ANÁLISIS EPISTEMOLÓGICO
DEL ARTÍCULO
47.1 DE LA
LEY PARA LA
REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS
ARRENDAMIENTOS
DE VIVIENDA
Raimond M. Gutiérrez M.
Es sabido que, la epistemología es la rama
de la filosofía que analiza, comprende y estudia a la ciencia para su
desarrollo y que, también se encarga de estudiar el conocimiento científico (Pedro
Guerra. “Definiciones de Epistemología”. 2012). De allí que, el método
epistemológico nos adentra en las herramientas de la Teoría del Conocimiento
para lograr interpretar los conocimientos jurídicos. Por otra parte, el Derecho
-como disciplina científica- se puede estudiar en 3 ejes: como disciplina en sí;
en su función de interpretación y aplicación para la consecución de la
justicia; y, en su vertiente de argumentación jurídica.
En este estudio nos proponemos, dada
nuestra modesta experiencia en la judicatura, el desarrollo del segundo eje,
del cual emerge la interpretación
judicial, que consiste en establecer el verdadero sentido y alcance de una
norma jurídica para su aplicación a un caso concreto sometido al poder
jurisdiccional de los jueces.
Por lo que respecta al artículo 47, en su
numeral 1, de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV), es del tenor siguiente:
“Del canon de
arrendamiento
Artículo 47. El arrendatario y
arrendataria tiene el derecho a que se le fije un canon de arrendamiento de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, a tal efecto, no estará
obligado u obligada a:
1. Pagar un canon
superior al que arroje la aplicación de la fórmula del justo valor, establecido
en esta Ley y fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda.
Omissis.
Los arrendadores
que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de
sanción conforme lo dispone la presente Ley.”
Conforme con el encabezamiento de la norma precedente:
“El arrendatario y arrendataria tiene el derecho a que se le
fije un canon de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley…”; y al atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de esas palabras, según la conexión de ellas entre sí, y de
la notoria intención del legislador, destaca
-en primer lugar- la reiteración de otros preceptos legales que esa misma ley
contiene. Tales resultan ser:
a) Que el canon de arrendamiento está dirigido principalmente a
cubrir gastos por deterioros del inmueble, gastos administrativos del Estado y
de los particulares, producto de la relación arrendaticia, conteniendo un
margen de ganancia o rentabilidad conforme sea definido por la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), entre el 3 y 5% anual (Art. 23
del Reglamento de la LRCAV[1]), como
parte de una política de estímulo al arrendamiento, en el marco de los límites
establecidos en la LRCAV (Artículo 5.14);
b)
Que las funciones
administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia
exclusiva de la SUNAVI, a quien corresponde ejercer la rectoría en la materia
objeto de regulación en la LRCAV (Art. 16);
c)
Que es atribución de la SUNAVI -y
no un derecho del propietario o del arrendador- fijar o establecer el canon de arrendamiento de los inmuebles
destinados a vivienda (Art. 20.3);
d)
Que el derecho del
arrendatario a que se le fije un canon de arrendamiento conforme a las
prescripciones de la LRCAV está revestido de orden público[2], y
por tanto, irrenunciable; y es nulo absolutamente todo contrato que contenga un
canon fijado o establecido contraviniendo dichas prescripciones. E incluso,
todo acto dictado por el Poder Público (Ejecutivo, Legislativo, Judicial,
Ciudadano y Electoral) que viole o menoscabe tal derecho, es también
absolutamente nulo y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que
le sirvan de excusa órdenes superiores (Arts. 6 y 32);
e)
Que es ilegal -por
ser contrario a la ley-, ilícito -por
estar prohibido por la ley- e ilegítimo -porque
no cumple con las condiciones exigidas por la ley- establecer y cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos
calculados según los métodos establecidos en la LRCAV o resultado de una
regulación emitida por la SUNAVI. E inclusive, los arrendadores que no cumplan
con esta disposición, serán sancionados con multa de 100 unidades tributarias
(UT), sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar contra
el arrendador los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes
(Arts. 39 y 141.6);
f) Que el arrendador
tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se
haya fijado conforme a la LRCAV en el contrato y a tal efecto, el arrendador
podrá acordar con el arrendatario la forma (En efectivo, cheque, transferencia
bancaria o pago móvil) y oportunidad (Siempre a mes vencido) en la que éste
debe cancelarlo (Art. 42);
g) Que a los contratos
de arrendamiento -debidamente revisados y aprobados por la SUNAVI (Art. 20.15)-
se les debe anexar, como parte integral del mismo, el acto administrativo (Resolución
o providencia) de la SUNAVI, mediante el cual ese ente público haya fijado o
establecido el correspondiente canon de arrendamiento; en caso de contravención,
el contrato será absolutamente nulo. E implícitamente, los arrendadores que
hagan caso omiso de lo anteriormente dispuesto, serán sancionados con multa de
50 UT (Arts. 53 y 141.11); y,
h)
Que el canon de
arrendamiento debe ser exclusivamente en bolívares, como moneda de curso legal
nacional. E incluso, los arrendadores que hagan caso omiso de lo anterior serán
sancionados con multa de 400 UT (Arts. 54 y 141.12).
También, en el mismo encabezamiento del
dispositivo legal en comento, se instituye: “…no estará obligado u obligada a…”.
Para este caso, la definición más acertada de obligación es:
una relación jurídica o lazo de derecho
en virtud del cual una persona denominada deudor [arrendatario en este
caso], se compromete frente a otra,
denominada acreedor [arrendador], a
cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad
(Eloy Maduro Luyando. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Universidad
Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Pág.
25. Caracas, 1986).
Como efecto de las obligaciones civiles, nuestro Código
Civil preceptúa -entre otros-, el que deben cumplirse exactamente como han sido
contraídas, siendo el deudor responsable por los daños y perjuicios, en caso de
contravención (Art. 1.264).
Además, cónsono con la doctrina y la jurisprudencia, las
condiciones y requisitos indicados por el artículo 1.155 del Código Civil, son
perfectamente aplicables al objeto de las obligaciones, pues se refieren a la
prestación que es el contenido de la obligación. En tal sentido, dicha norma
jurídica preceptúa: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito,
determinado o determinable.”
Que el objeto de la obligación sea lícito significa que,
debe ser tolerado, permitido o tutelado por nuestro ordenamiento jurídico
positivo. En la doctrina se define el objeto lícito, aquel que no viola en
orden público ni las buenas costumbres, por lo que en sentido contrario se
deduce que, el objeto de las obligaciones es ilícito cuando transgrede el orden
público o las buenas costumbres; siendo que, hay aspectos que escapan a la voluntad de las partes al margen de su
autonomía, y cuando el orden social se ve perturbado por las previsiones que contrarían
al orden público, la consecuencia es la nulidad. De allí que se aluda a “principales estipulaciones nulas por objeto
ilícito” (María Domínguez Guillén. “Curso de Derecho Civil III.
Obligaciones”. Editorial Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C.
A. Pág. 518. Caracas, 2017).
Ello así, el artículo 6 de la LRCAV instaura que:
“Las
normas contenidas en la presente Ley son de
orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el
territorio de la República.
A
tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda,
habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se
arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en
esta Ley.” (El subrayado es añadido por este escrito)
Por su parte, el artículo 32 de la misma
ley, propugna:
“Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo 32. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o
proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación
que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal
efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos
y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa
órdenes superiores.” (Ídem)
Significa entonces que, el artículo 47.1 en
referencia no puede ser relajado, subvertido, quebrantado o dejado de aplicar
por los particulares en general, por el arrendador o el arrendatario en
particular, ni por funcionario alguno del Estado venezolano, mucho menos por
los de la SUNAVI.
De tal suerte que, al
infringirse las leyes de la República revestidas de orden público o las buenas
costumbres, las partes contratantes, y aún los interesados que no sean partes, pueden
prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta
correspondiente. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción
aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la
Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los
intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley
indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que
persigue... Sus características son:
1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede
intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad
absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es
susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad
absoluta no prescribe nunca.” (Sentencia n° 1342, del 15 de noviembre de
2004, Sala de Casación Civil del TSJ).
En consecuencia, sí en el contrato de
arrendamiento -mismo que debe ser escrito, en 3 ejemplares de un mismo tenor y auténtico-
se estipula un canon que no sea el fijado de conformidad con la LRCAV, se violenta
el orden público y trae las forzosas consecuencias jurídicas que siguen:
1° La
nulidad absoluta de tal contrato de arrendamiento -ex arts. 6 y 32 de la LRCAV-;
2° La
inexistencia de la obligación, por objeto ilícito, del arrendatario de pagar el
canon de arrendamiento -ex art. 1.155 del Código Civil-;
3° La
no exigibilidad al arrendatario del pago de la cantidad ilícitamente
establecida como canon -ex art. 47.1 de la LRCAV-; y,
4° La
sanción al arrendador con multa de 100 UT -ex art. 141.10 LRCAV-.
Para ultimar, es factible que se asuma -y
es en todo caso respetable ese parecer- que este análisis resulta exagerado.
Dada esa eventualidad, vamos a adelantarnos trayendo un botón que bastará como
muestra[3]:
La Sala Constitucional
del TSJ, en sentencia n° 1269, del 7 de octubre de 2013, estableció:
“En tal virtud, observa la Sala que la Ley cuya interpretación se ha
requerido, está orientada a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de
inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la
legislación y política nacional de vivienda y hábitat como un sistema
integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que vino
afectando a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador
y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda
como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población.
En summa, se aprecia que
la Ley para la Regularización
y Control de los Arrendamientos de Vivienda persigue entre otros cometidos estratégicos, la erradicación de los
desalojos arbitrarios y la nivelación justa y reglada de las relaciones entre
arrendatarios y propietarios, guiadas por la preeminencia de los derechos
fundamentales a la vivienda adecuada, al hábitat digno, y al propio derecho a
la vida, entre otros.” (El subrayado es de la sentencia original)
Que nosotros estemos o no
de acuerdo con la norma jurídica analizada y con su contenido, alcance y efectos
o consecuencias jurídicas, no es un asunto tratado aquí. Exclusivamente nos
hemos atenido a la ley vigente… y “la ley
es dura, pero es la ley”.
[1] Decreto N° 8.587, del
12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.799, del 14 de noviembre de 2011.
[2] En tal sentido, el
artículo 6 del Código Civil dispone: “No pueden renunciarse ni
relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están
interesados el orden público o las buenas costumbres.”
[3] El dicho “Para
muestra basta un botón”,
se
originó en una anécdota del mariscal prusiano Paul Von Hindenburg,
antecesor (y opositor) de Hitler. Cuentan que durante una revisión a la tropa
en formación, el militar dijo (en alemán, por supuesto): “Me basta echar en
falta el botón de una chaqueta para saber cómo es un soldado”. El mariscal
pensaba que se podía juzgar a alguien a partir de un botón ausente, porque “Aquellos
que se olvidan de lo pequeño, se olvidarán de lo grande también”.
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