miércoles, 19 de mayo de 2021

 

El Beneficio de Competencia

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

 

En nuestro país es muy escaso el estudio, la doctrina y la jurisprudencia sobre el beneficio del título. Imaginamos que se debe a su poca enseñanza en las academias, a su exigua invocación en los estrados judiciales y, en general, a su poca práctica en el foro judicial nacional; razones más que suficientes para motivar que emprendamos de seguida una aproximación a su estudio, con destino a quienes nos hacen el honor de leernos en estos tiempos de calamidad pública y consecuente aislamiento.   

Origen

Esta institución del derecho privado tuvo su origen en el Derecho Romano, apareciendo por primera vez durante el poderío del emperador Julio César (100-44 a. C.), concretamente en la “Lex Iulia de Bonis Cedentis”, como un medio para mitigar los efectos de las sentencias de los jueces. Consistió -en opinión de Hernán Valencia Restrepo (“Derecho Privado Romano”, 2da. edición. Editorial Señal. Medellín, 1993)- en “una ejecución más benigna, no infamante” para el deudor condenado. Además, a su procedimiento se le conoció como “Cessio Bonorum” o Cesión de Bienes y tenía la singularidad de consistir en que “sólo rigió para los deudores quebrados sin culpa -sine vitio-, que hacían cesión de su patrimonio a los acreedores.

Gracias a esa merced, los deudores no eran tratados como insolventes y evitaban la Bonorum Venditio, con el encarcelamiento y la nota de infamia que eran sus consecuencias (Eugene Petit, “Tratado Elemental de Derecho Romano”, Editorial Albatros. Buenos Aires, 1980).

De acuerdo con Hernán Valencia Restrepo (Obra citada), a tal beneficio se le denomina de “competencia”, dado que antiguamente se refería a “competentia” y este vocablo -en latín medieval- significaba “la suficiencia de medios económicos para subsistir”.   

Definición

De acuerdo con nuestra legislación, el Beneficio de Competencia es el derecho que tienen ciertos deudores a que, al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y que lleva implícito la obligación de devolver lo que no se les ha ejecutado cuando mejore su fortuna.

De acuerdo con Guillermo Cabanellas De Torres (“Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta S. R. L. Buenos Aires, 1979), es el “Derecho que tienen algunos deudores, por razón de parentesco, relaciones, estado, liberalidad o grado, para no ser reconvenidos u obligados a más de los que pudieran hacer o pagar después de atender a su propia subsistencia.”

Por nuestra parte, lo definimos como: la facultad que pueden invocar frente al acreedor determinada categoría de deudores, mediante la cual se le beneficia en el sentido de no cumplir temporalmente con pagar toda la deuda que se le ejecuta, en consideración a su persona, dejándosele en su poder una parte de sus bienes que le permitan atender sus necesidades prioritarias, con la obligación de devolverlos al acreedor tan pronto como mejore su condición patrimonial.

Tal como lo afirma Eugene Petit (Obra citada), ciertos deudores, al oponer esta excepción al acreedor, no se les puede condenar nada más que en el límite de su haber: in id quantum facere possunt.

El Artículo 1.950[1] del Código Civil

Al escudriñar la referida norma sustantiva civil, verificamos que:

Se refiere a un “beneficio”, porque efectivamente su objeto es favorecer al deudor, constituyéndose en su derecho en fase de ejecución forzosa, para dejarle lo necesario de modo que pueda vivir honestamente, según lo acostumbran generalmente las personas de escasos recursos económicos y de su educación.

La norma también establece explícitamente la obligación del deudor de devolver al acreedor ejecutante, lo que se le dejó temporalmente para vivir.

Exceptúa de dicho beneficio a los deudores que lo sean de acreedores hipotecarios y privilegiados, por efecto del artículo 1.864[2] del Código Civil (C.C.)

Se deduce también, un pago parcial cuando el deudor ya ha sido ejecutado, de allí que se refiera al “cargo de devolución” al que queda impuesto el deudor.

Asimismo, se observa que dicha disposición legal se refiere a: “se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación”, lo que alude a lo que el deudor necesita para vivir sin transgredir las normas éticas y legales, en consideración a su clase social y educación o cultura.

Vivir honestamente, es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres y buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho.

Naturaleza Jurídica

Para Guillermo Ospina Fernández (“Teoría General de las Obligaciones”, Editorial Temis S. A. Bogotá, 1953), las “consideraciones de índole humanitaria” fueron las que incitaron al legislador a moderar el rigor de la ley, mediante la consagración del Beneficio de Competencia.  De tal forma que, conforme con dicho autor, el Beneficio de Competencia tiene una naturaleza humanitaria.

En tanto que para Fernando Vélez (“Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano”, Tomo V, 2da. edición, Imprenta París-América. París, 1926), la naturaleza del Beneficio de Competencia es el de ser una excepción, por cuanto -adjetivamente- las defensas que el accionado puede oponer son precisamente por medio de las excepciones, las cuales se dirigen básicamente a desconocer las pretensiones del demandante en cuanto a obtener el pago total de lo que se le adeuda. El Beneficio de competencia equivale al “derecho de alimentos congruos”, pero con ciertas salvedades que no son sustanciales sino procesales.

Por su parte, Héctor Lafaille (“Tratado de las Obligaciones”, Volumen I, Editorial Ediar. Buenos Aires, 1953) aduce que, su naturaleza obedece al precepto de “patrimonio valor” opuesto al precepto de “patrimonio garantía”. En este sentido, el profesor José Peña Tobar, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas-Colombia, en una de sus disertaciones académicas, el 28 de febrero de 2000, explicó en qué consiste el pesar del referido jurista uruguayo: “No podemos establecer a ciencia cierta el alcance de lo afirmado por el mencionado autor; por cuanto éste, no distingue el uno del otro; pero en nuestro concepto lo que se quiso decir con la afirmación es que el Beneficio de Competencia tiene en su esencia encerrado el concepto del patrimonio como un valor de la misma persona, como un elemento propio del ser, lo cual lo liga a la vida de tal forma, que el uno del otro no pueden ser separados; de suerte que cuando se ve amenazado uno de ellos, como la vida, el otro debe necesariamente concurrir a su socorro; y si esto no es posible, la ley no puede ni debe interferir en este “matrimonio”  que le es propio al hombre por el sólo hecho de existir.”

El Beneficio de Competencia Como Excepción a la

Teoría General del Cumplimiento de las Obligaciones

Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264[3] del C.C.); que el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos o por haber (Artículo 1.863[4] eiusdem), de lo que se deriva el derecho del acreedor de perseguir el pago de su acreencia sobre todos los bienes presentes y futuros del patrimonio del deudor, con excepción de los que la propia ley declara como inejecutables (Artículo 1.929[5] ibídem). 

Dicho sea de paso, existe marcadas diferencias entre la institución de la inejecutabilidad de ciertos bienes del deudor y el Beneficio de Competencia: aquella opera con respecto de todos los deudores y de todos los acreedores sin distinción, mientras que el Beneficio de Competencia tiene un alcance excepcional y limitado, ya que sólo se refiere a determinados deudores y no a todos; también, la inejecutabilidad no es motivada por consideraciones personales o familiares, contrariamente el Beneficio de Competencia se debe estrictamente a consideraciones familiares, de parentesco o de buena fe.

Por lo demás, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en partes el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible (Artículo 1.291[6] ídem). 

De todo lo precedente emerge el axioma según el cual: el cumplimiento de las obligaciones del deudor gravita en que el acreedor debe ser totalmente satisfecho y que todos los bienes ejecutables de aquel, están supeditados a esa satisfacción.

Como se puede inferir, el rigor del antedicho principio se ve reducido por el ejercicio del Beneficio de Competencia, constituyéndose en una excepción evidente a dicha regla general o a la Teoría General del Cumplimiento de las Obligaciones, en los términos enseñados por Eloy Maduro Luyando (“Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Ediciones Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1985): “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.”   

Características

i) Es de alcance excepcional y limitado. Por cuanto solo se refiere a ciertos deudores, a quienes se otorga el beneficio, por consideraciones personales especialísimas que miran aspectos tales como los nexos de familia, asociación y gratitud, o a la buena fe con la que actuó el deudor al ceder voluntariamente sus bienes al acreedor para satisfacer las obligaciones adquiridas con éste, cuando la falta de pago obedece a circunstancias en las que el deudor no tiene culpa de su incumplimiento.

En tal sentido, el artículo 1.951 del C.C., instituye:

“Gozan de este beneficio:

1º.- Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.

2º.- Los hermanos.

3º.- Los cónyuges.

4º.-Los ascendientes del cónyuge y los cónyuges de los descendientes.

5º.- Los deudores a quienes se les haya admitido la cesión de bienes, aunque sea extrajudicialmente, y los fallidos que hayan sido declarados excusables, respecto de los créditos comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.”

ii) Es un derecho personalísimo del deudor. Dado que se le otorga a él en consideración a su persona, por lo que se constituye en un derecho inembargable, intransferible e intrasmisible.

iii) Es una excepción que el deudor puede ejercer para disminuir la acción ejecutoria del acreedor. De forma tal que, el deudor no requiere del consentimiento previo del acreedor, ni tampoco que se le reconozca su estado económico o las condiciones especiales que exige la ley para otorgar dicho beneficio, en un juicio separado.

iv) No tiene cuantía mayor o es de cuantía variable. Por cuanto es el mismo artículo 1.950 que establece la cuantía mínima necesaria para el deudor, al establecer que será lo necesario para que el beneficiario pueda vivir honestamente, de acuerdo con la costumbre general de las personas pobres de su educación.

Por consiguiente, le corresponderá al juez de la causa, utilizando las reglas de la sana crítica, apreciar cuánto es el mínimo necesario para que el deudor viva honestamente, razonando en su motiva “las costumbres generales de las personas pobres de la educación del deudor”, a los fines de determinar la cantidad de los bienes que han de quedar protegidos por el Beneficio de Competencia. Así lo cree el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez (“Curso de Derecho Probatorio”, Editorial Librería del Profesional, 6ta. edición. Bogotá, 1990) y nosotros también, pues es un imperativo legal contenido en el artículo 507[7] del Código de Procedimiento Civil.

v) Establece una condición suspensiva. De acuerdo con el parecer de algunos autores, el beneficio en estudio establece una condición suspensiva legal, que paraliza temporalmente el ejercicio del derecho del acreedor sobre los bienes que se dan al deudor beneficiado. Lo anterior luce como válido al tomar en consideración que el beneficio no es infinito, sino hasta que el deudor “mejore de fortuna”; con lo que el límite del beneficio va hasta el punto en que el deudor ya se encuentre en condiciones cumplir, con los frutos de su patrimonio, el saldo de su deuda. Y,

vi) El beneficio se concede taxativamente. Lo cual se desprende del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, de la intención del legislador y de la forma como está redactado (contenido en ordinales) el transcrito artículo 1.951, por lo que a todas luces resulta taxativo.

Jurisprudencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°1212, del 19 de octubre de 2000, expediente N°00-416, estableció: 

“(…). La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Omissis.

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. (…)”



[1] “Artículo 1.950.- En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna.

Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que trata este artículo.”

[2] “Artículo 1.864.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.”

[3] “Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

[4] “Artículo 1.863.- El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.”

[5] “Artículo 1.929.- Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

5º.- El hogar constituido legalmente.

6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.”

[6] Artículo 1.291.- El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”

[7] “Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

 

El Procedimiento de Retardo Perjudicial

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

 

En el Derecho Romano existía un precepto según el cual “invitus agere vel accusare nemo cogatur”, es decir, nadie puede ser obligado a comparecer en juicio como demandante. Dado que actuar como demandante es ejercer el derecho de acción, y a nadie puede obligársele a ejercer los suyos. Así, el procedimiento de retardo perjudicial -que nos es precisamente un instituto procesal nuevo- es una excepción a ese axioma, precisamente porque -en nuestro país, desde 1886 hasta 1986- se le extendió a todo caso de demora maliciosa del demandante en proponer su demanda; y -desde 1986, sólo- a los casos de temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.      

Comentando a Hernando Devis Echandía (2015) afirmamos que, el procedimiento de retardo perjudicial consiste en las diligencias preliminares que han de emprenderse cuando existe fundado temor de que la posibilidad del retardo perjudique la obtención de la prueba, porque puedan desaparecer los hechos que serán objeto de la misma o el medio de prueba mismo; y que tiene por único objeto la evacuación de determinada prueba, antes de un juicio futuro o antes del lapso probatorio en un juicio en curso.

Es una institución del Derecho Procesal Civil sin contradictorio, sin contención, no obstante que está contenido en la primera parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (CPC), relativo a los procedimientos especiales contenciosos, artículos del 813 al 818; que se característica porque en él están presentes los sujetos procesales de todo juicio: demandante y demandado; partiendo del hecho de que éstos van a ser también partes en juicio posterior, teniendo única y verdaderamente efecto probatorio a partir del momento en que las resultas del procedimiento de retardo perjudicial son llevadas en un juicio posterior.

Inicio del Procedimiento

El procedimiento se forma con la demanda, misma que debe contener -en cuanto sean aplicables- los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del CPC y los requisitos de fondo propios a toda acción-pretensión, que de ser descartados podrían arrojar la inadmisión de la demanda, de conformidad con el artículo 341 eiusdem.

Entre los requisitos de fondo, está el interés directo y actual del demandante -conforme con el artículo 16 del CPC- y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, porque haya temor fundamentado de que desaparezca alguna prueba del promovente del procedimiento, tal y como lo exige el aludido artículo 813. Para ello se debe acompañar con la demanda los medios demostrativos de que efectivamente existe dicho temor fundado que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto, en circunstancias de modo, tiempo y lugar.

El medio demostrativo por excelencia exigido para este procedimiento, está instituido en el artículo 814 del CPC: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.” (Subrayado añadido); el cual se obtendrá conforme con el artículo 936 eiusdem.

En tal sentido, la intención del legislador es que no bastasen los alegatos del actor para que el tribunal ordene la prueba por retardo perjudicial, y es por ello que exige se instruya el justificativo de testigos para preparar la demanda; lo que significa que, sobre el temor fundado de la desaparición de los hechos en que se basa la demanda, no se requerirá plena prueba sino una mera posibilidad, por lo que se acude a la figura de las justificaciones para perpetua memoria. Ello así, recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el tribunal de la causa de retardo perjudicial examinará -en primer lugar- si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato y -en segundo lugar- si existe fundadamente el temor alegado.

Sustanciación del Procedimiento

El objeto del proceso -y a ello debe estar circunscrita la pretensión del actor- es que evacúe inminentemente la prueba solicitada o promovida.; y las funciones del órgano jurisdiccional se limitan a:

ü Citar al demandado de conformidad con los artículos del 215 al 230 del CPC; y,

ü Practicar las diligencias promovidas por el demandante.

Esto nos lleva a precisar que, el objeto sometido a la consideración del tribunal, no es una pretensión procesal propiamente dicha, que es el objeto propio de todo proceso, que se ha definido como “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente u otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”.

En el retardo perjudicial, la pretensión viene a ser el objeto del futuro o eventual juicio en el cual se hará valer la prueba evacuada mediante este procedimiento; pero aquí, lo que existe es una petición de la práctica anticipada de una prueba singular, por el temor fundado de que desaparezca o sea imposible practicarla en un proceso futuro.

De modo que la demanda se distingue perfectamente de la acción y de la pretensión que se hacen valer en ella; y en el procedimiento de retardo perjudicial resulta evidente que la petición de la práctica anticipada de una singular prueba, no constituye una demanda, tal y como lo sostiene Arístides Rengel Romberg (2003).

Entonces, en nuestro sistema, el retardo perjudicial es solamente un procedimiento especial concebido para la práctica anticipada de pruebas cuando haya temor fundado de que alguna desaparezca, en el cual la función del tribunal está limitada a practicar la prueba promovida, con citación de la parte contraria; de modo que las providencias del juez en este caso, no son providencias de mérito sino simplemente instructoras o sustanciadoras, que se caracterizan porque con ellas el juez actúa para prevenir la desaparición de la prueba, y no sobre la controversia, la cual podría plantearse eventualmente en el futuro; y sólo el juez que conozca de la futura causa, tiene facultad para estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

En otro sentido, es necesario recalcar que -de conformidad con el artículo 816 del CPC- este procedimiento no es aplicable respecto de la prueba de confesión, por lo que es procedente para el resto de los medios de pruebas instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

En el procedimiento de retardo perjudicial no se admite el recurso de apelación al demandado; y al demandante, sólo se le admite contra el auto que decide la inadmisión in limine litis de la demanda (Artículo 817 del CPC).

La inapelabilidad por parte de la persona contra la cual haya sido intentada la demanda por retardo perjudicial, hace inaccionable en casación la respectiva sentencia, pero no impide el ejercicio contra ella del recurso extraordinario de invalidación, así como lo sostiene Arminio Borjas Pérez (2007).   

Órgano Jurisdiccional Competente

La competencia para este tipo de procedimiento recae en los Juzgados de Primera Instancia Civil o en los Tribunales de Municipio Ordinario, éstos últimos, según haya de ser el tribunal de la causa en que se hará valer la prueba evacuada por retardo perjudicial. 

Ricardo Henríquez La Roche (2004), expresa que el procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho. En su naturaleza la demanda por retardo perjudicial o demanda de instrucción anticipada, es una medida cautelar. El florentino Piero Calamandrei (1945) la denomina “medidas instructorias anticipadas”, en vista de un posible futuro proceso de cognición, es por lo que se trata de fijar y conservar ciertas resultas probatorios, positivas o negativas.

Por su parte, José Ángel Balzán (2002), sostiene que el objeto que persigue la acción es que se evacue inmediatamente la prueba; y la citación de la parte contraria no es para un acto de contestación, pues no existe aquí ningún pedimento contra él, sino para advertirlo del procedimiento a fin de que intervenga en la evacuación de la prueba, y haga valer, si así lo desea, los recursos que le da la ley para contrariarla, como las preguntas, si se tratare de testigos.

De la disposición en estudio, igualmente se observa, que es facultad del tribunal que conozca de la causa en el futuro, estimar si en la evacuación previa de las pruebas se llenaron los requisitos legales previstos para darla por válida, y es por ello que este procedimiento no termina por sentencia, pues quien tiene la facultad de determinar si en la evacuación previa de las pruebas se llenaron los requisitos previstos para dar por válida la prueba evacuada anticipadamente, es el Tribunal que en el futuro conozca de la causa principal.

Jurisprudencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia N° 2356, del 23 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3270, estableció:

“(…) no obstante quiere esta Sala señalar que el procedimiento de retardo perjudicial por temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, es un proceso que se caracteriza por la urgencia que causa el temor fundado por la posible desaparición de un hecho o de un medio de prueba, y no está sujeto a incidencias de ninguna clase, que puedan retardar o impedir la práctica de los actos procesales (probatorios) decretados, los cuales se llevarán a cabo después de citado el demandado.

El proceso de retardo, no tiene prevista contestación de demanda, ni incidencias de ningún tipo, siendo su objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba admitida, promovida con la demanda de retardo, por lo que la función judicial se limita a practicarla, tal como lo señala el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil.

Es al Tribunal que venga a conocer de la causa donde se hará valer el retardo el que juzgará si se llenaron o no las circunstancias necesarias para dar por válida la prueba anticipada, tal como expresamente lo señala el citado artículo 815.

De allí, que erró el a quo cuando declaró con lugar el amparo, ordenando al Tribunal del retardo pronunciarse sobre los pedimentos del quejoso. Permitir tal pronunciamiento es atentar contra los fines del retardo perjudicial por temor fundado de que desaparezcan las pruebas, llenando el proceso de incidencias y decisiones no previstas en él, y más bien prohibidas por el Código de Procedimiento Civil.

Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente, juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de las partes.”

Y en sentencia N° 3634, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2463, instituyó:

“(…). Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Omissis.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas (…)”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia N° 1332, del 8 de septiembre de 2004, expediente N° 01-0662, fundó:

“(…). Al respecto, se aprecia que el retardo perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba; sin embargo, para la tramitación de éste “...Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas  para dar por válida la prueba anticipada...”, tal como lo prevé en su extracto pertinente el artículo 815 ibídem.

Asimismo, el artículo 817 eiusdem en términos muy categóricos consagra la inadmisibilidad del recurso de apelación en los juicios de retardo perjudicial al señalar en el mencionado dispositivo que en tales procedimientos “...no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan...”, lo cual se traduce en una clara intención del legislador de evitar que se genere algún tipo de dilación derivada del surgimiento de incidencias que den lugar a la paralización de los trámites para la obtención de la prueba anticipada.

De ahí que, los eventuales planteamientos que se pudieran suscitar deben resolverse en el proceso donde se haga valer la aludida prueba anticipada que, para el caso que se analiza, es la presente controversia; situación que pone en evidencia que los argumentos esgrimidos por el oponente relacionados fundamentalmente con la validez del procedimiento, a diferencia de lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, sí debieron ser resueltos en esta oportunidad procesal.  Así se declara.”

Conclusiones

El retardo perjudicial no es un juicio, sino un procedimiento limitado a la fase instructora o de sustanciación.

Su finalidad es la práctica de una prueba anticipada, con fundamento en el temor manifiesto de que desaparezcan algunos medios de prueba.

Es un procedimiento de instrucción probatorio y de carácter cautelar, pues, no versa sobre una pretensión procesal, la cual corresponde conocer al juez que eventualmente lo conozca y tramite.

Aunque existe Citación, ella no configura la existencia de una contención, sólo garantiza que la parte contraria posea el control y contradicción de la prueba y que tenga efectividad en el futuro proceso donde se hará valer la misma.

La función del juez se limita a evacuar la prueba, sin hacer ninguna otra consideración sobre la validez o pertinencia de la prueba, proceso intelectivo que le corresponde al juez que eventualmente conozca de la pretensión en el juicio posterior.

No existe dentro de este proceso contestación de la demanda ni cuestiones previas ni incidencia alguna que puedan suscitar las partes para frustrar la finalidad del procedimiento.

Referencias Bibliográficas

Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Editorial Arte. Caracas, 2003.

Arminio Borjas, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo VI, Editorial Atenea. Caracas, 2007

Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, 6ta. edición, Editorial Temis, Bogotá, 2015.

Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2004.

José Ángel Balzán, “De la Ejecución de la sentencia. De los juicios ejecutivos. De los procedimientos especiales contenciosos”, Editorial Móvil Libros, Caracas, 2002.

Piero Calamandrei, “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“Hay que ser moderado con el sueño, pues el que no madruga con el sol, no goza del día”

Miguel de Cervantes Saavedra

lunes, 3 de mayo de 2021

Interdicción e Inhabilitación

Interdicción e Inhabilitación

En nuestro ordenamiento jurídico, se presume iuris tantum que las personas mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme. Esa presunción acepta prueba en contrario dado que algunas personas mayores de 18 años podrían no tener la aptitud psíquica necesaria, y sin ella, la ley no atribuye plenos efectos a los negocios jurídicos o actos semejantes realizados por personas que tienen mayoridad.

Partiendo de esa premisa, en casos graves, la ley prevé la interdicción del sujeto de derecho, con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces que es el de la representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual; y, a la regencia de su persona por el tutor.

En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable según sea el caso. Bajo esta otra premisa, el régimen correspondiente es entonces el de régimen de asistencia: la curatela de inhabilitados; pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.

INTERDICCIÓN

Concepto de Interdicción 

Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos.

Clases de Interdicción 

La interdicción puede ser judicial o legal:

Judicial -también llamada Interdicción Civil-, es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla; y determina una incapacidad de protección.

Legal -también llamada Interdicción Penal- es la que resulta de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta esa condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de ley; y determina una incapacidad de defensa social.

La Interdicción Judicial

I. Causas 

De acuerdo con lo precedente, la Interdicción Judicial o Civil presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro sistema jurídico, presupone:

1º La existencia de un defecto intelectual (Art. 393 del Código Civil -C.C.-).

Por defecto intelectual se entiende no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que es más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en lugar de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Art. 393 C.C.).

3º Que el defecto sea habitual.

No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (Art. 393 C.C.). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

II. Legitimación Pasiva

Cónsonos con nuestro Código Civil, pueden ser sometidos a interdicción siempre que existiera causa para ello:

1° Los mayores en edad;

2° Los menores emancipados, y

3° Los menores no emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menoridad de edad (17 años). En este caso, la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad. Su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que así pasa automáticamente de la patria potestad o tutela de menores a la tutela de entredichos. Si para someterlo a interdicción hubiera habido de esperarse a que cumpliera los 18 años, el sujeto carecería de toda protección entre su décimo octavo aniversario y el momento posterior en que, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley (lo que lleva tiempo), fuera decretada su interdicción provisional.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) no cambia la situación de los mayores de edad porque no regula a estos, ni respecto de los emancipados ya que no regula la emancipación (Art. 684), ni respecto de los menores no emancipados y la razón de ser de la norma civil subsiste.

III. Legitimación Activa

El artículo 395 del C.C. señala las personas que pueden promover la interdicción:

1º El cónyuge. Es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que, civilmente el cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el ex cónyuge puede solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien tiene cualidad a título de pariente).

2º Cualquier pariente. Nada impide al pariente promover la interdicción, aunque no lo haya otro pariente más cercano. Esta facultad no concede jerárquica o graduación, sino concurrencia de todos los parientes por igual.

Aun cuando el Código Civil respecto a la interdicción no fija límites al grado de parentesco necesario, otras normas jurídicas atribuyen efectos jurídicos a la consanguinidad hasta el 6° de grado y a la afinidad hasta el 2°, con lo cual podría admitirse que hasta esos grados debe considerarse a la persona como pariente y, por ende, facultada para pedir la interdicción.

3º El Síndico Procurador Municipal. Cuya facultad se justifica dado el interés social colectivo que reviste este asunto y la cercanía de ese funcionario del Gobierno Ejecutivo Municipal con la comunidad.

4º Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo: un socio, un vecino.

5º El juez civil competente, que puede proceder de oficio.

6º Se discute si la misma persona que padece el defecto intelectual puede promover su interdicción (en un intervalo de lucidez o cordura). Para negarlo se arguye que dicha persona no figura en la enumeración del artículo 395 del C.C. No obstante, dicha persona podría caber dentro de la categoría “cualquier persona a quien interese”; pero lo cierto es que -y aquí estamos de acuerdo-, si el legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la hubiera mencionado separadamente como ocurre cuando señala las personas que pueden solicitar la revocación de la interdicción (Art. 407 C.C.). En todo caso, si el propio interesado pide su interdicción, el juez, en vista de ello, puede proceder de oficio.

IV. Procedimiento 

Luego que haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia al conocimiento del juez, de que en alguna persona concurren circunstancias que puedan dar lugar a la interdicción, el juez debe abrir el procedimiento respectivo.

Fase sumaria:

Promovida la interdicción o noticioso que sea, que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el juez de municipio abrirá el proceso en jurisdicción voluntaria y procederá a sustanciar la averiguación sumaria de los hechos (Art. 733 Código de Procedimiento Civil -C.P.C.-): nombrando por lo menos dos (2) facultativos -siquiatras o psicólogos- para que examinen “al notado de demencia” y emitan juicio mediante experticia; practicando los interrogatorios que exige el Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto, conforme con el único aparte del artículo 11 del C.P.C. De tal manera que, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia (Art. 396 C.C.). Las actas del interrogatorio del indiciado de demencia expresarán siempre textualmente las preguntas hechas y las respuestas dadas por él.

La doctrina jurisprudencial ha establecido que la fase sumaria -propia de la jurisdicción voluntaria, en razón de la simplicidad y sencillez del procedimiento-  se divide en tres sub fases:

1° Admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; 

2° Personas que deben ser oídas; y,

3° Resolución que corresponda sobre la solicitud.

Practicadas las averiguaciones sumariales de rigor, si el Juez de Municipio encuentra razones suficientes de la demencia imputada, pasará los autos al Juez de Primera Instancia Civil, sin decretar la interdicción provisional ni nombrar tutor interino. Si por el contrario, no encuentra motivos suficientes para proseguir el proceso, decretará su terminación o sobreseimiento, lo que no impide que vuelva a abrirse otro procedimiento si posteriormente se aportan nuevos datos (Art. 737 C.P.C.).

Fase plenaria:

Corresponde al Juez de Primera Instancia Civil, ordenar la prosecución del proceso por los trámites del juicio ordinario (Art. 338 C.P.C.), estando facultado para:

A) Decretar la interdicción provisional y designar tutor interino, quedando la causa abierta a pruebas por el término ordinario -45 días de despacho-. Pueden promover pruebas: el entredicho provisional o su tutor interino; la contraparte, si la hubiere; y, el Juez (Art. 734, aparte único, C.P.C.).

Ha de tenerse en cuenta que, la carga de prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es éste quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que, por lo contrario, la interdicción provisional no invierte la carga de prueba respecto a que “quien afirma los hechos, debe probarlos”.

B) Solicitar la Intervención del Ministerio Púbico como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 129 y 131.1 del C.P.C.

C) Decidir la causa, lo que puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (Art. 740 C.P.C.).

C) Consultar la sentencia que dicte con el Tribunal Superior Civil (Art. 736 C.P.C.).

V. Competencia 

El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Municipio (en fase sumaria y por vía de la jurisdicción voluntaria), quien debe practicar las diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia, sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio ni nombrar tutor interino (Art. 735 C.P.C.). Seguidamente corresponde la competencia (en fase plenaria) al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia, y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata.

Si sujeto a ser interdictado tiene hijos menores de edad, entonces será competente el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ocurre en los casos de divorcio o de partición de bienes donde existen éstos, por la protección especial de la que gozan y del fuero atrayente.   

VI. Efectos de la Interdicción (Régimen Jurídico del Entredicho)

La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (Art. 403 C.C.). Los principales de tales efectos son:

 El entredicho pierde el gobierno de su persona.

 El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son válidos.

Es importante señalar, que el sólo hecho de que se promueva la interdicción de una persona produce efectos jurídicos. En efecto: i) Promovida la interdicción procede suspender la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente (Art. 48, aparte único, C.C.); y, ii) La regla general de que los actos de una persona no pueden impugnarse después de su muerte alegando defecto de sus facultades intelectuales, admite una excepción cuando la interdicción de la persona de cuyo acto se trata se hubiere promovido antes de su muerte (Art. 406 C.C.) a menos que se hubiese desistido de la misma o ésta hubiere sido declarada sin lugar.

 EI entredicho queda sometido a tutela.

VII. La Revocación de la Interdicción por Defecto Intelectual 

Como el defecto que fundamentó la interdicción puede cesar, la ley ha previsto la revocación de la interdicción, la cual, una vez firme, hace cesar ésta con todos sus efectos.

1º Legitimación activa: puede revocarse la interdicción a solicitud de las mismas personas que pueden promover la interdicción o de oficio (Art. 739 C.P.C.).

2º Procedencia: la revocación procede cuando se prueba que ha cesado la causa que dio origen a la interdicción (Art. 407 C.C.).

3º Procedimiento: el Juez de Primera Instancia Civil abrirá una articulación probatoria por el lapso que determine (Art. 607 del C.P.C.) y se consultará su decisión con el Superior (Art. 739 C.P.C.).

La Interdicción Legal

I. Causas

Queda sometida a interdicción legal toda persona condenada a presidio, durante el tiempo de éste.

II. Naturaleza

La interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la de presidio, y que no puede imponerse separadamente de éste (Art. 23, encabezado, Código Penal,).

III. Regulación 

La tutela del entredicho legal se regula por las normas de la interdicción judicial “en cuanto sean aplicables” (Art. 408 C.C.), aun cuando su incapacidad y otros efectos se rigen por el Código Penal (art. 23, aparte único). Así:

 El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario.

 El reo queda privado de la disposición de sus bienes por acto entre vivos y de la administración de ellos, así como también de la patria potestad (Código Penal, art. 23, primer aparte). No obstante, la expresión de la ley penal, creíamos que quedaba excluido en forma absoluta del ejercicio de la patria potestad; pero no privado de ella en el sentido que tiene el Código la expresión privación de la patria potestad. La LOPNA se pronuncia en sentido contrario (Art. 352, literal h).

 Obsérvese que la interdicción legal no impide al reo disponer de sus bienes por testamento ni le crea incapacidad para actos de carácter personal como contraer matrimonio o reconocer hijos extra matrimoniales.

 La nulidad de los actos realizados por el entredicho por condena penal mientras dura su incapacidad es absoluta y no relativa, o sea, que puede invocarla cualquier interesado (Art. 1.145, aparte único, C.C.), lo que se fundamenta en que esa incapacidad no tiene como finalidad principal proteger el interés del entredicho (lo que justificaría una nulidad relativa), sino el interés colectivo de defensa social (lo que justifica una nulidad absoluta, invocable por todos los interesados).

INHABILITACIÓN

Concepto

La inhabilitación civil consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad (despilfarro o derroche).

Clases

La inhabilitación puede ser judicial o legal.

Judicial, es la decretada o declarada por el juez competente.

Legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. Como medidas de protección, las inhabilitaciones pueden resultar de condenas penales por efecto de la ley (inhabilitación política o inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o cargo) y no implican la inhabilitación civil -judicial ni legal-.

Inhabilitación Judicial, Decretada o Declarada

I. Causas

Las causas que dan lugar a la inhabilitación judicial (Art. 409 C.C.), son:

1º La debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. Y,

2º La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Si los gastos, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna (Verbigracia: no exceden de las rentas), no hay prodigalidad. Si en cambio son desproporcionados (Verbigracia: exceden de los ingresos), pero son justificados (Verbigracia: gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigalidad. Es necesario pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos.

II. Legitimación Activa 

De acuerdo con el Código Civil, pueden solicitar la inhabilitación las mismas personas que pueden demandar la interdicción (Art. 409). En consecuencia, parece derogada la regla del Código de Procedimiento Civil, según la cual el Juez no podría promover de oficio la inhabilitación; tesis con la que no estamos de acuerdo, pero que es en todo caso discutible.

III. Procedimiento

La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional (Art. 740 C.P.C.) porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el órgano jurisdiccional superior.

IV. Efectos de la Inhabilitación Judicial (Régimen Jurídico del Inhabilitado Judicial)

 La inhabilitación no priva del libre gobierno de la persona.

 En materia de capacidad, los efectos de la inhabilitación judicial son variables: los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, ya que el legislador nacional ha establecido un régimen flexible que permite al juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto.

V. Rehabilitación del Inhabilitado Judicial

La inhabilitación se revoca como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó (Art. 412 C.C. y art. 741 C.P.C.).

VI. Diferencias entre Inhabilitación Judicial e Interdicción Judicial

La doctrina hace diferencias entre ambas instituciones de derecho, en cuanto a: sus causas; al procedimiento; al gobierno de la persona; al grado de incapacitación; y al régimen de incapaces. Así:

DIFERENCIAS

INTERDICCIÓN JUDICIAL

INHABILITACIÓN JUDICIAL

 

En cuanto a sus causas

Sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades

Procede por un defecto intelectual menos grave o por prodigalidad

 

En cuanto al procedimiento

Presupone un juicio con dos fases: se inicia en el sumario y pasa al plenario en el que se emite un decreto de interdicción provisional

También tiene dos fases; pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional

En cuanto al gobierno de la persona

Deja al entredicho sometido a la potestad del tutor

No priva al inhabilitado del gobierno de su persona

 

En cuanto a grado de incapacitación

 

Crea una incapacidad absoluta, general y uniforme

Implica una limitación de la capacidad que no es uniforme para todos los inhabilitados, ni tampoco se extiende -en principio- a la generalidad de los negocios jurídicos

En cuanto al régimen de incapaces

Somete a un régimen de representación (la tutela)

Somete a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados)

Por lo demás, la doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia; la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción. El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria.

Inhábiles por Determinación de la Ley

Por imperativo de la ley, son inhábiles:

Los sordomudos; los ciegos de nacimiento; y los que hubieren cegado durante la infancia, a partir del momento en que alcancen la mayoridad (Art. 410 C.C.).

El fundamento de la norma es una presunción del legislador de que tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida en que la protección de sus intereses patrimoniales exige una limitación de su capacidad. Como tales defectos son fáciles de reconocer, el legislador no ha creído necesario un juicio de inhabilitación, sino que se declara ésta de pleno derecho.

I. Régimen Jurídico del Inhabilitado Legal

Coincide con el régimen del inhabilitado judicial; pero debe entenderse que su incapacidad es la que corresponde a la generalidad de los inhabilitados judiciales: la necesidad de asistencia para actos que exceden de la simple administración.

II. Habilitación

El Juez, en atención a las circunstancias del caso, puede declarar al inhabilitado legal hábil para el manejo de sus negocios. En la materia se aplicará por analogía lo dispuesto para la revocación de la inhabilitación judicial.

III. Nulidad de los Actos Celebrados por el Inhabilitado Sin Asistencia del Curador

Si el inhabilitado (judicial o legal) realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado, o los herederos o causahabientes de éste (Art. 411 C.C.).

Complementos Jurisprudenciales

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia n° 889, de fecha 25 de octubre de 2016, expediente n° 15-1311:

“Al respecto de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 521, de fecha 9 de agosto de 2013, con Ponencia de…, expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente:

“(…) Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: …, el cual estableció, lo siguiente:

“(…) De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad (…)”

“(…) Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario (…)”.

El citado fallo, que este Tribunal acoge y hace suyo conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se llega a una primera conclusión y es que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, a saber: la fase sumaria, la cual está conformada por tres etapas: i) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y iii) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de mérito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada por un Juez Superior.

(…)

Como puede verse claramente, la segunda conclusión a la que se arriba es que la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y que los Tribunales Municipales solo pueden practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Lo antes expuesto, es compartido por la mejor doctrina, veamos:

(…)

Claro que bien pudiera pensarse que todo esto quedó modificado con la Resolución nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, estableció sé que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Pero, debe señalarse que dicha Resolución fue motivada, entre otras razones, a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

Es por eso que, a juicio de quien aquí, dicha Resolución no colide con la competencia natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación; todo lo contrario, reafirma que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia n° 0521, de fecha 9 de agosto de 2013, expediente n° 13-407:

“(…) Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (…)”.

De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.

La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.

El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, lo que hace de la siguiente forma:

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.”

Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).

Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: …, en la que se dijo lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: …, el cual estableció, lo siguiente:

“(…) De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, o 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:

“(…) Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto, no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que, omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso (…)”.

Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece.”

Sala Constitucional del TSJ, en sentencia n° 1067, de fecha 3 de julio de 2013, expediente n° 12-1128:

“(…) La Sala observa, que la Sala de Casación Civil, así como los tribunales ad quem y a quo, efectuaron un análisis claro en relación a las etapas y formas de llevarse tanto el juicio de interdicción como el de inhabilitación, teniendo en claro que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil es palmario al señalar que “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción…”, lo cual vinculado a lo establecido en el artículo 733 eiusdem que señala “…el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, no queda duda de la existencia de dos etapas del proceso, en donde la primera no es contenciosa y la segunda sí. Por ende, siendo que en el presente caso el proceso finalizó en la primera etapa del proceso es evidente su naturaleza de jurisdicción voluntaria, la cual de conformidad con el artículo 312.2 ibídem, no es recurrible en casación. De allí que, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho sometido a su conocimiento se encuentra ajustada a derecho y no constituye una violación a la jurisprudencia que sobre la materia es pacífica y reiterada por dicha Sala. (…)”

Referencias Bibliográficas

Aguilar Gorrondona, José Luís (2000). “Personas, Derecho Civil I”. Universidad Católica Andrés Bello, 17ª Edición. Caracas.

Borjas Pérez, Arminio (2007). “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Tomo VI. Editorial Atenea C. A. Caracas

Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria, septiembre 18, de 1990.

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.990, fecha: julio 26, 1982.

Martínez Ledezma, Juana (1986). “Comentarios al Código Civil”. Editorial Arte Fran. 11° Edición. Caracas.

Parra Aranguren, Gonzalo (1977), “La Interdicción y la Inhabilitación en el Derecho Internacional Privado Venezolano”. Fondo Gráfico Universitas C. A. Separata de la Revista ‘Actas Procesales del Derecho Vivo’. Volumen XXXII, números 67-69. Caracas.

Redenti, Enrico (1972). “Derecho Procesal Civil”. Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.

Temasdederecho.wordpress.com - “Interdicción e inhabilitación”. Consultada en https://temasdederecho.wordpress.com

 

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HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. raigut@gmail.com   Acabamos –hace apenas unas horas-...