jueves, 21 de diciembre de 2023

 -A los colegas receptores de mis arengas pedagógicas de postgrado-

AMPARO SOBREVENIDO

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.


Nunca falta un "juristólogo"(1) de esos generalmente jueces con pensamiento anacrónico, actuaciones antigarantistas y cuyo “conocimiento” jurídico permanece anclado décadas atrás, que niegue la existencia del denominado Amparo Sobrevenido, aduciendo sin más que esa modalidad de amparo ya no existe. Por supuesto que tampoco falta una operadora de justicia que ignorando absolutamente todo sobre ese tipo de acción de amparo, aduzca no poder conocer de la misma precisamente por ser la directora del proceso donde ocurrió la lesión constitucional, para deseguidas sugerir introducir el amparo sobrevenido por distribución.

Ello así, es ineludible no dejar pasar por debajo de la mesa esta oportunidad y es por lo que este artículo de revisión explica que el Amparo Sobrevenido sí existe y que hacen 11 años todo se trató de un asunto gramatical, semántico o lingüístico, en cuya ocasión al amparo sobrevenido también se le calificó como "Amparo Cautelar ”, según sentencia n° 851 del 7 de junio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (En efecto, dicha Sala -máximo y último intérprete de nuestro Texto Político Fundamental- analizó esa modalidad conocida por la doctrina clásica y jurisprudencial bajo la denominación de Amparo Sobrevenido , bajo la cosmovisión del argumento según el cual: el diverso trato que le ha sido conferido a dicho instituto por parte de la jurisprudencia y la doctrina ha llevado a discusiones complejas que, en lugar de remover obstáculos al ejercicio del derecho a l a tutela judicial efectiva, desincorporó del elenco de herramientas disponibles para el justiciable de un importante instrumento de garantía de sus derechos fundamentales. 

No obstante, la precitada Sala, en su sentencia n° 66 del 8 de marzo de 2022, retomó sus interpretaciones contenidas en sus sentencias n° 001, del 20 de enero de 2000; n° 2369, del 23 de noviembre de 2001; n° 694, del 7 de abril de 2003; y n° 716, del 9 de julio de 2010; y ratificó su inveterado criterio sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido al reiterar que el mismo se admite sólo cuando no existen otros medios jurisdiccionales que puedan tutelar el derecho o la garantía constitucional presuntamente violada dentro de un proceso. Así:

“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado  haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales porpreexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés de Moisés Nilve). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.” 

El sobrevenido, como modalidad de amparo, no es un antojo advenido o un sinrazón de la doctrina y de allí es que sean cuantiosos los doctrinarios nacionales y extraextrannjeros que lo han tratado: entre otros, entre otros, Allan R. Brewer-Carías, en “La Acción de en Venezuela y su Universalidad”; Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; Roxana Medina López, en "El Amparo Sobrevenido en Venezuela"; Danilo González y otro, en “Amparo Sobrevenido”; Carlos Reverón Boulton, en “Sobre el Amparo Sobrevenido”; Jaime García Bermúdez, en “El Amparo como mecanismo de control”; y Rubén Laguna Navas, en “El Amparo Sobrevenido”. Y profusas las sentencias de las Salas del TSJ que lo han explicado: entre otras, sentencia n° 046, del 30 de abril de 2001, de la Sala Electoral; y sentencia n° 1192, del 3 de noviembre de 2016, de la Sala Político-Administrativa. 

En todo caso, la Sala Constitucional -según han ido cambiando los magistrados que la integran- se ha mantenido en un constante vaivén respecto del Amparo Sobrevenido, partiendo de afirmar concienzudamente su existencia con frases como: “es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene -en principio- carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto  surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Pasando por frases como: “...Del criterio establecido por esta Sala, en cuanto a la acción de amparo sobrevenido, se puede concluir lo siguiente: 1. La acción de amparo sobrevenido no es pertinente en el derecho venezolano. 2. En caso de existir una violación constitucional por parte de una decisión o actuación judicial, la acción posible es la de amparo constitucional ante el Juez de la alzada. 3. En caso de que la violación constitucional surja en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes al juez, este último deberá, ya sea de oficio o a instancia de parte,  actuar activamente en la reparación de la violación constitucional haciendo uso de sus poderes jurisdiccionales, e incluso, exigiendo la colaboración de otros órganos del Poder Público”

Para terminar con la frase: “Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis [artículo 6.5 de dicha ley orgánica], no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su admisibilidad, cuando no se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzarcanzar”. 

Por úúltimo, necesario es destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida asertivamente por la Sala Constitucional como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar, siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal surgido en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Sentencia n° 88, del 24 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional).

De esta manera, y en relación a las características primordiales del amparo  sobrevenido, la antedichaantedicha Sala ha destacado las siguientes:

1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la  instauración de la litis. 

2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal (excepto en Juez de la causa) que participan en el juicio, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etcétera. 

3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 

4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. 

Igualmente, ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien, que ante la existencia de éstos,  los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Sentencia n° 202, del 28 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional).

Colofón de todo lo precedente es que, el Amparo Sobrevenido ha existido, existe y existirá -como ha quedado despejado- en la doctrina clásica, en la doctrina jurisprudencial y en el foro judicial nacional, guste o no.

(1) Esta palabra no existe en la lengua castellana ni en ninguna otra, pero la acuñamos a propósito para esta ocasión.


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