencia preliminar el que se pronunciará sobre ello.
Si la competencia es afirmada,
dicha decisión tiene apelación diferida con la sentencia definitiva, y recurso
de casación. Si es negada, el expediente se remitirá de inmediato al juez
considerado competente. Si éste acepta la declinatoria, la parte interesada
podrá solicitar la regulación si lo discutido es la competencia por la materia,
y si por el contrario, el juez requerido se considerase a su vez incompetente,
deberá plantear de oficio la regulación
de la competencia. En estos supuestos, no se suspenderá el curso de causa y
el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y
medidas preventivas, pero se abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir
el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la
competencia. En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos
tribunales que por la materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una
Sala del TSJ, corresponderá a la Sala Plena de la Máxima Instancia Judicial dilucidar
el conflicto presentado.
En virtud del criterio pacífico y
reiterado de la doctrina procesal patria y foránea, como de la jurisprudencia
del TSJ en sentencias –entre otras- nros. 122, del 22 de mayo de 2001 y 175,
del 13 de marzo de 2006 de la SCC, se opta por incorporar una norma que
describiera las dos finalidades que se pretenden con el instituto procesal de la acumulación ellas son la celeridad
procesal y la economía procesal.
Importante es destacar, que el juez
en uso del despacho saneador que se
incorpora en el PLRCPC puede, en caso de que llegaren a acumularse pretensiones
en contravención de acuerdo a lo estipulado, advertirlo al demandante para que
éste subsane el defecto acusado. De no subsanarse la inepta acumulación de pretensiones o si no fuere posible la acumulación
pretendida por el demandante en su libelo, se declarará inadmisible la demanda.
Se amplían las causales como motivo de inhibición y
recusación, ya que las mismas dejan de ser taxativas al incluirse la causal
fundada en motivos graves para proponer tales figuras procesales, ampliando el
derecho a la defensa de las partes y del funcionario que conozca o intervenga
en la causa. Se limita el número de recusaciones en una misma instancia, con el
fin de evitar la práctica viciosa de recusación y con ello garantizar la
celeridad en la causa; dejando a salvo las acciones de las partes contra el
funcionario que siga conociendo a sabiendas de la existencia de causal de
recusación o inhibición. La interposición y trámite de la recusación que se
propondrá por escrito y sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo 602
(art. 607 actual) relativo a las cuestiones
incidentales, de modo que será un asunto de célere resolución.
Se elimina la figura del allanamiento con el propósito de
simplificar el procedimiento y garantizar la figura del juez natural. Y, se
cambia el paradigma del artículo 101 del actual CPC, estableciéndose que,
contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación
e inhibición, es admisible el recurso de
casación sólo en los siguientes supuestos: cuando el propio funcionario
decida la recusación propuesta en su contra y cuando se alegue la subversión
del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa,
afectando con ello el orden público.
Con
relación a los deberes y atribuciones del Secretario, fueron recogidos en un solo
artículo y se incorporaron otros; se sustituye la multa pecuniaria por UT para
el supuesto de enmendadura.
Con respecto al Alguacil, se adiciona
un artículo referente al Servicio del
Alguacilazgo, adaptado al nuevo sistema organizacional de los Tribunales
por Circuito, por mandato del artículo 269 Constitucional.
Se elimina la figura jueces asociados, por cuanto la
organización judicial que se plantea para los tribunales superiores, es de una
corte colegiada, la cual revisará las apelaciones que las partes plantee, con
el fin de garantizar adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en el
artículo 26 de la CRBdV y el principio constitucional del doble grado de la
jurisdicción.
Constituyen también un cúmulo de
disposiciones novedosa, lo concerniente al acceso,
custodia, archivo y reconstrucción del expediente, regulando los supuestos
de pérdida, destrucción u ocultamiento de alguna actuación procesal, para lo
cual, las copias de las mismas tendrán el mismo valor y para el supuesto que se
carezca de ésta, se faculta al juez para que las rehaga y a tal efecto
practique las diligencias probatorias necesarias para demostrar la
preexistencia y contenido del mismo. Se introduce un procedimiento expedito
para los casos de extravío o destrucción
del expediente, el cual se iniciará con notificación de las partes con el
propósito de que participen en el mismo y consignen las copias que tuvieren del
expediente, de igual forma se agregarán las copias certificadas de los asientos
del Libro Diario, concerniente a las actuaciones del expediente en
reconstrucción. Culminado el trámite de reconstrucción, el tribunal
expresamente indicará la etapa procesal correspondiente para su reanudación. En
cualquier caso, se notificará al Fiscal del Ministerio Público como titular de
la acción penal, a fin de que inicie las averiguaciones correspondientes.
Igual procedimiento se aplicará cuando
el extravío del expediente se produzca ante la Corte de Apelaciones,
solicitándose al tribunal de origen las copias certificadas de los asientos del
Libro Diario, decisiones interlocutorias y definitivas que guarden relación con
el juicio, dentro de los 3 días siguiente a la recepción de la solicitud. En
este mismo orden, si se extravía un acta contenida en el expediente también
podrá reconstruirse la misma a través de las grabaciones que se tuvieran al
efecto; la misma se hará por escrito, de manera sucinta y deberá suscribirse
por las partes presentes en dicha reconstrucción.
Las
normas sobre la organización y funcionamiento de los tribunales civiles son novedosas, ya que por mandato
del artículo 269 Constitucional, se crea y se organiza los tribunales civiles
en circuitos judiciales, para así coadyuvar con el desarrollo del nuevo proceso
oral, lo cual permitirá el acceso a la justicia al estar ubicado en todo el
territorio de la República y prestarán mutua asistencia y colaboración en las actuaciones
que se requiera. Su organización y funcionamiento se regirá de acuerdo a las directrices
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por las disposiciones de ese CPC
y la ley especial que regule la materia.
Se mantienen los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales de Municipio, los cuales
serán unipersonales y tendrán el primer grado de conocimiento, y creándose la Corte de Apelaciones las cuales serán
colegiadas y tendrán el segundo grado de conocimiento.
En lo
referido a los órganos auxiliares de justicia, se establece para los jueces y los
auxiliares el deber de hacer efectiva la finalidad del proceso, cuyo
incumplimiento acarreará la sanción de multa de hasta 10 UT, sin perjuicio de
las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.
Asimismo, se incorporan dentro de
la categoría de auxiliar de justicia:
al perito, al depositario, al consultor técnico, al intérprete público, a la
policía y demás órganos que determine la ley, los cuales serán oficios públicos
que deben desempeñarse por personas idóneas con conocimiento y experiencia en
el área respectiva. Será el tribunal el que velará por el cumplimiento de las
labores realizadas por el auxiliar de justicia y en caso de incumplimiento o
negligencia de éste será suspendido de su cargo por 6 meses con el consecuente
pago de hasta 50 UT, por el retardo y los daños y perjuicios que pudiere haber
causado.
Los honorarios de los auxiliares
de justicia serán sufragados por quien los haya solicitado, a menos que se le
haya declarado el beneficio de justicia gratuita, caso en el cual, será
sufragado por el Estado. El monto de los honorarios será establecido por el
tabulador de costo que al efecto fijará la SCC.
Se
incorpora un título destinado a la Defensa Pública como órgano del sistema de justicia
que tiene como propósito fundamental garantizar el derecho constitucional a la
defensa en sus respectivas áreas de competencia, cuya función, atribución y funcionamiento
se regirá por su ley especial. Se
elimina la figura del Defensor Ad
Litem.
Los defensores públicos ejercerán
la representación judicial de sus defendidos, pero no podrán realizar actos
específicos: convenir en la demanda, transigir, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dineros y disponer de los derechos en litigios y actuará sólo
mediante la asistencia a las partes.
Tanto el actor, el demandado, los
terceros y aquellas personas que no comparecieren al llamado que efectuare el
tribunal en los términos previstos en el Código, deberán estar en juicio
representados o asistidos por sus abogados, y si se negare a designarlo, el
tribunal nombrará a un defensor público. La falta de nombramiento será causal
de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda
incurrir el juez por su omisión. El defensor cesará en sus funciones en caso de
revocatoria expresa o tácita por parte de su defendido o en el caso de que se
revoque el beneficio de justicia gratuita por disponer de los medios económicos
para nombrar un abogado.
Se prevé la actuación del Defensor Público Auxiliar para aquellas
actuaciones fuera del lugar del proceso, en las cuales el defensor no pueda
asistir a ella.
En los supuestos de muerte,
renuncia, excusa o revocatoria del defensor público, el tribunal procederá a
una nueva designación en un lapso perentorio de 24 horas; y se remite a su ley
especial el trámite de la inhibición, recusación y demás casos no previstos en
el anteproyecto de reforma.
En
cuanto a la actuación del Ministerio Público, la recusación o inhibición de los
fiscales se remitió para su tramitación y resolución a ley especial que regula
a estos funcionarios al igual que los trámites para su designación luego de
resuelta esta incidencia.
En lo referente a las partes y su capacidad para actuar en
juicio bien sea como demandante, demandado o tercero interviniente, se
requerirá de cualidad e interés directo; y tendrá capacidad para comparecer en
juicio todas aquellas personas que puedan disponer de sus derechos y estén en
el pleno ejercicio de sus derechos civiles; en caso contrario, lo hará a través
de representantes o personas debidamente autorizadas por éstos; y en el
supuesto de que no cuente con un representante se le designará uno por parte
del Estado.
Se incorpora una disposición que
establece que la falta de capacidad podrá ser apreciada de oficio por el
tribunal en cualquier estado y grado de la causa, esto con la finalidad de que
el juez ordene lo conducente a los efectos de la prosecución del proceso.
Se introduce un aspecto novedoso,
relativo a que la integración de la relación procesal es de orden público y
constituye un deber del juez llamar al proceso a todo aquel que por ley deba comparecer.
Por ello, deben comparecer todos los litisconsortes
activos o pasivos a la audiencia preliminar, la cual no será fijada hasta tanto
no se cumpla con dicho requisito, esto a los fines de evitar una futura
reposición con el consecuente retardo que la misma conllevaría; para el caso
que se tratare de un litisconsorcio pasivo, se estableció la carga para la
parte actora de proporcionar los datos necesarios para su emplazamiento.
Se revalida la obligatoriedad de
contar para todos los actos del proceso, con la representación o asistencia de abogados, debiendo el juez rechazar
los escritos que no contengan la firma o los datos de éstos o las actuaciones
que se pretendan realizar sin la presencia de ellos.
Se prevé la posibilidad en caso
de urgencia, la comparecencia del abogado
sin poder o mandato que lo habilite para gestionar la defensa de los
derechos e intereses de su patrocinado, debiendo consignarlo al tribunal dentro
de los 5 días siguientes a la presentación del escrito o diligencia, sin lo
cual se tendrá como nulo lo actuado por el abogado, con el consecuente pago de los
gastos procesales causados, sin perjuicio de la responsabilidad de los daños y
perjuicios ocasionados.
En lo referente al beneficio de justicia gratuita, se
otorga para aquellas personas que carezcan de recursos económicos para sufragar
gastos de abogados, intérpretes, peritos, depositarios, prácticos o cualquier
otro auxiliar de justicia que se ocasione durante el proceso, solicitud ésta
que será tramitada en cuaderno separado por el procedimiento de incidente
previsto en el artículo 602. Debe presentarse por escrito motivado, junto con
la demanda, la contestación o en cualquier estado y grado de la causa, y
acompañarse de prueba fehaciente; contra la decisión que declare con lugar este
beneficio no se oirá apelación. Declarado el beneficio de justicia gratuita, y
designado un Defensor Público, el tribunal continuará la causa en el mismo
estado en que se encontraba para el momento de la designación.
Se introduce un nuevo supuesto de
revocatoria del beneficio de justicia
gratuita consistente en la obtención del mismo por engaño o perjuicio del
solicitante, para lo cual el juez fijará –de acuerdo a lo actuado- el monto de
la erogación e imposición de multa de hasta 10 UT, y como consecuencia de ello,
el Defensor Público cesará en su actuación, debiendo la parte desprovista de
este beneficio proceder a la designación de apoderado judicial privado.
Respecto
de la forma de los actos procesales, se incorpora la posibilidad de que aquellas personas incapacitadas que no
sepan leer ni escribir, su interrogatorio deberá ejecutarse a través de dos
intérpretes habituales para el incapaz.
Se cambió la redacción del
artículo 190 actual, estableciendo que las partes sólo se dirigirán al tribunal
en los casos previstos en la ley, ya que determinada la controversia, el proceso
se desarrolla fundamentalmente en las audiencias.
Se adopta un procedimiento mixto regido esencialmente por los principios de
escritura y oralidad; y una vez determinada la controversia por el juez, el proceso se desarrollará a través de audiencias
en las que las partes formularán sus alegatos y defensas de forma oral y
pública, y donde el tribunal dejará constancia de ella en actas que levantará a
tal efecto. Todo lo solicitado antes de la audiencia deberá ser resuelto en el
curso de la misma. Durante el curso de las audiencias imperará el principio de la oralidad, ya que el juez
comunicará a las partes todo a través de palabra.
Se ajusta a la nueva realidad de
este proceso el artículo referente a las formalidades
del acta procesal, ya que este será el instrumento mediante el cual se
recoja todo lo dicho en las audiencias orales, en la nóvel redacción de este
artículo se enumera que debe contener específicamente el acta y cuáles son los
requisitos que le dan su validez y eficacia.
En cuanto
a la nulidad de los actos procesales, los jueces deben tramitar el proceso con sujeción a las formalidades
establecidas en el CPC y leyes especiales, o en su defecto, la que considere
idónea, preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de la CRBdV. Y solo
procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez,
conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de las partes
establecidos en el artículo 49 Constitucional. Dado que el proceso es un
instrumento para la realización de la justicia, a esa finalidad deberá atenerse
el juez al adoptar su decisión, sin que pueda prevalecer obstáculo procesal que
impida obtener la sentencia de mérito. Lo que implica que la nulidad de actos aislados
del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni
consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del
acto. Si la nulidad del acto írrito ocurriese en la primera instancia y fuese
observada por el tribunal superior, ello no determinará la nulidad del
procedimiento cumplido ante el juzgado a
quo, sino solo la renovación del acto aislado, lo que será cumplido en la
instancia y grado del proceso en que ha sido observada la nulidad.
No se declarará la nulidad total
de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la
validez de los actos subsiguientes. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado
correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto
írrito.
Importante resulta destacar, que
en ningún caso, procederá la nulidad del fallo de la primera instancia por
incumplimiento de requisitos de forma o de fondo que éste pudiese contener, ya
que este será sustituido por el de la Corte de Apelaciones, al concebirse la apelación como un remedio al gravamen.
Por ende, si el superior comete errores de forma o fondo, deben ser atacados a
través del recurso de casación, como medio de impugnación y será la SCC quien censure
el vicio delatado. Tampoco podrá la parte que ha dado causa a la nulidad, o la
hubiese consentido, impugnar la validez del procedimiento, salvo que el juez lo
haga de oficio.
En cuanto a la citación, se incorporan diversos mecanismos
para efectuarla, y esta importante formalidad necesaria para la validez del
juicio, puede ser realizada en forma expresa oralmente lo cual debe constar en
acta levantada por el secretario. Igualmente se contempla la citación tácita, que se produce a
través de la actuación de parte o apoderado -aún sin facultad expresa- en el expediente a través de diligencia,
o por haber estado presente en acto del mismo.
En cuanto a la citación por edictos de los desconocidos,
se incluyó un nuevo artículo en el que se expresa que si resulta necesario
citar a aquellos que podrían resultar perjudicados en sus derechos e intereses
con motivo de la demanda propuesta, serán citados mediante edictos.
Distinguiéndose la anterior de la
citación de los sucesores por causa de
muerte, en la que se señala que los
sucesores conocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán
citados en forma personal. Los
sucesores desconocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso,
serán citados aun de oficio mediante edictos, con el propósito de permitir una
debida integración de la relación procesal y evitar futuras reposiciones
inútiles.
En lo
concerniente a la comisión, se
elimina como regla, el que se permita la evacuación de algún medio probatorio
mediante comisión y se estableció sólo por vía excepcional. Se incorporan
artículos nuevos donde se establece como condición para que opere la comisión,
la competencia territorial del comisionado, se fija un lapso para la devolución
de la misma y se establecen qué requisitos mínimos debe contener el despacho de
ésta, el procedimiento para su devolución y el exhorto de urgencia en caso de
que no se cumpla con lo solicitado, pudiéndose generar sanciones pecuniarias a
través de la imposición de multas. Esta previsión tiene por objeto evitar los
retardos en la entrega de las resultas a los fines de la continuación del
juicio; lo que redunda en beneficio de la celeridad procesal.
En lo referente a la Transacción y Conciliación, se
adaptan las normas a un proceso por audiencia, en el sentido de que el acuerdo
de las partes será homologado por el juez en la propia audiencia o al día
siguiente fuera de ésta si fuera el caso; se establece el deber ineludible por
parte de juez de instar a las partes a la conciliación y se prevé la
posibilidad no solo de conciliación total sino también que se lleve a cabo un
acuerdo parcial entre las partes, para lo cual se incorpora la obligatoriedad
de levantar un acta; incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse
de homologar la transacción en el supuesto de que evidencie la comisión de un
fraude.
En lo
tocante al Desistimiento y Convenimiento, se prevé la posibilidad de que existiendo pendiente una condición en el cumplimiento
de la obligación, cuando el juez homologue el desistimiento o convenimiento, no
se ordenará el archivo de las actuaciones hasta tanto no conste en el
expediente el cumplimiento definitivo de dicha condición. Se incluye la
posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar el desistimiento y convenimiento
en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude.
La institución procesal de la perención de la instancia, fue
modificada en lo que respecta a los supuestos en los que opera, ya que el fin
último del proceso es el hallazgo de la verdad y de la justicia, razón por la
que debe dársele prioridad a la consecución de la decisiones respecto al fondo,
sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el proceso.
Es así como, el artículo 267 del PLRCPC
contempla un solo supuesto para la extinción
de la instancia, y es aquel que prevé 1 año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. Del mismo modo, se establece que no se
podrá declarar la perención, si las partes en lugar de solicitarla, hubiesen
instado la continuación del juicio, en clara demostración de superación de ese
obstáculo procesal para lograr la consecución de la justicia, y menos aun
cuando el proceso ha sido impulsado hasta su terminación, en cuyo caso alcanzará
la finalidad del mismo sin lesión del derecho de defensa.
Aun cuando el PLRCPC sigue
confundiendo los vocablos “término” y “lapso”, es un importante avance la
disminución del lapso para que el
demandante pueda volver a proponer la demanda, ya que en lugar de 90 días
calendarios consecutivos, se redujo a 30. Ello se traduce en celeridad y acceso
a la justicia, evitando formalidades que pueden acarrear la prescripción.
Con
relación al recurso ordinario de apelación ejercido
contra las sentencias emitidas en procesos por audiencias, se contempla la
apelabilidad de las interlocutorias sólo en efecto devolutivo cuando pongan fin
al juicio; de ser una interlocutoria que recaiga sobre alguna incidencia en el
proceso, la apelación de ésta será en el efecto
diferido, junto con la definitiva, y en ambos efectos contra las definitivas
que pongan fin a la controversia originada.
La apelación se interpondrá
dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación del texto íntegro
del fallo, o dentro del mismo lapso contado a partir de la notificación a las
partes de la publicación del fallo dictado fuera del lapso previsto para ello,
en cuyo caso será remitido el expediente de inmediato a la Corte de Apelaciones.
Con la particularidad de que se debe señalar qué pronunciamientos incidentales
quedan comprendidos en la apelación. Una vez remitidas las actuaciones a la
alzada, la parte apelante o adherente tendrán 5 días para consignar su escrito
de informes sobre el recurso, debiendo especificar su admisibilidad y
procedencia, así como los pronunciamientos incidentales que le causan gravamen.
Vencido ese lapso, la contraparte podrá presentar escrito de observaciones a
los informes dentro del lapso de 5 días.
Admitido el recurso ordinario, la
Corte de Apelaciones fijará una audiencia, pudiendo dictar autos para mejor proveer, acordar la presentación de un documento,
experticia o cualquier otra que considere conveniente para el hallazgo de la
verdad.
El Recurso
de Hecho es eliminado en
aras de garantizar la existencia de un proceso libre de incidencias, llevado
con la celeridad procesal exigido en nuestro Texto Político Fundamental; sin
embargo, tal supresión no implica un desmedro en las garantía de las partes,
puesto que la apelación deberá ser fundamentada, es decir, en el escrito que la
contempla, las partes deben plasmar las particularidades que la sustentan y es
el propio juez superior el que se pronuncia sobre su admisión. Contra la
negativa de admisión del recurso de apelación, se podrá anunciar recurso de
casación. Igual sucederá con respecto al recurso extraordinario de casación, ya
que el juez superior, una vez anunciado el recurso debe remitir el expediente
en forma inmediata a la SCC, quien debe realizar un pronunciamiento previo
relativo a la admisibilidad o no del recurso anunciado.
Relativo
al Recurso de Casación, novedoso resulta la incorporación del sistema de
audiencias para que las partes
formulen sus alegatos y defensas, audiencia en la que debe pronunciarse
respecto al dispositivo en forma oral. Sin
embargo, en la segunda discusión ha de tomarse muy en cuenta la más reciente
doctrina jurisprudencial de la SCC en cuanto al anuncio y formalización del
recurso (sent. n° 586, del 20 de octubre de 2023) y a la casación sin reenvío
(sent. n° 510, del 28 de julio de 2017), pues el PLRCPC hizo algunos avances
importantes en ese sentido, pero lógicamente no consideró entonces esa innovadora
doctrina.
El procedimiento
ordinario –como antes se dijo- se
desarrolla en dos audiencias: preliminar
y de juicio.
Se incluyen una serie de
requisitos que van a permitir observar con claridad la pretensión del
demandante, la posibilidad de que se ubique al demandado con mayor facilidad a
los efectos de la citación, puesto que se exige la indicación del número
telefónico y correo electrónico, tal y como es actualmente para las
notificaciones por medios telemáticos (SCC sent. n° 386, del 12 de agosto de
2022).
Importante resulta destacar que
el demandante en su libelo, debe explicar con claridad las alegaciones referentes a la jurisdicción y la competencia, la
capacidad de las partes y su representación, la debida integración de la
relación procesal, así como cualesquiera otros hechos de los que dependa la
validez del juicio y la consecución de una sentencia sobre el fondo, ello con la
finalidad de que el demandado en la contestación de la demanda, tenga
oportunidad de objetarlos o consentirlos, y evitar que posteriormente se
generen incidencias respecto a estos aspectos, que al final serán debatidos en
la audiencia preliminar.
Además, tanto en el escrito
libelar como en la contestación a la demanda, las partes deben consignar los instrumentos
fundamentales de los que se deriva inmediatamente el derecho reclamado, así
como cualquier otro documento o prueba escrita y la promoción de los otros medios de prueba que quiera hacer valer
en demostración de su pretensión. En caso de copia de documento público, si
éste no se acompañare, deberá indicar los datos concernientes al mismo, de la
oficina y su ubicación. Al tratarse de testigos, se deberá señalar la lista de
éstos, con mención expresa de sus nombres, apellidos y número de documento de identificación,
de no hacerlo precluye la oportunidad, salvo en los casos en que el demandado
se excepcione mediante la alegación de hechos nuevos en la contestación, caso
en el cual podrá desvirtuarlos en la audiencia preliminar, en cuyo caso
producirá las documentales y promoverá cualquier otro medio de prueba en la
misma audiencia, o que se trate de hechos surgidos en forma sobrevenida a la
determinación de la controversia.
Luego de interpuesta la demanda,
y admitida por el juez dentro de los 5 días de despacho siguientes a su recibo,
por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, o resulte manifiestamente improponible, emerge
la figura del despacho saneador, al
que se ha denominado, correctivo, ya que el juez dentro de ese lapso de
admisión, puede ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta
a los requisitos de forma exigidos, so pena de tenerse como no presentada –que
no inadmitida- en caso de que no se corrijan.
El demandado será emplazado para
comparecer a dar contestación de la
demanda dentro de los 15 días de despacho siguientes a su citación o la del
último de ellos si fueren varios, indicando las cuestiones preliminares, así
como cualquier defensa o excepción de fondo que quiera hacer valer para enervar
la pretensión del actor, y debe presentar las pruebas que quiera hacer valer en
demostración de sus alegaciones; pudiendo intentar reconvención.
Las cuestiones preliminares (hoy cuestiones previas), que tienen como
fin depurar el proceso desde su inicio, y evitar dilaciones o futuras
reposiciones, por aspectos formales, es por ello que una vez indicado en el
libelo los requisitos antes mencionados, el demandado de forma previa en su
escrito de contestación, debe plantear las cuestiones preliminares para que se
decidan por el juez en la audiencia preliminar.
Estas cuestiones preliminares,
que deben ser planteadas por el demandado –como se dijo-en punto previo, están referidas
a.
1° La falta de jurisdicción y
competencia del juez, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro
proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia;
2° La indebida o prohibida
acumulación de pretensiones o procesos;
3° La ilegitimidad del actor,
apoderado o representante del actor, de la persona citada como representante
del demandado, la indebida conformación de la relación procesal por falta de
alguno de los litisconsortes;
4° La falta de caución o fianza
necesaria para proceder al juicio;
4° La existencia de una condición
o plazo pendiente, de una cuestión prejudicial, la cosa juzgada, la caducidad
de la acción, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando
sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en
la demanda y la manifiesta improponibilidad de la pretensión.
Audiencia
preliminar
Una vez trabada la litis, por haberse presentado
oportunamente la contestación, el tribunal fijará uno de los 5 días de despacho
siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. En esta
audiencia el juez, una vez verificada la asistencia de las partes, dará
oportunidad para que cada una ratifique sus alegatos, y debe personalmente
tratar de mediar y conciliar las posiciones contrapuestas de las partes con la
mayor diligencia para que éstas pongan fin a la controversia; y si esa
mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso, mediante
sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las
partes, el cual reducirá en acta y tendrá efectos de cosa juzgada.
Si no fuere posible la
conciliación, el juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones
preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su
terminación mediante sentencia.
Cumplido el despacho saneador y
depurado los aspectos procesales, fijará con precisión el objeto del proceso,
como de la prueba, así como sus extremos, de hecho o de derecho sobre los que exista
controversia entre las partes, oirá la oposición de las partes sobre los medios
probatorios. Seguidamente, debe providenciar y admitir las pruebas, ordenando
la evacuación de las inspecciones, experticias, informes o cualquier otra
prueba que se hubiere promovido para su evacuación en la audiencia de juicio, salvo que por su naturaleza requiera de
tramitación probatoria o evacuación fuera de dicha audiencia, en cuyo caso
fijará el plazo que no excederá de 30 días de despacho, sin perjuicio de que
luego de precluída dicha oportunidad, el juez pueda ordenar de oficio la
incorporación de alguna prueba que considere necesaria para decidir. Las declaraciones
de testigos y posiciones juradas serán evacuadas en la audiencia de juicio.
Una vez terminada la audiencia
preliminar, el juez deberá remitir inmediatamente el expediente al tribunal de
juicio. El tribunal de juicio evacuará las pruebas dentro del plazo fijado y permitirá
a las partes la formulación de observaciones referidas al medio probatorio
evacuado. Concluida la evacuación de las pruebas, el tribunal fijará por auto expreso
el día y la hora del debate oral.
Audiencia
de juicio
En la audiencia de juicio las
partes expondrán sus alegatos. Seguidamente se evacuarán las pruebas
permitiendo a la parte contraria un tiempo para sus observaciones luego de
evacuar cada prueba. Inmediatamente después, se oirán las conclusiones de las
partes. En todo caso, el juez de juicio podrá ordenar la evacuación de
cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de
la verdad. Finalmente, el juez de juicio se retirará de la audiencia por un
tiempo que no excederá de 60 minutos, para pronunciar su sentencia oralmente,
reduciendo de inmediato su dispositiva a forma escrita. Dentro del lapso de 5
días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez de
juicio deberá publicar la sentencia. El juez de juicio, de forma excepcional,
podrá diferir la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de 5 días
de despacho siguientes.
Intervención
de terceros
En virtud de la jurisprudencia
pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del TSJ consistente en la
extensión de la oposición prevista en el artículo 546 del vigente CPC a otras
medidas cautelares distintas al embargo, se incluye tal circunstancia. En este
sentido, cualquier tercero perjudicado en su esfera jurídica particular ante el
dictado de cualquier medida cautelar –nominada o innominada- podrá oponerse
conforme al mecanismo previsto en esa norma incluida en el PLRCPC. Ello en
resguardo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del
debido proceso (Cfr. sentencias
números 1317 del 19 de junio de 2002 y 180 del 8 de marzo de 2005).
Se incluye la modalidad de la tercería voluntaria excluyente a los
solos efectos didácticos, en sustitución de la redacción genérica utilizada por
el legislador procesal de 1990. Asimismo, se dispone que si el tercero alega
hechos y ofrece pruebas deberán estas diligenciarse conforme al trámite del
juicio principal en el que se intenta la tercería; igualmente, se establece la oportunidad
procesal en la que se puede interponer una tercería excluyente, tanto de
dominio como de mejor derecho.
De la misma forma se decidió por
la inclusión de una norma que expresamente dispusiera la no suspensión del
trámite principal ante la interposición de la tercería sino hasta el estado de
remate del bien respectivo, si se tratara de una tercería de dominio. Si se
propusiere una de mejor derecho continuarán los procedimientos del juicio
principal hasta la ejecución de los bienes embargados. Se previó que la
intervención de terceros en caso de decreto de embargo y demás medidas cautelares
se realizará mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado
la medida, aún antes de practicada; o bien después de ejecutada la misma,
adaptándose así la redacción a las nuevas exigencias plasmadas en las
sentencias invocadas.
En lo que respecta a la
intervención forzada, se agrega al vigente artículo 362 la previsión de que,
citado el accionado, procederá su emplazamiento bajo los mismos términos a los
dispuestos para el demandado del juicio principal. Se eligió la inclusión de
una norma expresa que dispone la suspensión de la contestación del accionado de
la demanda principal al solicitar éste la intervención forzosa del tercero, estableciéndose
los casos en que dicho lapso para contestar debe reanudarse. De seguida, se
incluyeron dos artículos nuevos referidos al llamamiento de terceros en caso de
que el juez, de oficio, presuma la existencia de fraude o colusión practicada
entre las partes durante la tramitación del proceso; también, se incluye el
artículo referido a la exclusión del tercero de la causa, con la incorporación
de este supuesto se garantizan los derechos de los terceros que pudieran verse
perjudicados por el eventual fraude advertido. Además, se consagra el caso de
que el juez considere que el derecho o interés que lo indujo a intervenir haya
desaparecido o comprobado su inexistencia; en todo caso, el juez deberá fundar
la separación del tercero mediante auto debidamente motivado. Preciso resulta
destacar que ambos reflejan la concepción del juez con función social
asistencial y director del proceso por audiencia.
Lapso
probatorio
Se hace mención sobre la finalidad de la prueba y su inmediación,
por ende, se adaptaron los artículos relativos a la actividad probatoria a un
proceso por audiencia, en donde el juez de la audiencia preliminar fija con precisión el objeto de la prueba,
admite la prueba, evacúa las pertinentes, y remite al juez de juicio, quien
deberá evacuar las que por su naturaleza deban evacuarse en la oportunidad de
juicio.
Cuando los medios probatorios
ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, se le
permite al Juez, mediante decisión motivada e inimpugnable, ordenar la evacuación
de medios probatorios adicionales,
que considere convenientes. El auto que ordene estas diligencias fijará el
término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno. De esta manera
se da mayor amplitud al juez, a través del diligenciamiento de oficio, ya que
de ser requerida la evacuación de una prueba adicional para aclarar algún hecho
lo pueda realizar, acordando el tiempo mediante auto para su evacuación en
aplicación del principio de contradicción de las pruebas.
La
actividad probatoria de las partes será realizada con la presentación de la
demanda y la contestación,
no pudiendo promover en otra oportunidad salvo las excepciones previstas en el
proyectado código. Para eliminar la práctica dilatoria en los procesos por parte
de los litigantes, se estableció multa por las pruebas promovidas y no
evacuadas.
Por el principio de
contradicción, las partes pueden intervenir en el desarrollo de la evacuación
de las pruebas; debiendo el juez por la unidad del acto, realizar en una sola
audiencia la evacuación de las pruebas en lo que fuere posible.
Modalidades
de los medios de prueba
Este capítulo totalmente novedoso
en el PLRCPC, se incluye -por técnica legislativa- para enumerar los medios de prueba con que se
cuentan, entre los cuales se destaca por ser nuevo en este listado los documentos electrónicos, los documentos públicos administrativos,
etc. Se incorporaron los medios de
reproducción de la palabra, el
sonido y la imagen, así como los instrumentos
que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y
operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase,
relevantes para el proceso y aquellos medios
audiovisuales que recojan la realidad y la arroje al proceso tal como fue
percibida al momento de acaecer los hechos, siguiendo el estilo descrito en las
modalidades de la citación. Se adapta su sustanciación de acuerdo al nuevo
procedimiento por audiencia.
Decisión
de la causa
En ese capítulo se suprimen los
artículos del 511 al 513 del CPC actual, dada la naturaleza del procedimiento
ordinario oral diseñado en primera y segunda instancia, por lo que carece de
sentido continuar con las mencionadas normas en el referido texto.
Por otra parte, se mantiene el
instituto procesal del auto para mejor
proveer, sólo que el juez podrá acordarlo una vez finalizado el debate oral;
razón por la cual el dictado del dispositivo de la sentencia, quedará diferido.
Las partes podrán hacer al tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones
practicadas.
En el mismo sentido, se modificó
el artículo 515 del código procesal vigente, ya que una vez finalizada la
audiencia oral o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasados los 60 minutos
que tiene el tribunal para a dictar el dispositivo del fallo, el mismo será
publicado íntegramente a los 5 días siguientes a su dictado. Este término se dejará
transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. De igual forma y
siguiendo el nuevo procedimiento, se suprime el último aparte del artículo
antes citado, referente al orden de antigüedad que debe seguir el juez en un
proceso netamente escrito.
Ejecución
de la sentencia
Se incorporó la figura de las astreintes
o conminaciones para aplicarlas a la
mora por el incumplimiento del contenido de la sentencia.
En lo que respecta al artículo
527 del código actual, se suprime el numeral tercero de la citada norma, la
cual establece el embargo al deudor de los sueldos, salarios y cualquier otra remuneración,
basado en la inembargabilidad salarial prevista en el artículo 91 de la CRBdV.
En el artículo 528 referente a la entrega de la cosa mueble o inmueble, se
adiciona que la entrega se efectuará en caso de no cumplirse voluntariamente lo
ordenado, y para el supuesto de llevarse a cabo la ejecución forzosa sobre
bienes pertenecientes a terceros, podrán estos ejercer oposición, en razón de
lo cual, se incluyó la posibilidad de que el tercero afectado por una ejecución
forzosa practicada sobre bienes de su propiedad se pueda oponer conforme a las pautas
establecidas en el artículo referido a la oposición de terceros al embargo y demás
medidas cautelares (Cfr. sent. n°
1212, del 19 de octubre de 2000, de la Sala Constitucional).
En el cumplimiento de las
obligaciones de hacer o no hacer, el juez podrá ordenar las astricciones a que
haya lugar para el caso que no se hubiere dado cumplimiento voluntario.
Considerando la jurisprudencia
constante y pacífica tanto nacional como foránea en la que se incluye a la ejecución de las sentencias como parte
integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se
incorporó la figura de la ejecución
anticipada, institución mediante la cual se consagra la posibilidad de
adelantar la ejecución de peticiones acordadas a través de la mediación del juez
durante la celebración de la audiencia preliminar; de esta forma, el proceso de
ejecución avanza en torno a los aspectos admitidos y se proseguirá el curso del
procedimiento respecto a los hechos controvertidos.
Asimismo, se incluye el instituto
adjetivo de la ejecución provisional,
su plazo y requisitos exigidos para su decreto. En lo concerniente a la
ejecución provisional solicitada por el interesado se siguió lo dispuesto en el
artículo 230.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, esto es, se exige
al ejecutante la consignación de garantía suficiente para responder de los
eventuales daños y perjuicios que se pudieren ocasionar.
Oposición
a la ejecución
En virtud de que las causales que
impiden la continuación de la ejecución, el pago y la prescripción fueron
previstas en el PLRCPC como motivo de oposición; se sustituye el capítulo
referido a la “Continuidad de ejecución”,
por el de “oposición a la ejecución”; en tal sentido, se regulan lo
concerniente al plazo para efectuar la
oposición, la impugnación a la misma por parte del ejecutante, la convocatoria
a la audiencia en caso de ser necesaria a los efectos de resolver la oposición
a la ejecución, las consecuencias de la resolución de la oposición cuando se declare
en uno u otro sentido, así como los recursos disponibles contra la misma y el procedimiento
establecido para la tramitación de los incidentes que durante la ejecución
surjan.
Oposición
al embargo y su suspensión
En relación al artículo 546 del CPC
vigente, se amplía la oposición y suspensión, no solo para las medidas ejecutivas
sino también para las preventivas y sobre cualquier otro tipo de medida
cautelar decretada, tramitándose por el procedimiento previsto para los
incidentes (Cfr. sents. números 1317 del 19 de junio de 2002 y 180 del 8 de
marzo de 2005, entre otras).
Asimismo, se incorporó la
tramitación prevista para los incidentes fuera de la audiencia en sustitución
de la articulación probatoria establecida en el actual CPC para los casos en
los que, tanto el ejecutante como el ejecutado, se opusieren a su vez a la
pretensión manifestada por el tercero que alega el perjuicio ocasionado por la
medida decretada.
Procedimiento
cautelar y otras incidencias
Se mantienen los requisitos de
procedencia de las medidas cautelares las cuales pueden ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, de forma
oral o escrita, en cualquier estado y grado de la causa.
De igual forma, en ese capítulo
se desarrolla la figura procesal de la caución en lo que respecta a las
formalidades necesarias para su cumplimiento por el tribunal, cómo debe éste
fijar mediante decreto el monto a caucionar ya que se debe tomar en cuenta el
monto establecido en el libelo de la demanda y preverse el 30 % de las costas,
así mismo los intereses moratorios e indexatorios a que hubiera lugar. De seguida
se estableció cuáles son los parámetros a seguir por parte del oferente una vez
que el juez fije el monto de la caución y el modo de presentarla.
Embargo
En casos de los bienes
inembargables, se incluyó un lapso de 5 días de despacho siguientes para que se
restituya el bien objeto de la medida en
las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de haberse dictado
el embargo.
En lo que respecta al
procedimiento del embargo de crédito, se redujo el lapso de 2 días al día siguiente
después de haberse practicado la notificación del deudor para que proceda a
manifestar lo que crea conducente con respecto al objeto de la medida; de no
hacerla se le impondrá una multa de 10 UT.
Se suprime el artículo 598 existente,
en razón a lo dispuesto en el precepto constitucional contenido en el artículo
91 (inembargabilidad del salario).
Secuestro
En cuanto a este capítulo, se
modifica el numeral 6 del artículo 599 del CPC coetáneo, en razón de lo
dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Viviendas, quedando excluidos de la aplicación de esta medida los inmuebles
destinados a vivienda, pensión o habitación que sean hogar de personas o
familias.
Prohibición
de enajenar y gravar
Decretada esta medida, el
tribunal comunicará al Registrador Público los datos concernientes al inmueble
de forma específica. Asimismo se prevé la posibilidad de que, una vez recibido
el decreto de la prohibición de enajenar y gravar, y el Registrador constate la
discrepancia de los datos, lo participará de inmediato al tribunal, manteniendo
inejecutable la medida, hasta tanto sea subsanada la disconformidad; y de no
realizarse se procederá a la revocatoria de la ésta.
Procedimiento
de las medidas preventivas
Se destaca un cambio en lo
concerniente a la posibilidad de que el juez declare la prueba insuficiente. La justificación radica en establecer un
término al juez para que se pronuncie sobre si es o no deficiente la prueba
promovida por la parte con el fin de solicitar las medidas cautelares, de manera
tal que no quede indefinido en el tiempo el pronunciamiento del tribunal.
También, se regula el lapso para que el solicitante de la medida cautelar
subsane y acompañe los otros medios probatorios para cubrir la deficiencia; y de
no ser así, se considerará como no presentada la solicitud, lo cual es una
consecuencia nueva.
En relación con la oposición,
debe hacerse dentro de los 3 días siguientes al decreto de las medidas cautelares,
si la parte afectada por la misma estuviere ya citada, o dentro de los 3 días
siguientes a su citación. La parte contra quien obre la medida podrá oponerse a
ella, en cuya oportunidad debe consignar los documentos de que quiera servirse
o promover cualquier otro medio de prueba.
Cuestiones
incidentales
En este título hubo una reforma
total sobre la incidencia prevista en el artículo 607 del vigente CPC, razón
por la cual se elimina esta disposición para darle paso al principio de concentración de los actos procesales, donde se ordena
que todas las solicitudes deben ser resueltas en audiencia, y que sólo en casos
excepcionales, se resolverán fuera, en
cuyo caso la interlocutoria que se produzca tendrá apelación diferida con la
definitiva.
Advirtiendo que deben evitarse
reposiciones inútiles, se distinguen dos situaciones:
i) Las relativas a solicitudes de
nulidad y validez de actos procesales; y,
ii) Las relativas a hechos nuevos
surgidos de forma sobrevenida que requieren de sustanciación.
En el primer caso, no será
necesaria la tramitación de incidencia alguna, sino el ejercicio del poder del juez
de actuar, incluso de oficio, para conducir y sanear el proceso, evitando
reposiciones inútiles y de impulsar la continuación del mismo hasta su
conclusión.
En el segundo caso, constatadas por
el juez las pruebas que sustentan la solicitud, notificará a las otras partes
para que presenten sus alegatos dentro de los 3 días siguientes, mediante
escrito, con la presentación de las pruebas que se quiera hacer valer; y
decidirá sin más dilación, salvo que sea necesaria la evacuación de alguna otra
prueba de las indicadas por las partes o de oficio por el juez, en cuyo caso
fijará un término que no excederá de 8 días, luego de lo cual pronunciará su decisión
de inmediato.
Sin embargo, la tramitación del
incidente no suspenderá el curso de la cuestión principal, salvo excepción
dispuesta en la ley o cuando el tribunal lo considere necesario para el
correcto desenvolvimiento de aquél, y el trámite incidental será escrito, salvo
que el juez decida adoptar la forma oral (art. 603 del PLRCPC).
Arbitramento
Se suprime la figura procesal del arbitramento, por cuanto existe ley
especial que regula el arbitraje comercial.
Procedimiento
de ejecución de créditos documentarios
Por mandato constitucional del
artículo 257, se simplifican y unifican los procedimientos ejecutivos,
adoptando un procedimiento, breve, oral y público, de manera que en el PLRCPC
está propuesta la derogatoria de los artículos concernientes a la vía
ejecutiva, el procedimiento por intimación, la ejecución de la hipoteca y la
ejecución de prenda y se concentra en un solo procedimiento los juicios de esta
especial naturaleza.
Queda definitivamente eliminado
el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, en virtud de lo previsto en
el Código Orgánico Tributario.
Para la ejecución del crédito
documentario es necesario que se trate de instrumento
fehaciente que sea capaz de probar clara y ciertamente la obligación del demandado
de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. Si la referida obligación
consta, el juez examinará el instrumento y dará curso al procedimiento; en caso
contrario, es decir, si no consta fehacientemente la autoría que emana del demandado
de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, el juez emplazará al
demandado para su reconocimiento, especificando circunstanciadamente el instrumento sobre el cual verse el reconocimiento,
para que en un plazo de 10 días el demandado declare sobre la petición. Dará fuerza ejecutiva al instrumento, la
aceptación del deudor, la resistencia a contestar afirmativa o negativamente y
la falta de comparecencia del deudor a la citación.
De quedar reconocido, se intimará
al deudor para que pague o haga oposición a la ejecución dentro de los 10 días
siguientes a su citación, continuando por el procedimiento ejecutivo. Si por el
contrario, no fuera reconocido, el juez se pronunciará sobre la admisión de la
demanda por el procedimiento ordinario.
Este procedimiento ejecutivo, se inicia por demanda que deberá cumplir
con los requisitos del libelo, acompañado del documento fehaciente que acredite
la obligación, y las pruebas que se quiera hacer valer ya que no habrá otra
oportunidad, salvo por hechos sobrevenidos antes o durante la audiencia
preliminar. Tanto para la ejecución de hipoteca como para la ejecución de
prenda, se prevén unas disposiciones especiales contentivas de los requisitos
adicionales.
El juez al admitir la demanda decretará las medidas cautelares para asegurar
la efectividad de la ejecución e intimará al demandado para que pague dentro de
los 10 días siguientes a su citación o formule oposición. En el primer caso,
cesa el procedimiento y en el segundo supuesto, se da apertura al mismo,
incorporándose como causales de oposición la falta de cualidad o interés del
demandante o demandado, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la
pretensión o la caducidad de la acción, así como cualquier otra causa
legalmente fundada capaz de desvirtuar la ejecución, que se evidenciare de las
pruebas presentadas o promovidas. Junto con la oposición, el intimante deberá
presentar y promover todos los medios de pruebas de que se quiera hacer valer,
no siendo admisible posteriormente, salvo que se trate de hechos sobrevenidos
durante la audiencia preliminar.
Una vez admitida la oposición, el
tribunal convocará a las partes a una audiencia
preliminar, la cual tendrá por objeto intentar el acuerdo o transacción
entre las partes, examinar las cuestiones que pudieran impedir la continuación
del proceso mediante sentencia, fijar el objeto y los extremos de hecho o de
derecho sobre los cuales exista controversia entre las partes; y en su caso,
proponer y admitir las pruebas.
Para la audiencia preliminar, es menester
que las partes comparezcan asistidos de abogado o representados por tales con
capacidad expresa para efectuar actos de autocomposición procesal y los efectos
de la comparecencia o no de una o ambas partes serán los previstos para el
procedimiento ordinario. De lograrse el acuerdo entre las partes, se homologará
el mismo si no es contrario al orden público; y de no ser cumplido se ejecutará
como sentencia. Si por el contrario no se logra la conciliación, se procederá a
examinar las cuestiones previas en el mismo orden previsto en el procedimiento
ordinario.
Concluida la audiencia preliminar,
el tribunal fijará la fecha de la audiencia
de juicio que no excederá de 30 días, lapso en el cual, se llevará a cabo
la materialización de las pruebas que por su naturaleza deban practicarse antes
de la audiencia.
La audiencia de juicio versará
sobre la procedencia o improcedencia de la oposición formulada, siguiéndose el
trámite previsto para el desarrollo del debate oral del procedimiento
ordinario.
Procedimiento
breve
El procedimiento será aplicable a
todas aquellas demandas que no deban tramitarse por el procedimiento ordinario,
salvo que exista un trámite especial para ello. A diferencia del procedimiento
ordinario, éste procedimiento breve se desarrollará con una única audiencia, en la que se resuelvan de manera célere
los asuntos controvertidos. Presentada y admitida la demanda, se citará al
demandado para que comparezca a contestarla en la única audiencia oral, razón
por la que el juez fijará el día y hora para su realización dentro de los 5
días de despacho siguientes de haber sido agotado el trámite de citación.
Así pues, es en la celebración de
esta única audiencia que tendrá lugar la contestación oral de la demanda, con
indicación de las pruebas que la parte quiera hacer valer, la cual debe
consignar por escrito en ese mismo acto. En la audiencia única el juez
procurará la mediación y de no ser lograda, oirá a las alegaciones de las
partes sobre las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución
del proceso y a su terminación, debiendo el juez subsanar los obstáculos
procesales que impidan sentenciar sobre el fondo del asunto.
A continuación, fijará con
precisión el objeto y los extremos de hecho y de derecho sobre los que exista
controversia entre las partes, seguido del examen sobre las pruebas, y en caso
de que a instancia de parte o por requerimiento del juez sea necesaria la
evacuación de alguna prueba fuera de esa audiencia, ésta quedará suspendida, y
el juez fijará el lapso probatorio que no podrá exceder de 15 días de despacho,
cumplido el cual será reanudada la audiencia.
Practicadas las pruebas, se
concederá a las partes el derecho de presentar sus conclusiones sobre lo
actuado en la audiencia única, procediendo el tribunal, de inmediato, a
proferir sentencia, sin perjuicio del diferimiento de 5 días a que nos
referimos antes. Las partes deben comparecer a la audiencia única, sin embargo, de no comparecer el demandante se
tendrá por desistido el procedimiento. Si no comparece el demandado se le
tendrá por confeso en los hechos alegados en la demanda, por no haber
contestado ni probado nada, debiendo el juez dictar sentencia de inmediato. Si
ninguna de las partes comparece a la audiencia el proceso se extinguirá y así
lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Contra la sentencia definitiva
pronunciada en el procedimiento breve, procederá siempre el recurso de
apelación y el de casación si cumpliere con el requisito de la cuantía.
Jurisdicción
voluntaria
Se contemplan en forma expresa
los asuntos que tienen tal carácter, a saber:
i) Nombramiento u oposición al
nombramiento de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela;
ii) Interdicción e inhabilitación
y su revocatoria;
iii) Separación de cuerpos por
mutuo consentimiento; divorcio de conformidad con el artículo 185-A del CC; y,
iv) Cualquier otro de naturaleza
afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente.
El solicitante indicará al juez
las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su
citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o
privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan
de hacerse valer en la audiencia única
de jurisdicción voluntaria; pudiendo ordenar la citación de algún tercero
interesado. El juez podrá decidir que el asunto corresponde a la jurisdicción
contenciosa, declarando terminado el procedimiento mediante sentencia.
Juicio de cuentas o de disconformidad con la cuenta rendida
El juez
ordenará la intimación del demandado
para que presente las cuentas en el plazo de 20 días siguientes a la
intimación. Dentro de este mismo lapso, el accionado podrá oponerse. En esa
oportunidad, el demandado presentará sus alegatos sobre las cuestiones
preliminares, y seguidamente fundamentará su oposición basada en que ya ha
rendido las cuentas o que las cuentas corresponden a un período distinto o a
negocios diferentes a los indicados en la demanda; con la presentación de la
prueba de esos alegatos, así como de cualquier otra que quiera hacer valer. Formulada
la oposición, el proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.
Si el
demandado no hiciere oposición, ni presentare las cuentas, se tendrá por cierta
la obligación de rendirla, el período que debe comprender y los negocios
determinados por el demandante en el libelo, y se procederá a dictar el fallo
sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los
bienes que el demandado hubiere recibido para el demandante.
Si el
demandado presenta la cuenta, esta debe estar expresada en términos claros y precisos,
año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela
fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes
a ella. Presentada la cuenta, el demandante la examinará dentro de los 30 días
siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo lapso su
conformidad u observaciones. Si el demandante aceptare la cuenta, se procederá
a su ejecución.
En
caso contrario, si
no hubiere acuerdo sobre la cuenta, el juez ordenará la evacuación de la prueba
de experticia, que se llevará a cabo nombrando
expertos, que podrán ser objeto de recusación, que deberá proponerse
dentro de los 3 días después de su aceptación.
En cuanto a la labor de los expertos, no podrán resolver ningún punto de derecho, ni
hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán
sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de
formarla. Si tuvieren duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner
alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta
en lo demás, si fuere posible, y presentarán en pliego separado sus dudas u observaciones,
expresando con claridad la partida u operación que haya dejado de comprenderse
en la cuenta y los fundamentos de su duda. Los expertos para formar la cuenta, tendrán
el tiempo que el juez les, quien podrá prorrogar dicho término.
Podrá
apremiarse a los expertos cuando no lleven a cabo su encargo en el término
prefijado, con multas de 2 UT por día de retraso.
Cuando la
parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros,
instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá por
vía de la prueba de exhibición de documentos. Los terceros en cuyo poder se
encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán
obligados a exhibirlos; y cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones
gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se
procederá por vía de la prueba de informes o copia de los hechos litigiosos.
Juicio
declarativo de la prescripción
La certificación emanada del
registrador inmobiliario será considerada como instrumento fundamental de la
demanda y por tanto será presentada junto con la misma. Los terceros podrán
intervenir en la audiencia respectiva, para lo cual es necesario que acompañen
prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el inmueble y podrán hacerlo dentro
de los 15 días siguientes a la publicación del último edicto. Pasado dicho
lapso se considerará extemporáneo, debiendo el juez efectuar el respectivo
pronunciamiento. Para la sustanciación y trámite subsiguientes a la
contestación, se observará las reglas del procedimiento ordinario.
Interdictos
posesorios
Se mantiene la esencia de esta
institución como tal y sólo se produjeron cambios en cuanto a al procedimiento
aplicar. Para la sustanciación y trámite de los interdictos posesorios se
observará las reglas del procedimiento breve.
En cuanto a los terceros deben
poseer un interés inmediato en el objeto del juicio y pueden intervenir en la
audiencia, siempre y cuando constituyan una caución que al efecto fijará el
tribunal; razón por la cual deben anunciar su intervención antes de la
audiencia del debate oral, para que la misma sea fijada con anticipación; la
intervención sólo versará sobre la protección del derecho y no sobre la
posesión del bien. Finalmente, se señala que por sólo discutirse la protección
posesoria, no se admitirá la prueba de tacha ni el desconocimiento de documento
público o privado.
Interdictos
prohibitivos
El conocimiento de los
interdictos corresponderá al juez del circuito judicial del lugar donde esté situada
la cosa cuya protección posesoria se solicita. De la sentencia que ordene la
paralización de la obra se oirá apelación diferida junto con la definitiva; si
la obra concluyó antes de dictar la sentencia, el afectado por la misma deberá reclamar
los daños y perjuicios a través del procedimiento ordinario.
Deslinde
de propiedades contiguas
Con la solicitud de deslinde el
peticionante debe indicar los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, previo dictamen de un experto
en la materia o inspección ocular de un notario público; debiendo acompañar
como instrumento fundamental para la solicitud el título de propiedad o
cualquier otro medio probatorio. La misma será presentada ante el juez del
circuito judicial civil donde se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde
se solicita.
Se fijó multa no menor de 10 UT
para el colindante que traspase o altere el lindero provisional. Por último, la
oposición a la fijación del lindero provisional, se sustanciará y tramitará por
el procedimiento breve.
Procedimientos
relativos a los derechos de familia y al estado de las personas
Lo nuevo que se incorpora en este
capítulo, es el nombramiento del tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela,
tramitándose por vía de la jurisdicción voluntaria y sobre la determinación del
juez se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Remoción
de los tutores, curadores, protutores y miembros del Consejo de Tutela
Uno de los aspectos más
relevantes en este sentido, lo constituye el trámite del procedimiento para la
remoción de los tutores, curadores, protutores y miembros del Consejo de Tutela
por el procedimiento breve, lo cual se
justifica, dada la relevancia de las funciones que ejercen cada uno de ellos,
luciendo inoperante actualmente su tramitación por el procedimiento ordinario,
que muchas veces obra en detrimento de esas instituciones.
Interdicción
e inhabilitación
Dada la naturaleza de la decisión
que se produce en este tipo de juicios, la cual no produce cosa juzgada
material y es un procedimiento donde –en principio- no hay contención, se
modifica su trámite por el de jurisdicción voluntaria; manteniéndose las
diligencias que debe practicar el tribunal conforme a lo previsto en el artículo
396 del Código Civil (CC) y los dictámenes periciales necesarios, sin lo cual
no podrá dictarse sentencia. De igual forma, se incluyó como requisito la
certificación médica del presunto entredicho que se acompañará a la solicitud.
De superlativa importancia lo
constituye la participación del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez notificado
intervendrá activamente en el procedimiento instando el mismo, y de ser
necesario, en resguardo de la moral y el orden público.
El tribunal de oficio, a instancia
de parte o a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, debe adoptar las medidas
que estime adecuadas para la protección del entredicho y de su patrimonio en
cualquier estado y grado del procedimiento, que incluso, de ser procedente, se
puede escuchar previamente a la persona afectada.
Privación
de patria potestad
Este capítulo se deroga completamente
por encontrase regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Juicio
de alimentos
Se remite su tramitación al
procedimiento breve y por la naturaleza del derecho que se discute, se exonera
del pago de emolumento al demandante. En otro orden de ideas, se modifica la
apelación en un solo efecto consagrada para la fijación provisional de alimento
fijada por el tribunal, quedando diferida la misma con la sentencia definitiva.
Finalmente, se adiciona una norma contentiva sobre la responsabilidad solidaria
del patrono en caso de no efectuar las retenciones y entregar el dinero o por
ocultar la verdadera información sobre el sueldo, salario y demás beneficios
económicos del demandado.
Divorcio
contencioso y separación de cuerpos
Se simplifica el procedimiento de
divorcio contencioso y de la separación de cuerpos, tramitándose por el procedimiento ordinario, con la especial
característica que en la audiencia preliminar, es la única oportunidad para
promover la reconciliación entre las partes y no excederá de 1 día, para lo
cual es necesario la presencia personal de las partes. Para el supuesto que no
se produzca la reconciliación, la parte demandante deberá manifestar su intención
de continuar con el proceso, sin lo cual se considerará desistido el
procedimiento y terminara éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en
un acta y publicarse el mismo día. Con la anterior tramitación se extingue la
instancia.
Separación
de cuerpos por mutuo consentimiento
La solicitud debe presentarse de
forma conjunta por ambos cónyuges y en la misma se indicará la separación de
los bienes si la hubiere y en caso contrario, se hará constar dicha
circunstancia. Es decir, con el PLRCPC se pretende concentrar en un mismo
procedimiento la separación de los bienes de manera de resolver dos
pretensiones abrazadas en una misma sentencia.
La apelación que se ejerza contra
las medidas previstas en el artículo 191 del CC, se oirán en el efecto diferido
y no en ambos como actualmente lo prevé el CPC. Finalmente, la incidencia con
ocasión al alegato de reconciliación se tramitará por el procedimiento de
incidentes, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Oposición
o suspensión del matrimonio
El trámite se remite al
procedimiento breve.
Concurso
de los acreedores y cesión de bienes
En cuanto a estas instituciones, se
instaura en una misma norma las decisiones que adopta el juez una vez recibida
la solicitud del concurso, que a diferencia del actual CPC se encuentran dispersas,
como son: la acumulación de los juicios instaurados contra el deudor, el
decreto de las medidas que emite el juez para salvaguardar los bienes objeto de
cesión (embargo y depósito de los bienes comprendidos en la cesión, venta en subasta
pública de los bienes corruptibles, entre otras), y la citación de los
acreedores que el deudor en su solicitud señala para que en un lapso no menor
de 10 días ni mayor de 20 los acreedores consignen los títulos que justifiquen
sus créditos.
El intento de conciliación se
incluye como una actividad a desarrollarse dentro de la misma reunión de
acreedores. También, se contempla el trámite previsto para cuestiones
incidentales para la resolución de los intereses divergentes no superados
mediante el mecanismo de la conciliación, referente a la legitimidad de los
créditos. De igual forma se tramitará por el procedimiento incidental, las
diferencias originadas por la inconformidad de los acreedores respecto al
acuerdo alcanzado en torno a la calidad de algunos de los créditos; asimismo
para el caso de que alguno de los acreedores cuestione la admisibilidad de la
cesión o la capacidad del deudor para introducirla.
Concurso
necesario
Se incluye el derecho a que el
deudor contra quien obra el concurso necesario, se oponga a éste dentro de los 5
días siguientes a la declaratoria. Se prevé que la oposición ejercida de ningún
modo suspende las medidas adoptadas por el juez competente y que la misma se
tramite conforme a las pautas establecidas para las cuestiones incidentales y
en cuaderno separado.
Retardo
perjudicial
Especial importancia tienen los
cambios propuestos en el retardo perjudicial, al permitir la posibilidad de
instaurarlo tanto antes de la iniciación del proceso (asunto principal) como
durante la tramitación del mismo (asunto incidental); de igual forma la
posibilidad de que el eventual demandado instaure este especial procedimiento.
La demanda deberá expresar los
extremos de hecho que se pretenden demostrar con la práctica de la prueba
objeto de anticipación. En virtud de la demanda, se prohíbe al juez ante quien
se interpone la misma valorar el mérito de la prueba evacuada con antelación. Son
aplicables las reglas dispuestas para cada medio probatorio en particular que
se pretenda anticipar. Contra el auto que niegue la anticipación de la prueba
solicitada, se admitirá recurso de apelación en ambos efectos; asimismo, se
admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto del juez
que admita la anticipación de sólo alguno de los medios probatorios objeto de demanda.
Los resultados de la prueba evacuada con anticipación se tratarán durante la
celebración del debate oral en el proceso en el que se pretende incorporar, sin
lo cual carecerá de eficacia probatoria. En caso de que la demanda de
anticipación se instaure durante la tramitación de la causa en la que se
pretende insertar la prueba anticipada, será competente el mismo tribunal que conoce
del juicio principal.
Finalmente, las actuaciones
originales habidas una vez concluido este especial procedimiento quedarán bajo
resguardo del tribunal ante quien se interpuso la demanda.
Oferta
y depósito
Una vez iniciada la fase
contenciosa de este juicio especial, se remite al procedimiento establecido
para las cuestiones incidentales a los efectos de resolver la contención
originada por el rechazo de la oferta por parte del acreedor.
Demanda
para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil
Con una redacción distinta se
mantuvo incólume el artículo 834 del actual CPC, que impide el ejercicio de la
demanda de queja si no se ejerce contra la sentencia que causa el daño los
medios de impugnación legalmente consagrados. Igualmente, se incluyó como
causal de inadmisibilidad la reparación del daño reclamado producto del
ejercicio de los medios impugnatorios legalmente establecidos; siguiendo el
criterio sentado por la Sala Plena del TSJ en sentencia n° 001, del 20 de enero
de 2004.
De especial interés, constituye
la incorporación de la norma que permite recurrir en casación contra el auto
que declara inadmisible la queja propuesta, en razón de que la regulación
actual prevé el ejercicio del recurso de casación contra la decisión dictada en
la segunda fase de este especial juicio, mas no contra la emitida en la primera
fase.
Se remite al procedimiento breve
de única audiencia para la tramitación y resolución del juicio de queja; de
igual forma se incluye la posibilidad del juez de decidir, sin necesidad de
celebración de audiencia, en caso de que el juez acusado se abstenga de
extender informe alguno.
Reconocimiento
de los actos y sentencias emanadas de autoridades extranjeras
En este título se diferencia el
reconocimiento del procedimiento de exequátur. El reconocimiento para las
sentencias y demás actos del estado civil, dictados en procesos no contenciosos
en los que participaron las partes bien personalmente o por medio de apoderado,
sólo requiere su inscripción en el Registro Civil para tener efectos en la
República, mientras que en los otros casos será necesario el reconocimiento a
través del procedimiento de exequátur.
En este reconocimiento directo
que efectúa el Registrador Civil, se establecieron los requisitos de fondo que
debe cumplir el acto extranjero o sentencia para que se verifique la
inscripción, así como los recursos que tienen las partes en caso de negativa de
inscripción, los cuales están fijados considerando la experiencia que los
jueces superiores desarrollaron en materia de Derecho Internacional Privado, lo
que les permite conocer con propiedad el recurso contra la negativa de inscripción
de un acto o sentencia extranjera del estado civil de las personas. Los cambios
efectuados en la forma de reconocimiento de sentencias extranjeras del estado
civil, dictadas en procesos no contenciosos y en los que han participado las
partes, facilitan la eficacia de la decisión extranjera en nuestro país.
En el procedimiento de exequátur, se abrevian los lapsos de las
actuaciones para darle más celeridad al proceso; se incorpora al proyecto de texto
legal las exigencias que la jurisprudencia de la SCC ha establecido sobre la
presentación de los recaudos para la admisión de la solicitud, con lo cual se
evitarán a futuro declaratorias de inadmisibilidad.
Se incorpora una nueva forma de
citación para el demandado residenciado en el extranjero, la cual se fundamenta
en el mecanismo de cooperación internacional entre los Estados, pues se realiza
con la intervención de los órganos judiciales del Estado extranjero a través de
los mensajes de datos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas.
Esta forma de citación es
opcional, lo cual permite facilitar la tramitación de la citación del demandado
que esté fuera de la República; disminuye los costos que causa la citación por
carteles para el interesado, dado que se adapta a las exigencias
constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la CRBdV, sobre
la gratuidad de las actuaciones judiciales, garantiza el debido proceso y el
derecho a la defensa de las partes al hacer efectivo el conocimiento de la
solicitud al demandado; y la normativa nacional se adecúa a los avances
legislativos que en esta materia iniciaron otros países.
Consejo
de Tutela
El único cambio producido en este
aspecto, es el de otorgar la competencia del asunto al Tribunal de Primera Instancia
en lo Civil, dejando incólume el resto
de las normas.
Protutor
Simplemente se sustituye el
término “menor” por “entredicho”, manteniendo el resto de
los artículos vigentes.
Testamentos
Sobre este punto, la variación se
produce sólo a objeto de adaptarlo al principio de inmediación, en el sentido de que al mediar la presencia del
diligenciamiento de los testigos es necesario contar con la figura del juez en
este tipo de actuación.
Inventario
En cuanto a la conformación del
inventario previsto en el artículo 922 del actual CPC, se suprime la exigencia
expresa de que el acta debe levantase en presencia del juez, secretario y dos
testigos; y en su lugar, que debe ser suscrita por las personas que se
encuentren presente en el acto.
Justificativos
de perpetua memoria
Este procedimiento se efectúa en una
única audiencia, a objeto de que
sean evacuados los testigos necesarios para dicha solicitud, por lo cual, en
aplicación del principio de inmediación, es inevitable que el juez se encuentre
presente para ese momento.
Vigencia
y disposiciones transitorias
Se propone una vacatio legis: el nuevo CPC entrará en
vigencia después de 18 meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial, en cuyo momento quedará derogado el CPC actual y cualesquiera otras
disposiciones de procedimiento que se opongan al nuevo en las materias que él
regula.
Se permite que, la Sala Plena del
TSJ, mediante resolución motivada a través de la Sala de Casación Civil, pueda diferir
la entrada en vigencia del nuevo CPC, en aquellos circuitos judiciales donde no
estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.
Aplicación del CPC derogado de forma temporal y
excepcional en casos específicos
Los recursos
interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos
que hubieren comenzado a correr, se regirán por el CPC derogado.
Facultad del TSJ para modificar las cuantías
Se instituye
legalmente la facultad del TSJ para modificar la competencia por la cuantía de los
tribunales de la República, cuando lo considere necesario.
En fin, es
ese el contenido del PLRCPC que
durante tanto tiempo hemos anhelado los integrantes del sistema de justicia en
Venezuela; y aunque no es perfecto, es un claro avance del derecho procesal
civil, que incitamos a apoyar.
Corolario de todo cuanto
se ha revisado precedentemente es que, cuando se persigue la elaboración de un
nuevo CPC, surgirán aportes o reflexiones que permiten el debate a través de
distintos planos. Desde luego que, todo el debate no se puede analizar en un
trabajo de esta índole. No obstante, una visión sistémica de la reforma en sí
misma, permitirá tener en cuenta la existencia de una variedad de aspectos que
se encuentran vinculados a la nueva regulación proyectada, a fin de conocerla más
allá de su simple redacción.
“Desgraciadamente es difícil encontrar un sistema de formas procesales
lógicas, que responda a las
condiciones del tiempo en que vive. Muchas formas son consecuencia de
las condiciones sociales y
y políticas del tiempo, pero otras son restos de antiguos sistemas, que
se transmiten por un aferramiento
a veces justo, otras irrazonables a la tradición, y por el espíritu
conservador que domina a la clase
forense, como todas las clases que se educan con una larga preparación
técnica.”
Giuseppe Chiovenda