domingo, 12 de junio de 2022

CUANTÍA PARA ACCEDER AL RECURSO DE CASACIÓN

Téngase presente que, a partir del 19 de enero de 2022, cuando entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G. O. N° 6.684 Extraordinario), la cuantía para el Recurso de Casación es de:

3000 x valor del Euro BCV (generalmente de mayor valor que otras divisas)  
3001 x 5,59 Bs. D. (14-6-22) = 16.775,59 Bs. D


En tal sentido, el artículo 86 de la mencionada Ley Orgánica es del tenor que sigue:

"Cuantía
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor."

TERRORISMO JUDICIAL, doctrina sobre

TSJ
SALA CONSTITUCIONAL
Sentencia N° 2068 del 30 de octubre de 2001
Expediente N° 00-500

“… Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por “terrorismo judicial”, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación’. (Caso Intana, C.A. [sentencia N° 908], decidido por esta Sala en fecha 4 de agosto de 2000).”

TSJ
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Sentencia N° 282 del 6 de marzo de 2002
Expediente N° 15.673

“… Si se toma en cuenta que la denuncia por presunta extorsión fue efectivamente interpuesta ante el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público para ser tramitada ante la jurisdicción penal, aunada a las demás consideraciones acerca de la naturaleza del asunto, se debe concluir que el fin perseguido por la referida denuncia no fue otro que la utilización de los tribunales penales para provocar una decisión de abandono, por parte del actor, de sus continuas reclamaciones de carácter netamente mercantil, y así lo señaló expresamente el Tribunal Superior en lo Penal al establecer en el fallo confirmatorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que tramitó originalmente la denuncia por extorsión, lo siguiente:
“Que en autos no se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible previsto por la Ley como delito o falta, siendo improcedente en el presente caso ordenar proseguir la averiguación, por cuanto se evidencia claramente que los hechos denunciados debieron ser ventilados ante la jurisdicción mercantil y no penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será Declarar Terminada la Averiguación Sumaria, conforme al artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando confirmada la decisión consultada, pero no por las razones explanadas en la motivación de la instancia.-
SEVERA ADVERTENCIA
Quien decide observa que en el presente caso estamos en presencia de lo que se ha venido denominando “Terrorismo Judicial”, que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil; así tenemos que en el presente caso no debió la Juez …, la instrucción de este proceso, que de inicio se evidenciaba que no era competencia de esta jurisdicción penal, debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito, todo lo cual hace merecedora a la Juez … de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que este Tribunal no aplicará por ser primera vez que observa tan grave irregularidad, pero sirva esta severa advertencia para que en lo sucesivo
sea más cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia.”
Omissis.
En criterio de la Sala, la violencia como un medio capaz de viciar el consentimiento en el presente caso, se materializa cuando se utiliza la vía penal para zanjar un asunto de naturaleza evidentemente mercantil, y tal uso de la jurisdicción penal no se corresponde a una mera equivocación conceptual en la escogencia de la vía adecuada, sino que expresamente se le elige para causar un temor tal en el sujeto pasivo de la denuncia, que procure quebrantar su voluntad y acceda, impelido por dicho temor, a suscribir acuerdos que repugnen la propia relación de sus actuaciones previas.
Tal manera de obrar no constituye una mera equivocación, sino un abuso del ejercicio del derecho a utilizar los órganos de administración de justicia, no para lograr justicia, sino para lograr fines distintos de ella, utilizando la intimidación que se supone toda denuncia penal produce en el denunciado, si se le imputa un delito con marcada mala fe, como se verá en adelante en este mismo fallo, o bien se hace para silenciar eventuales denuncias respecto de poco claros procesos de venta en los cuales se compromete el patrimonio público.
Omissis.
Dada que la violencia se ha utilizado mediante un abuso del derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, como mecanismo de presión para solucionar un asunto mercantil, con evidente mala fe, lo único que puede determinar fehacientemente, primero, que se ha ejercido violencia y luego, el momento en que ésta ha cesado, es un pronunciamiento, también de carácter jurisdiccional, que establezca que hubo delito al denunciar. En el presente caso, los tribunales penales que conocieron de la acusación por calumnia, declararon que tal delito estaba plenamente demostrado. En tal virtud, a los fines del lapso de prescripción, el momento de cese de la violencia lo constituye el 30 de octubre de 1994, fecha en la cual el Juzgado Vigésimo Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda confirma que se encuentra plenamente demostrado el delito de calumnia en perjuicio de ..., perpetrado por …. al ordenar que se denunciara por extorsión al demandante.”

TSJ
SALA CONSTITUCIONAL
Sentencia N° 594 del 5 de noviembre de 2021
Expediente N° 19-444

“… el desarrollo de un verdadero “terrorismo judicial” que “…tiene lugar mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación” (Vid. sentencia de esta Sala 2068/2001).”

DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Circulares del Ministerio Público.
Escuela Nacional de Fiscales de Ministerio Púbico.
Editorial Servicio Autónomo Imprenta Nacional, 2da. Edición. Caracas, 2015.
Referencia: Instrucciones contra la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de terrorismo judicial Circular N° DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011
Fecha: 01/03/2005
Resumen: Directrices a seguir ante el conocimiento de denuncias, querellas o auxilio judicial que pretendan hacer efectivas obligaciones civiles o mercantiles (patrimoniales), mediante el uso coactivo del proceso penal.

Extracto:
“Me dirijo a usted, en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 21, numeral 19, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad de girarle instrucciones en relación con la problemática que se plantea cuando se pretenda utilizar al Ministerio Público como instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como “terrorismo judicial”, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles, motivo por el cual he considerado prudente girar las presentes instrucciones tendentes a evitar esa irregularidad. Luego entonces, para impedir en lo posible que el Ministerio Público sea utilizado como instrumento de terrorismo judicial, sus representantes deben ser acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración, debiendo ponderar detenidamente si ordenan o no la apertura de una Investigación penal. Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial -estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.- pues en muchos casos no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer afectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción.
Por consiguiente, los fiscales del Ministerio Público deben actuar con absoluta independencia frente a las eventuales presiones que pudieran provenir de las partes, respecto a lo cual es preciso recordar tres reglas para su actuación:
1. Al recibir una denuncia o una querella que haya sido admitida, el fiscal, del Ministerio Público debe tener en cuenta la posibilidad de solicitar su desestimación, si fuere procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. En general, en las investigaciones de los delitos enjuiciables de oficio - entre los cuales se encuentra por ejemplo la Apropiación Indebida Calificada- será el fiscal del Ministerio Público quien determinará cuáles diligencias practicar -en caso de no solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella- sin perjuicio de recibir y responder las solicitudes de práctica de actuaciones que formulen los sujetos procesales.
3. En los casos de delitos enjuiciables a instancia de agraviado, los fiscales del Ministerio Público deben limitarse a practicar las actuaciones que les sean ordenadas judicialmente, salvo que las mismas adolecieran de ilicitud, caso en el cual lo procedente sería solicitar la nulidad de la decisión que las haya acordado. De acuerdo con los anteriores planteamientos, le imparto las siguientes directrices:
a) Cuando le corresponda el conocimiento de denuncias o querellas por delitos de contenido patrimonial, como la Apropiación Indebida Calificada y la Estafa en sus diversas modalidades, que tengan como substrato un litigio privado entre particulares, deberá analizar detenidamente la procedencia de solicitar o no la desestimación de la denuncia.
b) Si ordena el inicio de investigaciones penales, actuará en ellas con plena autonomía, negando la práctica de las actuaciones que le sean solicitadas, si estas no fueren lícitas, necesarias y pertinentes.
c) Cuando se trate de delitos con contenido patrimonial cuya acción esté reservada al agraviado y fuere admitida una querella, practicará las actuaciones que le sean ordenadas por “auxilio judicial”, salvo que las mismas fueren ilícitas, supuesto en el cual deberá pedir la nulidad de la decisión que las ordene.
d) A los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta circular, deberá informar a esta superioridad a través de su Dirección de adscripción, de cualquier denuncia o querella que reúna las características indicadas, expresando las razones que hayan tenido para ordenar el inicio de la investigación o solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, según fuere el caso”.

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. raigut@gmail.com   Acabamos –hace apenas unas horas-...