viernes, 12 de abril de 2024

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL

HACIA EL NUEVO

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

raigut@gmail.com

 

Acabamos –hace apenas unas horas- de participar en el “1er. Congreso Internacional TSJ-ENM Nuevas Tendencias del Derecho Procesal Civil hacia la Reforma del CPC”, auspiciado por el Tribunal Supremo de Justicia y la Escuela Nacional de la Magistratura (ENM), durante las fechas 10, 11 y 12 de los corrientes. Elogiamos, por necesaria, oportuna y muy útil, su realización.  

Antes, hace unos días atrás nos referimos -en un artículo de revisión- a “La Inminente Reforma al Código de Procedimiento Civil”; sobre la cual nos enteramos ahora se consideró inadecuada, razón por la cual durmió eternamente el sueño de los justos y expiró al nacer.  

Pues bien, resulta que –a partir precisamente de las horas de la noche de hoy, viernes 12 de abril de 2024, de acuerdo con las conclusiones del mencionado congreso- nos hemos equivocado.

Y es que nos equivocamos, primeramente, porque no se tratará de una reforma, ni parcial ni total, sino de establecer un nuevo Código Orgánico Procesal Civil (COPC) que no será ley ordinaria ni de procedimientos, sino que tendrá carácter orgánico como segundo escalafón de la pirámide Kelsiana con los efectos y consecuencias ya conocidas por nosotros los abogados, y no será de procedimiento porque ello contrasta con el vocablo más amplio de lo que significa proceso.

En otro sentido, nos llamó la atención que, la ponencia de mayor preponderancia según los organizadores, especialmente del Director General de la ENM, fue la de la Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular de Cuba. A tal punto que sorprendentemente quedó en evidencia que, si algún código procesal latinoamericano “servirá” de inspirador a nuestro COPC, será precisamente el Código de Procesos de la República de Cuba (2021). Por supuesto, no estoy de acuerdo con ello y soy de los que cree que en nada o en muy poco puede enseñarnos Cuba a nosotros.

Desde mi óptica, es lamentable que haya operado la cubanización en unos de los más preclaros procesalistas venezolanos de la segunda década de este siglo, el doctor Guillermo Blanco Vásquez, a quien siempre admiramos por sus amplísimos conocimientos del Derecho Procesal Civil. Claro está, mayormente éste acertó en el resto de sus propuestas revestidas de garantismo y respeto a los derechos constitucionales –y estamos de acuerdo con él-, en cuanto a que deben existir sólo dos procedimientos: el breve y el ordinario; con dos audiencias: preliminar y de mediación; la instauración de las cuestiones preliminares; la apelación diferida de las interlocutorias; la prueba telemática; etcétera.

Otro aspecto concluyente del congreso es que, tenemos 25 años de retardo, de mora, de atraso, con respecto al avance del Derecho Procesal Civil latinoamericano. En tal sentido, dio vergüenza ver y escuchar a los afamados y eruditos ponentes de Argentina, Colombia y Venezuela, entre otros, que daban cuenta de los adelantos del derecho adjetivo civil en el resto de Latinoamérica, especialmente del Código General del Proceso (2014) de nuestra hermana República de Colombia.

Con todo, se tratará de un proyecto de nuevo código basado –feliz y fundamentalmente- en el culto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no será perfecto, pues errare humanum est, pero muy loable, que contendrá: una más y mejor técnica legislativa; un sistema mixto: oral y escrito; eliminará la tarifa legal como método de valoración de la prueba para dar paso exclusivo a la regla de la sana crítica; el desuso de rendir culto al formalismo; dará mayor intromisión al juez como director del proceso -en mi criterio bajo la óptica equivocada del Estado “metomentodo”-; entre otros. En fin, el proceso que será muy parecido al laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual -desde su inició- cambió el paradigma de la Citación por el de la Notificación.  

En esta etapa de disertación del que será el nuevo código del proceso civil venezolano, y como resultado de ese primer congreso, resultó felizmente que debe ser un código constitucionalizado. Es decir, que atienda primera y fundamentalmente a los derechos-garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva (de justicia gratuita –pues existirá defensa pública en el proceso civil- y expedita), el debido proceso y –dentro de este- el derecho a la defensa, y el derecho de probar como intrínseco de aquél.   

En todo caso, la más importante y útil conseja que emergió del aludido congreso es que, para la confección del proyecto definitivo del nuevo Código Orgánico Procesal Civil, debe consultarse a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, a las Escuelas de Derecho de la universidades nacionales –públicas y privadas- y a los Colegios de Abogados de las regiones a través de la participación activa y efectiva de sus agremiados.

En definitiva, es necesario seguir discutiendo, consultando y haciendo pública la pertinente diatriba sobre el nuevo COPC.

Así que reiteramos al corregir que, no se trata de una reforma al Código de Procedimiento Civil,  sino de un nuevo Código Orgánico Procesal Civil.

 

  

martes, 27 de febrero de 2024

EL TERRORISMO JUDICIAL (II)

 

EL TERRORISMO JUDICIAL

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

 Fue la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en su sentencia n° 282, del 6 de marzo de 2001, la instancia judicial que comenzó a reconocer la existencia del Terrorismo Judicial, a través de una “SEVERA ADVERTENCIA” en la que expresó: “…en el presente caso estamos en presencia de lo que se ha venido denominando “Terrorismo Judicial”, que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o Civil;”.

Pues bien, siendo cada vez más abundante las sentencias del TSJ sobre el asunto a que se refiere el título; la insólita regularidad con la que ocurre; lo vergonzoso de los casos; y los agravios a la legalidad que representa el terrorismo judicial; nos hemos animado a escribir, una vez más, sobre el tema. Pero esta vez, con un lenguaje lo más sencillo posible, sin utilizar tecnicismos jurídicos, a los fines de que sea de fácil comprensión de quienes no son abogados, de forma que se creé cultura: conciencia (conocimiento del bien y del mal) y consciencia (conocimiento sobre la percepción de la realidad), sobre ese infame asunto del sistema de justicia.

¿Qué es terrorismo judicial?

De acuerdo con la más reciente sentencia sobre el terrorismo judicial de la Sala Constitucional del TSJ, n° 73, del 6 de febrero de 2024, esa infamia se verifica cuando una persona concurre ante las policías de investigación penal (CICPC, CONAS, DGCIM, GNB, PNB y otros) o ante las Unidades de Atención a la Víctima de las Fiscalías Superiores del Ministerio Público (MP) o ante  los Tribunales Penales de la República, para intentar resolver un conflicto de carácter agrario, administrativo, civil, de tránsito, mercantil o laboral, con el fin de presionar, asustar y arrinconar a otra persona con la que se tiene tal desacuerdo, para llevar al ámbito penal conductas no establecidas como delitos o faltas, que deben ser tramitadas por los tribunales agrarios, contencioso-administrativos, civiles, del tránsito, mercantiles o laborales. Se busca así darle la apariencia exterior de un acto delictivo castigado por la ley con prisión y someter hechos a la jurisdicción penal que no se encuentran calificados como delitos o faltas, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen de lo que establecen las leyes de la República.

Así, el terrorismo judicial constituye -sin duda- una de las peores agresiones de las que puede sufrir la ciudadanía, no sólo porque es sometida a una manifestación del Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales es titular, sino porque el ejercicio del poder sancionador del Estado se hace con una apariencia de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones que van desde lo patrimonial a lo psicológico, tal como ocurre cuando se amenaza o se concretan medidas judiciales sobre la detención de una persona.

¿Algunos ejemplos de terrorismo judicial?  

Existen muchísimos ejemplos, tantos como tan retorcida sea la mente de los agentes del terror: cuando dos personas acuerdan vía WhatsApp la compra-venta de una mercancía determinada, cuyo negocio efectivamente hacen personalmente, en la que el comprador paga y el vendedor recibe el precio, y luego, el comprador, aduciendo que le falta parte de la mercancía por recibir, concurre a denunciar al vendedor por presuntamente haberle estafado. 

También, cuando una persona que tiene un permiso de explotación de una mina de piedra, acuerda verbalmente un negocio con otra que tiene una máquina picadora de piedra y deposita la misma en el patio de ésta, y luego, aduciendo que falta parte del metraje cúbico de piedra picada, concurre a denunciar al dueño de la picadora por presuntamente haberse apropiado indebidamente de parte de la piedra picada. O, cuando una persona da en arrendamiento una vivienda o local comercial a otra, y ante la falta de pago del canon por ese inquilino y su deseo de que sea desalojado el inmueble, concurre a denunciar al ocupante por presuntamente haberlo invadido.

¿Con la apariencia de cuáles delitos se ejecuta el terrorismo judicial?

Los terroristas judiciales generalmente utilizan la apariencia de los delitos contra la propiedad: hurto, estafa, defraudación, apropiación indebida, invasión y daños a las cosas.

¿Quiénes son los agentes causantes del terrorismo judicial?

Participan, en abierta complicidad en estas injusticias, varias personas e instituciones públicas:

El primer agente del terror es el ciudadano común quien, por incultura, cree que todavía en nuestro país existe la prisión por deudas (En Venezuela fue abolida en 1863, por Juan Crisóstomo Falcón) y, por desconocimiento, ante el incumplimiento o la falta de pago de otro, busca afanosamente a un profesional del derecho que le diga lo que necesita y quiere oír: “Eso es un delito y va preso si no te paga”. 

El segundo terrorista, es el abogado en ejercicio que, por falta de ética profesional y conocimiento del derecho, queriéndose congraciar con su cliente ahorrándole el pago de honorarios por la tramitación de un juicio agrario, civil, mercantil, de tránsito, laboral o administrativo, le recomienda acudir ante los órganos de carácter penal para denunciar un hecho cuya aclaración y solución no es competencia de tales órganos, por ser de naturaleza distinta a la penal (como por ejemplo: conflicto por la tenencia de la tierra o por linderos agrarios; falta de pago del precio en una compra-venta, de cantidades contantes y sonantes de deudas verbales, de letras de cambio, cuotas de condominio, de multas; cumplimiento de contratos; desalojos de viviendas y locales comerciales; daños materiales originados por accidentes de tránsito, reclamación de prestaciones sociales; etc.).

El tercer agente del terror judicial, es el Fiscal (Principal o Auxiliar) del Ministerio Público con competencia en delitos comunes que, por conveniencia y fines inconfesables, escucha o lee el planteamiento del problema y le da trámite a la investigación penal por la reclamación agraria, civil, mercantil, de tránsito, laboral o administrativa que hace el denunciante, y procesa, investiga, imputa, solicita medidas cautelares y hasta presenta la acusación fiscal ante los tribunales de control de la jurisdicción penal.

En esa etapa, las Unidades de Atención a la Victima y los Fiscales Superiores del MP juegan un papel “estelar” en la ejecución del terrorismo judicial, pues aun sabiendo que los hechos denunciados no revisten carácter penal, le dan rienda suelta a la transgresión al estado de derecho.  

El cuarto –y último- y más nocivo agente del terror es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, que siendo su ocupación precisamente controlar la investigación penal llevada a cabo por el Fiscal del MP y, también, sabiendo que tales hechos “investigados” no constituyen delitos o faltas, le da cabida al proceso penal y acuerda todo cuanto le es solicitado por ese tercer agente terrorista, incluso medidas preventivas para quitar los bienes propiedad del “victimario” o a los que éste tiene derecho.

¿Qué consecuencias genera el terrorismo judicial a sus agentes?

Pues bien, es bueno que sepan quienes acostumbran hacer de agentes del terrorismo judicial que, la sentencia de la Sala Constitucional a la que antes nos referimos (n° 73, del 6 de febrero de 2024, expediente n° 23-968), estableció –entre otras tantas afirmaciones- que: “El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N° 594/2021)”.

Pero no sólo eso, sino que también repartió responsabilidades en todos los agentes terroristas judiciales, así:

Con respecto al primer agente terrorista, estableció que: “…esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos y ciudadanas en general (…), a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias, atendiendo particularmente a la aplicación directa del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad.”

Con respecto al segundo agente terrorista, estableció que: “…Asimismo, se hace un llamado de atención al abogado (…), quien en su deber de asistencia legal a su representada, (…), ya identificada, no acató las normas de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente en lo referido a su deber de orientación jurídica a su asistido, ya que es deber del profesional del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del marco de los valores éticos que deben insoslayablemente estar presente en cada caso. Por esta razón, considera esta Sala que, el presente caso debe ser remitido inmediatamente al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra el referido profesional del derecho (cfr. Sentencia de esta Sala N° 2457/2007). Así se declara.”

Con respecto al tercer agente terrorista, estableció que: “…Igualmente, la actuación del ciudadano (…), en su condición de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Sistema de Justicia, por lo que esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a los fines de que en el marco de sus competencias pondere iniciar una investigación y tomar de ser el caso, las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Así se declara.”

Y, con respecto al cuarto y último agente terrorista, estableció que: “…Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por la ciudadana (…), en su carácter de Jueza Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron principios fundamentales de la Constitución tales como la transparencia, el derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes e iniciar los procedimientos disciplinarios correspondientes. Así se declara.”

En cuanto a éstos últimos, también implantó que: “…De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículos 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal Penal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías. (…). La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Así se declara.”

¿La moraleja de todo lo antepuesto?

No permita ser víctima del terrorismo judicial. Si lo está siendo, consulte a un “Abogado que por el pleito se desvela, estudia calles, callejones y callejuelas” [1]

Y, en cuanto a los terroristas judiciales… Ya saben a qué atenerse.



[1] Juan Rodríguez Llamosí. “Refranero de abogados, picapleitos y otros menesterosos de la Justicia”. Revista Nueva Etapa 2020. Real Centro Universitario Escorial. España.

 

domingo, 18 de febrero de 2024

La inminente reforma al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

La inminente reforma al

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

                                                                 Raimond M. Gutiérrez M.

raigut@gmail.com

 

En el marco de la iniciativa legislativa que, conforme con el artículo 204.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV), le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) cuando se trata de leyes relativas a los procedimientos judiciales, la Sala de Casación Civil (SCC)  presentó, el 9 de octubre de 2014, a la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, un Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil. Antes, haciendo parte de la judicatura civil, participamos en el “Primer Congreso sobre los Nuevos Paradigmas del Derecho Procesal Civil del Siglo XXI” que se realizó en el TSJ, durante el 8 y 9 de marzo de 2014; y luego, fuimos ponentes en las “Primeras Jornadas Teórico-Prácticas sobre el Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano: nuevas herramientas procesales” que se efectuaron en el Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, del 3 al 5 de marzo de 2015.

Posteriormente, la Plenaria del órgano legislativo nacional, el 25 de noviembre de ese mismo año, aprobó en primera discusión el Proyecto de Ley de Reforma del Código de Procedimiento Civil (PLRCPC). Desde esa ocasión, no se habló más del asunto y el mismo quedó paralizado para la segunda discusión y posterior aprobación.

Sin embargo, a casi 10 años después, el Presidente de la República, en el acto protocolar de la apertura del año judicial, el 31 de enero de 2024, instó a la Asamblea Nacional a emprender la reforma del mencionado código, expresando que había llegado la hora y había que hacerlo.

Pues bien, conocedores –sin sesgo político partidista- como somos del contenido del aludido proyecto nos propusimos hacer este artículo de revisión –desprovisto de rigor científico- sobre exclusivamente sus aspectos novedosos; por lo que ha de entenderse que, lo no tratado aquende sigue siendo en el PLRCPC tal y como está normado en el vigente Código de Procedimiento Civil (CPC) del 18 de septiembre de 1990 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.209 Extraordinario). Advertimos que esta revisión resultará extensa, y es que no puede ser de otro modo, pues abarca el contenido completo de la reforma que contiene el proyecto, que es extendido en sí mismo.

- De manera general, lo primero que cobra preponderancia es el sistema mixto que contiene: la oralidad sobre la escritura y la incorporación de la concentración y la inmediación en el procedimiento.

Asimismo, la uniformidad de procedimientos, reduciéndose el número de éstos únicamente a los siguientes:

Procedimiento ordinario, compuesto por 2 audiencias: la preliminar y la de juicio;

Procedimiento breve, compuesto por: 1 audiencia única; y,

Procedimiento ejecutivo de créditos documentarios, compuesto por 2 audiencias: la preliminar y la de juicio.

Éste último, permite en forma célere el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible evidenciada en un instrumento emanado del deudor-demandado.

Por otra parte, estatuye la obligación del juez de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y la incorporación de los circuitos judiciales civiles, que permitirá –ojalá- la modernización y replanteamiento en la organización de los tribunales.

Se incorporan novedosos principios procesales, que marcan la diferencia y permiten que el proceso tenga fluidez y garantice los derechos constitucionales de los justiciables. A saber: el Principio de la Constitucionalidad del Proceso: que guía a los jueces en la tramitación del proceso, ordenándolo de acuerdo a las formalidades establecidas en la norma adjetiva, y en su defecto, la que el juez considere conveniente, preservando los derechos establecido en la CRBdV; y las nulidades sólo procederán si la formalidad omitida o quebrantada conlleva a la vulneración de derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Se ponderan con mayor ahínco los principios de celeridad, de concentración procesal y de prohibición de generar incidentes: con este principio se evita la tradicional dispersión de actos procesales que originaban una mayor duración de los procesos con el consecuente desgaste para las partes y el tribunal respectivo. Así, mediante los referidos principios se propenderá a una mayor coincidencia temporal de los actos procesales a realizarse y sólo ante la imposibilidad de practicarlos en un mismo momento, deberán llevarse a cabo en actos consecutivos.

Respecto del principio de contradicción, se incluye el deber ineludible que tiene el juez de escuchar a las partes y a los terceros intervinientes en las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales. Con el principio de publicidad, se beneficia la transparencia y credibilidad que conlleva el acto de debate con el subsiguiente dictado de la sentencia en presencia no sólo de las partes sino de cualquier otra persona que pudiera mostrar interés en la realización y culminación del juicio. Atrás quedará –al menos teóricamente- la tramitación de litigios escondidos en los innumerables folios que conforman un expediente judicial en los que se levanta una muralla de papel entre el juez y los demás sujetos de la relación procesal.

De igual forma, se incorpora dentro de las disposiciones fundamentales el principio de la simplificación de trámites procesales, esto con el objeto de que los actos que se efectúen en un proceso por audiencia sean breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles, según dispone el artículo 26 de la CRBdV.

La enumeración de los principios narrados apareja como consecuencia la obtención de la celeridad procesal sin menoscabo de las garantías a las partes que deben estar presentes en toda controversia judicial. Sin duda estamos ante un proceso más favorable que el escrito, ya que evita el uso abusivo de recursos y mecanismos destinados a demorar la resolución del litigio; asimismo, se resguarda y promueve el principio de la buena fe procesal.

Además, con la configuración de un proceso como el que se plantea implementar se actúa en beneficio de una justicia más humanista y se incorpora un juez dotado de una función social asistencial que garantiza una relación personal e inmediata de éste con las partes, con los hechos y con las pruebas con un evidente beneficio para la incesante búsqueda de la justicia material.

- En lo específico, son los siguientes los aspectos fundamentales del que será el nuevo CPC:

Se incorporan artículos nuevos inherentes a la tan necesaria autonomía del juez y a la necesidad imperiosa de que sea el éste quien inicie el debate oral y evacúe las pruebas respectivas.

Se incorpora la remisión a la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP). Se realizan cambios importantes en la competencia procesal internacional; la cooperación judicial internacional; y en el procedimiento de reconocimientos de los actos y sentencias emanados de autoridades extranjeras. Estas modificaciones permiten actualizar nuestra ley adjetiva a las reformas y adelantos consagrados en esa LDIP y en la Ley Orgánica de Registro Civil.

Al respecto, es necesario indicar los cambios realizados en las mencionadas materias:

En la competencia procesal internacional se estableció una norma que hace remisión directa a los supuestos establecidos en la LDIP, por ser ésta la que rige todo lo relativo a la jurisdicción y la competencia interna en asuntos con elementos de extranjería. En cuanto a la cooperación judicial internacional, se unieron todas las normas que trataban sobre la cooperación judicial internacional y que estaban distribuidas en el CPC. Se incorpora la posibilidad de solicitar y tramitar mediante mensajes de datos los exhortos y rogatorias que deban realizarse, todo de conformidad con los planteamientos y las políticas establecidas para tales efectos, lo cual incidirá determinantemente en la automatización de los procesos y la calidad de los servicios públicos.

Asimismo, a la sección “De la Cooperación Judicial Internacional” se trasladó el artículo 157 del CPC vigente, que trata sobre los poderes otorgados en el extranjero. En dicha disposición se eliminó la mención del"...Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero...", para señalar en forma general que el poder deberá cumplir con los requisitos establecidos en el tratado o convención celebrado sobre esta materia, con lo cual se abren las puertas a la formación de poderes de acuerdo con lo pautado en cualquier otro tratado realizado (verbigracia: Convenio de La Haya sobre documentos públicos) o que realice la República a futuro.

En cuanto a la competencia del tribunal en razón de la cuantía, se establece su determinación de acuerdo al valor económico de la pretensión, se concentró en un solo dispositivo lo referente a las reglas que debe seguirse para lograr dicha determinación y se incorporó que el equivalente de la estimación de la demanda se realizará en Unidades Tributarias (UT). En ese sentido precedente, en la segunda discusión habrá de incorporar que esa equivalencia se realice conforme con el artículo 86 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.

Se incluye en las reglas legales atributivas de la competencia territorial que, sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.

Contiene la previsión de que, las únicas etapas para impulsar la falta de jurisdicción son junto con la interposición del escrito de demanda o con el escrito de contestación a la misma, y será el juez de la audiencia preliminar el que se pronuncie al respecto. Si el juez afirma su jurisdicción, la apelación ejercida sobre ese particular, queda comprendida concentradamente en el recurso que se ejerza en contra de la definitiva, y es revisable en casación.

Novedosa resulta la propuesta relativa a la competencia y su tramitación, ya que bien sea por la materia, cuantía y territorio debe ser fundamentada en el libelo, y la incompetencia será alegada en la contestación, so pena de la sumisión tácita en los casos previstos en esta ley, y debe ser el juez de la audiencia preliminar el que se pronunciará sobre ello.

Si la competencia es afirmada, dicha decisión tiene apelación diferida con la sentencia definitiva, y recurso de casación. Si es negada, el expediente se remitirá de inmediato al juez considerado competente. Si éste acepta la declinatoria, la parte interesada podrá solicitar la regulación si lo discutido es la competencia por la materia, y si por el contrario, el juez requerido se considerase a su vez incompetente, deberá plantear de oficio la regulación de la competencia. En estos supuestos, no se suspenderá el curso de causa y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales que por la materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una Sala del TSJ, corresponderá a la Sala Plena de la Máxima Instancia Judicial dilucidar el conflicto presentado.

En virtud del criterio pacífico y reiterado de la doctrina procesal patria y foránea, como de la jurisprudencia del TSJ en sentencias –entre otras- nros. 122, del 22 de mayo de 2001 y 175, del 13 de marzo de 2006 de la SCC, se opta por incorporar una norma que describiera las dos finalidades que se pretenden con el instituto procesal de la acumulación ellas son la celeridad procesal y la economía procesal.

Importante es destacar, que el juez en uso del despacho saneador que se incorpora en el PLRCPC puede, en caso de que llegaren a acumularse pretensiones en contravención de acuerdo a lo estipulado, advertirlo al demandante para que éste subsane el defecto acusado. De no subsanarse la inepta acumulación de pretensiones o si no fuere posible la acumulación pretendida por el demandante en su libelo, se declarará inadmisible la demanda.

Se amplían las causales como motivo de inhibición y recusación, ya que las mismas dejan de ser taxativas al incluirse la causal fundada en motivos graves para proponer tales figuras procesales, ampliando el derecho a la defensa de las partes y del funcionario que conozca o intervenga en la causa. Se limita el número de recusaciones en una misma instancia, con el fin de evitar la práctica viciosa de recusación y con ello garantizar la celeridad en la causa; dejando a salvo las acciones de las partes contra el funcionario que siga conociendo a sabiendas de la existencia de causal de recusación o inhibición. La interposición y trámite de la recusación que se propondrá por escrito y sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 (art. 607 actual) relativo a las cuestiones incidentales, de modo que será un asunto de célere resolución.

Se elimina la figura del allanamiento con el propósito de simplificar el procedimiento y garantizar la figura del juez natural. Y, se cambia el paradigma del artículo 101 del actual CPC, estableciéndose que, contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición, es admisible el recurso de casación sólo en los siguientes supuestos: cuando el propio funcionario decida la recusación propuesta en su contra y cuando se alegue la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, afectando con ello el orden público.

Con relación a los deberes y atribuciones del Secretario, fueron recogidos en un solo artículo y se incorporaron otros; se sustituye la multa pecuniaria por UT para el supuesto de enmendadura.

Con respecto al Alguacil, se adiciona un artículo referente al Servicio del Alguacilazgo, adaptado al nuevo sistema organizacional de los Tribunales por Circuito, por mandato del artículo 269 Constitucional.

Se elimina la figura jueces asociados, por cuanto la organización judicial que se plantea para los tribunales superiores, es de una corte colegiada, la cual revisará las apelaciones que las partes plantee, con el fin de garantizar adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la CRBdV y el principio constitucional del doble grado de la jurisdicción.

Constituyen también un cúmulo de disposiciones novedosa, lo concerniente al acceso, custodia, archivo y reconstrucción del expediente, regulando los supuestos de pérdida, destrucción u ocultamiento de alguna actuación procesal, para lo cual, las copias de las mismas tendrán el mismo valor y para el supuesto que se carezca de ésta, se faculta al juez para que las rehaga y a tal efecto practique las diligencias probatorias necesarias para demostrar la preexistencia y contenido del mismo. Se introduce un procedimiento expedito para los casos de extravío o destrucción del expediente, el cual se iniciará con notificación de las partes con el propósito de que participen en el mismo y consignen las copias que tuvieren del expediente, de igual forma se agregarán las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, concerniente a las actuaciones del expediente en reconstrucción. Culminado el trámite de reconstrucción, el tribunal expresamente indicará la etapa procesal correspondiente para su reanudación. En cualquier caso, se notificará al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, a fin de que inicie las averiguaciones correspondientes.

Igual procedimiento se aplicará cuando el extravío del expediente se produzca ante la Corte de Apelaciones, solicitándose al tribunal de origen las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, decisiones interlocutorias y definitivas que guarden relación con el juicio, dentro de los 3 días siguiente a la recepción de la solicitud. En este mismo orden, si se extravía un acta contenida en el expediente también podrá reconstruirse la misma a través de las grabaciones que se tuvieran al efecto; la misma se hará por escrito, de manera sucinta y deberá suscribirse por las partes presentes en dicha reconstrucción.

Las normas sobre la organización y funcionamiento de los tribunales civiles son novedosas, ya que por mandato del artículo 269 Constitucional, se crea y se organiza los tribunales civiles en circuitos judiciales, para así coadyuvar con el desarrollo del nuevo proceso oral, lo cual permitirá el acceso a la justicia al estar ubicado en todo el territorio de la República y prestarán mutua asistencia y colaboración en las actuaciones que se requiera. Su organización y funcionamiento se regirá de acuerdo a las directrices de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por las disposiciones de ese CPC y la ley especial que regule la materia.

Se mantienen los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales de Municipio, los cuales serán unipersonales y tendrán el primer grado de conocimiento, y creándose la Corte de Apelaciones las cuales serán colegiadas y tendrán el segundo grado de conocimiento.

En lo referido a los órganos auxiliares de justicia, se establece para los jueces y los auxiliares el deber de hacer efectiva la finalidad del proceso, cuyo incumplimiento acarreará la sanción de multa de hasta 10 UT, sin perjuicio de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.

Asimismo, se incorporan dentro de la categoría de auxiliar de justicia: al perito, al depositario, al consultor técnico, al intérprete público, a la policía y demás órganos que determine la ley, los cuales serán oficios públicos que deben desempeñarse por personas idóneas con conocimiento y experiencia en el área respectiva. Será el tribunal el que velará por el cumplimiento de las labores realizadas por el auxiliar de justicia y en caso de incumplimiento o negligencia de éste será suspendido de su cargo por 6 meses con el consecuente pago de hasta 50 UT, por el retardo y los daños y perjuicios que pudiere haber causado.

Los honorarios de los auxiliares de justicia serán sufragados por quien los haya solicitado, a menos que se le haya declarado el beneficio de justicia gratuita, caso en el cual, será sufragado por el Estado. El monto de los honorarios será establecido por el tabulador de costo que al efecto fijará la SCC.

Se incorpora un título destinado a la Defensa Pública como órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar el derecho constitucional a la defensa en sus respectivas áreas de competencia, cuya función, atribución y funcionamiento se regirá por su ley especial. Se elimina la figura del Defensor Ad Litem.

Los defensores públicos ejercerán la representación judicial de sus defendidos, pero no podrán realizar actos específicos: convenir en la demanda, transigir, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dineros y disponer de los derechos en litigios y actuará sólo mediante la asistencia a las partes.

Tanto el actor, el demandado, los terceros y aquellas personas que no comparecieren al llamado que efectuare el tribunal en los términos previstos en el Código, deberán estar en juicio representados o asistidos por sus abogados, y si se negare a designarlo, el tribunal nombrará a un defensor público. La falta de nombramiento será causal de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el juez por su omisión. El defensor cesará en sus funciones en caso de revocatoria expresa o tácita por parte de su defendido o en el caso de que se revoque el beneficio de justicia gratuita por disponer de los medios económicos para nombrar un abogado.

Se prevé la actuación del Defensor Público Auxiliar para aquellas actuaciones fuera del lugar del proceso, en las cuales el defensor no pueda asistir a ella.

En los supuestos de muerte, renuncia, excusa o revocatoria del defensor público, el tribunal procederá a una nueva designación en un lapso perentorio de 24 horas; y se remite a su ley especial el trámite de la inhibición, recusación y demás casos no previstos en el anteproyecto de reforma.

En cuanto a la actuación del Ministerio Público, la recusación o inhibición de los fiscales se remitió para su tramitación y resolución a ley especial que regula a estos funcionarios al igual que los trámites para su designación luego de resuelta esta incidencia.

En lo referente a las partes y su capacidad para actuar en juicio bien sea como demandante, demandado o tercero interviniente, se requerirá de cualidad e interés directo; y tendrá capacidad para comparecer en juicio todas aquellas personas que puedan disponer de sus derechos y estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; en caso contrario, lo hará a través de representantes o personas debidamente autorizadas por éstos; y en el supuesto de que no cuente con un representante se le designará uno por parte del Estado.

Se incorpora una disposición que establece que la falta de capacidad podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa, esto con la finalidad de que el juez ordene lo conducente a los efectos de la prosecución del proceso.

Se introduce un aspecto novedoso, relativo a que la integración de la relación procesal es de orden público y constituye un deber del juez llamar al proceso a todo aquel que por ley deba comparecer. Por ello, deben comparecer todos los litisconsortes activos o pasivos a la audiencia preliminar, la cual no será fijada hasta tanto no se cumpla con dicho requisito, esto a los fines de evitar una futura reposición con el consecuente retardo que la misma conllevaría; para el caso que se tratare de un litisconsorcio pasivo, se estableció la carga para la parte actora de proporcionar los datos necesarios para su emplazamiento.

Se revalida la obligatoriedad de contar para todos los actos del proceso, con la representación o asistencia de abogados, debiendo el juez rechazar los escritos que no contengan la firma o los datos de éstos o las actuaciones que se pretendan realizar sin la presencia de ellos.

Se prevé la posibilidad en caso de urgencia, la comparecencia del abogado sin poder o mandato que lo habilite para gestionar la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, debiendo consignarlo al tribunal dentro de los 5 días siguientes a la presentación del escrito o diligencia, sin lo cual se tendrá como nulo lo actuado por el abogado, con el consecuente pago de los gastos procesales causados, sin perjuicio de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados.

En lo referente al beneficio de justicia gratuita, se otorga para aquellas personas que carezcan de recursos económicos para sufragar gastos de abogados, intérpretes, peritos, depositarios, prácticos o cualquier otro auxiliar de justicia que se ocasione durante el proceso, solicitud ésta que será tramitada en cuaderno separado por el procedimiento de incidente previsto en el artículo 602. Debe presentarse por escrito motivado, junto con la demanda, la contestación o en cualquier estado y grado de la causa, y acompañarse de prueba fehaciente; contra la decisión que declare con lugar este beneficio no se oirá apelación. Declarado el beneficio de justicia gratuita, y designado un Defensor Público, el tribunal continuará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la designación.

Se introduce un nuevo supuesto de revocatoria del beneficio de justicia gratuita consistente en la obtención del mismo por engaño o perjuicio del solicitante, para lo cual el juez fijará –de acuerdo a lo actuado- el monto de la erogación e imposición de multa de hasta 10 UT, y como consecuencia de ello, el Defensor Público cesará en su actuación, debiendo la parte desprovista de este beneficio proceder a la designación de apoderado judicial privado.

Respecto de la forma de los actos procesales, se incorpora la posibilidad de que aquellas personas incapacitadas que no sepan leer ni escribir, su interrogatorio deberá ejecutarse a través de dos intérpretes habituales para el incapaz.

Se cambió la redacción del artículo 190 actual, estableciendo que las partes sólo se dirigirán al tribunal en los casos previstos en la ley, ya que determinada la controversia, el proceso se desarrolla fundamentalmente en las audiencias.

Se adopta un procedimiento mixto regido esencialmente por los principios de escritura y oralidad; y una vez determinada la controversia por el juez, el proceso se desarrollará a través de audiencias en las que las partes formularán sus alegatos y defensas de forma oral y pública, y donde el tribunal dejará constancia de ella en actas que levantará a tal efecto. Todo lo solicitado antes de la audiencia deberá ser resuelto en el curso de la misma. Durante el curso de las audiencias imperará el principio de la oralidad, ya que el juez comunicará a las partes todo a través de palabra.

Se ajusta a la nueva realidad de este proceso el artículo referente a las formalidades del acta procesal, ya que este será el instrumento mediante el cual se recoja todo lo dicho en las audiencias orales, en la nóvel redacción de este artículo se enumera que debe contener específicamente el acta y cuáles son los requisitos que le dan su validez y eficacia.

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, los jueces deben tramitar el proceso con sujeción a las formalidades establecidas en el CPC y leyes especiales, o en su defecto, la que considere idónea, preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de la CRBdV. Y solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez, conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de las partes establecidos en el artículo 49 Constitucional. Dado que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, sin que pueda prevalecer obstáculo procesal que impida obtener la sentencia de mérito. Lo que implica que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto. Si la nulidad del acto írrito ocurriese en la primera instancia y fuese observada por el tribunal superior, ello no determinará la nulidad del procedimiento cumplido ante el juzgado a quo, sino solo la renovación del acto aislado, lo que será cumplido en la instancia y grado del proceso en que ha sido observada la nulidad.

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Importante resulta destacar, que en ningún caso, procederá la nulidad del fallo de la primera instancia por incumplimiento de requisitos de forma o de fondo que éste pudiese contener, ya que este será sustituido por el de la Corte de Apelaciones, al concebirse la apelación como un remedio al gravamen. Por ende, si el superior comete errores de forma o fondo, deben ser atacados a través del recurso de casación, como medio de impugnación y será la SCC quien censure el vicio delatado. Tampoco podrá la parte que ha dado causa a la nulidad, o la hubiese consentido, impugnar la validez del procedimiento, salvo que el juez lo haga de oficio.

En cuanto a la citación, se incorporan diversos mecanismos para efectuarla, y esta importante formalidad necesaria para la validez del juicio, puede ser realizada en forma expresa oralmente lo cual debe constar en acta levantada por el secretario. Igualmente se contempla la citación tácita, que se produce a través de la actuación de parte o apoderado -aún sin facultad expresa- en el expediente a través de diligencia, o por haber estado presente en acto del mismo.

En cuanto a la citación por edictos de los desconocidos, se incluyó un nuevo artículo en el que se expresa que si resulta necesario citar a aquellos que podrían resultar perjudicados en sus derechos e intereses con motivo de la demanda propuesta, serán citados mediante edictos.

Distinguiéndose la anterior de la citación de los sucesores por causa de muerte, en la que se señala que los sucesores conocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados en forma personal. Los sucesores desconocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados aun de oficio mediante edictos, con el propósito de permitir una debida integración de la relación procesal y evitar futuras reposiciones inútiles.

En lo concerniente a la comisión, se elimina como regla, el que se permita la evacuación de algún medio probatorio mediante comisión y se estableció sólo por vía excepcional. Se incorporan artículos nuevos donde se establece como condición para que opere la comisión, la competencia territorial del comisionado, se fija un lapso para la devolución de la misma y se establecen qué requisitos mínimos debe contener el despacho de ésta, el procedimiento para su devolución y el exhorto de urgencia en caso de que no se cumpla con lo solicitado, pudiéndose generar sanciones pecuniarias a través de la imposición de multas. Esta previsión tiene por objeto evitar los retardos en la entrega de las resultas a los fines de la continuación del juicio; lo que redunda en beneficio de la celeridad procesal.

En lo referente a la Transacción y Conciliación, se adaptan las normas a un proceso por audiencia, en el sentido de que el acuerdo de las partes será homologado por el juez en la propia audiencia o al día siguiente fuera de ésta si fuera el caso; se establece el deber ineludible por parte de juez de instar a las partes a la conciliación y se prevé la posibilidad no solo de conciliación total sino también que se lleve a cabo un acuerdo parcial entre las partes, para lo cual se incorpora la obligatoriedad de levantar un acta; incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar la transacción en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude.

En lo tocante al Desistimiento y Convenimiento, se prevé la posibilidad de que existiendo pendiente una condición en el cumplimiento de la obligación, cuando el juez homologue el desistimiento o convenimiento, no se ordenará el archivo de las actuaciones hasta tanto no conste en el expediente el cumplimiento definitivo de dicha condición. Se incluye la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar el desistimiento y convenimiento en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude.

La institución procesal de la perención de la instancia, fue modificada en lo que respecta a los supuestos en los que opera, ya que el fin último del proceso es el hallazgo de la verdad y de la justicia, razón por la que debe dársele prioridad a la consecución de la decisiones respecto al fondo, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el proceso.

Es así como, el artículo 267 del PLRCPC contempla un solo supuesto para la extinción de la instancia, y es aquel que prevé 1 año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Del mismo modo, se establece que no se podrá declarar la perención, si las partes en lugar de solicitarla, hubiesen instado la continuación del juicio, en clara demostración de superación de ese obstáculo procesal para lograr la consecución de la justicia, y menos aun cuando el proceso ha sido impulsado hasta su terminación, en cuyo caso alcanzará la finalidad del mismo sin lesión del derecho de defensa.

Aun cuando el PLRCPC sigue confundiendo los vocablos “término” y “lapso”, es un importante avance la disminución del lapso para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, ya que en lugar de 90 días calendarios consecutivos, se redujo a 30. Ello se traduce en celeridad y acceso a la justicia, evitando formalidades que pueden acarrear la prescripción.

Con relación al recurso ordinario de apelación ejercido contra las sentencias emitidas en procesos por audiencias, se contempla la apelabilidad de las interlocutorias sólo en efecto devolutivo cuando pongan fin al juicio; de ser una interlocutoria que recaiga sobre alguna incidencia en el proceso, la apelación de ésta será en el efecto diferido, junto con la definitiva, y en ambos efectos contra las definitivas que pongan fin a la controversia originada.

La apelación se interpondrá dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo, o dentro del mismo lapso contado a partir de la notificación a las partes de la publicación del fallo dictado fuera del lapso previsto para ello, en cuyo caso será remitido el expediente de inmediato a la Corte de Apelaciones. Con la particularidad de que se debe señalar qué pronunciamientos incidentales quedan comprendidos en la apelación. Una vez remitidas las actuaciones a la alzada, la parte apelante o adherente tendrán 5 días para consignar su escrito de informes sobre el recurso, debiendo especificar su admisibilidad y procedencia, así como los pronunciamientos incidentales que le causan gravamen. Vencido ese lapso, la contraparte podrá presentar escrito de observaciones a los informes dentro del lapso de 5 días.

Admitido el recurso ordinario, la Corte de Apelaciones fijará una audiencia, pudiendo dictar autos para mejor proveer, acordar la presentación de un documento, experticia o cualquier otra que considere conveniente para el hallazgo de la verdad.

El Recurso de Hecho es eliminado en aras de garantizar la existencia de un proceso libre de incidencias, llevado con la celeridad procesal exigido en nuestro Texto Político Fundamental; sin embargo, tal supresión no implica un desmedro en las garantía de las partes, puesto que la apelación deberá ser fundamentada, es decir, en el escrito que la contempla, las partes deben plasmar las particularidades que la sustentan y es el propio juez superior el que se pronuncia sobre su admisión. Contra la negativa de admisión del recurso de apelación, se podrá anunciar recurso de casación. Igual sucederá con respecto al recurso extraordinario de casación, ya que el juez superior, una vez anunciado el recurso debe remitir el expediente en forma inmediata a la SCC, quien debe realizar un pronunciamiento previo relativo a la admisibilidad o no del recurso anunciado.

Relativo al Recurso de Casación, novedoso resulta la incorporación del sistema de audiencias para que las partes formulen sus alegatos y defensas, audiencia en la que debe pronunciarse respecto al dispositivo en forma oral. Sin embargo, en la segunda discusión ha de tomarse muy en cuenta la más reciente doctrina jurisprudencial de la SCC en cuanto al anuncio y formalización del recurso (sent. n° 586, del 20 de octubre de 2023) y a la casación sin reenvío (sent. n° 510, del 28 de julio de 2017), pues el PLRCPC hizo algunos avances importantes en ese sentido, pero lógicamente no consideró entonces esa innovadora doctrina.

El procedimiento ordinario –como antes se dijo- se desarrolla en dos audiencias: preliminar y de juicio.

Se incluyen una serie de requisitos que van a permitir observar con claridad la pretensión del demandante, la posibilidad de que se ubique al demandado con mayor facilidad a los efectos de la citación, puesto que se exige la indicación del número telefónico y correo electrónico, tal y como es actualmente para las notificaciones por medios telemáticos (SCC sent. n° 386, del 12 de agosto de 2022).

Importante resulta destacar que el demandante en su libelo, debe explicar con claridad las alegaciones referentes a la jurisdicción y la competencia, la capacidad de las partes y su representación, la debida integración de la relación procesal, así como cualesquiera otros hechos de los que dependa la validez del juicio y la consecución de una sentencia sobre el fondo, ello con la finalidad de que el demandado en la contestación de la demanda, tenga oportunidad de objetarlos o consentirlos, y evitar que posteriormente se generen incidencias respecto a estos aspectos, que al final serán debatidos en la audiencia preliminar.

Además, tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda, las partes deben consignar los instrumentos fundamentales de los que se deriva inmediatamente el derecho reclamado, así como cualquier otro documento o prueba escrita y la promoción de los otros medios de prueba que quiera hacer valer en demostración de su pretensión. En caso de copia de documento público, si éste no se acompañare, deberá indicar los datos concernientes al mismo, de la oficina y su ubicación. Al tratarse de testigos, se deberá señalar la lista de éstos, con mención expresa de sus nombres, apellidos y número de documento de identificación, de no hacerlo precluye la oportunidad, salvo en los casos en que el demandado se excepcione mediante la alegación de hechos nuevos en la contestación, caso en el cual podrá desvirtuarlos en la audiencia preliminar, en cuyo caso producirá las documentales y promoverá cualquier otro medio de prueba en la misma audiencia, o que se trate de hechos surgidos en forma sobrevenida a la determinación de la controversia.

Luego de interpuesta la demanda, y admitida por el juez dentro de los 5 días de despacho siguientes a su recibo, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, o resulte manifiestamente improponible, emerge la figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, ya que el juez dentro de ese lapso de admisión, puede ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos de forma exigidos, so pena de tenerse como no presentada –que no inadmitida- en caso de que no se corrijan.

El demandado será emplazado para comparecer a dar contestación de la demanda dentro de los 15 días de despacho siguientes a su citación o la del último de ellos si fueren varios, indicando las cuestiones preliminares, así como cualquier defensa o excepción de fondo que quiera hacer valer para enervar la pretensión del actor, y debe presentar las pruebas que quiera hacer valer en demostración de sus alegaciones; pudiendo intentar reconvención.

Las cuestiones preliminares (hoy cuestiones previas), que tienen como fin depurar el proceso desde su inicio, y evitar dilaciones o futuras reposiciones, por aspectos formales, es por ello que una vez indicado en el libelo los requisitos antes mencionados, el demandado de forma previa en su escrito de contestación, debe plantear las cuestiones preliminares para que se decidan por el juez en la audiencia preliminar.

Estas cuestiones preliminares, que deben ser planteadas por el demandado –como se dijo-en punto previo, están referidas a.

1° La falta de jurisdicción y competencia del juez, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia;

2° La indebida o prohibida acumulación de pretensiones o procesos;

3° La ilegitimidad del actor, apoderado o representante del actor, de la persona citada como representante del demandado, la indebida conformación de la relación procesal por falta de alguno de los litisconsortes;

4° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio;

4° La existencia de una condición o plazo pendiente, de una cuestión prejudicial, la cosa juzgada, la caducidad de la acción, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y la manifiesta improponibilidad de la pretensión.

Audiencia preliminar

Una vez trabada la litis, por haberse presentado oportunamente la contestación, el tribunal fijará uno de los 5 días de despacho siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. En esta audiencia el juez, una vez verificada la asistencia de las partes, dará oportunidad para que cada una ratifique sus alegatos, y debe personalmente tratar de mediar y conciliar las posiciones contrapuestas de las partes con la mayor diligencia para que éstas pongan fin a la controversia; y si esa mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, el cual reducirá en acta y tendrá efectos de cosa juzgada.

Si no fuere posible la conciliación, el juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia.

Cumplido el despacho saneador y depurado los aspectos procesales, fijará con precisión el objeto del proceso, como de la prueba, así como sus extremos, de hecho o de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, oirá la oposición de las partes sobre los medios probatorios. Seguidamente, debe providenciar y admitir las pruebas, ordenando la evacuación de las inspecciones, experticias, informes o cualquier otra prueba que se hubiere promovido para su evacuación en la audiencia de juicio, salvo que por su naturaleza requiera de tramitación probatoria o evacuación fuera de dicha audiencia, en cuyo caso fijará el plazo que no excederá de 30 días de despacho, sin perjuicio de que luego de precluída dicha oportunidad, el juez pueda ordenar de oficio la incorporación de alguna prueba que considere necesaria para decidir. Las declaraciones de testigos y posiciones juradas serán evacuadas en la audiencia de juicio.

Una vez terminada la audiencia preliminar, el juez deberá remitir inmediatamente el expediente al tribunal de juicio. El tribunal de juicio evacuará las pruebas dentro del plazo fijado y permitirá a las partes la formulación de observaciones referidas al medio probatorio evacuado. Concluida la evacuación de las pruebas, el tribunal fijará por auto expreso el día y la hora del debate oral.

Audiencia de juicio

En la audiencia de juicio las partes expondrán sus alegatos. Seguidamente se evacuarán las pruebas permitiendo a la parte contraria un tiempo para sus observaciones luego de evacuar cada prueba. Inmediatamente después, se oirán las conclusiones de las partes. En todo caso, el juez de juicio podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Finalmente, el juez de juicio se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de 60 minutos, para pronunciar su sentencia oralmente, reduciendo de inmediato su dispositiva a forma escrita. Dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez de juicio deberá publicar la sentencia. El juez de juicio, de forma excepcional, podrá diferir la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de 5 días de despacho siguientes.

Intervención de terceros

En virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del TSJ consistente en la extensión de la oposición prevista en el artículo 546 del vigente CPC a otras medidas cautelares distintas al embargo, se incluye tal circunstancia. En este sentido, cualquier tercero perjudicado en su esfera jurídica particular ante el dictado de cualquier medida cautelar –nominada o innominada- podrá oponerse conforme al mecanismo previsto en esa norma incluida en el PLRCPC. Ello en resguardo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del debido proceso (Cfr. sentencias números 1317 del 19 de junio de 2002 y 180 del 8 de marzo de 2005).

Se incluye la modalidad de la tercería voluntaria excluyente a los solos efectos didácticos, en sustitución de la redacción genérica utilizada por el legislador procesal de 1990. Asimismo, se dispone que si el tercero alega hechos y ofrece pruebas deberán estas diligenciarse conforme al trámite del juicio principal en el que se intenta la tercería; igualmente, se establece la oportunidad procesal en la que se puede interponer una tercería excluyente, tanto de dominio como de mejor derecho.

De la misma forma se decidió por la inclusión de una norma que expresamente dispusiera la no suspensión del trámite principal ante la interposición de la tercería sino hasta el estado de remate del bien respectivo, si se tratara de una tercería de dominio. Si se propusiere una de mejor derecho continuarán los procedimientos del juicio principal hasta la ejecución de los bienes embargados. Se previó que la intervención de terceros en caso de decreto de embargo y demás medidas cautelares se realizará mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado la medida, aún antes de practicada; o bien después de ejecutada la misma, adaptándose así la redacción a las nuevas exigencias plasmadas en las sentencias invocadas.

En lo que respecta a la intervención forzada, se agrega al vigente artículo 362 la previsión de que, citado el accionado, procederá su emplazamiento bajo los mismos términos a los dispuestos para el demandado del juicio principal. Se eligió la inclusión de una norma expresa que dispone la suspensión de la contestación del accionado de la demanda principal al solicitar éste la intervención forzosa del tercero, estableciéndose los casos en que dicho lapso para contestar debe reanudarse. De seguida, se incluyeron dos artículos nuevos referidos al llamamiento de terceros en caso de que el juez, de oficio, presuma la existencia de fraude o colusión practicada entre las partes durante la tramitación del proceso; también, se incluye el artículo referido a la exclusión del tercero de la causa, con la incorporación de este supuesto se garantizan los derechos de los terceros que pudieran verse perjudicados por el eventual fraude advertido. Además, se consagra el caso de que el juez considere que el derecho o interés que lo indujo a intervenir haya desaparecido o comprobado su inexistencia; en todo caso, el juez deberá fundar la separación del tercero mediante auto debidamente motivado. Preciso resulta destacar que ambos reflejan la concepción del juez con función social asistencial y director del proceso por audiencia.

Lapso probatorio

Se hace mención sobre la finalidad de la prueba y su inmediación, por ende, se adaptaron los artículos relativos a la actividad probatoria a un proceso por audiencia, en donde el juez de la audiencia preliminar fija con precisión el objeto de la prueba, admite la prueba, evacúa las pertinentes, y remite al juez de juicio, quien deberá evacuar las que por su naturaleza deban evacuarse en la oportunidad de juicio.

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, se le permite al Juez, mediante decisión motivada e inimpugnable, ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto que ordene estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno. De esta manera se da mayor amplitud al juez, a través del diligenciamiento de oficio, ya que de ser requerida la evacuación de una prueba adicional para aclarar algún hecho lo pueda realizar, acordando el tiempo mediante auto para su evacuación en aplicación del principio de contradicción de las pruebas.

La actividad probatoria de las partes será realizada con la presentación de la demanda y la contestación, no pudiendo promover en otra oportunidad salvo las excepciones previstas en el proyectado código. Para eliminar la práctica dilatoria en los procesos por parte de los litigantes, se estableció multa por las pruebas promovidas y no evacuadas.

Por el principio de contradicción, las partes pueden intervenir en el desarrollo de la evacuación de las pruebas; debiendo el juez por la unidad del acto, realizar en una sola audiencia la evacuación de las pruebas en lo que fuere posible.

Modalidades de los medios de prueba

Este capítulo totalmente novedoso en el PLRCPC, se incluye -por técnica legislativa- para  enumerar los medios de prueba con que se cuentan, entre los cuales se destaca por ser nuevo en este listado los documentos electrónicos, los documentos públicos administrativos, etc. Se incorporaron los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso y aquellos medios audiovisuales que recojan la realidad y la arroje al proceso tal como fue percibida al momento de acaecer los hechos, siguiendo el estilo descrito en las modalidades de la citación. Se adapta su sustanciación de acuerdo al nuevo procedimiento por audiencia.

Decisión de la causa

En ese capítulo se suprimen los artículos del 511 al 513 del CPC actual, dada la naturaleza del procedimiento ordinario oral diseñado en primera y segunda instancia, por lo que carece de sentido continuar con las mencionadas normas en el referido texto.

Por otra parte, se mantiene el instituto procesal del auto para mejor proveer, sólo que el juez podrá acordarlo una vez finalizado el debate oral; razón por la cual el dictado del dispositivo de la sentencia, quedará diferido. Las partes podrán hacer al tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

En el mismo sentido, se modificó el artículo 515 del código procesal vigente, ya que una vez finalizada la audiencia oral o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasados los 60 minutos que tiene el tribunal para a dictar el dispositivo del fallo, el mismo será publicado íntegramente a los 5 días siguientes a su dictado. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. De igual forma y siguiendo el nuevo procedimiento, se suprime el último aparte del artículo antes citado, referente al orden de antigüedad que debe seguir el juez en un proceso netamente escrito.

Ejecución de la sentencia

Se incorporó la figura de las astreintes o conminaciones para aplicarlas a la mora por el incumplimiento del contenido de la sentencia.

En lo que respecta al artículo 527 del código actual, se suprime el numeral tercero de la citada norma, la cual establece el embargo al deudor de los sueldos, salarios y cualquier otra remuneración, basado en la inembargabilidad salarial prevista en el artículo 91 de la CRBdV. En el artículo 528 referente a la entrega de la cosa mueble o inmueble, se adiciona que la entrega se efectuará en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado, y para el supuesto de llevarse a cabo la ejecución forzosa sobre bienes pertenecientes a terceros, podrán estos ejercer oposición, en razón de lo cual, se incluyó la posibilidad de que el tercero afectado por una ejecución forzosa practicada sobre bienes de su propiedad se pueda oponer conforme a las pautas establecidas en el artículo referido a la oposición de terceros al embargo y demás medidas cautelares (Cfr. sent. n° 1212, del 19 de octubre de 2000, de la Sala Constitucional).

En el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, el juez podrá ordenar las astricciones a que haya lugar para el caso que no se hubiere dado cumplimiento voluntario.

Considerando la jurisprudencia constante y pacífica tanto nacional como foránea en la que se incluye a la ejecución de las sentencias como parte integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se incorporó la figura de la ejecución anticipada, institución mediante la cual se consagra la posibilidad de adelantar la ejecución de peticiones acordadas a través de la mediación del juez durante la celebración de la audiencia preliminar; de esta forma, el proceso de ejecución avanza en torno a los aspectos admitidos y se proseguirá el curso del procedimiento respecto a los hechos controvertidos.

Asimismo, se incluye el instituto adjetivo de la ejecución provisional, su plazo y requisitos exigidos para su decreto. En lo concerniente a la ejecución provisional solicitada por el interesado se siguió lo dispuesto en el artículo 230.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, esto es, se exige al ejecutante la consignación de garantía suficiente para responder de los eventuales daños y perjuicios que se pudieren ocasionar.

Oposición a la ejecución

En virtud de que las causales que impiden la continuación de la ejecución, el pago y la prescripción fueron previstas en el PLRCPC como motivo de oposición; se sustituye el capítulo referido a la “Continuidad de ejecución”, por el de “oposición a la ejecución”; en tal sentido, se regulan lo concerniente al plazo para  efectuar la oposición, la impugnación a la misma por parte del ejecutante, la convocatoria a la audiencia en caso de ser necesaria a los efectos de resolver la oposición a la ejecución, las consecuencias de la resolución de la oposición cuando se declare en uno u otro sentido, así como los recursos disponibles contra la misma y el procedimiento establecido para la tramitación de los incidentes que durante la ejecución surjan.

Oposición al embargo y su suspensión

En relación al artículo 546 del CPC vigente, se amplía la oposición y suspensión, no solo para las medidas ejecutivas sino también para las preventivas y sobre cualquier otro tipo de medida cautelar decretada, tramitándose por el procedimiento previsto para los incidentes (Cfr. sents. números 1317 del 19 de junio de 2002 y 180 del 8 de marzo de 2005, entre otras).

Asimismo, se incorporó la tramitación prevista para los incidentes fuera de la audiencia en sustitución de la articulación probatoria establecida en el actual CPC para los casos en los que, tanto el ejecutante como el ejecutado, se opusieren a su vez a la pretensión manifestada por el tercero que alega el perjuicio ocasionado por la medida decretada.

Procedimiento cautelar y otras incidencias

Se mantienen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares las cuales pueden ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, de forma oral o escrita, en cualquier estado y grado de la causa.

De igual forma, en ese capítulo se desarrolla la figura procesal de la caución en lo que respecta a las formalidades necesarias para su cumplimiento por el tribunal, cómo debe éste fijar mediante decreto el monto a caucionar ya que se debe tomar en cuenta el monto establecido en el libelo de la demanda y preverse el 30 % de las costas, así mismo los intereses moratorios e indexatorios a que hubiera lugar. De seguida se estableció cuáles son los parámetros a seguir por parte del oferente una vez que el juez fije el monto de la caución y el modo de presentarla.

Embargo

En casos de los bienes inembargables, se incluyó un lapso de 5 días de despacho siguientes para que se  restituya el bien objeto de la medida en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de haberse dictado el embargo.

En lo que respecta al procedimiento del embargo de crédito, se redujo el lapso de 2 días al día siguiente después de haberse practicado la notificación del deudor para que proceda a manifestar lo que crea conducente con respecto al objeto de la medida; de no hacerla se le impondrá una multa de 10 UT.

Se suprime el artículo 598 existente, en razón a lo dispuesto en el precepto constitucional contenido en el artículo 91 (inembargabilidad del salario).

Secuestro

En cuanto a este capítulo, se modifica el numeral 6 del artículo 599 del CPC coetáneo, en razón de lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, quedando excluidos de la aplicación de esta medida los inmuebles destinados a vivienda, pensión o habitación que sean hogar de personas o familias.

Prohibición de enajenar y gravar

Decretada esta medida, el tribunal comunicará al Registrador Público los datos concernientes al inmueble de forma específica. Asimismo se prevé la posibilidad de que, una vez recibido el decreto de la prohibición de enajenar y gravar, y el Registrador constate la discrepancia de los datos, lo participará de inmediato al tribunal, manteniendo inejecutable la medida, hasta tanto sea subsanada la disconformidad; y de no realizarse se procederá a la revocatoria de la ésta.

Procedimiento de las medidas preventivas

Se destaca un cambio en lo concerniente a la posibilidad de que el juez declare la prueba insuficiente. La justificación radica en establecer un término al juez para que se pronuncie sobre si es o no deficiente la prueba promovida por la parte con el fin de solicitar las medidas cautelares, de manera tal que no quede indefinido en el tiempo el pronunciamiento del tribunal. También, se regula el lapso para que el solicitante de la medida cautelar subsane y acompañe los otros medios probatorios para cubrir la deficiencia; y de no ser así, se considerará como no presentada la solicitud, lo cual es una consecuencia nueva.

En relación con la oposición, debe hacerse dentro de los 3 días siguientes al decreto de las medidas cautelares, si la parte afectada por la misma estuviere ya citada, o dentro de los 3 días siguientes a su citación. La parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, en cuya oportunidad debe consignar los documentos de que quiera servirse o promover cualquier otro medio de prueba.

Cuestiones incidentales

En este título hubo una reforma total sobre la incidencia prevista en el artículo 607 del vigente CPC, razón por la cual se elimina esta disposición para darle paso al principio de concentración de los actos procesales, donde se ordena que todas las solicitudes deben ser resueltas en audiencia, y que sólo en casos  excepcionales, se resolverán fuera, en cuyo caso la interlocutoria que se produzca tendrá apelación diferida con la definitiva.

Advirtiendo que deben evitarse reposiciones inútiles, se distinguen dos situaciones:

i) Las relativas a solicitudes de nulidad y validez de actos procesales; y,

ii) Las relativas a hechos nuevos surgidos de forma sobrevenida que requieren de sustanciación.

En el primer caso, no será necesaria la tramitación de incidencia alguna, sino el ejercicio del poder del juez de actuar, incluso de oficio, para conducir y sanear el proceso, evitando reposiciones inútiles y de impulsar la continuación del mismo hasta su conclusión.

En el segundo caso, constatadas por el juez las pruebas que sustentan la solicitud, notificará a las otras partes para que presenten sus alegatos dentro de los 3 días siguientes, mediante escrito, con la presentación de las pruebas que se quiera hacer valer; y decidirá sin más dilación, salvo que sea necesaria la evacuación de alguna otra prueba de las indicadas por las partes o de oficio por el juez, en cuyo caso fijará un término que no excederá de 8 días, luego de lo cual pronunciará su decisión de inmediato.

Sin embargo, la tramitación del incidente no suspenderá el curso de la cuestión principal, salvo excepción dispuesta en la ley o cuando el tribunal lo considere necesario para el correcto desenvolvimiento de aquél, y el trámite incidental será escrito, salvo que el juez decida adoptar la forma oral (art. 603 del PLRCPC).

Arbitramento

Se suprime la figura procesal del arbitramento, por cuanto existe ley especial que regula el arbitraje comercial.

Procedimiento de ejecución de créditos documentarios

Por mandato constitucional del artículo 257, se simplifican y unifican los procedimientos ejecutivos, adoptando un procedimiento, breve, oral y público, de manera que en el PLRCPC está propuesta la derogatoria de los artículos concernientes a la vía ejecutiva, el procedimiento por intimación, la ejecución de la hipoteca y la ejecución de prenda y se concentra en un solo procedimiento los juicios de esta especial naturaleza.

Queda definitivamente eliminado el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, en virtud de lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Para la ejecución del crédito documentario es necesario que se trate de instrumento fehaciente que sea capaz de probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. Si la referida obligación consta, el juez examinará el instrumento y dará curso al procedimiento; en caso contrario, es decir, si no consta fehacientemente la autoría que emana del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, el juez emplazará al demandado para su reconocimiento, especificando circunstanciadamente el instrumento sobre el cual verse el reconocimiento, para que en un plazo de 10 días el demandado declare sobre la petición. Dará fuerza ejecutiva al instrumento, la aceptación del deudor, la resistencia a contestar afirmativa o negativamente y la falta de comparecencia del deudor a la citación.

De quedar reconocido, se intimará al deudor para que pague o haga oposición a la ejecución dentro de los 10 días siguientes a su citación, continuando por el procedimiento ejecutivo. Si por el contrario, no fuera reconocido, el juez se pronunciará sobre la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario.

Este procedimiento ejecutivo, se inicia por demanda que deberá cumplir con los requisitos del libelo, acompañado del documento fehaciente que acredite la obligación, y las pruebas que se quiera hacer valer ya que no habrá otra oportunidad, salvo por hechos sobrevenidos antes o durante la audiencia preliminar. Tanto para la ejecución de hipoteca como para la ejecución de prenda, se prevén unas disposiciones especiales contentivas de los requisitos adicionales.

El juez al admitir la demanda decretará las medidas cautelares para asegurar la efectividad de la ejecución e intimará al demandado para que pague dentro de los 10 días siguientes a su citación o formule oposición. En el primer caso, cesa el procedimiento y en el segundo supuesto, se da apertura al mismo, incorporándose como causales de oposición la falta de cualidad o interés del demandante o demandado, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la pretensión o la caducidad de la acción, así como cualquier otra causa legalmente fundada capaz de desvirtuar la ejecución, que se evidenciare de las pruebas presentadas o promovidas. Junto con la oposición, el intimante deberá presentar y promover todos los medios de pruebas de que se quiera hacer valer, no siendo admisible posteriormente, salvo que se trate de hechos sobrevenidos durante la audiencia preliminar.

Una vez admitida la oposición, el tribunal convocará a las partes a una audiencia preliminar, la cual tendrá por objeto intentar el acuerdo o transacción entre las partes, examinar las cuestiones que pudieran impedir la continuación del proceso mediante sentencia, fijar el objeto y los extremos de hecho o de derecho sobre los cuales exista controversia entre las partes; y en su caso, proponer y admitir las pruebas.

Para la audiencia preliminar, es menester que las partes comparezcan asistidos de abogado o representados por tales con capacidad expresa para efectuar actos de autocomposición procesal y los efectos de la comparecencia o no de una o ambas partes serán los previstos para el procedimiento ordinario. De lograrse el acuerdo entre las partes, se homologará el mismo si no es contrario al orden público; y de no ser cumplido se ejecutará como sentencia. Si por el contrario no se logra la conciliación, se procederá a examinar las cuestiones previas en el mismo orden previsto en el procedimiento ordinario.

Concluida la audiencia preliminar, el tribunal fijará la fecha de la audiencia de juicio que no excederá de 30 días, lapso en el cual, se llevará a cabo la materialización de las pruebas que por su naturaleza deban practicarse antes de la audiencia.

La audiencia de juicio versará sobre la procedencia o improcedencia de la oposición formulada, siguiéndose el trámite previsto para el desarrollo del debate oral del procedimiento ordinario.

Procedimiento breve

El procedimiento será aplicable a todas aquellas demandas que no deban tramitarse por el procedimiento ordinario, salvo que exista un trámite especial para ello. A diferencia del procedimiento ordinario, éste procedimiento breve se desarrollará con una única audiencia, en la que se resuelvan de manera célere los asuntos controvertidos. Presentada y admitida la demanda, se citará al demandado para que comparezca a contestarla en la única audiencia oral, razón por la que el juez fijará el día y hora para su realización dentro de los 5 días de despacho siguientes de haber sido agotado el trámite de citación.

Así pues, es en la celebración de esta única audiencia que tendrá lugar la contestación oral de la demanda, con indicación de las pruebas que la parte quiera hacer valer, la cual debe consignar por escrito en ese mismo acto. En la audiencia única el juez procurará la mediación y de no ser lograda, oirá a las alegaciones de las partes sobre las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación, debiendo el juez subsanar los obstáculos procesales que impidan sentenciar sobre el fondo del asunto.

A continuación, fijará con precisión el objeto y los extremos de hecho y de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, seguido del examen sobre las pruebas, y en caso de que a instancia de parte o por requerimiento del juez sea necesaria la evacuación de alguna prueba fuera de esa audiencia, ésta quedará suspendida, y el juez fijará el lapso probatorio que no podrá exceder de 15 días de despacho, cumplido el cual será reanudada la audiencia.

Practicadas las pruebas, se concederá a las partes el derecho de presentar sus conclusiones sobre lo actuado en la audiencia única, procediendo el tribunal, de inmediato, a proferir sentencia, sin perjuicio del diferimiento de 5 días a que nos referimos antes. Las partes deben comparecer a la audiencia única, sin embargo, de no comparecer el demandante se tendrá por desistido el procedimiento. Si no comparece el demandado se le tendrá por confeso en los hechos alegados en la demanda, por no haber contestado ni probado nada, debiendo el juez dictar sentencia de inmediato. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Contra la sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento breve, procederá siempre el recurso de apelación y el de casación si cumpliere con el requisito de la cuantía.

Jurisdicción voluntaria

Se contemplan en forma expresa los asuntos que tienen tal carácter, a saber:

i) Nombramiento u oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela;

ii) Interdicción e inhabilitación y su revocatoria;

iii) Separación de cuerpos por mutuo consentimiento; divorcio de conformidad con el artículo 185-A del CC; y,

iv) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente.

El solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en la audiencia única de jurisdicción voluntaria; pudiendo ordenar la citación de algún tercero interesado. El juez podrá decidir que el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa, declarando terminado el procedimiento mediante sentencia.

Juicio de cuentas o de disconformidad con la cuenta rendida

El juez ordenará la intimación del demandado para que presente las cuentas en el plazo de 20 días siguientes a la intimación. Dentro de este mismo lapso, el accionado podrá oponerse. En esa oportunidad, el demandado presentará sus alegatos sobre las cuestiones preliminares, y seguidamente fundamentará su oposición basada en que ya ha rendido las cuentas o que las cuentas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; con la presentación de la prueba de esos alegatos, así como de cualquier otra que quiera hacer valer. Formulada la oposición, el proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.

Si el demandado no hiciere oposición, ni presentare las cuentas, se tendrá por cierta la obligación de rendirla, el período que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el demandante.

Si el demandado presenta la cuenta, esta debe estar expresada en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. Presentada la cuenta, el demandante la examinará dentro de los 30 días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo lapso su conformidad u observaciones. Si el demandante aceptare la cuenta, se procederá a su ejecución.

En caso contrario, si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, el juez ordenará la evacuación de la prueba de experticia, que se llevará a cabo nombrando expertos, que podrán ser objeto de recusación, que deberá proponerse dentro de los 3 días después de su aceptación.

En cuanto a la labor de los expertos, no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla. Si tuvieren duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible, y presentarán en pliego separado sus dudas u observaciones, expresando con claridad la partida u operación que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda. Los expertos para formar la cuenta, tendrán el tiempo que el juez les, quien podrá prorrogar dicho término.

Podrá apremiarse a los expertos cuando no lleven a cabo su encargo en el término prefijado, con multas de 2 UT por día de retraso.

Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá por vía de la prueba de exhibición de documentos. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos; y cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se procederá por vía de la prueba de informes o copia de los hechos litigiosos.

Juicio declarativo de la prescripción

La certificación emanada del registrador inmobiliario será considerada como instrumento fundamental de la demanda y por tanto será presentada junto con la misma. Los terceros podrán intervenir en la audiencia respectiva, para lo cual es necesario que acompañen prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el inmueble y podrán hacerlo dentro de los 15 días siguientes a la publicación del último edicto. Pasado dicho lapso se considerará extemporáneo, debiendo el juez efectuar el respectivo pronunciamiento. Para la sustanciación y trámite subsiguientes a la contestación, se observará las reglas del procedimiento ordinario.

Interdictos posesorios

Se mantiene la esencia de esta institución como tal y sólo se produjeron cambios en cuanto a al procedimiento aplicar. Para la sustanciación y trámite de los interdictos posesorios se observará las reglas del procedimiento breve.

En cuanto a los terceros deben poseer un interés inmediato en el objeto del juicio y pueden intervenir en la audiencia, siempre y cuando constituyan una caución que al efecto fijará el tribunal; razón por la cual deben anunciar su intervención antes de la audiencia del debate oral, para que la misma sea fijada con anticipación; la intervención sólo versará sobre la protección del derecho y no sobre la posesión del bien. Finalmente, se señala que por sólo discutirse la protección posesoria, no se admitirá la prueba de tacha ni el desconocimiento de documento público o privado.

Interdictos prohibitivos

El conocimiento de los interdictos corresponderá al juez del circuito judicial del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita. De la sentencia que ordene la paralización de la obra se oirá apelación diferida junto con la definitiva; si la obra concluyó antes de dictar la sentencia, el afectado por la misma deberá reclamar los daños y perjuicios a través del procedimiento ordinario.

Deslinde de propiedades contiguas

Con la solicitud de deslinde el peticionante debe indicar los puntos por donde a su juicio debe pasar la  línea divisoria, previo dictamen de un experto en la materia o inspección ocular de un notario público; debiendo acompañar como instrumento fundamental para la solicitud el título de propiedad o cualquier otro medio probatorio. La misma será presentada ante el juez del circuito judicial civil donde se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.

Se fijó multa no menor de 10 UT para el colindante que traspase o altere el lindero provisional. Por último, la oposición a la fijación del lindero provisional, se sustanciará y tramitará por el procedimiento breve.

Procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas

Lo nuevo que se incorpora en este capítulo, es el nombramiento del tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela, tramitándose por vía de la jurisdicción voluntaria y sobre la determinación del juez se oirá apelación en el efecto devolutivo.

Remoción de los tutores, curadores, protutores y miembros del Consejo de Tutela

Uno de los aspectos más relevantes en este sentido, lo constituye el trámite del procedimiento para la remoción de los tutores, curadores, protutores y miembros del Consejo de Tutela por el procedimiento breve,  lo cual se justifica, dada la relevancia de las funciones que ejercen cada uno de ellos, luciendo inoperante actualmente su tramitación por el procedimiento ordinario, que muchas veces obra en detrimento de esas instituciones.

Interdicción e inhabilitación

Dada la naturaleza de la decisión que se produce en este tipo de juicios, la cual no produce cosa juzgada material y es un procedimiento donde –en principio- no hay contención, se modifica su trámite por el de jurisdicción voluntaria; manteniéndose las diligencias que debe practicar el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil (CC) y los dictámenes periciales necesarios, sin lo cual no podrá dictarse sentencia. De igual forma, se incluyó como requisito la certificación médica del presunto entredicho que se acompañará a la solicitud.

De superlativa importancia lo constituye la participación del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez notificado intervendrá activamente en el procedimiento instando el mismo, y de ser necesario, en resguardo de la moral y el orden público.

El tribunal de oficio, a instancia de parte o a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, debe adoptar las medidas que estime adecuadas para la protección del entredicho y de su patrimonio en cualquier estado y grado del procedimiento, que incluso, de ser procedente, se puede escuchar previamente a la persona afectada.

Privación de patria potestad

Este capítulo se deroga completamente por encontrase regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Juicio de alimentos

Se remite su tramitación al procedimiento breve y por la naturaleza del derecho que se discute, se exonera del pago de emolumento al demandante. En otro orden de ideas, se modifica la apelación en un solo efecto consagrada para la fijación provisional de alimento fijada por el tribunal, quedando diferida la misma con la sentencia definitiva. Finalmente, se adiciona una norma contentiva sobre la responsabilidad solidaria del patrono en caso de no efectuar las retenciones y entregar el dinero o por ocultar la verdadera información sobre el sueldo, salario y demás beneficios económicos del demandado.

Divorcio contencioso y separación de cuerpos

Se simplifica el procedimiento de divorcio contencioso y de la separación de cuerpos, tramitándose por  el procedimiento ordinario, con la especial característica que en la audiencia preliminar, es la única oportunidad para promover la reconciliación entre las partes y no excederá de 1 día, para lo cual es necesario la presencia personal de las partes. Para el supuesto que no se produzca la reconciliación, la parte demandante deberá manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considerará desistido el procedimiento y terminara éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Con la anterior tramitación se extingue la instancia.

Separación de cuerpos por mutuo consentimiento

La solicitud debe presentarse de forma conjunta por ambos cónyuges y en la misma se indicará la separación de los bienes si la hubiere y en caso contrario, se hará constar dicha circunstancia. Es decir, con el PLRCPC se pretende concentrar en un mismo procedimiento la separación de los bienes de manera de resolver dos pretensiones abrazadas en una misma sentencia.

La apelación que se ejerza contra las medidas previstas en el artículo 191 del CC, se oirán en el efecto diferido y no en ambos como actualmente lo prevé el CPC. Finalmente, la incidencia con ocasión al alegato de reconciliación se tramitará por el procedimiento de incidentes, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Oposición o suspensión del matrimonio

El trámite se remite al procedimiento breve.

Concurso de los acreedores y cesión de bienes

En cuanto a estas instituciones, se instaura en una misma norma las decisiones que adopta el juez una vez recibida la solicitud del concurso, que a diferencia del actual CPC se encuentran dispersas, como son: la acumulación de los juicios instaurados contra el deudor, el decreto de las medidas que emite el juez para salvaguardar los bienes objeto de cesión (embargo y depósito de los bienes comprendidos en la cesión, venta en subasta pública de los bienes corruptibles, entre otras), y la citación de los acreedores que el deudor en su solicitud señala para que en un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20 los acreedores consignen los títulos que justifiquen sus créditos.

El intento de conciliación se incluye como una actividad a desarrollarse dentro de la misma reunión de acreedores. También, se contempla el trámite previsto para cuestiones incidentales para la resolución de los intereses divergentes no superados mediante el mecanismo de la conciliación, referente a la legitimidad de los créditos. De igual forma se tramitará por el procedimiento incidental, las diferencias originadas por la inconformidad de los acreedores respecto al acuerdo alcanzado en torno a la calidad de algunos de los créditos; asimismo para el caso de que alguno de los acreedores cuestione la admisibilidad de la cesión o la capacidad del deudor para introducirla.

Concurso necesario

Se incluye el derecho a que el deudor contra quien obra el concurso necesario, se oponga a éste dentro de los 5 días siguientes a la declaratoria. Se prevé que la oposición ejercida de ningún modo suspende las medidas adoptadas por el juez competente y que la misma se tramite conforme a las pautas establecidas para las cuestiones incidentales y en cuaderno separado.

Retardo perjudicial

Especial importancia tienen los cambios propuestos en el retardo perjudicial, al permitir la posibilidad de instaurarlo tanto antes de la iniciación del proceso (asunto principal) como durante la tramitación del mismo (asunto incidental); de igual forma la posibilidad de que el eventual demandado instaure este especial procedimiento.

La demanda deberá expresar los extremos de hecho que se pretenden demostrar con la práctica de la prueba objeto de anticipación. En virtud de la demanda, se prohíbe al juez ante quien se interpone la misma valorar el mérito de la prueba evacuada con antelación. Son aplicables las reglas dispuestas para cada medio probatorio en particular que se pretenda anticipar. Contra el auto que niegue la anticipación de la prueba solicitada, se admitirá recurso de apelación en ambos efectos; asimismo, se admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto del juez que admita la anticipación de sólo alguno de los medios probatorios objeto de demanda. Los resultados de la prueba evacuada con anticipación se tratarán durante la celebración del debate oral en el proceso en el que se pretende incorporar, sin lo cual carecerá de eficacia probatoria. En caso de que la demanda de anticipación se instaure durante la tramitación de la causa en la que se pretende insertar la prueba anticipada, será competente el mismo tribunal que conoce del juicio principal.

Finalmente, las actuaciones originales habidas una vez concluido este especial procedimiento quedarán bajo resguardo del tribunal ante quien se interpuso la demanda.

Oferta y depósito

Una vez iniciada la fase contenciosa de este juicio especial, se remite al procedimiento establecido para las cuestiones incidentales a los efectos de resolver la contención originada por el rechazo de la oferta por parte del acreedor.

Demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil

Con una redacción distinta se mantuvo incólume el artículo 834 del actual CPC, que impide el ejercicio de la demanda de queja si no se ejerce contra la sentencia que causa el daño los medios de impugnación legalmente consagrados. Igualmente, se incluyó como causal de inadmisibilidad la reparación del daño reclamado producto del ejercicio de los medios impugnatorios legalmente establecidos; siguiendo el criterio sentado por la Sala Plena del TSJ en sentencia n° 001, del 20 de enero de 2004.

De especial interés, constituye la incorporación de la norma que permite recurrir en casación contra el auto que declara inadmisible la queja propuesta, en razón de que la regulación actual prevé el ejercicio del recurso de casación contra la decisión dictada en la segunda fase de este especial juicio, mas no contra la emitida en la primera fase.

Se remite al procedimiento breve de única audiencia para la tramitación y resolución del juicio de queja; de igual forma se incluye la posibilidad del juez de decidir, sin necesidad de celebración de audiencia, en caso de que el juez acusado se abstenga de extender informe alguno.

Reconocimiento de los actos y sentencias emanadas de autoridades extranjeras

En este título se diferencia el reconocimiento del procedimiento de exequátur. El reconocimiento para las sentencias y demás actos del estado civil, dictados en procesos no contenciosos en los que participaron las partes bien personalmente o por medio de apoderado, sólo requiere su inscripción en el Registro Civil para tener efectos en la República, mientras que en los otros casos será necesario el reconocimiento a través del procedimiento de exequátur.

En este reconocimiento directo que efectúa el Registrador Civil, se establecieron los requisitos de fondo que debe cumplir el acto extranjero o sentencia para que se verifique la inscripción, así como los recursos que tienen las partes en caso de negativa de inscripción, los cuales están fijados considerando la experiencia que los jueces superiores desarrollaron en materia de Derecho Internacional Privado, lo que les permite conocer con propiedad el recurso contra la negativa de inscripción de un acto o sentencia extranjera del estado civil de las personas. Los cambios efectuados en la forma de reconocimiento de sentencias extranjeras del estado civil, dictadas en procesos no contenciosos y en los que han participado las partes, facilitan la eficacia de la decisión extranjera en nuestro país.

En el procedimiento de exequátur, se abrevian los lapsos de las actuaciones para darle más celeridad al proceso; se incorpora al proyecto de texto legal las exigencias que la jurisprudencia de la SCC ha establecido sobre la presentación de los recaudos para la admisión de la solicitud, con lo cual se evitarán a futuro declaratorias de inadmisibilidad.

Se incorpora una nueva forma de citación para el demandado residenciado en el extranjero, la cual se fundamenta en el mecanismo de cooperación internacional entre los Estados, pues se realiza con la intervención de los órganos judiciales del Estado extranjero a través de los mensajes de datos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Esta forma de citación es opcional, lo cual permite facilitar la tramitación de la citación del demandado que esté fuera de la República; disminuye los costos que causa la citación por carteles para el interesado, dado que se adapta a las exigencias constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la CRBdV, sobre la gratuidad de las actuaciones judiciales, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al hacer efectivo el conocimiento de la solicitud al demandado; y la normativa nacional se adecúa a los avances legislativos que en esta materia iniciaron otros países.

Consejo de Tutela

El único cambio producido en este aspecto, es el de otorgar la competencia del asunto al Tribunal de Primera Instancia  en lo Civil, dejando incólume el resto de las normas.

Protutor

Simplemente se sustituye el término “menor” por “entredicho”, manteniendo el resto de los artículos vigentes.

Testamentos

Sobre este punto, la variación se produce sólo a objeto de adaptarlo al principio de inmediación, en el  sentido de que al mediar la presencia del diligenciamiento de los testigos es necesario contar con la figura del juez en este tipo de actuación.

Inventario

En cuanto a la conformación del inventario previsto en el artículo 922 del actual CPC, se suprime la exigencia expresa de que el acta debe levantase en presencia del juez, secretario y dos testigos; y en su lugar, que debe ser suscrita por las personas que se encuentren presente en el acto.

Justificativos de perpetua memoria

Este procedimiento se efectúa en una única audiencia, a objeto de que sean evacuados los testigos necesarios para dicha solicitud, por lo cual, en aplicación del principio de inmediación, es inevitable que el juez se encuentre presente para ese momento.

Vigencia y disposiciones transitorias

Se propone una vacatio legis: el nuevo CPC entrará en vigencia después de 18 meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, en cuyo momento quedará derogado el CPC actual y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan al nuevo en las materias que él regula.

Se permite que, la Sala Plena del TSJ, mediante resolución motivada a través de la Sala de Casación Civil, pueda diferir la entrada en vigencia del nuevo CPC, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.

Aplicación del CPC derogado de forma temporal y excepcional en casos específicos

Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el CPC derogado.

Facultad del TSJ para modificar las cuantías

Se instituye legalmente la facultad del TSJ para modificar la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, cuando lo considere necesario.

En fin, es ese el contenido del PLRCPC que durante tanto tiempo hemos anhelado los integrantes del sistema de justicia en Venezuela; y aunque no es perfecto, es un claro avance del derecho procesal civil, que incitamos a apoyar.

Corolario de todo cuanto se ha revisado precedentemente es que, cuando se persigue la elaboración de un nuevo CPC, surgirán aportes o reflexiones que permiten el debate a través de distintos planos. Desde luego que, todo el debate no se puede analizar en un trabajo de esta índole. No obstante, una visión sistémica de la reforma en sí misma, permitirá tener en cuenta la existencia de una variedad de aspectos que se encuentran vinculados a la nueva regulación proyectada, a fin de conocerla más allá de su simple redacción.

 

“Desgraciadamente es difícil encontrar un sistema de formas procesales lógicas, que responda a las

condiciones del tiempo en que vive. Muchas formas son consecuencia de las condiciones sociales y

y políticas del tiempo, pero otras son restos de antiguos sistemas, que se transmiten por un aferramiento

a veces justo, otras irrazonables a la tradición, y por el espíritu conservador que domina a la clase

forense, como todas las clases que se educan con una larga preparación técnica.” 

Giuseppe Chiovenda

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. raigut@gmail.com   Acabamos –hace apenas unas horas-...