Interdicción e Inhabilitación
En nuestro
ordenamiento jurídico, se presume iuris
tantum que las personas mayores de edad tienen capacidad negocial plena,
general y uniforme. Esa presunción acepta prueba en contrario dado que algunas personas
mayores de 18 años podrían no tener la aptitud psíquica necesaria, y sin ella, la
ley no atribuye plenos efectos a los negocios jurídicos o actos semejantes
realizados por personas que tienen mayoridad.
Partiendo de esa premisa, en casos graves, la ley prevé la interdicción
del sujeto de derecho, con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena,
general y uniforme; a un régimen de incapaces que es el de la representación:
la tutela de entredichos por defecto intelectual; y, a la regencia de su
persona por el tutor.
En los casos menos graves, la ley prevé la
inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida
variable según sea el caso. Bajo esta otra premisa, el régimen correspondiente
es entonces el de régimen de asistencia: la curatela de inhabilitados; pero el
inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.
INTERDICCIÓN
Concepto de Interdicción
Es la privación de la capacidad
negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de
condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma
continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Tal incapacidad
es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones
legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los
mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos.
Clases de Interdicción
La interdicción puede ser judicial o legal:
Judicial -también llamada Interdicción Civil-, es la que resulta
de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria
la intervención del juez para pronunciarla; y determina una incapacidad de protección.
Legal -también llamada Interdicción Penal- es la que resulta de una condena a presidio. Su nombre deriva de
que, impuesta esa condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda
entredicho en virtud de ley; y determina una incapacidad de defensa social.
La Interdicción Judicial
I. Causas
De acuerdo con lo precedente, la Interdicción
Judicial o Civil presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y
continuidad. En nuestro sistema jurídico, presupone:
1º La
existencia de un defecto intelectual (Art. 393 del Código Civil -C.C.-).
Por defecto intelectual se entiende no sólo el que afecta a las
facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas
volitivas, de modo que es más preciso emplear expresiones como “psíquico” o
“mental”, en lugar de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino
en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º Que
el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Art.
393 C.C.).
3º Que
el defecto sea habitual.
No bastan accesos pasajeros o
excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma
continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (Art. 393
C.C.). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera
sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del
entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
II. Legitimación Pasiva
Cónsonos con nuestro Código Civil,
pueden ser sometidos a interdicción siempre que existiera causa para ello:
1° Los mayores en edad;
2° Los menores emancipados, y
3° Los menores no emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menoridad de
edad (17 años). En este caso, la interdicción no surte efecto sino cuando la
persona alcanza la mayoridad. Su utilidad consiste en asegurar la continuidad
de la protección del sujeto que así pasa automáticamente de la patria potestad
o tutela de menores a la tutela de entredichos. Si para someterlo a
interdicción hubiera habido de esperarse a que cumpliera los 18 años, el sujeto
carecería de toda protección entre su décimo octavo aniversario y el momento
posterior en que, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley
(lo que lleva tiempo), fuera decretada su interdicción provisional.
La Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) no cambia la situación de los
mayores de edad porque no regula a estos, ni respecto de los emancipados ya que
no regula la emancipación (Art. 684), ni respecto de los menores no emancipados
y la razón de ser de la norma civil subsiste.
III. Legitimación Activa
El artículo 395 del C.C. señala
las personas que pueden promover la interdicción:
1º El
cónyuge. Es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio,
ya que, civilmente el cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el ex
cónyuge puede solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien
tiene cualidad a título de pariente).
2º Cualquier
pariente. Nada impide al pariente promover la interdicción, aunque no lo
haya otro pariente más cercano. Esta facultad no concede jerárquica o graduación,
sino concurrencia de todos los parientes por igual.
Aun cuando el Código Civil
respecto a la interdicción no fija límites al grado de parentesco necesario, otras
normas jurídicas atribuyen efectos jurídicos a la consanguinidad hasta el 6° de
grado y a la afinidad hasta el 2°, con lo cual podría admitirse que hasta esos
grados debe considerarse a la persona como pariente y, por ende, facultada para
pedir la interdicción.
3º El
Síndico Procurador Municipal. Cuya facultad se justifica dado el interés social colectivo que reviste
este asunto y la cercanía de ese funcionario del Gobierno Ejecutivo Municipal
con la comunidad.
4º Cualquier
persona que tenga interés, como por ejemplo: un socio, un vecino.
5º El
juez
civil competente, que puede proceder de oficio.
6º Se
discute si la misma persona
que padece el defecto intelectual puede promover su interdicción (en un
intervalo de lucidez o cordura). Para negarlo se arguye que dicha persona no
figura en la enumeración del artículo 395 del C.C. No obstante, dicha persona podría
caber dentro de la categoría “cualquier
persona a quien interese”; pero lo cierto es que -y aquí estamos de
acuerdo-, si el legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la
hubiera mencionado separadamente como ocurre cuando señala las personas que
pueden solicitar la revocación de la interdicción (Art. 407 C.C.). En todo
caso, si el propio interesado pide su interdicción, el juez, en vista de ello,
puede proceder de oficio.
IV. Procedimiento
Luego que haya promovido la
interdicción o que haya llegado la noticia al conocimiento del juez, de que en
alguna persona concurren circunstancias que puedan dar lugar a la interdicción,
el juez debe abrir el procedimiento respectivo.
Fase
sumaria:
Promovida la interdicción o
noticioso que sea, que una persona reúne las condiciones que la hacen
procedente, el juez de municipio abrirá el proceso en jurisdicción voluntaria y
procederá a sustanciar la averiguación sumaria de los hechos (Art. 733 Código
de Procedimiento Civil -C.P.C.-): nombrando por lo menos dos (2) facultativos -siquiatras
o psicólogos- para que examinen “al
notado de demencia” y emitan juicio mediante experticia; practicando los
interrogatorios que exige el Código Civil y lo demás que juzgue necesario para
formar concepto, conforme con el único aparte del artículo 11 del C.P.C. De tal
manera que, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro (4) de sus
parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia (Art. 396
C.C.). Las actas del interrogatorio del indiciado de demencia expresarán
siempre textualmente las preguntas hechas y las respuestas dadas por él.
La doctrina
jurisprudencial ha establecido que la fase sumaria -propia de la jurisdicción
voluntaria, en razón de la simplicidad y sencillez del procedimiento- se divide en tres sub fases:
1° Admisión de la solicitud, conocimiento del asunto;
2° Personas que deben ser oídas; y,
3° Resolución
que corresponda sobre la solicitud.
Practicadas las averiguaciones
sumariales de rigor, si el Juez de Municipio encuentra razones suficientes de
la demencia imputada, pasará los autos al Juez de Primera Instancia Civil, sin
decretar la interdicción provisional ni nombrar tutor interino. Si por el
contrario, no encuentra motivos suficientes para proseguir el proceso, decretará
su terminación o sobreseimiento, lo que no impide que vuelva a abrirse otro
procedimiento si posteriormente se aportan nuevos datos (Art. 737 C.P.C.).
Fase
plenaria:
Corresponde
al Juez de Primera Instancia Civil, ordenar la prosecución del proceso por los trámites del juicio
ordinario (Art. 338 C.P.C.), estando facultado para:
A) Decretar
la interdicción provisional y designar tutor interino, quedando la causa abierta a
pruebas por el término ordinario -45 días de despacho-. Pueden promover
pruebas: el entredicho provisional o su tutor interino; la contraparte, si la
hubiere; y, el Juez (Art. 734, aparte único, C.P.C.).
Ha de tenerse en cuenta que, la
carga de prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es
éste quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y grave,
sino que, por lo contrario, la interdicción provisional no invierte la carga de
prueba respecto a que “quien afirma los hechos, debe probarlos”.
B) Solicitar
la Intervención del Ministerio Púbico como parte de buena fe, de conformidad
con los artículos 129 y 131.1 del C.P.C.
C) Decidir
la causa, lo que puede consistir en decretar la interdicción definitiva
(o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que
no hay lugar ni a una ni a otra (Art. 740 C.P.C.).
C) Consultar
la sentencia que dicte con el Tribunal Superior Civil (Art. 736 C.P.C.).
V. Competencia
El juicio de interdicción
corresponde a la competencia del Juez de Municipio (en fase
sumaria y por vía de la jurisdicción voluntaria), quien debe practicar las diligencias del
sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia, sin decretar la interdicción
provisional ni la continuación del juicio ni nombrar tutor interino (Art. 735
C.P.C.). Seguidamente corresponde la competencia (en fase plenaria) al Juez de
Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia, y en su
defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya
interdicción se trata.
Si sujeto a ser interdictado tiene hijos menores de edad, entonces será competente el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ocurre en los casos de divorcio o de partición de bienes donde existen éstos, por la protección especial de la que gozan y del fuero atrayente.
VI. Efectos de la Interdicción (Régimen Jurídico del Entredicho)
La interdicción produce sus
efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (Art.
403 C.C.). Los principales de tales efectos son:
1º El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2º El entredicho queda
afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el
momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva
decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la
interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a
interdicción provisional son válidos.
Es importante señalar, que el
sólo hecho de que se promueva la interdicción de una persona produce efectos
jurídicos. En efecto: i) Promovida la interdicción procede suspender la
celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente
(Art. 48, aparte único, C.C.); y, ii) La regla general de que los actos de una
persona no pueden impugnarse después de su muerte alegando defecto de sus
facultades intelectuales, admite una excepción cuando la interdicción de la
persona de cuyo acto se trata se hubiere promovido antes de su muerte (Art. 406
C.C.) a menos que se hubiese desistido de la misma o ésta hubiere sido
declarada sin lugar.
3° EI entredicho queda
sometido a tutela.
VII. La Revocación de la
Interdicción por Defecto Intelectual
Como el defecto que fundamentó
la interdicción puede cesar, la ley ha previsto la revocación de la
interdicción, la cual, una vez firme, hace cesar ésta con todos sus efectos.
1º Legitimación
activa: puede revocarse la interdicción a solicitud de las mismas personas
que pueden promover la interdicción o de oficio (Art. 739 C.P.C.).
2º Procedencia: la revocación procede cuando se
prueba que ha cesado la causa que dio origen a la interdicción (Art. 407 C.C.).
3º Procedimiento: el Juez de Primera
Instancia Civil abrirá una articulación probatoria por el lapso que determine (Art.
607 del C.P.C.) y se consultará su decisión con el Superior (Art. 739 C.P.C.).
La Interdicción Legal
I. Causas
Queda sometida a interdicción
legal toda persona condenada a presidio, durante el tiempo de éste.
II. Naturaleza
La interdicción legal es una
pena accesoria que sigue necesariamente a la de presidio, y que no puede
imponerse separadamente de éste (Art. 23, encabezado, Código Penal,).
III. Regulación
La tutela del entredicho legal
se regula por las normas de la interdicción judicial “en cuanto sean aplicables” (Art. 408 C.C.), aun cuando su
incapacidad y otros efectos se rigen por el Código Penal (art. 23, aparte
único). Así:
1º El reo no queda sometido al
gobierno de la persona del tutor, sino que su persona queda sometida al régimen
penitenciario.
2º El reo queda privado de
la disposición de sus bienes por acto entre vivos y de la administración de
ellos, así como también de la patria potestad (Código Penal, art. 23, primer
aparte). No obstante, la expresión de la ley penal, creíamos que quedaba
excluido en forma absoluta del ejercicio de la patria potestad; pero no privado
de ella en el sentido que tiene el Código la expresión privación de la patria
potestad. La LOPNA se pronuncia en sentido contrario (Art. 352, literal h).
3º Obsérvese que la interdicción
legal no impide al reo disponer de sus bienes por testamento ni le crea
incapacidad para actos de carácter personal como contraer matrimonio o
reconocer hijos extra matrimoniales.
4º La nulidad de los actos
realizados por el entredicho por condena penal mientras dura su incapacidad es
absoluta y no relativa, o sea, que puede invocarla cualquier interesado (Art.
1.145, aparte único, C.C.), lo que se fundamenta en que esa incapacidad no
tiene como finalidad principal proteger el interés del entredicho (lo que
justificaría una nulidad relativa), sino el interés colectivo de defensa social
(lo que justifica una nulidad absoluta, invocable por todos los interesados).
INHABILITACIÓN
Concepto
La inhabilitación civil
consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un
defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o
en razón de prodigalidad (despilfarro o derroche).
Clases
La inhabilitación puede ser judicial o legal.
Judicial, es la decretada o declarada por
el juez competente.
Legal, es la que afecta a
personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial
alguno. Como medidas de protección, las
inhabilitaciones pueden resultar de condenas penales por efecto de la ley (inhabilitación
política o inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o
cargo) y no implican la inhabilitación civil -judicial ni legal-.
Inhabilitación Judicial,
Decretada o Declarada
I. Causas
Las causas que dan lugar a la
inhabilitación judicial (Art. 409 C.C.), son:
1º La
debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave
como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término
corresponde apreciar el juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de
entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de
dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos
comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. Y,
2º La
prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos
desproporcionados e injustificados. Si los gastos, aunque cuantiosos e
inútiles, son proporcionados a la fortuna (Verbigracia: no exceden de las
rentas), no hay prodigalidad. Si en cambio son desproporcionados (Verbigracia:
exceden de los ingresos), pero son justificados (Verbigracia: gastos de
tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigalidad. Es
necesario pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de
justificación de los gastos.
II. Legitimación Activa
De acuerdo con el Código Civil,
pueden solicitar la inhabilitación las mismas personas que pueden demandar la
interdicción (Art. 409). En consecuencia, parece derogada la regla del Código
de Procedimiento Civil, según la cual el Juez no podría promover de oficio la
inhabilitación; tesis con la que no estamos de acuerdo, pero que es en todo
caso discutible.
III. Procedimiento
La inhabilitación presupone un
juicio semejante al de la interdicción judicial; pero de acuerdo con la ley
procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación
provisional (Art. 740 C.P.C.) porque la menor gravedad del defecto permite
esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales
previas. La sentencia debe consultarse con el órgano jurisdiccional superior.
IV. Efectos de la
Inhabilitación Judicial (Régimen Jurídico del
Inhabilitado Judicial)
1º La inhabilitación no priva del
libre gobierno de la persona.
2º En materia de capacidad,
los efectos de la inhabilitación judicial son variables: los inhabilitados no
tienen una capacidad uniforme, ya que el legislador nacional ha establecido un
régimen flexible que permite al juez graduar la incapacidad a las necesidades
del caso concreto.
V. Rehabilitación del
Inhabilitado Judicial
La inhabilitación se revoca
como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó (Art. 412 C.C.
y art. 741 C.P.C.).
VI. Diferencias entre
Inhabilitación Judicial e Interdicción Judicial
La doctrina hace diferencias
entre ambas instituciones de derecho, en cuanto a: sus causas; al
procedimiento; al gobierno de la persona; al grado de incapacitación; y al
régimen de incapaces. Así:
DIFERENCIAS |
INTERDICCIÓN JUDICIAL |
INHABILITACIÓN JUDICIAL |
En
cuanto a sus causas |
Sólo procede por un estado
habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus
necesidades |
Procede por un defecto
intelectual menos grave o por prodigalidad |
En
cuanto al procedimiento |
Presupone un juicio con dos
fases: se inicia en el sumario y pasa al plenario en el que se emite un
decreto de interdicción provisional |
También tiene dos fases; pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional |
En
cuanto al gobierno de la persona |
Deja al entredicho sometido a
la potestad del tutor |
No priva al inhabilitado del
gobierno de su persona |
En
cuanto a grado de incapacitación |
Crea una incapacidad
absoluta, general y uniforme |
Implica una limitación de la
capacidad que no es uniforme para todos los inhabilitados, ni tampoco se
extiende -en principio- a la generalidad de los negocios jurídicos |
En
cuanto al régimen de incapaces |
Somete a un régimen de
representación (la tutela) |
Somete a un régimen de
asistencia (la curatela de inhabilitados) |
Por
lo demás, la doctrina ha establecido una diferencia radical entre
inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil
procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la
inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de
entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia; la
inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación
presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la
doctrina como plenaria.
Inhábiles por Determinación de
la Ley
Por imperativo de la ley, son
inhábiles:
Los sordomudos; los ciegos de
nacimiento; y los que hubieren cegado durante la infancia, a partir del momento
en que alcancen la mayoridad (Art. 410 C.C.).
El fundamento de la norma es
una presunción del legislador de que tales defectos físicos suelen afectar al
sujeto en una medida en que la protección de sus intereses patrimoniales exige
una limitación de su capacidad. Como tales defectos son fáciles de reconocer,
el legislador no ha creído necesario un juicio de inhabilitación, sino que se
declara ésta de pleno derecho.
I. Régimen Jurídico del Inhabilitado
Legal
Coincide con el régimen del
inhabilitado judicial; pero debe entenderse que su incapacidad es la que
corresponde a la generalidad de los inhabilitados judiciales: la necesidad de
asistencia para actos que exceden de la simple administración.
II. Habilitación
El Juez, en atención a las
circunstancias del caso, puede declarar al inhabilitado legal hábil para el
manejo de sus negocios. En la materia se aplicará por analogía lo dispuesto
para la revocación de la inhabilitación judicial.
III. Nulidad de los Actos
Celebrados por el Inhabilitado Sin Asistencia del Curador
Si el inhabilitado (judicial o
legal) realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de
tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede
invocar el curador, el inhabilitado, o los herederos o causahabientes de éste (Art.
411 C.C.).
Complementos Jurisprudenciales
Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia n° 889, de fecha 25 de octubre
de 2016, expediente n° 15-1311:
“Al
respecto de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia nº 521, de fecha 9 de agosto de 2013, con Ponencia de…,
expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente:
“(…)
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el
procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos
fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la
jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y
conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento
del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda
sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la
plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota
por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha
quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089,
del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo
siguiente:
“(…) En
tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al
criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: …, el
cual estableció, lo siguiente:
“(…) De
las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la
interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la
jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y
sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud,
conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que
corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de
inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso
con la apertura del procedimiento ordinario.
En la
inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de
interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este
interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y
capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el
interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto
a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado,
expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento
de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado,
siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez
practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica,
el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y
suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos
suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario,
quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a
la plenaria.
En la
fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de
la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado,
el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la
práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el
demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente
en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su
parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su
capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien
debe probar su capacidad (…)”
“(…) Por
último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento
de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia
de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente
unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo,
en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se
dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la
jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del
procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios
recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el
extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya
apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el
Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario
(…)”.
El
citado fallo, que este Tribunal acoge y hace suyo conforme a lo previsto en el
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se llega a una primera
conclusión y es que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases,
a saber: la fase sumaria, la cual está conformada por tres etapas: i) admisión
de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y
iii) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso
en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura
del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia
de mérito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada por un Juez
Superior.
(…)
Como
puede verse claramente, la segunda conclusión a la que se arriba es que la
competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación
corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de
los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la
plena jurisdicción ordinaria, y que los Tribunales Municipales solo pueden
practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso ni la
interdicción provisional.
Lo antes
expuesto, es compartido por la mejor doctrina, veamos:
(…)
Claro
que bien pudiera pensarse que todo esto quedó modificado con la Resolución nº
2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se resolvió
modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de
Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, estableció sé que los
Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en
cualquier otro de semejante naturaleza.
Pero,
debe señalarse que dicha Resolución fue motivada, entre otras razones, a que
los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como
consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía
desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número
de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos,
lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los
justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone
un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que
resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir
de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional,
garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia,
asegurando su eficacia y transparencia.
Es por
eso que, a juicio de quien aquí, dicha Resolución no colide con la competencia
natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción
especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción
e inhabilitación; todo lo contrario, reafirma que los Juzgados de Municipio
conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del
procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin
que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la
interdicción provisional”.
Sala
de Casación Civil del TSJ, en sentencia n° 0521, de fecha 9 de agosto de 2013,
expediente n° 13-407:
“(…) Conforme a las reglas
procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente
el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción
e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde
al “…juez que ejerza la
jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera
instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos
juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio
pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar
la formación del proceso ni la interdicción provisional (…)”.
De manera que, los jueces de
menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio,
están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y
remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial
de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena
jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados
civiles.
La interdicción o la
inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de
incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una
incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que
afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas
judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el
defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la
declaratoria.
El Código Civil en sus artículos
393 y 409 definen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, lo
que hace de la siguiente forma:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en
estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus
propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos
lúcidos.”
“Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé
lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de
Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar
ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar
sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple
administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de
la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta
no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador,
cuando sea necesaria esta medida.”
Ahora bien, en virtud de las
consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual
constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea
el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier
pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a
quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409
del Código Civil).
Según la jurisprudencia
reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de
interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra
plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que
el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la
solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3)
resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa
del procedimiento, es la plenaria, caso en el
cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del
procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado
entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: …,
en la que se dijo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Máxima
Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión
N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: …, el cual estableció, lo siguiente:
“(…) De las normas precedentemente
transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios
que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria,
por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende
tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas
que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La
segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el
proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase
sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación
al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos
que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de
averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes
del “notado de demencia”,
y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al
indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el
nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al
accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los
interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez
decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes
para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes
ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la
causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando
surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el
“notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda
abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia
médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al
juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus
intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el
accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más
(sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar
su capacidad.
La sentencia que se dicte en
esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo
cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos,
o 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que
declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior,
es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el
correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia
definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los
artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro
respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma
establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el
fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es
recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción
voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y
breve en la
instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento
de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que
el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en
contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la
parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el
ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a
esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con
la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá
anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de
la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en
sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de
1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo,
ha establecido, lo siguiente:
“(…) Por otra parte, el juez
a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos
de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de
apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en
materia de costas; por tanto, no se infringió el artículo 281 al condenar en
éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la
afirmación de que, omitida la consulta, la única forma de subsanar el error
fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos
efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste
la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato
legal expreso (…)”.
Como hemos anotado
precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez
quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación
sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos
frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su
capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente
protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está
involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter
inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que
dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción,
bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio,
-se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales
preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735
del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera
instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en
definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la
interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el
ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro
del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está
decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será
en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el
conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la
fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por
imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un
contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones
desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían
exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal
superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los
procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con
lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción
especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que
ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias
sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la
interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo
siguiente:
“Artículo 735. El Juez
que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto,
el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el
competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de
Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas
a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Siendo ello así, se hace conveniente aclarar,
que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las
diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna
inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través
del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son
los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un
juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el
juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se
establece.”
Sala Constitucional del TSJ, en
sentencia n° 1067, de fecha 3 de julio de 2013, expediente n° 12-1128:
“(…) La Sala observa, que la Sala de
Casación Civil, así como los
tribunales ad quem y a quo, efectuaron un análisis claro
en relación a las etapas y formas de llevarse tanto el juicio de interdicción
como el de inhabilitación, teniendo en claro que el artículo 740 del Código de
Procedimiento Civil es palmario al señalar que “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la
interdicción…”, lo cual vinculado a lo establecido en el artículo
733 eiusdem que
señala “…el Juez abrirá el proceso
respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”,
no queda duda de la existencia de dos etapas del proceso, en donde la primera
no es contenciosa y la segunda sí. Por ende, siendo que en el presente caso el
proceso finalizó en la primera etapa del proceso es evidente su naturaleza de
jurisdicción voluntaria, la cual de conformidad con el artículo 312.2 ibídem, no es recurrible en casación.
De allí que, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho sometido a su
conocimiento se encuentra ajustada a derecho y no constituye una violación a la
jurisprudencia que sobre la materia es pacífica y reiterada por dicha Sala.
(…)”
Referencias Bibliográficas
Aguilar
Gorrondona, José Luís (2000). “Personas, Derecho Civil I”. Universidad Católica Andrés
Bello, 17ª Edición. Caracas.
Borjas
Pérez, Arminio (2007). “Comentarios al Código de Procedimiento Civil
Venezolano”. Tomo VI. Editorial Atenea C. A. Caracas
Código
de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Nº
4.209 Extraordinaria, septiembre 18, de 1990.
Código
Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.990, fecha: julio 26, 1982.
Martínez
Ledezma, Juana (1986). “Comentarios al Código Civil”. Editorial Arte Fran. 11°
Edición. Caracas.
Parra
Aranguren, Gonzalo (1977), “La Interdicción y la Inhabilitación en el Derecho
Internacional Privado Venezolano”. Fondo Gráfico Universitas C. A. Separata de
la Revista ‘Actas Procesales del Derecho Vivo’. Volumen XXXII, números 67-69.
Caracas.
Redenti,
Enrico (1972). “Derecho Procesal Civil”. Tomo III. Ediciones Jurídicas
Europa-América. Buenos Aires.
Temasdederecho.wordpress.com
- “Interdicción e inhabilitación”. Consultada en https://temasdederecho.wordpress.com
Id possumus quod de iure possumus
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