EL DERECHO DE FRENTE DE LOS INMUEBLES EN VENEZUELA
Abg. Esp. Raimond M.
Gutiérrez M.
raigut@gmail.com
El supuesto derecho que evoca el título, desde el punto de
vista jurídico, en realidad no existe, no es tal. Al contrario, es una
obligación, como lo demostraremos de seguidas.
En Venezuela no existe ninguna norma legal que consagre ese
hipotético “derecho”. Existe sí lo que en términos coloquiales podríamos
denominar “el derecho de lado y de atrás”,
sobre el cual expondremos más adelante.
En principio, nos dedicaremos a lo que popular y desatinadamente
se conoce como “el derecho de frente”
de los inmuebles urbanos; con palabras sencillas, nada técnicas, para que sea mejor
y más fácilmente comprendido por quienes no son profesionales de la abogacía.
Comenzamos recordando que, tal como lo dispone el artículo 2
de nuestro Código Civil (CC), la ignorancia de la ley no excusa de su
cumplimiento.
Luego, como compilación resumida de sus tantas acepciones, la
más usada es que: derecho es la
potestad o facultad de hacer o exigir algo que la ley establece a nuestro
favor.
De esa definición general se asume equivocadamente que, el
derecho de propiedad sobre los inmuebles urbanos apareja el dominio sobre el
frente de los mismos: a que esté siempre libre o despejado de otra propiedad; a
que la acera y el brocal frente a nuestra casa, local, oficina, consultorio,
edificio o galpón son también nuestros; y que también, el área de la calle frente
a nuestra propiedad nos pertenece y que, por tanto, nos autoriza para colocar
señales u objetos, resguardando así el uso exclusivo de la calzada para
nuestros vehículos y el de nuestros relacionados.
Todas esas premisas imaginarias son absolutamente falsas,
ilegales y violatorias del derecho ajeno. Y es efectivamente así pues, como ya
hemos dicho, no existe ordenanza municipal, ley regional o ley nacional que
establezca eso: que diga que ese es nuestro derecho, facultad o prerrogativa.
En sentido opuesto al imaginario público, nuestra primera y
más jerarquizada ley: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBdV), en su artículo 115 establece que: se garantiza el Derecho de
Propiedad; toda persona tiene los derechos inclusivos de uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes; y la propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezcan las leyes.
En ese orden, el CC en su artículo 545, define
a la propiedad como: el derecho de
usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y
obligaciones establecidas por la ley.
Por otro lado, la CRBdV en su artículo 179 implanta que: los municipios
tendrán los siguientes ingresos: los impuestos sobre inmuebles urbanos y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades urbanas generadas por
cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas
por los planes de ordenación urbanística del municipio; entre otros.
Por su parte, la segunda ley en jerarquía con respecto al municipio:
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), en su artículo 138
establece que, son ingresos ordinarios del municipio: los impuestos sobre
inmuebles urbanos y
las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades
generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que
le sean asignados por ley.
Además, su artículo 174 instaura
que, el impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona
que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles
urbanos situados en la jurisdicción del municipio correspondiente o los beneficiarios
de concesiones administrativas sobre esos bienes; mientras que sus artículos
175 y 176, se refieren respectivamente al
precio del inmueble como base imponible de ese impuesto y a los inmuebles que
se consideran urbanos.
De acuerdo con todo lo anterior, ha
de quedar claro que –reiteramos- para nosotros los ciudadanos, los particulares,
los administrados, el “derecho” de o al frente no es ningún derecho, ninguna
facultad ni prerrogativa. Por el contrario, es una obligación, un deber, que
tenemos todos los propietarios de inmuebles urbanos de pagar el impuesto por
esa propiedad al municipio donde esté situado el inmueble, por el simple hecho
de ser los dueños y disponerlo así la ley, que aunque rigurosa, sigue es la ley.
Y no es que esa obligación sea de reciente creación; es así desde tiempos
inmemoriales, incluso antes de la Edad Media.
Mención aparte -cosa que aquí no trataremos-
merece la teoría fiscal según la cual, tales impuestos han de ser revertidos por
el Poder Ejecutivo Municipal, en obras, bienes y servicios para el bien común.
De tal forma que, al no existir el
popularmente llamado “derecho de frente”
y al ser, más bien una obligación formal tributaria, cuyo pago no nos da ningún
derecho a nada –a lo inverso, se nos puede sancionar con multa por la falta de
cancelación- mal podríamos asumir que sobre la acera, el brocal, la calle, la vereda
o la avenida tenemos el mínimo derecho; máxime cuando es absolutamente
indiscutible que las aceras, los brocales, las calles, las veredas y las
avenidas son del dominio público o lo que es igual, de propiedad y uso público.
Sobre esto último, dispone nuestro
CC que, los bienes de la Nación, de los estados y de los municipios, son del
dominio público o del dominio privado de dichos entes; siendo del dominio público: los caminos, ríos y
lagos, plazas, puentes y demás bienes semejantes: aceras, brocales, cloacas,
calles, veredas, avenidas, carreteras, autopistas, etc. (art. 539). Y la LOPPM,
dispone que los bienes del dominio público son: las
vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales, entre otros (art. 133).
En sentido contrapuesto a lo narrado y en referencia a lo que
al inicio de este escrito dimos por denominar “el derecho de lado y de atrás”, explicamos el asunto partiendo de que
el CC, efectivamente regula la relación de nuestro inmueble con respecto al del
colindante.
Así por ejemplo, tenemos derecho a:
i) Deslindar nuestro inmueble al del vecino (art. 550);
ii) Cerrar completamente nuestro inmueble, salvo los derechos de
servidumbre que pertenezcan a otros (art. 551);
iii) La propiedad sobre los frutos naturales: frutas, granos,
maderas, etc., de nuestro inmueble (art. 552);
iv) Que se nos reembolsen los gastos de semilla, siembra,
cultivo y conservación, si el vecino recoge y hace suyos los frutos de nuestros
árboles (art. 554);
v) No permitir que se construya cerca de la pared medianera,
aljibes, pozos, cloacas, acueductos, hornos, chimeneas o se depositen materiales
corrosivos o inflamables, o se instalen maquinarias que causen ruidos, etc.
(art. 701);
vi) Que no se planten, a una distancia menor de 2 metros de la
línea divisoria, árboles cerca de nuestro inmueble, y se arranquen o destruyan
los sembrados o nacidos espontáneamente a menor distancia (art. 702);
vii) Que las ramas y raíces de los árboles del vecino que se
extienden sobre nuestra propiedad, sean cortadas por él, a su cuenta y riesgo
(art. 703);
viii) Que el vecino no abra ventana ni tronera en la pared
medianera (art. 704);
ix) Que si abre ventana o tronera sobre pared no medianera, sea
a una altura no menor de 2,50 metros del piso o planta (art. 705);
x) Que el vecino no tenga vista recta o ventana o balcón para
asomarse, si no hay una mínima distancia de 1,50 metros entre la pared
divisoria y nuestro inmueble (art. 706); y,
xi) Que nuestro vecino no construya su techo o tejado sobre
nuestra propiedad y a que construya las canales de desagüe de aguas de lluvias
de manera que caigan en su propio suelo o a la calle (art. 708).
De tal suerte que, respecto del fondo y de los laterales del
inmueble urbano de nuestra propiedad, efectivamente tenemos varios derechos,
mismos que terminan exactamente donde comienzan los del colindante (Jean-Paul
Sartre, 1905-1980); siendo oportuno recordar –con el Q:. H:. Benito Juárez- que:
“el respeto al derecho ajeno es la paz”.
En conclusión, lo que se conoce
como “el derecho de frente” no es más
que un aporte de carácter obligatorio o gravamen a la propiedad de los
inmuebles urbanos; por lo que más propiamente deberíamos nombrarlo como: “la obligación del frente”.
Claro está, lo recomendable es
siempre respetar el frente del inmueble del vecino, del colindante, no por
mandato legal sino por urbanidad, por convencionalismo social, por sana y
pacífica convivencia.
“Nadie conoce todo el derecho, de que sólo
una insignificante minoría de hombres
sabe una parte, y no grande, de las leyes
vigentes en un momento dado.”
Joaquín Costa
El Problema de la
Ignorancia del Derecho
Universidad Carlos
III de Madrid. 2017
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