jueves, 21 de diciembre de 2023

 

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE

DEL ART. 186 Y NULIDAD DEL ART. 252 DE LA LTDA

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

 

Hasta ahora, algunos de los procedimientos especiales instituidos en el Código de Procedimiento Civil (CPC), como: ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, juicio de cuentas, juicio declarativo de prescripción, interdictos posesorios y prohibitivos, deslinde de propiedades contiguas y partición de bienes; en cuanto tenían por objeto asuntos que versaban sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, venían tramitándose en la Jurisdicción Especial Agraria conforme a esos ordenamientos de Derecho Procesal Civil, con fundamento en el artículo 186 y en la expresa remisión que hacía el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), según los cuales: las controversias suscitadas entre particulares con motivo de las actividades agrarias, debían sustanciarse conforme a los procedimientos especiales establecidos en otras leyes; y, en el caso concreto de las acciones petitorias[1], el juicio declarativo de prescripción y el deslinde de propiedades contiguas, conforme a los procedimientos especiales del CPC. Pero todo ello dio un vuelco drástico y se ha transformado conclusivamente.

El referido artículo 186, instituía que:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Negrillas añadidas)

Y el artículo 252, preceptuaba que:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Ídem)  

Así, con el fin de ajustar las referidas normas jurídicas agrarias a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 282, del 9 de julio de 2021, en el expediente n° 17-425, estableció con efectos ex nunc, erga omnes y con carácter vinculante, la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo que la menciona norma quedó definitivamente redactada así:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Ibídem)

Y con respecto al artículo 252, vista la misma antinomia existente, lo anuló en su totalidad por inconstitucionalidad.

De allí que es diáfano a partir de ahora, que las normas procesales civiles son meramente supletorias del Derecho Procesal Agrario, siempre y cuando no menoscaben los Principios Rectores del Derecho Agrario de: brevedad, concentración, inmediación, oralidad, publicidad, carácter social y orden público del procedimiento.

Ese rotundo cambio de paradigmas venía siendo aconsejado en el orden sustantivo y adjetivo por la misma Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en varios de sus fallos relativos a casos específicos, habida cuenta de la incuestionable incoherencia entre esos procesos especiales civiles y el ordinario agrario, bajo los enfoques garantistas de la pre constitucionalidad del CPC, del debido proceso y del principio del juez natural.

Así, por ejemplo, la Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia n° 563, del 21 de mayo de 2013, indicando que:

() esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: (); así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: () 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. () 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.    

Y, en sentencia n° 1.080, del 7 de julio de 2011, ratificada en sentencia n° 1.135/2013, estableció que:

() Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (Principio de ley especial y posterior en la materia).

De tal manera que, a partir de ahora, es la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que tiene cabida en los casos donde lo debatido comporte la materia agraria; aplicándose excepcionalmente y por vía supletoria las normas del CPC, siempre que no contraríen los mencionados principios rectores del ius agriculturae.

La referida Sala, como motivación del profuso fallo del próximo pasado 9 de julio, estableció -entre otras- las siguientes:

() De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito [197 LTDA] y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, se desprende el fuero atrayente y excluyente de los juzgados con competencia agraria respecto de los asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, lo cual se vincula como una particular manifestación de la garantía del juez natural en relación a la tutela específica de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013).

Omissis

Las anteriores consideraciones, que vinculan el orden sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario para el logro de una tutela judicial efectiva, han sido objeto de diversos pronunciamientos vinculantes por parte de esta Sala (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 262/05, 692/05, 962/2006, 1080/2011, 1881/11, 444/2012, 563/2013, 1135/2013, 1520/13, 420/14, entre otras), en los que se toma en cuenta el interés público agrario, las garantías, derechos constitucionales y principios rectores que imperan en la materia agraria.    

Omissis

Una interpretación generalizada en ese sentido, tal como se demostrará infra, colide con los principios y desarrollo jurisprudencial vinculante de esta Sala, en los cuales se reafirma la aplicación del procedimiento agrario a instituciones propias del Derecho Agrario, en la medida que () la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia () (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), ya que ello es cónsono con la afirmación de la especialidad de la materia jurídica agraria impone el establecimiento de un proceso nuevo y moderno, donde las simplificaciones procesales, constituyen la regla debiendo los principios procesales variar sustancialmente de la orientación seguida por el proceso ordinario, como única forma de cumplir con el fin impuesto por su propia filosofía de ser el agrario un derecho tuitivo estrictamente vinculado a lo económico y social (cfr. Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 15).

Omissis

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -verbigracia: la afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que están en capacidad de atender con criterios técnicos, las controversias entre particulares, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por cuanto el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico, lo cual se verifica tanto en las controversias entre particulares, como en el marco de los procedimientos contenciosos agrarios (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

Omissis

Pero más allá de tales consideraciones puntuales, si la Sala asume que la remisión de la totalidad de las acciones petitorias deben tramitarse por los procedimientos especiales regulados por el Código de Procedimiento Civil, se estaría vaciando de contenido el arquetipo que caracteriza la regulación estatutaria del Derecho Agrario, en el cual no sólo se establece un régimen sustantivo propio en resguardo de la actividad agraria, sino que además su eficacia, se enlaza con un sistema adjetivo particular que permita el correcto desarrollo de las competencias de los órganos jurisdiccionales correspondientes, en los cuales se reitera:

Omissis

Lo anterior no resulta de un análisis meramente literal de las normas aplicables, sino como consecuencia de una necesaria opción por una interpretación teleológica del ordenamiento estatutario en materia agraria, la Constitución y la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala sobre la materia.

Omissis

() y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 y la última parte del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entra en franca contradicción a los criterios vinculantes de la Sala respecto a la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario () encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (cfr. sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, ratificada en la N° 1.135/2013), aunado a que () la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia () (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), con lo cual la configuración del debido proceso para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, no podrían ser satisfechos en los precisos términos de las jurisprudencia vinculante de esta Sala, ().

Una lectura en contrario, llevaría al absurdo de concluir que acciones petitorias (), que tienen una regulación propia bajo los principios rectores del Derecho Agrario, como la reivindicación, la certeza de propiedad y acción negatoria, entre otras, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.080/2011), deberían igualmente someterse al sistema procesal civil, con lo cual se desconocería en los términos expuestos supra, que la competencia agraria fue concebida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una reforma institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), ().

Omissis

Por lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario analizado desde el punto de vista estrictamente procesal no implica ningún rompimiento de la unidad del derecho procesal pues participa de este, pero tampoco puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 1.080 del 7 de julio de 2011, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Omissis

Similar circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la clasificación de acciones petitorias, no obstante, en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.

Ciertamente, resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, han generado en la práctica que los jueces agrarios en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso. ().

Puede leerse en extenso el parcialmente transcrito fallo, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312583-0282-9721-2021-17-0425.HTML

En definitivae habent, adeptos como somos de la autonomía y especialidad del ius agrariae, estamos acordes con la aplicación preferente de la legislación agraria, y por ende del Procedimiento Ordinario Agrario, en casos donde lo litigado comporte la materia agraria; pues la autónoma hermenéutica de esa rama del Derecho Público se impone no sólo por la importancia social de esa materia, sino por la amplitud de la misma.

 

Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa.

Charles Louis de Secondat, barón de Montesquieu (1689-1755)



[1] Son acciones que protegen la propiedad inmobiliaria y los demás derechos reales desmembraciones del derecho de propiedad (servidumbreusufructo, etc.). Por medio de la acción petitoria se puede demandar: a) la devolución de una cosa de la que se es propietario y que se encuentra en posesión de otro; b) el libre ejercicio del derecho de propiedad turbado por un tercero. La acción petitoria supone la existencia de un conflicto sobre la posesión de la cosa. (Enciclopedia Jurídica. Edición 2020. Consultada en: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/petitorias/petitorias.htm)

Las principales acciones petitorias con que se protege la propiedad son entre otras-: la acción reivindicatoria, la acción de certeza de propiedad, la acción de deslinde, la acción negatoria, la acción de partición de bienes comunes.

 

NULIDAD DEL CONTRATO Y OTRAS

PRETENSIONES JURISDICCIONALES EN MATERIA

DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

 

“En la justicia no cabe demora, y el que dilata

su cumplimiento, la vuelve contra sí.”

José Martí

(Periódico El Partido Liberal. México-1887)

 

Siguen siendo de gran significación y vigencia las frases respecto de la Justicia del político, ensayista, periodista y filósofo cubano José Julián Martí Pérez (1853-1895)… y la antes transcrita, viene como “anillo al dedo” para servir de exordio al tema que nos ocupa hoy, uno de los tantos que es forzoso exponer.

En otras ocasiones hemos argüido que, el administrador de justicia debe exhibir sensibilidad social –esto es: la habilidad de captar y percibir los problemas que en un momento dado puede tener el justiciable, poniéndose sociológicamente en el lugar de él, para resolver su pretensión con esmero y prontitud, independientemente de que la decisión judicial le favorezca o no-, como uno de los signos exteriores de idoneidad en el ejercicio del cargo.

Es así como es menester un Juez Humanista, dado que “El principio supremo de justicia comprende dos elementos: el humanismo y la tolerancia” (Werner Goldschmidt. “Introducción Filosófica al Derecho”. Editorial Depalma. 6ta. Edición, pág. 439. Buenos Aires, 1996) y porque El Juez mecánico que se desarrolla bajo la premisa: «la ley dispone y el juez obedece» es cosa del pasado, es una distorsión que se debe superar y solo lo puede lograr el Juez moderno (…). La actividad del Juez tiene justificación para demostrar que, en modo alguno, se puede divorciar de la realidad social y que los principios constitucionales y procesales deben ser estudiados con base en la vida misma, en medio de la cual se desenvuelve. Hoy por hoy, el Juez, debe realizar la tutela efectiva, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial para hacer real su función social” (Carlos Colmenares Uribe. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”. Revista Academia y Derecho N° 5. Universidad Libre de Colombia. Págs. 65 al 81. 2012).

Sin embargo, pululan -en palabras de Piero Calamandrei (Elogio de los Jueces Escrito por un Abogado. 1935)- los jueces indolentes, desatentos, desganados, dispuestos a detenerse en la superficie con tal de evitar el duro trabajo de perforación que tiene que emprender el que quiera descubrir la verdad”. Esa indolencia, esa desconsideración y ese desgano, se manifiestan asiduamente en leer -que no analizar- las demandas bajo la óptica consuetudinaria de que la inadmisión es la regla y la admisión es la excepción. Ello así, por cuanto no admitir una demanda genera menos trabajo judicial, mientras que la admisión necesariamente comporta la tramitación o sustanciación del juicio, lo que naturalmente conlleva mucho trabajo intelectual. Tal inadmisión, deviene en ilegal (contraria a la ley), ilícita (prohibida por la ley) e ilegítima (no cumple con las condiciones exigidas por la ley).

Muestras palpable de lo antes expuesto es que: en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los 48 autos y sentencias que ha dictado de enero a junio de 2023, 11 fueron para inadmitir las demandas que se le presentaron. Y, otro juzgado de la misma categoría, declinó la competencia en un Tribunal Agrario porque en una demanda de reconocimiento de documento privado de compra-venta de bienhechurías, en el instrumento en cuestión se relacionan unos pocos árboles frutales de las especies plátanos, coco y aguacate; lo que en su criterio le da naturaleza agraria al procedimiento; no obstante que el terreno -de tan sólo 800 m2- es ejido municipal, situado en un barrio de esta ciudad y le pertenecía a la vendedora-demandada por título supletorio expedido por un tribunal civil. Es decir, que –según dicho tribunal- la sola plantación de árboles frutales en el patio de una casa urbana, le da naturaleza agraria a cualquier acción real sobre el inmueble de que se trate. ¡Por Dios!

Además, uno de los subterfugios legales comúnmente utilizados por esos indolentes, desatentos y desganados para detenerse en la superficie con tal de evitar el duro trabajo y así inadmitir las demandas, es aplicar repetitivamente “a trocha y mocha” la figura jurídica-procesal de la Inepta Acumulación.

Verbigracia, en una demanda contentiva de pretensiones de preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de uso comercial, precisamente uno de los aludidos juzgados, decidió inadmitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dado que en su decir: “…1. El procedimiento para ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, se encuentra contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario; 2. El procedimiento relativo a la ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, se encuentran contemplados (sic.) en el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 3. El procedimiento relativo a la ACCION (sic.) DE CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA, se encuentra contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario;”.

Según ello, la Acción de Nulidad Absoluta -prevista en el artículo 3 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (DLRAIUC)- y la Acción de Preferencia Ofertiva -prevista en el artículo 38 de la misma ley- se tramitan por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo lo cual es incorrecto; mientras que la Acción de Retracto Legal Arrendaticio -prevista en el artículo 39 del DLRAIUC-se tramita por el procedimiento oral del CPC, lo cual es correcto.

Ese írrito fallo fue apelado y la sentencia del tribunal de alzada confirmó la inadmisión de la demanda por inepta acumulación con la escueta argumentación siguiente: “…con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de nulidad de contrato de arrendamiento debidamente notariado, retracto legal arrendaticio y cumplimiento de la preferencia ofertiva, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendatario a demandar la nulidad del contrato de arrendamiento notariado, junto al retracto legal arrendaticio y el cumplimiento de la preferencia ofertiva del local comercial arrendado. Cuando el arrendatario exige judicialmente la nulidad del contrato de arrendamiento notariado, a consecuencia de que se le haya ocasionado por parte del arrendador una transgresión del orden público legal contenido en el Decreto-Ley y en injusta vulneración de sus derechos preceptuados en el dispositivo legal, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1346 (sic.) del Código Civil”.

Consumación de todo lo anterior es que, ambos fallos judiciales devienen en ser contrarios a la ley y a la doctrina jurisprudencial vinculante (En tanto que interpreta el contenido y alcance de normas y principios constitucionales). Analicemos el porqué:

El artículo 43 del DLRAIUC, instituye:

“Artículo 43. Omissis.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”   

Al examinar dicho dispositivo legal a la luz de lo instituido en el artículo 4[1] del Código Civil, atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, tenemos que:

El conocimiento –que se refiere a la jurisdicción que ejercen los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones del CPC y a la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute y el valor de la demanda- de los demás -que significa: “los otros”, “los restantes”, “los remanentes” (Ramón García-Pelayo y Gross. Pequeño Larousse Ilustrado. Ediciones Larousse. Pág. 323. Buenos Aires, 1979)- procedimientos jurisdiccionales -entendidos como “el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, juicio o litigio, en cualquiera de las jurisdicciones” (Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, pág. 259. Buenos Aires, 1981)- en materia -que es una locución preposicional cuyo significado es: “en lo relativo a”, “lo que atañe a” o “hablando de” (Diccionario de la Lengua Española - https://dle.rae.es/materia)- de arrendamientos comerciales -referido al contrato de arrendamiento, definido por el artículo 1.579 del Código Civil, de los inmuebles destinados al uso comercial a que se refiere el artículo 2 del DLRAIUC- será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. 

En lo que concierne a la intención del legislador, esta luce evidente, pues de éste haber tenido la intención de excluir del Procedimiento Oral algún tipo de acción-pretensión relativa a los arrendamientos comerciales, habría hecho tal distinción estableciéndolas o excluyéndolas específicamente. Además, la desatención de los aforismos Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” (Donde la ley no distingue, no debe distinguirse) y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit” (Cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla), acarrea el yerro de atribuirle a la ley un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador (Vid. sentencia n° 089, del 13 de marzo de 2003, ratificada en sentencia n° 848, del 10 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Civil). De manera que, la palmaria intención del legislador habilitado del DLRAIUC, es que todos los demás, que todos los otros, que todos los restantes procedimientos judiciales relativos a arrendamientos comerciales, sean tramitados y sustanciados por vía del Procedimiento Oral del CPC, y no por otro.

Pero si hubiere todavía dudas, debe entonces aplicarse el principio general del derecho In indubio pro arrendatoris (Así definido por los doctrinarios Edgar Núñez Alcántara, en su artículo “Comentarios a las Disposiciones Generales, Relación Arrendaticia y Garantías de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial”, publicado en https://derechovenezolano.files.wordpress.com por la Fundación de Estudios de Derecho. Valencia, estado Carabobo, 2016; y Romeo A. Sacchi, en su artículo publicado en la Revista del Instituto Uruguayo de Derecho de Arrendamientos Urbanos, págs. 5-22. Montevideo, 1981), conforme al cual: en caso de dudas debe favorecerse al arrendatario.

Dicho principio -en el ámbito del arrendamiento comercial nacional- tiene su expresión en la Exposición de Motivos del DLRAIUC: “…es deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equilibrio.” (Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014); y en las propias palabras del legislador habilitado, cuando el 22 de mayo de 2014, en ocasión de la aprobación de dicho Decreto-Ley, expresó: “Es una ley justa y equilibrada. Esta ley servirá para proteger al débil jurídico y seguir ordenando los equilibrios económicos que beneficie a las mayorías” (Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información - http://www.minci.gob.ve/aprobada-ley-de-arrendamiento-inmobiliario-para-el-uso-comercial/). Ello ha sido reiterado por nuestra Máxima Jurisdicción Nacional en Sala de Casación Civil, así: en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.” (Sentencia n° 415, del 5 de octubre de 2022). 

Es más, que se le dé trámite a la demanda en referencia por el Procedimiento Oral del CPC, es un derecho irrenunciable, pues conforme con el artículo 3 del DLRAIUC es un asunto que atañe al orden público. Así que, darle trámite judicial por el procedimiento ordinario u otro a cualquier demanda-pretensión en materia de arrendamientos comerciales, es una artera violación a la garantía constitucional del debido proceso (ex artículo 49); por cuanto “…la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, (…) viene aparejada o supeditada a la trasgresión de una norma procesal que impida o le cercene a las partes el constitucional derecho de defensa, vale decir, se le reprima el ejercicio de la acción o la sustanciación de la pretensión, se niegue el uso de los medios recursivos o se le impida desplegar todas las defensas en un juicio justo, con la garantía procesal de igualdad de las partes. Tales situaciones, generarían una nulidad de los actos írritos celebrados en franca violación de las normas regulatorias, siempre que el acto no haya alcanzado su fin o la parte afectada no lo haya convalidado,…” (Sentencia n° 400, del 3 de octubre de 2022, Sala de Casación Civil).

Incluso, si la comentada demanda no hubiese contenido la pretensión de nulidad absoluta por motivos de orden público, el tribunal de la causa tenía la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato de arrendamiento siempre que se evidenciara lesión al orden público, para cuya fundamentación se valdría precisamente de los artículos 11 del CPC y 3 del DLRAIUC (Vid. sentencia n° 735, del 1° de diciembre de 2003, ratificada en sentencia n° 159, del 6 de abril de 2011, y en sentencia n° 400, del 3 de octubre de 2022, todas de la Sala de Casación Civil).   

Pero hay más: la doctrina jurisprudencial reiteradamente ha declarado que existe inepta acumulación de pretensiones por los motivos establecidos en el artículo 78 del CPC, en las demandas de: acción de simulación y nulidad de acta de asamblea conjuntamente con retracto legal arrendaticio de uso comercial (Sentencia n° 950, del 9 de mayo de 2017, Sala de Casación Civil); desalojo de local comercial conjuntamente con pretensión de daños y perjuicios (Sentencia n° 415, del 5 de octubre de 2022, Sala de Casación Civil); desalojo de local comercial conjuntamente con cobro de cánones de arrendamiento de manera principal (Sentencia n° 832, del 3 de diciembre de 2018, Sala Constitucional); pero hasta ahora no existe doctrina tradicional ni jurisprudencial -ni norma jurídica positiva- alguna que tenga establecido que, la acción de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial por motivos de orden público sustentada en el artículo 3 del DLRAIUC, deba tramitarse por el procedimiento ordinario o breve. Es al contrario, en refuerzo del artículo 43 eiusdem, el artículo 1 establece el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo, pautando que el mismo rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, de lo cual resulta un absurdo asumir lo de la sentencia del tribunal de la causa.

Respecto a la aplicabilidad del DLRAIUC, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 241, del 4 de mayo de 2015, ratificada en sentencia n° 710, del 24 de noviembre de 2015, estableció:

“…En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.

Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que ‘…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’.”

Consecuentemente, la Sala Constitucional, en sentencia n° 1208, del 26 de octubre de 2015, ha establecido:

“…Ahora, esta Sala observa que -en el presente caso- se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, como lo era la aplicación inmediata del Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418.

En este sentido, se observa que el referido Decreto establece, en su artículo 43, segundo párrafo, lo siguiente:

‘Artículo 43. (...Omissis...)

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.’

De lo anteriormente citado se desprende que el nuevo Decreto Ley modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarán las demandas relativas a la materia arrendaticia comercial, siendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, (…).”

De ello se deriva que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado debe ser garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (Vid. sentencia n° 625, del 29 de octubre de 2013, de la Sala de Casación Civil).

Pero si no bastase todo lo anterior, sigue siendo aún más aleccionadora la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, contenida en su sentencia n° 114, del 2 de junio de 2022, que insistimos en transcribir parcialmente a continuación:

“…Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:

Omissis.

Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Omissis.

En atención al criterio anteriormente citado, esta Sala advierte que al obviarse la tramitación del juicio por el procedimiento oral teniendo en cuenta que ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se produjo en el presente caso una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación” (Negrillas y subrayado añadidos). 

Con todo, de las frases los demás procedimientos judiciales -del artículo 43- y cualquier procedimiento judicial -de la anterior doctrina jurisprudencial- es palmario que la nulidad absoluta exigida y fundada en la contravención del orden público legal contenido en el DLRAIUC (ex artículo 3), está incluida en los procedimientos judiciales que deben tramitarse por el Procedimiento Oral por efecto del principio de especialidad procedimental (ex artículo 22 del CPC) y por el fuero atrayente por la naturaleza de la demanda en materia de arrendamiento de uso comercial (ex artículo 43, único aparte, del DLRAIUC); siendo además que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo no existe, se reitera, norma jurídica alguna que disponga -expresa o implícitamente- que dicha nulidad por motivos de orden público legal en materia inquilinaria de uso comercial, deba tramitarse por el procedimiento ordinario. Muy por el contrario, tratándose que el mencionado artículo 43 es una norma jurídica adjetiva contenida en el Capítulo IX Del Procedimiento Judicial, debe indefectiblemente aplicarse desde el momento mismo en que entró en vigencia (Vid. artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del CPC). 

En lo que concierne al argumento de la sentencia del tribunal de la causa, respecto a que “los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí”, entendiendo que se refiere a su naturaleza jurídica, tal concepto se refiere a las características, connotación, elementos esenciales y de existencia de los derechos que asisten a la arrendataria; se infiere de la retórica del fallo apelado, que el tribunal de la causa quiso dar a entender que la nulidad absoluta del contrato en comento está en contraposición con la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio: ¡Nada tan falible como eso!

Según el defectuoso fallo, pareciera que se demandó un divorcio conjuntamente con una acción reivindicatoria o una inquisición de paternidad junto con una acción interdictal. En fin, todo un entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, [que] supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y ‘el no cambiar’, o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. [Lo que impide] La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, [que] supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones” (Sentencia n° 243, del 9 de julio de 2021, Sala de Casación Civil).

No obstante, más allá de la sempiterna discusión de la doctrina tradicional acerca de la esencia real o personal de los derechos que dimanan del contrato de arrendamiento en cuestión, es inequívoco que todos los derechos judicialmente exigidos se refieren indisolublemente a la relación contractual de arrendamiento de uso comercial que unía a las partes. Ello fue claramente relacionado en los hechos que dieron génesis a la demanda en referencia y en los fundamentos de derecho de la misma.  

Eso así, al decidir el tribunal de la causa que la demanda era inadmisible in limine litis por haber acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente por tener procedimientos disímiles, definitivamente cometió un error in iudicando por inadecuación de procedimiento, dejando a un lado la doctrina vinculante antes referida, causando una lesión grave toda vez que impide el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 Constitucional), que transgrede el debido proceso (ex artículo 49 Constitucional) y los derechos civiles (ex artículos 3, 38 y 39 del DLRAIUC).

En las postrimerías de este extenso análisis, es factible que no se esté de acuerdo con todo lo anteriormente explanado. En ese caso, como desenlace de este sencillo artículo de revisión, es determinante traer a colación el explícito y más reciente criterio que al respecto estableció el máximo y último intérprete de nuestra Carta Magna, en Sala Constitucional, en su sentencia n° 357, del 28 de abril de 2023:

“…Esta norma es clara [se refiere al artículo 43 del DLRAIUC] al establecer que los asuntos vinculados a la materia de arrendamientos comerciales debe aplicarse el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se hace ninguna distinción respecto a la pretensión o tipo de acción que se intente sino que lo relevante en estos casos es que el asunto a discutir derive precisamente de una relación arrendaticia sobre locales de uso comercial. (…).

En el presente caso, la Sala observa del fallo cuya revisión se requiere que el Tribunal (…) consideró frente a la reconvención propuesta que existía una inepta acumulación de procedimientos, ya que el objeto de la demanda principal era el cumplimento del contrato de arrendamiento, mientras que a través de la reconvención se pretendía la nulidad del citado contrato, lo que a su entender debía tramitarse la primera por el -erradamente calificado por el Tribunal- “procedimiento especial y breve”, y la segunda a través del procedimiento ordinario, ambos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Tal afirmación del referido Tribunal resulta evidentemente errada, pues ambas pretensiones debía aplicarse el procedimiento referido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que esta disposición no hace ninguna distinción cuando se trata de arrendamientos comerciales.” (Ibídem).

 

 

 

 

 




[1] “Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Omissis.”

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HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. raigut@gmail.com   Acabamos –hace apenas unas horas-...