lunes, 3 de junio de 2024

EL DERECHO DE FRENTE DE LOS INMUEBLES EN VENEZUELA

 

EL DERECHO DE FRENTE DE LOS INMUEBLES EN VENEZUELA

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

raigut@gmail.com 

 

El supuesto derecho que evoca el título, desde el punto de vista jurídico, en realidad no existe, no es tal. Al contrario, es una obligación, como lo demostraremos de seguidas.

En Venezuela no existe ninguna norma legal que consagre ese hipotético “derecho”. Existe sí lo que en términos coloquiales podríamos denominar “el derecho de lado y de atrás”, sobre el cual expondremos más adelante.

En principio, nos dedicaremos a lo que popular y desatinadamente se conoce como “el derecho de frente” de los inmuebles urbanos; con palabras sencillas, nada técnicas, para que sea mejor y más fácilmente comprendido por quienes no son profesionales de la abogacía.

Comenzamos recordando que, tal como lo dispone el artículo 2 de nuestro Código Civil (CC), la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Luego, como compilación resumida de sus tantas acepciones, la más usada es que: derecho es la potestad o facultad de hacer o exigir algo que la ley establece a nuestro favor.

De esa definición general se asume equivocadamente que, el derecho de propiedad sobre los inmuebles urbanos apareja el dominio sobre el frente de los mismos: a que esté siempre libre o despejado de otra propiedad; a que la acera y el brocal frente a nuestra casa, local, oficina, consultorio, edificio o galpón son también nuestros; y que también, el área de la calle frente a nuestra propiedad nos pertenece y que, por tanto, nos autoriza para colocar señales u objetos, resguardando así el uso exclusivo de la calzada para nuestros vehículos y el de nuestros relacionados.

Todas esas premisas imaginarias son absolutamente falsas, ilegales y violatorias del derecho ajeno. Y es efectivamente así pues, como ya hemos dicho, no existe ordenanza municipal, ley regional o ley nacional que establezca eso: que diga que ese es nuestro derecho, facultad o prerrogativa.

En sentido opuesto al imaginario público, nuestra primera y más jerarquizada ley: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV), en su artículo 115 establece que: se garantiza el Derecho de Propiedad; toda persona tiene los derechos inclusivos de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; y la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan las leyes.

En ese orden, el CC en su artículo 545, define a la propiedad como: el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Por otro lado, la CRBdV en su artículo 179 implanta que: los municipios tendrán los siguientes ingresos: los impuestos sobre inmuebles urbanos y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades urbanas generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística del municipio; entre otros.

Por su parte, la segunda ley en jerarquía con respecto al municipio: la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), en su artículo 138 establece que, son ingresos ordinarios del municipio: los impuestos sobre inmuebles urbanos y las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.

Además, su artículo 174 instaura que, el impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos situados en la jurisdicción del municipio correspondiente o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre esos bienes; mientras que sus artículos 175 y  176, se refieren respectivamente al precio del inmueble como base imponible de ese impuesto y a los inmuebles que se consideran urbanos.

De acuerdo con todo lo anterior, ha de quedar claro que –reiteramos- para nosotros los ciudadanos, los particulares, los administrados, el “derecho” de o al frente no es ningún derecho, ninguna facultad ni prerrogativa. Por el contrario, es una obligación, un deber, que tenemos todos los propietarios de inmuebles urbanos de pagar el impuesto por esa propiedad al municipio donde esté situado el inmueble, por el simple hecho de ser los dueños y disponerlo así la ley, que aunque rigurosa, sigue es la ley. Y no es que esa obligación sea de reciente creación; es así desde tiempos inmemoriales, incluso antes de la Edad Media.

Mención aparte -cosa que aquí no trataremos- merece la teoría fiscal según la cual, tales impuestos han de ser revertidos por el Poder Ejecutivo Municipal, en obras, bienes y servicios para el bien común.

De tal forma que, al no existir el popularmente llamado “derecho de frente” y al ser, más bien una obligación formal tributaria, cuyo pago no nos da ningún derecho a nada –a lo inverso, se nos puede sancionar con multa por la falta de cancelación- mal podríamos asumir que sobre la acera, el brocal, la calle, la vereda o la avenida tenemos el mínimo derecho; máxime cuando es absolutamente indiscutible que las aceras, los brocales, las calles, las veredas y las avenidas son del dominio público o lo que es igual, de propiedad y uso público.

Sobre esto último, dispone nuestro CC que, los bienes de la Nación, de los estados y de los municipios, son del dominio público o del dominio privado de dichos entes; siendo del dominio público: los caminos, ríos y lagos, plazas, puentes y demás bienes semejantes: aceras, brocales, cloacas, calles, veredas, avenidas, carreteras, autopistas, etc. (art. 539). Y la LOPPM, dispone que los bienes del dominio público son: las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales, entre otros (art. 133).

En sentido contrapuesto a lo narrado y en referencia a lo que al inicio de este escrito dimos por denominar “el derecho de lado y de atrás”, explicamos el asunto partiendo de que el CC, efectivamente regula la relación de nuestro inmueble con respecto al del colindante.

Así por ejemplo, tenemos derecho a:

i) Deslindar nuestro inmueble al del vecino (art. 550);

ii) Cerrar completamente nuestro inmueble, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a otros (art. 551);

iii) La propiedad sobre los frutos naturales: frutas, granos, maderas, etc., de nuestro inmueble (art. 552);

iv) Que se nos reembolsen los gastos de semilla, siembra, cultivo y conservación, si el vecino recoge y hace suyos los frutos de nuestros árboles (art. 554);

v) No permitir que se construya cerca de la pared medianera, aljibes, pozos, cloacas, acueductos, hornos, chimeneas o se depositen materiales corrosivos o inflamables, o se instalen maquinarias que causen ruidos, etc. (art. 701);

vi) Que no se planten, a una distancia menor de 2 metros de la línea divisoria, árboles cerca de nuestro inmueble, y se arranquen o destruyan los sembrados o nacidos espontáneamente a menor distancia (art. 702);

vii) Que las ramas y raíces de los árboles del vecino que se extienden sobre nuestra propiedad, sean cortadas por él, a su cuenta y riesgo (art. 703);

viii) Que el vecino no abra ventana ni tronera en la pared medianera (art. 704);

ix) Que si abre ventana o tronera sobre pared no medianera, sea a una altura no menor de 2,50 metros del piso o planta (art. 705);

x) Que el vecino no tenga vista recta o ventana o balcón para asomarse, si no hay una mínima distancia de 1,50 metros entre la pared divisoria y nuestro inmueble (art. 706); y,

xi) Que nuestro vecino no construya su techo o tejado sobre nuestra propiedad y a que construya las canales de desagüe de aguas de lluvias de manera que caigan en su propio suelo o a la calle (art. 708).    

De tal suerte que, respecto del fondo y de los laterales del inmueble urbano de nuestra propiedad, efectivamente tenemos varios derechos, mismos que terminan exactamente donde comienzan los del colindante (Jean-Paul Sartre, 1905-1980); siendo oportuno recordar –con el Q:. H:. Benito Juárez- que: “el respeto al derecho ajeno es la paz”.

En conclusión, lo que se conoce como “el derecho de frente” no es más que un aporte de carácter obligatorio o gravamen a la propiedad de los inmuebles urbanos; por lo que más propiamente deberíamos nombrarlo como: “la obligación del frente”.

Claro está, lo recomendable es siempre respetar el frente del inmueble del vecino, del colindante, no por mandato legal sino por urbanidad, por convencionalismo social, por sana y pacífica convivencia.

 

“Nadie conoce todo el derecho, de que sólo

una insignificante minoría de hombres

sabe una parte, y no grande, de las leyes

vigentes en un momento dado.”

Joaquín Costa

El Problema de la Ignorancia del Derecho

Universidad Carlos III de Madrid. 2017

 

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