PAGO PACTADO EN DÓLARES EN
OBLIGACIONES
DINERARIAS
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
Producto de nuestros avatares macroeconómicos, es innegable la campante
dolarización -de hecho- que existe en nuestro país y así ha ido haciéndose práctica
común y necesaria el contraer obligaciones pecuniarias (civiles, mercantiles y
laborales) cuyo pago se estipula en dólares de los Estados Unidos de América ($
EUA). Para ello hay que tener presente, en primer lugar, que son perfectamente
válidas y no constituyen ningún ilícito las acreencias y deudas pactadas o
acordadas en dicha divisa o en cualquiera otra. Para ello, hay que tomar en
consideración -en segundo lugar- que de acuerdo con nuestro ordenamiento
jurídico, el dólar funciona con dualidad: como moneda de cuenta[1]
y como moneda de pago.
En efecto, debe distinguirse cuando la deuda en dólares es
expresada como moneda alternativa o expresamente como moneda de cancelación: en
el primer caso, el dólar funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo
referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado; y
en el segundo caso, el dólar se fija explícitamente como moneda única y exclusiva
de pago.
Así, cuando dicha divisa funciona como moneda de cuenta,
implica que las partes contratantes la emplean como una fórmula de reajuste inflacionario
o estabilización de la deuda frente a la constante e indetenible devaluación
del bolívar, en cuyo caso no es procedente judicialmente la indexación o
corrección monetaria; por lo que el deudor de una obligación estipulada en dólares,
en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa legal
corriente a la fecha del pago, precisamente porque tanto el dólar -como moneda
de cuenta- y el bolívar quedan legalmente instituidos dentro del cumplimiento
de la obligación, pero una sola de esas monedas servirá para liberarse de la
deuda. Consecuentemente, aun cuando exista pacto especial o cláusula de pago cierto
en dólares, el deudor se liberará de la obligación nominada en dólares mediante
la entrega de su equivalente en bolívares, conforme lo dispone el artículo 128
del Decreto-Ley del Banco Central de Venezuela.
Dicho de otro modo, en principio podrá siempre pactarse el pago
de una obligación dineraria en dólares, pero ello no implica necesariamente que
el acreedor siempre recibirá dólares, a menos que se haya pactado expresamente
así como moneda de pago; pero aún en este último caso, no podrá compelerse al
deudor a pagar efectivamente en dólares por efecto del referido artículo 128;
con lo que la reiterada doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) arguye que, estando el obligado presente
en Venezuela, no siempre dispondrá de dólares habida cuenta de la escasez de su
circulante. Lo que sí resulta inequívoco, es que el acreedor recibirá, cuando
el pago se haya concertado en dólares, su equivalente en bolívares a la tasa
del Banco Central de Venezuela (BCV) del día cierto del pago; con lo que está
descartado absolutamente que para su cálculo se utilicen otras referencias paralelas
del dólar contenidas en páginas web y redes sociales.
Por lo demás, sustento normativo de la legalidad de los
contratos y obligaciones negociadas en dólares, es precisamente dicho artículo
128, que establece: “Los pagos
estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la
entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente
en el lugar de la fecha de pago.” De dicha norma se deduce que, en caso de
obligaciones económicas estipuladas -en forma general- en dólares, es decir,
sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único
medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en bolívares al tipo
de cambio que para el día efectivo del pago haya fijado el BCV, en cuyo caso el
acreedor tiene que aceptar liberar al deudor de toda obligación pecuniaria.
En cuanto a dicha licitud de convenciones y deberes cuyo
cumplimiento se estipule en dólares, la Sala Constitucional del TSJ, mediante
sentencia N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, expediente N° 09-1380, caso:
Motores Venezolanos C.A., dejó asentado lo siguiente:
“…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos
Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no
se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda
extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a
los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes
aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de
contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que
tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso
legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del
pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa
que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco
Central de Venezuela”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 633
del 29 de octubre de 2015, ratificada en sentencia N° 106 del 29 de abril de
2021, expediente N° 20-164, estableció:
“(…). A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que
no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando
dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, … Al respecto, cabe citar
la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de
2011, caso: Motores Venezolanos C. A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo
siguiente: “… no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de
contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho,
específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa
cambiaria o las leyes aplicables al respecto; (…)”.
Y, precisamente en esa reciente sentencia del 29 de abril,
dicha Sala instituyó:
“(…). En este sentido, la Sala reitera los criterios
jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato …
suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el
monto del precio en dólares, y así se decide. (…)”
En lo que respecta a la obligación dineraria pactada en dólares
contenida en una letra de cambio, el artículo 449 del Código de Comercio, instituye
la moneda extranjera como moneda de cuenta, y la moneda de pago mediante “cláusula de pago efectivo en moneda
extranjera”, así:
“Siempre que se
estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no
tenga curso [legal] en el lugar del pago, la cantidad de la
misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea
exigido, en la moneda del país [moneda de cuenta], a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse
en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda
extranjera") [moneda de pago].
Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de
la moneda extranjera [tasa oficial del BCV]. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de
pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el
fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la
moneda del país.
Si el valor de
la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma
denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y
en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del
lugar del pago.” (Corchetes
añadidos)
Para mayor abundamiento sobre el tema general en referencia,
véanse también las siguientes sentencias:
De la Sala de Casación Civil: sentencia
N° 547 del 6 de agosto de 2012, expediente N° 12-0134; sentencia N° 987 del 16 de diciembre de 2016,
expediente N° 16-119; sentencia N° 831 del 14 de diciembre de 2017, expediente
N° 17-596; y sentencia N° 216 del 4 de mayo de 2018,
expediente N° 17-826. Y,
De la Sala de Casación Social: sentencia N° 756 del 17 de
octubre de 2018; sentencia N° 884 del 5 de diciembre de 2018; y sentencia N°
062 del 10 de diciembre de 2020.
Por último, sea oportuno acotar que en nuestro sistema legal vigente
existen algunas restricciones expresas de utilizar dólares u otra moneda
extranjera como moneda exclusiva de pago: Ley de Protección al Deudor
Hipotecario, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Decreto-Ley de Instituciones
del Sector Bancario, entre otras. Y restricciones absolutas de utilizar esa moneda
extranjera o cualquier otra como moneda de cuenta o de pago: Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Decreto-Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
[1] Moneda técnica que
no tiene expresión material,
ni en acuñaciones ni en papel moneda,
pero que sirve para fijar en sus unidades cualquier transacción.
Moneda teórica,
sin existencia física, que se usa para fijar determinadas transacciones entre
países. En inglés: unit ofaccount (La
gran Enciclopedia de Economía. Consúltese en: www.economia48.com).
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