-Una enseñanza de derecho para quienes no son abogados-
POSEER, SIGNIFICA
SER EL DUEÑO
Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.
El extinto catedrático de Derecho Civil
de la Universidad de Deusto (Bilbao-España), Ricardo de Ángel Yágüez, en su discurso
en la Universidad de Buenos Aires (2008), titulado «El mundo del jurista: hechos, concepto y soluciones», se refería al
“…funcionario jurista, de quien depende
muchas veces que una determinada situación se convierta o no en un conflicto; y
de quien depende, ciertamente, que la Administración actúe ajustada a derecho.”
Sin embargo, en gran medida también depende del ciudadano común que una determinada
situación se convierta o no en un problema. Que –antes y ahora- como lo
sostenía nuestro Libertador Simón Bolívar, se nos haya dominado más por la
ignorancia que por la fuerza, es un indigno paradigma que debemos empeñarnos en
cambiar… Eso tratamos de hacer.
Yendo al grano, la posesión –según el artículo 771 del
Código Civil (CC)- es la tenencia de un bien, de una cosa u objeto, o el goce
de un derecho, que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona
que tiene la cosa u objeto, o ejerce ese derecho en nuestro nombre.
Esas cosas u objetos que son de
nuestra propiedad privada pueden ser «bienes
inmuebles» y «bienes muebles» (art. 525 del CC). En términos generales, los «inmuebles» (art. 526) son los bienes
que no pueden ser trasladados de un lugar a otro (ej. los terrenos, los
edificios, los árboles, etc.); y los «muebles»
(art. 532) son aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, por fuerza
propulsora de sí mismos (ej. un vehículo, un tractor, etc.) o por fuerza
exterior (ej. un teléfono celular, una carretilla, etc.).
No debe confundirse los «bienes muebles» con la palabra «mueblaje», pues esta comprende los enseres
destinados al uso y adorno de las habitaciones, tales como: alfombras, camas,
sillas, espejos, relojes de pared, televisores, mesas, porcelanas y demás
objetos semejantes (art. 535). Y, la expresión «casa amueblada» comprende sólo el mueblaje, mientras que la
expresión «casa con todo lo que en ella
se encuentra» comprende
todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo
representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en
la casa (art. 536).
Por otra parte, en Venezuela la propiedad
de los «bienes inmuebles» se
demuestra –en principio- con el documento de compra debidamente inscrito por
ante el Registro Público (art. 1.920.1 del CC); y, con: los documentos autenticados
por ante Notaría Pública, los documentos privados reconocidos judicialmente por
ante un tribunal civil y con los documentos privados (aquellos en los que intervienen
sólo el vendedor y el comprador, sin autoridad pública alguna); dado que el
derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del documento
de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes
(según la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil: sentencias n° 098, del 21-3-2023, y n° 103,
del 22-3-2023).
En
cuanto a los «bienes muebles», la propiedad de los mismos se
demuestra –en principio- con el documento de compra debidamente
autenticado, los documentos privados reconocidos
judicialmente por ante un tribunal civil y con los documentos privados o facturas.
Sin embargo, es aquí donde tiene aplicación el título de estas líneas: cuando
se trata de esta categoría de bienes, la posesión de los mismos demuestra la
propiedad. Es decir, tener consigo, portar o cargar tales bienes, significa que
son de nuestra propiedad conforme con el artículo 794 del CC.
Veamos lo que dice esa norma
jurídica:
“Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su
naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los
terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se
aplica a la universalidad de muebles.
Sin
embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán
reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir
indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
Técnicamente, el transcrito artículo acoge la distinción entre los
supuestos en que el dueño ha perdido voluntariamente la posesión de la cosa y
aquellos en los cuales la ha perdido contra su voluntad o sin ella. En la
primera hipótesis, la cosa se puede recuperar. En la segunda (pérdida o
privación ilegal), podrá recuperarse de quien la posea, independientemente de
que se hubiere adquirido de buena o de mala fe. Pero en el antetítulo dijimos que esta es una enseñanza para
quienes no son abogados, así que de seguidas honramos la palabra empeñada:
Si en alguna oportunidad, determinado
funcionario de cierto organismo de seguridad
del Estado le requiere demostrar la propiedad de cualquier «bien mueble» que usted lleve consigo o cargue en su vehículo,
tales como: computadoras personales, tabletas o tablets, teléfonos celulares,
herramientas de trabajo, relojes, prendas u accesorios de vestir, cantidades de
dinero –en bolívares o en divisas-, equipos o accesorios de sonido,
calculadoras, etc.; ud. debe invocarle el contenido del referido artículo 794.
Ante esa alegación suya –suponiendo que
en nuestro país existe Estado de derecho, seguridad jurídica y el irrestricto respeto
a los derechos humanos, derechos constitucionales y derechos civiles o privados
por parte de los funcionarios públicos de seguridad, siendo éstos incapaces de actos
innobles (no se ría por favor, mire que estamos hablando cosas serias en serio)-,
consecuentemente es al funcionario policial o militar a quien le toca demostrar
que ese bien no es de la propiedad de ud., puesto que –según nuestro
ordenamiento jurídico- “La buena fe se
presume siempre, y quien alegue mala fe, deberá probarla.” (art. 789 del
CC) y “Toda persona se presume inocente
mientras no se pruebe lo contrario.” (art. 49.2 de la Constitución de la República).
Si desdichadamente esa interacción
tiene otro desenlace, a ud. deberá permitírsele comunicarse con sus familiares,
abogado o persona de su confianza; lo cual es un derecho humano y
constitucional instaurado por el artículo 44.2 Constitucional, que dice así:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
Omitido.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse
de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y
éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del
lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas
inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita
en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya
sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente
llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la
identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que
la practicaron.
Respecto
a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la
materia.”
Para finalizar,
advertimos que todo lo antes explicado no tiene aplicación respecto de la
posesión de vehículos automotores, cuyo procedimiento se rige por la Ley de Transporte
Terrestre, por el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y por la Ley
sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no por el Código Civil.
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