jueves, 3 de junio de 2021

 

Dólar Americano, Norteamericano o

de los Estados Unidos de Norteamérica

Raimond M. Gutiérrez M.

 

Es quizás por nuestro reciente manejo de esa divisa de uso internacional, que comúnmente se incurre en el error -cultural, geográfico y gramatical- de referirse al dólar de los Estados Unidos de América ($ EUA) con las denominaciones a que se refiere el título.

En nuestro país, dicha falta se observa repetitivamente en escritos particulares de toda índole, en documentos públicos, en notas y artículos periodísticos, en trabajos académicos y de investigación, y en documentos oficiales tales como: dictámenes, resoluciones, decretos, acuerdos, sentencias, etc.

¿Por qué sostenemos son erróneos?

Dólar americano:

América va desde Punta Barrow (punto más al norte) hasta Cabo de Hornos (punto más al sur) y como se sabe, está compuesta por América del Norte, América Central, América del Sur y por la América Insular. Entre tanto, hay varios países americanos cuya moneda oficial es su propio dólar, por ejemplo: Canadá, Belice, Guyana, Trinidad y Tobago, entre otros; de tal suerte que sí nos referimos a “dólar americano” bien pudiera entenderse como al dólar de cualquiera de esos países, lo cual resulta desacertado para referirse al dólar de los Estados Unidos de América.

Dólar norteamericano:

América del Norte o Norteamérica está compuesta por Canadá, Groenlandia, Estados Unidos de América y México, cuyo nombre oficial es Estados Unidos Mexicanos; de tal manera que, si nos referimos a “dólar norteamericano”, bien pudiera entenderse que también se refiere al dólar de Canadá.

Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica:

Es equivocado el calificativo “Estados Unidos de Norteamérica”, pues como ya ha quedado escrito, el nombre correcto de ese país es: Estados Unidos de América; por tanto, es erróneo también referirse al “dólar de los Estados Unidos de Norteamérica”, porque no se corresponde con el nombre correcto del país a cuya moneda quiere referirse y -como también se dijo- porque existen otros estados unidos en Norteamérica: los Estados Unidos Mexicanos (cuya moneda oficial es el Peso Mexicano), lo cual podría prestarse a confusión.

Desenlace de todo lo anterior es que, para representar a la moneda oficial de los Estados Unidos de América, sea que nos refiramos a ella como “moneda de cuenta” o “moneda de pago”, lo correcto es reseñar: “dólar de los Estados Unidos de América”, cuya abreviación es: $ EUA.         

     

La Declaración Sucesoral en la Jurisdicción Civil

 

Mensaje con destino

La Declaración Sucesoral en la Jurisdicción Civil

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

 

Con el devenir de las últimas dos décadas, en el foro judicial venezolano se ha hecho costumbre por parte de algunos jueces o tribunales civiles de la República, exigir la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia de Impuestos Sucesorales, fundamentalmente en los procesos que guardan relación con las sucesiones: partición de bienes hereditarios, apertura de testamentos, declaración de únicos y universales herederos, reconocimiento de documento privado mediante demanda por vía principal o incidental y otros.

Como es sabido, la Declaración Sucesoral (Declaración Jurada de Patrimonio Gravado) es un trámite administrativo obligatorio que debe presentarse dentro de los 180 días hábiles contados a partir del fallecimiento del causante (Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos), con el que sus presuntos sucesores o sucesores iuris tantum cumplen con su deber formal tributario de informar a la Administración Tributaria Nacional, sobre la existencia pormenorizada de los bienes y propiedades que pertenecían al difunto, a los fines de cancelar el impuesto correspondiente y obtener el Certificado de Solvencia o liberación (Artículo 45 eiusdem), para poder disponer de esas propiedades.

Decimos “sus presuntos sucesores o sucesores iuris tantum”, por cuanto -como se explicará más adelante- ni la Declaración Sucesoral ni el Certificado de Solvencia en modo alguno confieren cualidad de heredero. Es decir, se puede estar incluido en dichos instrumentos públicos administrativos como heredero de algún causante, pero ello no significa que efectivamente se tenga tal cualidad; o pudiera ser que, un heredero no esté incluido en dichos instrumentos, lo cual no significa en absoluto que no sea tal. Tan es así, que existen las denominadas “Declaración Sucesoral Complementaria” y “Declaración Sucesoral Sustitutiva”.

Entre tanto, el artículo 51 de dicha ley, instaura que:

“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.”

Recuérdese que, la facultad que -en virtud del Código de Procedimiento Civil- tenían los jueces o tribunales civiles para autenticar y reconocer instrumentos privados por vía de la jurisdicción voluntaria, ya no tiene aplicación en nuestro país.

Por su parte, el artículo 19.4 del Decreto-Ley de Registros y del Notariado, prohíbe a los registradores tramitar documentos cuando no se haya cumplido con el pago de los tributos correspondientes, salvo los exentos o exonerados de dicho pago conforme a la ley.

Ahora bien, resulta que todo acto emanado del Poder Judicial debe indefectiblemente sustentarte en el Principio de Legalidad o Supremacía de la Ley, pues así lo instaura el artículo 137[1] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todo acto del poder público debe dictarse con sustento en los preceptos de la ley y no a la voluntad de sus jueces o tribunales; además, el artículo 26[2] Constitucional preceptúa el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión judicial correspondiente.

Así, cuando un órgano jurisdiccional desecha in limine litis la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, lo que hace en realidad es menoscabar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Legalidad, el Derecho de Igualdad de las Partes[3] y el Derecho de Defensa[4] que asisten a los justiciables; haciendo en la mayoría de los casos interpretaciones excesivamente formalistas y, tal como lo enseña el maestro italiano Salvatore Satta, incurren en una “repulsa de ayuda”, o más bien en una negación del Derecho, a cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Véase “Siloloquios y Coloquios de un Jurista”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Ejea. Buenos aires, 1971).

En razón de ello, la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Instancia Judicial cuestiona esa conducta de los jurisdicentes que ha denominado como “…el regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional” (Véase Sentencia N° 4.674 del 14 de diciembre de 2005), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se “realice la justicia” y no una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la República reconoce (Véase Sentencia de la Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Por lo demás, en ningún artículo del Código Orgánico Tributario, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos ni en ninguna norma jurídica de ningún texto legal patrio, aparece exigido que para proceder a ningún juicio civil sea requisito presentar la Declaración Sucesoral ni el Certificado de Solvencia de Impuestos Sucesorales. Y es que también, los jueces o tribunales civiles no son órganos recaudadores de impuestos, de control fiscal, determinadores, verificadores, consultivos, revisores, arbitradores o agentes de retención de impuestos sucesorales y, mucho menos, dependen en absoluto del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT). En otras palabras, los jueces o tribunales civiles no tienen jurisdicción -por tanto, no es de su competencia- para exigir ninguno de los instrumentos públicos administrativos-tributarios en referencia.

Con todo, no se corresponde con nuestro ordenamiento jurídico positivo que la Declaración Sucesoral o el Certificado de Solvencia sean un requisito sine qua non para la admisión de la demanda; así como tampoco es cierto que de la declaración sucesoral se desprenda la cualidad de causante o de heredero o la posesión de estado de hijo o heredero de un causante. Ese carácter -en el Derecho Civil venezolano- sólo lo confiere -y se demuestra con- el Acta de Defunción del de cujus y las Actas de Nacimiento de los herederos, pues el Acta de Defunción comprueba el deceso del causante y la apertura de la sucesión, y las Actas de Nacimiento la condición de herederos de aquél.

Claro está, el lector de este modesto artículo pudiera no estar de acuerdo con lo planteando precedentemente, máxime si se trata de un juez poco garantista. Empero, para corroborar que no se trata de un “asunto de criterios”, veamos cómo se ha pronunciado al respecto, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 455, del 22 de julio de 2014, expediente N° 13-776, en la que estableció:

“(…). A propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.

Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que, de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda. Así la Sala, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: (…) y otras, estableció lo siguiente:

“Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Omissis.”

Como puede advertirse del anterior criterio  jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios  ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. 

Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio, no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. López Herrera Francisco, Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370).

De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que, a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos.

Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: …).

Omissis.

Precisamente, esta Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: …, así como en sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: …; estableció en su sentencia N° 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: … que “….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”. Además se sostuvo que “…el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.

Omissis.

Más aún, esta Sala, en forma reiterada ha exaltado las mayores facultades del juez como director del proceso a partir de los principios constitucionales que informan una correcta administración justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental; de allí que el juez adquiere un rol más activo en el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de las partes las ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes, tendentes a formar la convicción del juez sobre la resolución del asunto planteado. (Vid sentencias N° 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: …; N° 561 de fecha 7 de agosto de 2008; caso: …, N° 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: …).

En consecuencia de lo anterior, el juez superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria “…al exigir como requisito sine qua non, la declaración sucesoral por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de partición de herencia… el acta de defunción de la abuela (causante) y partidas de nacimiento de las actoras…”, no obstante la consignación del resto de documentos acompañados por las partes, así como las gestiones realizadas por éstas para que fuere instaurada debidamente la relación procesal, y la inercia demostrada por el juez superior a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca  el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción de los artículos 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)” 

Desenlace de todo lo anterior es que, el juez o tribunal civil que mediante Despacho Saneador exija los instrumentos administrativos-tributarios en referencia o que mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva inadmita la demanda por la ausencia de tales instrumentos, incurre censurablemente en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho de Defensa, al impedir que los justiciables obtengan una decisión de mérito sobre el litigio, además de incurrir en error judicial inexcusable; siendo incluso susceptible el referido fallo de ser revisado constitucionalmente por la respectiva Sala del Tribunal Supremo de Justicia.


Escribo no para saber más, sino para ignorar menos.

[1]  Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

[2] Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

[3] Instituido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

[4] Preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Omissis.”

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. raigut@gmail.com   Acabamos –hace apenas unas horas-...