lunes, 3 de mayo de 2021

Interdicción e Inhabilitación

Interdicción e Inhabilitación

En nuestro ordenamiento jurídico, se presume iuris tantum que las personas mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme. Esa presunción acepta prueba en contrario dado que algunas personas mayores de 18 años podrían no tener la aptitud psíquica necesaria, y sin ella, la ley no atribuye plenos efectos a los negocios jurídicos o actos semejantes realizados por personas que tienen mayoridad.

Partiendo de esa premisa, en casos graves, la ley prevé la interdicción del sujeto de derecho, con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces que es el de la representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual; y, a la regencia de su persona por el tutor.

En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable según sea el caso. Bajo esta otra premisa, el régimen correspondiente es entonces el de régimen de asistencia: la curatela de inhabilitados; pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.

INTERDICCIÓN

Concepto de Interdicción 

Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos.

Clases de Interdicción 

La interdicción puede ser judicial o legal:

Judicial -también llamada Interdicción Civil-, es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla; y determina una incapacidad de protección.

Legal -también llamada Interdicción Penal- es la que resulta de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta esa condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de ley; y determina una incapacidad de defensa social.

La Interdicción Judicial

I. Causas 

De acuerdo con lo precedente, la Interdicción Judicial o Civil presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro sistema jurídico, presupone:

1º La existencia de un defecto intelectual (Art. 393 del Código Civil -C.C.-).

Por defecto intelectual se entiende no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que es más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en lugar de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Art. 393 C.C.).

3º Que el defecto sea habitual.

No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (Art. 393 C.C.). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

II. Legitimación Pasiva

Cónsonos con nuestro Código Civil, pueden ser sometidos a interdicción siempre que existiera causa para ello:

1° Los mayores en edad;

2° Los menores emancipados, y

3° Los menores no emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menoridad de edad (17 años). En este caso, la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad. Su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que así pasa automáticamente de la patria potestad o tutela de menores a la tutela de entredichos. Si para someterlo a interdicción hubiera habido de esperarse a que cumpliera los 18 años, el sujeto carecería de toda protección entre su décimo octavo aniversario y el momento posterior en que, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley (lo que lleva tiempo), fuera decretada su interdicción provisional.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) no cambia la situación de los mayores de edad porque no regula a estos, ni respecto de los emancipados ya que no regula la emancipación (Art. 684), ni respecto de los menores no emancipados y la razón de ser de la norma civil subsiste.

III. Legitimación Activa

El artículo 395 del C.C. señala las personas que pueden promover la interdicción:

1º El cónyuge. Es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que, civilmente el cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el ex cónyuge puede solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien tiene cualidad a título de pariente).

2º Cualquier pariente. Nada impide al pariente promover la interdicción, aunque no lo haya otro pariente más cercano. Esta facultad no concede jerárquica o graduación, sino concurrencia de todos los parientes por igual.

Aun cuando el Código Civil respecto a la interdicción no fija límites al grado de parentesco necesario, otras normas jurídicas atribuyen efectos jurídicos a la consanguinidad hasta el 6° de grado y a la afinidad hasta el 2°, con lo cual podría admitirse que hasta esos grados debe considerarse a la persona como pariente y, por ende, facultada para pedir la interdicción.

3º El Síndico Procurador Municipal. Cuya facultad se justifica dado el interés social colectivo que reviste este asunto y la cercanía de ese funcionario del Gobierno Ejecutivo Municipal con la comunidad.

4º Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo: un socio, un vecino.

5º El juez civil competente, que puede proceder de oficio.

6º Se discute si la misma persona que padece el defecto intelectual puede promover su interdicción (en un intervalo de lucidez o cordura). Para negarlo se arguye que dicha persona no figura en la enumeración del artículo 395 del C.C. No obstante, dicha persona podría caber dentro de la categoría “cualquier persona a quien interese”; pero lo cierto es que -y aquí estamos de acuerdo-, si el legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la hubiera mencionado separadamente como ocurre cuando señala las personas que pueden solicitar la revocación de la interdicción (Art. 407 C.C.). En todo caso, si el propio interesado pide su interdicción, el juez, en vista de ello, puede proceder de oficio.

IV. Procedimiento 

Luego que haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia al conocimiento del juez, de que en alguna persona concurren circunstancias que puedan dar lugar a la interdicción, el juez debe abrir el procedimiento respectivo.

Fase sumaria:

Promovida la interdicción o noticioso que sea, que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el juez de municipio abrirá el proceso en jurisdicción voluntaria y procederá a sustanciar la averiguación sumaria de los hechos (Art. 733 Código de Procedimiento Civil -C.P.C.-): nombrando por lo menos dos (2) facultativos -siquiatras o psicólogos- para que examinen “al notado de demencia” y emitan juicio mediante experticia; practicando los interrogatorios que exige el Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto, conforme con el único aparte del artículo 11 del C.P.C. De tal manera que, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia (Art. 396 C.C.). Las actas del interrogatorio del indiciado de demencia expresarán siempre textualmente las preguntas hechas y las respuestas dadas por él.

La doctrina jurisprudencial ha establecido que la fase sumaria -propia de la jurisdicción voluntaria, en razón de la simplicidad y sencillez del procedimiento-  se divide en tres sub fases:

1° Admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; 

2° Personas que deben ser oídas; y,

3° Resolución que corresponda sobre la solicitud.

Practicadas las averiguaciones sumariales de rigor, si el Juez de Municipio encuentra razones suficientes de la demencia imputada, pasará los autos al Juez de Primera Instancia Civil, sin decretar la interdicción provisional ni nombrar tutor interino. Si por el contrario, no encuentra motivos suficientes para proseguir el proceso, decretará su terminación o sobreseimiento, lo que no impide que vuelva a abrirse otro procedimiento si posteriormente se aportan nuevos datos (Art. 737 C.P.C.).

Fase plenaria:

Corresponde al Juez de Primera Instancia Civil, ordenar la prosecución del proceso por los trámites del juicio ordinario (Art. 338 C.P.C.), estando facultado para:

A) Decretar la interdicción provisional y designar tutor interino, quedando la causa abierta a pruebas por el término ordinario -45 días de despacho-. Pueden promover pruebas: el entredicho provisional o su tutor interino; la contraparte, si la hubiere; y, el Juez (Art. 734, aparte único, C.P.C.).

Ha de tenerse en cuenta que, la carga de prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es éste quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que, por lo contrario, la interdicción provisional no invierte la carga de prueba respecto a que “quien afirma los hechos, debe probarlos”.

B) Solicitar la Intervención del Ministerio Púbico como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 129 y 131.1 del C.P.C.

C) Decidir la causa, lo que puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (Art. 740 C.P.C.).

C) Consultar la sentencia que dicte con el Tribunal Superior Civil (Art. 736 C.P.C.).

V. Competencia 

El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Municipio (en fase sumaria y por vía de la jurisdicción voluntaria), quien debe practicar las diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia, sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio ni nombrar tutor interino (Art. 735 C.P.C.). Seguidamente corresponde la competencia (en fase plenaria) al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia, y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata.

Si sujeto a ser interdictado tiene hijos menores de edad, entonces será competente el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ocurre en los casos de divorcio o de partición de bienes donde existen éstos, por la protección especial de la que gozan y del fuero atrayente.   

VI. Efectos de la Interdicción (Régimen Jurídico del Entredicho)

La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (Art. 403 C.C.). Los principales de tales efectos son:

 El entredicho pierde el gobierno de su persona.

 El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son válidos.

Es importante señalar, que el sólo hecho de que se promueva la interdicción de una persona produce efectos jurídicos. En efecto: i) Promovida la interdicción procede suspender la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente (Art. 48, aparte único, C.C.); y, ii) La regla general de que los actos de una persona no pueden impugnarse después de su muerte alegando defecto de sus facultades intelectuales, admite una excepción cuando la interdicción de la persona de cuyo acto se trata se hubiere promovido antes de su muerte (Art. 406 C.C.) a menos que se hubiese desistido de la misma o ésta hubiere sido declarada sin lugar.

 EI entredicho queda sometido a tutela.

VII. La Revocación de la Interdicción por Defecto Intelectual 

Como el defecto que fundamentó la interdicción puede cesar, la ley ha previsto la revocación de la interdicción, la cual, una vez firme, hace cesar ésta con todos sus efectos.

1º Legitimación activa: puede revocarse la interdicción a solicitud de las mismas personas que pueden promover la interdicción o de oficio (Art. 739 C.P.C.).

2º Procedencia: la revocación procede cuando se prueba que ha cesado la causa que dio origen a la interdicción (Art. 407 C.C.).

3º Procedimiento: el Juez de Primera Instancia Civil abrirá una articulación probatoria por el lapso que determine (Art. 607 del C.P.C.) y se consultará su decisión con el Superior (Art. 739 C.P.C.).

La Interdicción Legal

I. Causas

Queda sometida a interdicción legal toda persona condenada a presidio, durante el tiempo de éste.

II. Naturaleza

La interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la de presidio, y que no puede imponerse separadamente de éste (Art. 23, encabezado, Código Penal,).

III. Regulación 

La tutela del entredicho legal se regula por las normas de la interdicción judicial “en cuanto sean aplicables” (Art. 408 C.C.), aun cuando su incapacidad y otros efectos se rigen por el Código Penal (art. 23, aparte único). Así:

 El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario.

 El reo queda privado de la disposición de sus bienes por acto entre vivos y de la administración de ellos, así como también de la patria potestad (Código Penal, art. 23, primer aparte). No obstante, la expresión de la ley penal, creíamos que quedaba excluido en forma absoluta del ejercicio de la patria potestad; pero no privado de ella en el sentido que tiene el Código la expresión privación de la patria potestad. La LOPNA se pronuncia en sentido contrario (Art. 352, literal h).

 Obsérvese que la interdicción legal no impide al reo disponer de sus bienes por testamento ni le crea incapacidad para actos de carácter personal como contraer matrimonio o reconocer hijos extra matrimoniales.

 La nulidad de los actos realizados por el entredicho por condena penal mientras dura su incapacidad es absoluta y no relativa, o sea, que puede invocarla cualquier interesado (Art. 1.145, aparte único, C.C.), lo que se fundamenta en que esa incapacidad no tiene como finalidad principal proteger el interés del entredicho (lo que justificaría una nulidad relativa), sino el interés colectivo de defensa social (lo que justifica una nulidad absoluta, invocable por todos los interesados).

INHABILITACIÓN

Concepto

La inhabilitación civil consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad (despilfarro o derroche).

Clases

La inhabilitación puede ser judicial o legal.

Judicial, es la decretada o declarada por el juez competente.

Legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. Como medidas de protección, las inhabilitaciones pueden resultar de condenas penales por efecto de la ley (inhabilitación política o inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o cargo) y no implican la inhabilitación civil -judicial ni legal-.

Inhabilitación Judicial, Decretada o Declarada

I. Causas

Las causas que dan lugar a la inhabilitación judicial (Art. 409 C.C.), son:

1º La debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. Y,

2º La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Si los gastos, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna (Verbigracia: no exceden de las rentas), no hay prodigalidad. Si en cambio son desproporcionados (Verbigracia: exceden de los ingresos), pero son justificados (Verbigracia: gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigalidad. Es necesario pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos.

II. Legitimación Activa 

De acuerdo con el Código Civil, pueden solicitar la inhabilitación las mismas personas que pueden demandar la interdicción (Art. 409). En consecuencia, parece derogada la regla del Código de Procedimiento Civil, según la cual el Juez no podría promover de oficio la inhabilitación; tesis con la que no estamos de acuerdo, pero que es en todo caso discutible.

III. Procedimiento

La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional (Art. 740 C.P.C.) porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el órgano jurisdiccional superior.

IV. Efectos de la Inhabilitación Judicial (Régimen Jurídico del Inhabilitado Judicial)

 La inhabilitación no priva del libre gobierno de la persona.

 En materia de capacidad, los efectos de la inhabilitación judicial son variables: los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, ya que el legislador nacional ha establecido un régimen flexible que permite al juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto.

V. Rehabilitación del Inhabilitado Judicial

La inhabilitación se revoca como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó (Art. 412 C.C. y art. 741 C.P.C.).

VI. Diferencias entre Inhabilitación Judicial e Interdicción Judicial

La doctrina hace diferencias entre ambas instituciones de derecho, en cuanto a: sus causas; al procedimiento; al gobierno de la persona; al grado de incapacitación; y al régimen de incapaces. Así:

DIFERENCIAS

INTERDICCIÓN JUDICIAL

INHABILITACIÓN JUDICIAL

 

En cuanto a sus causas

Sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades

Procede por un defecto intelectual menos grave o por prodigalidad

 

En cuanto al procedimiento

Presupone un juicio con dos fases: se inicia en el sumario y pasa al plenario en el que se emite un decreto de interdicción provisional

También tiene dos fases; pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional

En cuanto al gobierno de la persona

Deja al entredicho sometido a la potestad del tutor

No priva al inhabilitado del gobierno de su persona

 

En cuanto a grado de incapacitación

 

Crea una incapacidad absoluta, general y uniforme

Implica una limitación de la capacidad que no es uniforme para todos los inhabilitados, ni tampoco se extiende -en principio- a la generalidad de los negocios jurídicos

En cuanto al régimen de incapaces

Somete a un régimen de representación (la tutela)

Somete a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados)

Por lo demás, la doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia; la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción. El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria.

Inhábiles por Determinación de la Ley

Por imperativo de la ley, son inhábiles:

Los sordomudos; los ciegos de nacimiento; y los que hubieren cegado durante la infancia, a partir del momento en que alcancen la mayoridad (Art. 410 C.C.).

El fundamento de la norma es una presunción del legislador de que tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida en que la protección de sus intereses patrimoniales exige una limitación de su capacidad. Como tales defectos son fáciles de reconocer, el legislador no ha creído necesario un juicio de inhabilitación, sino que se declara ésta de pleno derecho.

I. Régimen Jurídico del Inhabilitado Legal

Coincide con el régimen del inhabilitado judicial; pero debe entenderse que su incapacidad es la que corresponde a la generalidad de los inhabilitados judiciales: la necesidad de asistencia para actos que exceden de la simple administración.

II. Habilitación

El Juez, en atención a las circunstancias del caso, puede declarar al inhabilitado legal hábil para el manejo de sus negocios. En la materia se aplicará por analogía lo dispuesto para la revocación de la inhabilitación judicial.

III. Nulidad de los Actos Celebrados por el Inhabilitado Sin Asistencia del Curador

Si el inhabilitado (judicial o legal) realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado, o los herederos o causahabientes de éste (Art. 411 C.C.).

Complementos Jurisprudenciales

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia n° 889, de fecha 25 de octubre de 2016, expediente n° 15-1311:

“Al respecto de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 521, de fecha 9 de agosto de 2013, con Ponencia de…, expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente:

“(…) Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: …, el cual estableció, lo siguiente:

“(…) De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad (…)”

“(…) Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario (…)”.

El citado fallo, que este Tribunal acoge y hace suyo conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se llega a una primera conclusión y es que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, a saber: la fase sumaria, la cual está conformada por tres etapas: i) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y iii) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de mérito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada por un Juez Superior.

(…)

Como puede verse claramente, la segunda conclusión a la que se arriba es que la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y que los Tribunales Municipales solo pueden practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Lo antes expuesto, es compartido por la mejor doctrina, veamos:

(…)

Claro que bien pudiera pensarse que todo esto quedó modificado con la Resolución nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, estableció sé que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Pero, debe señalarse que dicha Resolución fue motivada, entre otras razones, a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

Es por eso que, a juicio de quien aquí, dicha Resolución no colide con la competencia natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación; todo lo contrario, reafirma que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia n° 0521, de fecha 9 de agosto de 2013, expediente n° 13-407:

“(…) Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (…)”.

De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.

La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.

El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, lo que hace de la siguiente forma:

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.”

Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).

Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: …, en la que se dijo lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: …, el cual estableció, lo siguiente:

“(…) De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, o 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:

“(…) Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto, no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que, omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso (…)”.

Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece.”

Sala Constitucional del TSJ, en sentencia n° 1067, de fecha 3 de julio de 2013, expediente n° 12-1128:

“(…) La Sala observa, que la Sala de Casación Civil, así como los tribunales ad quem y a quo, efectuaron un análisis claro en relación a las etapas y formas de llevarse tanto el juicio de interdicción como el de inhabilitación, teniendo en claro que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil es palmario al señalar que “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción…”, lo cual vinculado a lo establecido en el artículo 733 eiusdem que señala “…el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, no queda duda de la existencia de dos etapas del proceso, en donde la primera no es contenciosa y la segunda sí. Por ende, siendo que en el presente caso el proceso finalizó en la primera etapa del proceso es evidente su naturaleza de jurisdicción voluntaria, la cual de conformidad con el artículo 312.2 ibídem, no es recurrible en casación. De allí que, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho sometido a su conocimiento se encuentra ajustada a derecho y no constituye una violación a la jurisprudencia que sobre la materia es pacífica y reiterada por dicha Sala. (…)”

Referencias Bibliográficas

Aguilar Gorrondona, José Luís (2000). “Personas, Derecho Civil I”. Universidad Católica Andrés Bello, 17ª Edición. Caracas.

Borjas Pérez, Arminio (2007). “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Tomo VI. Editorial Atenea C. A. Caracas

Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria, septiembre 18, de 1990.

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.990, fecha: julio 26, 1982.

Martínez Ledezma, Juana (1986). “Comentarios al Código Civil”. Editorial Arte Fran. 11° Edición. Caracas.

Parra Aranguren, Gonzalo (1977), “La Interdicción y la Inhabilitación en el Derecho Internacional Privado Venezolano”. Fondo Gráfico Universitas C. A. Separata de la Revista ‘Actas Procesales del Derecho Vivo’. Volumen XXXII, números 67-69. Caracas.

Redenti, Enrico (1972). “Derecho Procesal Civil”. Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.

Temasdederecho.wordpress.com - “Interdicción e inhabilitación”. Consultada en https://temasdederecho.wordpress.com

 

 Id possumus quod de iure possumus 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. raigut@gmail.com   Acabamos –hace apenas unas horas-...