INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONALIZANTE
DEL ART. 186
Y NULIDAD DEL ART. 252 DE LA LTDA
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
Hasta ahora, algunos de los procedimientos especiales instituidos en el
Código de Procedimiento Civil (CPC), como: ejecución de hipoteca, ejecución de
prenda, juicio de cuentas, juicio declarativo de prescripción, interdictos
posesorios y prohibitivos, deslinde de propiedades contiguas y partición de
bienes; en cuanto tenían por objeto asuntos que versaban sobre
la actividad agraria y los bienes afectos a ella, venían tramitándose en la Jurisdicción
Especial Agraria conforme a esos ordenamientos de Derecho Procesal Civil, con
fundamento en el artículo 186 y en la expresa remisión que hacía el artículo 252
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), según los cuales: las
controversias suscitadas entre particulares con motivo de las actividades
agrarias, debían sustanciarse conforme a los procedimientos especiales
establecidos en otras leyes; y, en el caso concreto de las acciones petitorias[1],
el juicio declarativo de prescripción y el
deslinde de propiedades contiguas, conforme a los procedimientos especiales del
CPC. Pero todo ello dio un vuelco drástico y se ha transformado conclusivamente.
El referido artículo 186, instituía que:
“Las
controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades
agrarias serán sustanciadas y
decididas por los tribunales de la jurisdicción
agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará
oralmente, a menos que en otras leyes se
establezcan procedimientos especiales.” (Negrillas añadidas)
Y el artículo 252, preceptuaba que:
“Las
acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos
especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a
los principios rectores del Derecho Agrario.” (Ídem)
Así, con el fin de ajustar
las referidas normas jurídicas agrarias a la concepción constitucional y
jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva y a los principios constitucionales de seguridad y soberanía
agroalimentaria, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 282, del 9 de
julio de 2021, en el expediente n° 17-425, estableció con
efectos ex nunc, erga omnes y con carácter vinculante, la interpretación
constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, con lo que la menciona norma quedó definitivamente redactada así:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre
particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la
jurisdicción agraria, conforme
al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo
aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (Ibídem)
Y con respecto al artículo 252, vista la misma antinomia
existente, lo anuló en su totalidad por inconstitucionalidad.
De allí que es diáfano a
partir de ahora, que las normas procesales civiles son meramente supletorias
del Derecho Procesal Agrario, siempre y cuando no menoscaben los Principios
Rectores del Derecho Agrario de: brevedad, concentración, inmediación,
oralidad, publicidad, carácter social y orden público del procedimiento.
Ese rotundo cambio de paradigmas venía
siendo aconsejado en el orden sustantivo y adjetivo por la misma Sala
Constitucional y la Sala de Casación Social, en varios de sus fallos relativos a
casos específicos, habida cuenta de la incuestionable incoherencia entre esos
procesos especiales civiles y el ordinario agrario, bajo los enfoques garantistas
de la pre constitucionalidad del CPC, del debido proceso y del principio del
juez natural.
Así, por ejemplo, la Sala
Constitucional, se pronunció mediante sentencia n° 563, del
21 de mayo de 2013, indicando que:
“(…) esta Sala estima conveniente
destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria
y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se
deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes
jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia,
destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece
expresamente que: (…); así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4,
al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las
demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la
actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1.
Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia
agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la
actividad agraria’, lo cual evidencia también la
existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria
para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo
ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez
natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.”
Y, en sentencia n° 1.080,
del 7 de julio de 2011, ratificada en sentencia n° 1.135/2013, estableció que:
“(…) Así, resulta
ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a
instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un
cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento
ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones
posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de
los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno
fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como
se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada
(Principio de ley especial y posterior en la materia)”.
De tal manera que, a partir
de ahora, es la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del
procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la
que tiene cabida en los casos donde lo debatido comporte la materia agraria;
aplicándose excepcionalmente y por vía supletoria las normas del CPC, siempre
que no contraríen los mencionados principios rectores del ius agriculturae.
La referida Sala, como
motivación del profuso fallo del próximo pasado 9 de julio, estableció -entre
otras- las siguientes:
“(…) De una simple
lectura del artículo parcialmente
transcrito [197 LTDA] y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, se desprende
el fuero atrayente y excluyente de los juzgados con competencia agraria
respecto de los asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes
afectos a ella, lo cual se vincula como una particular manifestación de la
garantía del juez natural en relación a la tutela específica de los principios
constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta
Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013).
…Omissis…
Las anteriores consideraciones, que vinculan el orden
sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario para el logro de una tutela judicial
efectiva, han sido objeto de diversos pronunciamientos vinculantes por parte de
esta Sala (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 262/05, 692/05, 962/2006,
1080/2011, 1881/11, 444/2012, 563/2013, 1135/2013, 1520/13, 420/14, entre otras),
en los que se toma en cuenta el interés público agrario, las garantías,
derechos constitucionales y principios rectores que imperan en la materia
agraria.
…Omissis…
Una interpretación generalizada en ese sentido, tal como
se demostrará infra, colide con los principios y desarrollo jurisprudencial
vinculante de esta Sala, en los cuales se reafirma la aplicación del
procedimiento agrario a instituciones propias del Derecho Agrario, en la medida
que “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario
regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido
comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino
también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este
Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), ya que ello es cónsono con la afirmación de “la especialidad de la materia jurídica agraria impone el establecimiento de un proceso
nuevo y moderno, donde las simplificaciones procesales, constituyen la regla
debiendo los principios procesales variar sustancialmente de la orientación seguida por el proceso ordinario, como única forma de
cumplir con el fin impuesto por su propia filosofía de ser el agrario un
derecho tuitivo estrictamente vinculado a lo económico y social” (cfr. Zeledón,
Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa
Rica, 1990, p. 15).
…Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario,
se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha
sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de
medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos
-verbigracia: la afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino
mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho
adjetivo también especial, que permite a los particulares un acceso directo a
órganos jurisdiccionales especializados; que están en capacidad de atender con
criterios técnicos, las controversias entre particulares, tomando en
consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural
integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección
ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por cuanto
el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los
particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la
Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el
presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad
agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo
rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos
de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras
generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público,
donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias,
fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la
convivencia, en un medio ambiente armónico, lo cual se verifica tanto en las
controversias entre particulares, como en el marco de los procedimientos
contenciosos agrarios (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
…Omissis…
Pero más allá de tales consideraciones puntuales, si la
Sala asume que la remisión de la totalidad de las “acciones petitorias” deben
tramitarse por los procedimientos especiales regulados por el Código de
Procedimiento Civil, se estaría vaciando de contenido el arquetipo que
caracteriza la regulación estatutaria del Derecho Agrario, en el cual no sólo
se establece un régimen sustantivo propio en resguardo de la actividad agraria,
sino que además su eficacia, se enlaza con un sistema adjetivo particular que
permita el correcto desarrollo de las competencias de los órganos
jurisdiccionales correspondientes, en los cuales se reitera:
…Omissis…
Lo anterior no resulta de un análisis meramente literal
de las normas aplicables, sino como consecuencia de una necesaria opción por
una interpretación teleológica del ordenamiento estatutario en materia agraria,
la Constitución y la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala sobre
la materia.
…Omissis…
(…) y la eventual
aplicación del procedimiento
civil ordinario del Código de
Procedimiento Civil en los términos expuestos
supra, como consecuencia del contenido del artículo
252 y la última parte del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que
entra en franca contradicción a los criterios vinculantes de la Sala respecto a
“la necesaria abolición de
la aplicación del derecho civil,
a instituciones propias del derecho agrario, más aun
con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación
del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
(…) encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se
desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada” (cfr. sentencia N° 1.080
del 7 de julio de 2011, ratificada en la N°
1.135/2013), aunado a que “(…) la aplicación
preferente de la legislación agraria y por ende
del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del
análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha
emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de
esta Sala N° 563 del 21 de mayo
de 2013), con lo cual la configuración del debido proceso para el resguardo de
los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, no podrían ser
satisfechos en los precisos términos de las jurisprudencia vinculante de esta
Sala, (…).
Una lectura en contrario, llevaría al absurdo de
concluir que acciones petitorias (…), que
tienen una regulación propia bajo los principios rectores del Derecho Agrario,
como la reivindicación, la certeza de propiedad y acción negatoria, entre
otras, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.080/2011), deberían igualmente
someterse al sistema procesal civil, con lo cual se desconocería en los
términos expuestos supra, que la competencia agraria fue concebida por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una
reforma institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del
arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias
del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº
1.444/08), (…).
…Omissis…
Por lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario
analizado desde el punto de vista estrictamente procesal no implica ningún
rompimiento de la unidad del derecho procesal pues participa de este, pero
tampoco puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros
territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad,
conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 1.080 del 7 de julio de
2011, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho
Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados
a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo,
por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.
…Omissis…
Similar circunstancia se observa respecto a las acciones
de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se
encuentran dentro de la clasificación de “acciones
petitorias”, no obstante, en el artículo
252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal
situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario
previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los
principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.
Ciertamente,
resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria
consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a
los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil,
han generado en la práctica que los jueces agrarios en aplicación del referido
artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de las
pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia que
esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal como
quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso. (…).”
Puede leerse en extenso el
parcialmente transcrito fallo, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312583-0282-9721-2021-17-0425.HTML
En definitivae habent, adeptos como somos de la autonomía y
especialidad del ius agrariae, estamos
acordes con la aplicación preferente de la legislación agraria, y por ende del Procedimiento
Ordinario Agrario, en casos donde lo litigado comporte la materia agraria; pues
la autónoma hermenéutica de esa rama del Derecho Público se impone no sólo por
la importancia social de esa materia, sino por la amplitud de la misma.
“Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley
porque es justa.”
Charles Louis de Secondat, barón de Montesquieu
(1689-1755)
[1]
Son acciones que protegen la propiedad inmobiliaria
y los demás derechos
reales desmembraciones del derecho
de propiedad (servidumbre, usufructo,
etc.). Por medio de la acción
petitoria se puede demandar: a) la devolución de una
cosa de la que se es propietario y
que se encuentra en posesión de
otro; b) el libre ejercicio del derecho
de propiedad turbado por un tercero.
La acción
petitoria supone la existencia de un conflicto sobre
la posesión de
la cosa. (Enciclopedia Jurídica. Edición 2020. Consultada en: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/petitorias/petitorias.htm)
Las principales acciones petitorias con
que se protege la propiedad son –entre otras-: la
acción reivindicatoria, la acción de certeza de propiedad, la acción de
deslinde, la acción negatoria, la acción de partición de bienes comunes.