miércoles, 30 de agosto de 2023

 

CRÍTICA DE ALGUNOS JUECES ESCRITA

POR UN ABOGADO

Raimond M. Gutiérrez M.

 

 

“…he conocido, no pocas veces, a jueces indolentes, desatentos, desganados, dispuestos

a detenerse en la superficie con tal de evitar el duro trabajo de perforación que tiene

que emprender el que quiera descubrir la verdad. (…); pero he conocido a algunos

(los mejores) que, aun sobrecargados así, lograban, a fuerza de robar horas al sueño,

estudiar con escrupulosa diligencia todas las causas que se les encomendaban…”

Piero Calamandrei. Elogio de los Jueces Escrito por un Abogado (1935)

 

 

Fue del brillante intelecto del insigne maestro florentino Piero Calamandrei (1899-1956) -sin duda, uno de los más destacados procesalistas del siglo 20-, de donde surgió la obra “Elogio dei Giudici Scritto da un Avvocato” (Elogio de los Jueces Escrito por un Abogado). Desde luego, en dicha obra el esclarecido procesalista se refiere a los jueces de su época que, además de conocer en profundidad el derecho, tenían como amplitud de sus ideas “la desaprensiva experiencia del mundo, la cultura que permite comprender los fermentos sociales que se agitan bajo las leyes, las literaturas y las artes, que ayudan a penetrar los más profundos misterios del espíritu humano.”

Para hacer encomios a tales magistrados, el distinguido catedrático discurre sobre: “La urbanidad (o de la discreción) en los jueces. Las predilecciones de abogados y jueces por las cuestiones de derecho o por las de hecho. El sentimiento y de la lógica en las sentencias: El amor de los abogados por los jueces y viceversa. Las relaciones (buenas o malas) entre la justicia y la política. El sentido de responsabilidad y del amor a la vida tranquila o del orden judicial. La independencia o del conformismo y, en general, del carácter de los jueces. Ciertas servidumbres físicas, comunes a todos los mortales, a las que tampoco los magistrados pueden sustraerse. Ciertas tristezas y de ciertos heroísmos de la vida de los jueces. Y, Una cierta coincidencia entre los destinos de los jueces y de los abogados. Con todo lo cual razona sobre la esperanza en un buen juez: muy capacitado, conocido por su doctrina y su diligencia.

Así, explica el maestro: “El buen juez pone el mismo escrúpulo para juzgar todas las causas, aun las más humildes; sabe que no existen grandes y pequeñas causas, porque la injusticia no es como aquellos venenos de los que cierta medicina afirma que tomados en grandes dosis matan, pero tomados en dosis pequeñas curan. La injusticia envenena aun en dosis homeopáticas.”

Nosotros, sin un ápice de comparación con tan distinguido jurista, político y periodista italiano, nos atrevemos hoy a emular, en sentido adverso, el título de su consabida obra. Es decir, no elogiamos sino que criticamos. Y es que frente a los lamentables acontecimientos actuales de nuestro sistema de justicia, no nos queda otro camino, no para desacreditarlo sino para que se corrija, para que se implante la dictadura de la ley y se preserve la justicia; claro está, siendo consecuentes con lo que pensamos, decimos y hacemos.

En alguna otra oportunidad hemos dicho que no podemos abstraernos de censurar lo que acontece en el foro judicial. Por el contrario, es nuestro deber exponer las afrentas a la legalidad y a la justicia por parte de los jueces, porque el sistema de justicia es a la democracia lo que el sistema inmunológico es al cuerpo humano y porque el ejercicio del derecho procesal civil es nuestra pasión, es nuestra forma de vida, nuestro diario trajinar. 

Las críticas que hacemos no tienen que ver con lo personal ni con la vida privada de juez o jueza alguna. Tiene que ver sí con su desempeño como funcionarios públicos integrantes de la judicatura, con los desatinos de algunos de ellos, que a estas alturas del siglo 21 no han entendido -o no han querido entender- que la administración de justicia es un servicio público esencial que permanentemente exige de ellos exhibición palmaria de humanidad, de sensibilidad social, de instinto de superación intelectual y de vocación de servicio, todo lo cual se traduce en la idoneidad en el ejercicio del cargo.

No es aceptable que, con la justificación de los bajos sueldos que efectivamente perciben, se pretenda solapar la falla más transcendente, más reaccionaria, más lesiva y más avergonzante en un administrador de justicia: la falta de idoneidad, que se exhibe con la ausencia de conocimiento jurídico o la ignorancia del ordenamiento jurídico venezolano.

Para explicar el porqué de nuestras asiduas críticas, referimos un caso -de los tantísimos que ocurren a diario en todas las Circunscripciones Judiciales del país- expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 050, del 2 de marzo de 2023, en el expediente n° 22-511:

Aconteció que, en el mismo juicio, un iletrado Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y otro indocto Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conociendo éste en segunda instancia, en sus respectivas sentencias decidieron que, en un juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, hubo inepta acumulación de pretensiones por parte del demandante porque éste exigió, además del cobro de bolívares, la condena en costas procesales (gastos y costos del proceso), que lógicamente incluyen los honorarios profesionales hasta un máximo del 30 %; con lo cual -el primero- declaró inadmisible la demanda y -el segundo- confirmó la decisión de aquél declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido.  

En otras palabras, según esos ignaros “magistrados”, no es posible demandar por cobro de bolívares -ni por cualquier otro motivo- y exigir a la vez -con fundamento en lo pautado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil- la condena judicial en costas procesales… ¡Una barbaridad!

Como quiera que el caso en referencia no es una invención nuestra, veamos la motivación de la mencionada sentencia casacionista:

“…Ahora bien, en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez solo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.

(Omitido)

De la precedente transcripción de la demanda como de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada determinó que la demanda es inadmisible, en virtud de considerar procedimientos distintos e incompatibles, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en la Ley de Abogados.

Ahora bien, tal como lo denuncia el recurrente, en la demanda se solicita el cobro por intimación de las facturas pendientes, así como las costas y costos procesales, que incluyen los honorarios profesionales, pero en el libelo no se expresa que se trata de una demanda por honorarios profesionales entre la sociedad mercantil (…) hoy recurrente, contra (…), como lo determinó erróneamente el juez de alzada, y que estos hayan sido estimados cuantitativamente.

(Omitido)

En consideración del criterio expuesto, esta Sala observa por interpretación en contrario, que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que esta Sala considera errado el criterio de interpretación utilizado por el a quo, y confirmado por la alzada en el fallo recurrido.

Es de hacer hincapié que las demandas por cobro de honorarios profesionales son ejercidas por los abogados en nombre propio, o en representación de otro, para reclamar a su cliente, o a la parte vencida en juicio, las cantidades de dinero que corresponden a las actuaciones realizadas en el proceso judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de facturas vencidas y costas del proceso, pero en ningún caso se plantea una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, ya que el abogado actúa como representante de la demandante sociedad mercantil (…). 

Por los razonamientos anteriores, esta Sala concluye que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado, por lo que se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.”

Siendo tal la ausencia de aptitud en quienes tienen la sensible y estratégica misión de impartir justicia idónea, cual sistema proteccionista del estado de derecho, cómo se puede aspirar a que nos mantengamos silentes frente a tanta ignominia, frente a tanto oscurantismo jurídico. ¡Es un absurdo!

Por lo demás, téngase presente que, “El que manda debe oír, aunque sean las más duras verdades y, después de oídas, debe aprovecharse de ellas para corregir los males que produzcan los errores” (Simón Bolívar, El Libertador. 1829).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

San Felipe, agosto 30 de 2023

lunes, 7 de agosto de 2023

 

EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR JUDICIAL

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

 

“Sin derecho procesal no hay administración de justicia;

sin administración de justicia, no hay civilización;

y sin civilización, no hay estabilidad social”

José Román Duque Sánchez

 

Es del filósofo griego Aristóteles (384-322 a.C.) la frase: “Lo que tenemos que aprender a hacer, lo aprendemos haciéndolo”. Eso, en nuestros tiempos, es igual que afirmar: “Nadie nace aprendido”. Con todo, queda claro que es la práctica, el ensayo y el transcurrir del tiempo lo que nos deviene en conocimiento; no todo, claro está, porque nunca hemos de dejar de aprender.

Empero, a estas alturas del trajinar del aprendizaje jurídico sobre el proceso civil, 38 años después de haber sido promulgado nuestro último Código de Procedimiento Civil (CPC), el 22 de enero de 1986, reformado parcialmente el 13 de marzo de 1987 (según G. O. N° 3.970 Extraordinario) y el 2 de agosto de 1990 (según G. O. N° 34.522), luce como inaudito que se tergiverse cómo se nombra y quién o quiénes designan al partidor en los juicios de partición de bienes (de comunidad ordinaria, de comunidad concubinaria, hereditarios o conyugales) preceptuado en los artículos del 777 al 788 del CPC, con fundamento sustantivo en los artículos 1.066 al 1.082 del Código Civil (CC).

Ello es así, porque nunca ha existido laguna o vacío legal respecto a ese ítem, dado que el artículo 1.076 del CC, instituye:

Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.” (Las negrillas son añadidas nuestras)

Y el artículo 778 del CPC, establece:

“(…). El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Ídem)

De la simple lectura de ambos dispositivos legales se deduce por qué no ha existido incertidumbre respecto al nombramiento de ese auxiliar de justicia que es el Partidor Judicial. De allí que -es incontrovertible que- el partidor es nombrado por quien o quienes conformen conjuntamente la mayoría absoluta (la mitad más uno) de personas y de haberes o derechos de copropiedad.

Aún más, las normas adjetivas relativas a la partición son de estricto orden público legal. En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Igualmente, esa Máxima Jurisdicción ha indicado que las formas procesales -de modo, lugar y tiempo- no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa (Vid. sentencia N° 735, del 23 de noviembre de 2012, entre otras). 

Por otra parte, por ser de diáfana y palmaria claridad las normas jurídicas precedente y parcialmente transcritas respecto al nombramiento del Partidor Judicial, no es abundante la doctrina jurisprudencial respecto a ello, siendo la doctrina clásica la que más se ha encargado de disciplinar el asunto.

Así, con el maestro Arminio Borjas (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Editorial Atenea. Tomo V, pág. 276. Caracas, 2007); cuya opinión ha sido respaldada desde 1924 (año de la primera edición) por los autores nacionales de la Escuela Exegética: Ramón F. Feo, Aníbal Dominici, Pedro M. Reyes, Pedro Miguel Arcaya y Luís Sanojo, entre otros; con el siguiente ejemplo se explica que, para el nombramiento del partidor es menester la mayoría de personas y haberes: si el valor de los bienes es de 100 % y siendo cinco los herederos, uno de ellos tiene haberes por un monto de 60 % y cada uno de los otros cuatro por un monto de 10 %, no habrá mayoría con el sólo voto del heredero que tiene 60 % ni con la reunión de los cuatro que suman un haber de 40 %; pero sí lo habrá con el voto del que tiene 60 % y el de dos de los que tienen 10 % cada uno, porque así habrá mayoría de personas, o sea, tres contra dos; y mayoría de haberes, es decir, 80 % contra 20 %.

Por su parte, para el doctrinario Luís Sanojo -citado por el tratadista José R. Duque Sánchez (“Procedimientos Especiales Contenciosos”. Editorial Sucre. Pág. 184. Caracas, 1985)- es necesario que la mayoría para el nombramiento del partidor sea de personas y de haberes, porque la disposición de la ley sustantiva -artículo 1.076 del CC- debe privar sobre la ley procesal, y porque así lo dispone además la regla del artículo 778 del CPC.  

Por su parte, el profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de Venezuela Luis Mejía Arnal (“El juicio de partición”. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 15, pág. 320. Caracas, 2020), arguye que: “Con el nombramiento del partidor comienza la segunda fase, de ejecución de la partición, conforme a lo decidido por el juez en la sentencia que ordena la partición, o siguiendo las prescripciones del libelo de demanda, si no hubo contradicción. (…). Si la mayoría de personas y haberes no se alcanza en la reunión inicial, el juez convocará a una segunda reunión en la cual nombrará el partidor la mayoría de los asistentes «cualquiera que sea el número de ellos y de haberes», dice la regla transcrita, la cual prevé solo el caso en que ninguno compareciera, en cuyo supuesto el partidor lo nombrará el juez. Ahora bien, es posible una paridad en esta reunión, por ejemplo si los dos únicos comuneros tienen los mismos haberes y disienten en cuanto al partidor. En tal supuesto, a nuestro entender, el juez hará libremente el nombramiento; sin embargo, si hay disparidad en los haberes, es imperioso opinar, siguiendo el sentido general de estas normas, que el juez debe preferir al partidor señalado por el comunero que detenta la mayoría de haberes.”   

No obstante la poca doctrina jurisprudencial -por ser una verdad de Perogrullo- sobre el nombramiento del Partidor judicial, al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 586, del 27 de octubre de 2009:

“…Dentro de esa perspectiva esta Sala concluye, que existe concordancia entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho en ella subsumido, lo que conduce a determinar que el juez ad-quem no erró al considerar en el caso de autos, que al no haber evidenciado la formulación de la oposición a la partición, lo procedente era ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Resaltados añadidos)

Y en sentencia n° 745, del 9 de diciembre de 2013:

“…Por su parte, el referido artículo 778 -atinente a la segunda fase del juicio- presupone que en el acto de contestación y siempre que no hubiere oposición ni discusión sobre el carácter -es decir, su condición de comunero, condómino o copropietario- o cuota de los interesados -es decir, monto de los derechos que tiene cada comunero sobre la comunidad indivisa- y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la misma, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites especificados en la norma. (Vid. Sentencia N° 442 de fecha 29 de junio de 2006, caso: …).” (Ibídem)

Más claro que lo explicado, imposible.

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HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. raigut@gmail.com   Acabamos –hace apenas unas horas-...