jueves, 21 de diciembre de 2023

 

PAGO PACTADO EN DÓLARES EN 

OBLIGACIONES DINERARIAS

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

 

Producto de nuestros avatares macroeconómicos, es innegable la campante dolarización -de hecho- que existe en nuestro país y así ha ido haciéndose práctica común y necesaria el contraer obligaciones pecuniarias (civiles, mercantiles y laborales) cuyo pago se estipula en dólares de los Estados Unidos de América ($ EUA). Para ello hay que tener presente, en primer lugar, que son perfectamente válidas y no constituyen ningún ilícito las acreencias y deudas pactadas o acordadas en dicha divisa o en cualquiera otra. Para ello, hay que tomar en consideración -en segundo lugar- que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el dólar funciona con dualidad: como moneda de cuenta[1] y como moneda de pago.

En efecto, debe distinguirse cuando la deuda en dólares es expresada como moneda alternativa o expresamente como moneda de cancelación: en el primer caso, el dólar funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado; y en el segundo caso, el dólar se fija explícitamente como moneda única y exclusiva de pago.

Así, cuando dicha divisa funciona como moneda de cuenta, implica que las partes contratantes la emplean como una fórmula de reajuste inflacionario o estabilización de la deuda frente a la constante e indetenible devaluación del bolívar, en cuyo caso no es procedente judicialmente la indexación o corrección monetaria; por lo que el deudor de una obligación estipulada en dólares, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa legal corriente a la fecha del pago, precisamente porque tanto el dólar -como moneda de cuenta- y el bolívar quedan legalmente instituidos dentro del cumplimiento de la obligación, pero una sola de esas monedas servirá para liberarse de la deuda. Consecuentemente, aun cuando exista pacto especial o cláusula de pago cierto en dólares, el deudor se liberará de la obligación nominada en dólares mediante la entrega de su equivalente en bolívares, conforme lo dispone el artículo 128 del Decreto-Ley del Banco Central de Venezuela.

Dicho de otro modo, en principio podrá siempre pactarse el pago de una obligación dineraria en dólares, pero ello no implica necesariamente que el acreedor siempre recibirá dólares, a menos que se haya pactado expresamente así como moneda de pago; pero aún en este último caso, no podrá compelerse al deudor a pagar efectivamente en dólares por efecto del referido artículo 128; con lo que la reiterada  doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) arguye que, estando el obligado presente en Venezuela, no siempre dispondrá de dólares habida cuenta de la escasez de su circulante. Lo que sí resulta inequívoco, es que el acreedor recibirá, cuando el pago se haya concertado en dólares, su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día cierto del pago; con lo que está descartado absolutamente que para su cálculo se utilicen otras referencias paralelas del dólar contenidas en páginas web y redes sociales.

Por lo demás, sustento normativo de la legalidad de los contratos y obligaciones negociadas en dólares, es precisamente dicho artículo 128, que establece: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.” De dicha norma se deduce que, en caso de obligaciones económicas estipuladas -en forma general- en dólares, es decir, sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en bolívares al tipo de cambio que para el día efectivo del pago haya fijado el BCV, en cuyo caso el acreedor tiene que aceptar liberar al deudor de toda obligación pecuniaria.

En cuanto a dicha licitud de convenciones y deberes cuyo cumplimiento se estipule en dólares, la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, expediente N° 09-1380, caso: Motores Venezolanos C.A., dejó asentado lo siguiente:

“…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 633 del 29 de octubre de 2015, ratificada en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021, expediente N° 20-164, estableció:

“(…). A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, … Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C. A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “… no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; (…)”.

Y, precisamente en esa reciente sentencia del 29 de abril, dicha Sala instituyó:

“(…). En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato … suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide. (…)”

En lo que respecta a la obligación dineraria pactada en dólares contenida en una letra de cambio, el artículo 449 del Código de Comercio, instituye la moneda extranjera como moneda de cuenta, y la moneda de pago mediante “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, así:

“Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso [legal] en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país [moneda de cuenta], a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera") [moneda de pago]. Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera [tasa oficial del BCV]. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.

Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.” (Corchetes añadidos)

Para mayor abundamiento sobre el tema general en referencia, véanse también las siguientes sentencias:

De la Sala de Casación Civil: sentencia N° 547 del 6 de agosto de 2012, expediente N° 12-0134; sentencia N° 987 del 16 de diciembre de 2016, expediente N° 16-119; sentencia N° 831 del 14 de diciembre de 2017, expediente N° 17-596; y sentencia N° 216 del 4 de mayo de 2018, expediente N° 17-826. Y,

De la Sala de Casación Social: sentencia N° 756 del 17 de octubre de 2018; sentencia N° 884 del 5 de diciembre de 2018; y sentencia N° 062 del 10 de diciembre de 2020.       

Por último, sea oportuno acotar que en nuestro sistema legal vigente existen algunas restricciones expresas de utilizar dólares u otra moneda extranjera como moneda exclusiva de pago: Ley de Protección al Deudor Hipotecario, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Decreto-Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras. Y restricciones absolutas de utilizar esa moneda extranjera o cualquier otra como moneda de cuenta o de pago: Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

      



[1] Moneda técnica que no tiene expresión material, ni en acuñaciones ni en papel moneda, pero que sirve para fijar en sus unidades cualquier transacción. Moneda teórica, sin existencia física, que se usa para fijar determinadas transacciones entre países. En inglés: unit ofaccount (La gran Enciclopedia de Economía. Consúltese en: www.economia48.com).

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