jueves, 5 de septiembre de 2024

Poseer, significa ser el dueño

 

-Una enseñanza de derecho para quienes no son abogados-

POSEER, SIGNIFICA

SER EL DUEÑO

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

                                                                                           

El extinto catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Deusto (Bilbao-España), Ricardo de Ángel Yágüez, en su discurso en la Universidad de Buenos Aires (2008), titulado «El mundo del jurista: hechos, concepto y soluciones», se refería al “…funcionario jurista, de quien depende muchas veces que una determinada situación se convierta o no en un conflicto; y de quien depende, ciertamente, que la Administración actúe ajustada a derecho.” Sin embargo, en gran medida también depende del ciudadano común que una determinada situación se convierta o no en un problema. Que –antes y ahora- como lo sostenía nuestro Libertador Simón Bolívar, se nos haya dominado más por la ignorancia que por la fuerza, es un indigno paradigma que debemos empeñarnos en cambiar… Eso tratamos de hacer.

Yendo al grano, la posesión –según el artículo 771 del Código Civil (CC)- es la tenencia de un bien, de una cosa u objeto, o el goce de un derecho, que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa u objeto, o ejerce ese derecho en nuestro nombre.

Esas cosas u objetos que son de nuestra propiedad privada pueden ser «bienes inmuebles»  y «bienes muebles» (art. 525 del CC). En términos generales, los «inmuebles» (art. 526) son los bienes que no pueden ser trasladados de un lugar a otro (ej. los terrenos, los edificios, los árboles, etc.); y los «muebles» (art. 532) son aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, por fuerza propulsora de sí mismos (ej. un vehículo, un tractor, etc.) o por fuerza exterior (ej. un teléfono celular, una carretilla, etc.).

No debe confundirse los «bienes muebles» con la palabra «mueblaje», pues esta comprende los enseres destinados al uso y adorno de las habitaciones, tales como: alfombras, camas, sillas, espejos, relojes de pared, televisores, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes (art. 535). Y, la expresión «casa amueblada» comprende sólo el mueblaje, mientras que la expresión «casa con todo lo que en ella se encuentra» comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la casa (art. 536).      

Por otra parte, en Venezuela la propiedad de los «bienes inmuebles» se demuestra –en principio- con el documento de compra debidamente inscrito por ante el Registro Público (art. 1.920.1 del CC); y, con: los documentos autenticados por ante Notaría Pública, los documentos privados reconocidos judicialmente por ante un tribunal civil y con los documentos privados (aquellos en los que intervienen sólo el vendedor y el comprador, sin autoridad pública alguna); dado que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del documento de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes (según la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil: sentencias n° 098, del 21-3-2023, y n° 103, del 22-3-2023).

En cuanto a los «bienes muebles», la propiedad de los mismos se demuestra –en principio- con el documento de compra debidamente autenticado, los documentos privados reconocidos judicialmente por ante un tribunal civil y con los documentos privados o facturas. Sin embargo, es aquí donde tiene aplicación el título de estas líneas: cuando se trata de esta categoría de bienes, la posesión de los mismos demuestra la propiedad. Es decir, tener consigo, portar o cargar tales bienes, significa que son de nuestra propiedad conforme con el artículo 794 del CC.

Veamos lo que dice esa norma jurídica:

“Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

Técnicamente, el transcrito artículo acoge la distinción entre los supuestos en que el dueño ha perdido voluntariamente la posesión de la cosa y aquellos en los cuales la ha perdido contra su voluntad o sin ella. En la primera hipótesis, la cosa se puede recuperar. En la segunda (pérdida o privación ilegal), podrá recuperarse de quien la posea, independientemente de que se hubiere adquirido de buena o de mala fe. Pero en el antetítulo dijimos que esta es una enseñanza para quienes no son abogados, así que de seguidas honramos la palabra empeñada:

Si en alguna oportunidad, determinado  funcionario de cierto organismo de seguridad del Estado le requiere demostrar la propiedad de cualquier «bien mueble» que usted lleve consigo o cargue en su vehículo, tales como: computadoras personales, tabletas o tablets, teléfonos celulares, herramientas de trabajo, relojes, prendas u accesorios de vestir, cantidades de dinero –en bolívares o en divisas-, equipos o accesorios de sonido, calculadoras, etc.; ud. debe invocarle el contenido del referido artículo 794.

Ante esa alegación suya –suponiendo que en nuestro país existe Estado de derecho, seguridad jurídica y el irrestricto respeto a los derechos humanos, derechos constitucionales y derechos civiles o privados por parte de los funcionarios públicos de seguridad, siendo éstos incapaces de actos innobles (no se ría por favor, mire que estamos hablando cosas serias en serio)-, consecuentemente es al funcionario policial o militar a quien le toca demostrar que ese bien no es de la propiedad de ud., puesto que –según nuestro ordenamiento jurídico- “La buena fe se presume siempre, y quien alegue mala fe, deberá probarla.” (art. 789 del CC) y “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (art. 49.2 de la Constitución de la República).

Si desdichadamente esa interacción tiene otro desenlace, a ud. deberá permitírsele comunicarse con sus familiares, abogado o persona de su confianza; lo cual es un derecho humano y constitucional instaurado por el artículo 44.2 Constitucional, que dice así:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Omitido.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.”

Para finalizar, advertimos que todo lo antes explicado no tiene aplicación respecto de la posesión de vehículos automotores, cuyo procedimiento se rige por la Ley de Transporte Terrestre, por el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no por el Código Civil.

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