Clasificación de las Medidas Cautelares en General
La doctrina nacional y extrajera, han realizado un
sinnúmero de clasificaciones, sin embargo, una de ellas ha tenido mayor acogida
en los estudiosos de la materia; y es la que agrupa las medidas cautelares por
la naturaleza del órgano que las dicta: de allí han aparecido tres tipos
fundamentales de medidas cautelares, a las que el legislador patrio equipara
con medidas preventivas:
Medidas
cautelares jurisdiccionales (llamadas también medidas procesales o
judiciales), que son aquellas dictadas por los órganos de justicia, emitidas como
incidentales en un juicio principal, para obtener una providencia y la
finalidad buscada.
Medidas
cautelares administrativas, que son aquellas dictadas por las otras
ramas del Poder Público (fundamentalmente por el Poder Ejecutivo Nacional,
Estadal y Municipal, por el Poder Ciudadano y por el Poder Electoral).
Medidas cautelares convencionales, que
son aquellas que pueden emanar de la voluntad de los particulares, que a su vez
son partes en una relación jurídica o negocio.
Clasificación de las Medidas
Cautelares en nuestra Legislación Civil Adjetiva
Al tratar el tema de las medidas cautelares, si se quiere ser concreto, es
indudable el estudio del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto legal
aparecen con el título “Del Procedimiento
Cautelar y de otras incidencias”, contenido en el Libro Tercero, el que a
su vez está compuesto de tres títulos: el Título I denominado “De las medidas preventivas”; el Título
II denominado “Del procedimiento de las
medidas preventivas”; y el Título III denominado “De otras incidencias”.
A su vez, el Título I contiene cuatro capítulos: Capítulo I “Disposiciones generales”, Capítulo II “Del embargo”, Capítulo III “Del secuestro” y Capítulo IV “De la prohibición de enajenar y gravar”.
A las anteriores, la doctrina la ha denominado “Medidas cautelares nominadas,
típicas o principales”.
No obstante, el parágrafo primero
del artículo 588 de ese texto legal adjetivo, contiene otra clase de medida
cautelar, cuando instaura que el tribunal, además de las anteriormente señaladas,
puede decretar las providencias
cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una
de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra. En esos casos, para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar
(hacer) o prohibir (no hacer) la ejecución de determinados actos, y adoptar las
providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A
esta clase de medidas cautelares la doctrina les denomina “Medicas cautelares
innominadas, complementarias o atípicas”.
Finalidad de las Medidas Cautelares
La finalidad de las medidas cautelares es: evitar que se
burle la justicia y las sentencias judiciales como manifestación de aquella;
evitar la insolvencia del deudor u obligado; garantizar con el patrimonio del
deudor u obligado, el crédito insatisfecho de su acreedor, al tener en cuenta
que en nuestro sistema jurídico positivo no existe la prisión por deudas; y que
el vencedor en un litigio lo sea rea, material y efectivamente, al no ser burlados
sus derechos que obtiene o se reivindican con un fallo judicial.
Características de las Medidas Cautelares
Las medidas cautelares se caracterizan por: ser solicitadas y practicadas
inaudita parte (sin la presencia, audición o conocimiento de la otra parte);
carecer de contradictorio antes de decretarse y ejecutarse; ser relativas y
sustituibles, ampliables o reducibles (no son inmutables ni absolutas); no
surtir efecto de cosa juzgada material o formal; ser instrumentales (no
constituyen en fin en sí mismas); ser provisionales (caducan al finalizar el
juicio en su etapa cognoscitiva, caducan al cesar el motivo que las originó, se
levantan, suspenden o revocan a petición del solicitante de la medida); ser inespacial (no tienen territorialidad, salvo
el juicio de Exequátur) y sin predeterminación en el tiempo; por no generar ni
causar daños ni perjuicios; y por ser accesorias o devenir como consecuencia
del ejercicio de una acción, dado que no existe acción cautelar principal.
Algunos tratadistas consideran que las medidas cautelares, dada la pre
constitucionalidad del Código de Procedimiento Civil y su característica de ser
decretadas inaudita parte, son inconstitucionales -y por tanto, ilegales- por
vulnerar el Derecho de Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Civilistas como somos, no compartimos
ese criterio, dadas las otras características que tienen las medidas
cautelares.
Procedimiento para Levantar o Suspender las Medidas
Cautelares
En primer lugar, conviene remembrar que las medidas cautelares, en general,
debe decretarlas el tribunal mediante una sentencia interlocutoria, que
posteriormente debe ser ratificada o no por el mismo órgano jurisdiccional. De
allí deviene el procedimiento para levantar o suspender la medida de que se
trate.
Lógicamente, para alzar, levantar o suspender una medida cautelar,
cualquiera de que se trate, debe ser previamente decretada por el tribunal de
la causa y practicada por un tribunal ejecutor de medidas (tribunales de
municipio). En algunas ocasiones el mismo tribunal de la causa es el mismo
tribunal ejecutor, siempre que la cuantía o valor de la demanda no exceda de quince mil (15.000) unidades tributarias.
Ahora bien, practicada la medida cautelar, existen sólo dos (2) formas
procesales para levantar o suspender la medida: mediante caución o mediante la
oposición.
Tratándose de medidas cautelares
innominadas:
Mediante oposición: conforme con el parágrafo
segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la
parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se
sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604
eiusdem.
Mediante
caución: conforme con el parágrafo
tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la
parte contra quien obre la providencia podrá dar caución de las establecidas en
el artículo 590, con lo que, el tribunal podrá, atendiendo a las
circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado.
Tratándose de medidas cautelares nominadas (Embargo y
prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles):
Mediante oposición: conforme con los artículos
602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se
haya ejecutado la medida, dentro del tercer día siguiente -si estuviere ya
citada- o dentro del tercer día siguiente a su citación, podrá oponerse a ella,
exponiendo las razones que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se
abrirá una articulación probatoria de 8 días, para que los interesados hagan
evacuar las probanzas que convengan a sus derechos. Dentro de los 2 días de
haber expirado dicha articulación, el tribunal sentenciará la articulación,
ratificando o revocando la medida. De esa interlocutoria se oirá apelación en
un solo efecto.
Mediante
caución: conforme con el último
aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la
parte contra quien se haya pedido o decretado el embargo o la prohibición de
enajenar y grabar, podrá dar caución de las establecidas en el artículo 590,
con lo que, el tribunal podrá abstenerse de decretarla o suspenderla si
estuviese ya decretada.
El
Embargo
El embargo puede ser
definido como la medida cautelar que afecta bienes muebles propiedad del deudor
u obligado, sustrayéndolo de su posesión legítima, sesgando en él su capacidad
de disponer libremente de ellos, con la finalidad de prevenir su ocultamiento,
daño o enajenación, para asegurar las resultas del juicio.
Es oportuno recordar que en nuestra legislación procesal
civil, existen dos tipos de embargo: el embargo cautelar o preventivo y el
embargo definitivo o ejecutivo.
Partes
o sujetos procesales en el embargo
La
doctrina ha sido unísona al estudiar las partes o sujetos procesales del
embargo, desde los diversos puntos de vista del “solvens” y del “accipiens”.
El solvens: personas
que pueden efectuar el pago
Como
principio general, hay que señalar que la ley presume que el pago no es intuitu
personae, pues al acreedor lo que le interesa fundamentalmente es recibir el
pago, siéndole inverosímil quien es la persona que le efectúa el pago de su
acreencia. Le interesa recibir la prestación a la que tiene derecho y que
representa una ventaja patrimonial a la cual él ansía.
El pago, que como se sabe, consiste en transferir al
acreedor la propiedad de una cosa, debe ser hecho por el solvens,
quien debe ser dueño de la cosa pagada y debe ser capaz de enajenarla.
Conforme con el artículo 1.283
del Código Civil, es solvens o
persona que efectúa el pago: toda
persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado,
con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su
propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Es conveniente destacar que, en cualquiera
de esos supuestos, rigen los principios generales anteriormente señalados,
respecto a que: el pago es efectuado por el deudor; el
pago es efectuado por un tercero interesado; y
el pago es efectuado por un tercero no interesado, entendiéndose por tal, a cualquier
persona distinta del deudor que no puede ser forzada a pagar y por lo tanto,
carece de interés legítimo en extinguir la obligación.
Existen
dos clases de tercero no interesado: Los que actúan en nombre y descargo del
deudor; y los que actúan en su propio nombre.
El Accipiens: personas
que pueden recibir el pago.
Conforme
con los artículos 1.286 y 1.287 del Código Civil, el pago debe efectuarse a la
persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Estas
personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la
autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero
es válido, cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando
el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aun cuando éste sufra
posteriormente la evicción.
En este
sentido, la doctrina estudia los sujetos que pueden recibir el pago, desde un
triple punto de vista: el pago efectuado al propio acreedor; el pago efectuado
al representante del acreedor; y el pago efectuado al acreedor putativo, que
comprende las hipótesis del pago efectuando de buena fe al poseedor del crédito,
y el hecho al tercero anteriormente.
El pago efectuado en la
persona del propio acreedor: el
acreedor es aquel que para el momento del pago, tenía el respectivo derecho de
crédito. Es decir, aquél para que el momento del pago, está investido de ese derecho
de crédito, no siendo trascendente si se trata o no del acreedor original. Es
igualmente acreedor: el heredero del acreedor originario, por su respectiva
cuota; el adjudicatario o cesionario, en el título nominativo; el endosatario,
en el título a la orden; y el poseedor, en cualquier título al portador.
El pago efectuado al
representante del acreedor: la
doctrina y la legislación distinguen aquí 3 tipos de representantes: 1°) El
designado por el propio acreedor; 2°) El designado por la ley; y 3°) El
designado por la autoridad judicial.
Embargo
de Créditos del Deudor
El deudor está
en el deber de a realizar la prestación que constituye el objeto de la
obligación, a plena satisfacción del acreedor; vale decir, a hacer el pago por
el importe y dentro del plazo convenido; pero también tiene ciertos derechos,
como el oponer excepciones a la pretensión del acreedor cuando ésta no sea
correcta.
Esas posibles excepciones son: el haber
realizado ya el pago; la compensación del crédito; el acuerdo de quita o espera;
el pacto de no pedir con el acreedor; la novación de la deuda; la transacción
con el acreedor; y la plus petición o el exceso de computación en metálico de
la deuda.
En el Código
Civil se indica el alcance de las responsabilidades de los deudores, puesto que
del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor, con todos sus bienes,
presentes y futuros. Queda claro que la obligación de pagar implica una
responsabilidad patrimonial absoluta del deudor moroso. De esta forma, si el
deudor no hace el pago voluntariamente, porque no puede o porque no quiere, el
acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación por la vía judicial.
En este caso, el acreedor puede dirigir su acción contra todo el patrimonio
actual del deudor para conseguir el pago, pero además, puede dirigirla, en el
futuro, contra los bienes que pueda obtener el deudor en el tiempo venidero.
Por lo tanto, un deudor que hoy es insolvente, puede verse obligado a pagar la
deuda contraída con el transcurrir del tiempo, si el acreedor indaga que ese patrimonio
o activos fueron adquiridos con posterioridad.
Sin embargo,
las partes pueden pactar restricciones a la responsabilidad del deudor, lo que
perjudica al acreedor en caso de la deuda estar insoluta.
Por otra
parte, el Código Civil propugna el concepto de solidaridad entre deudores: el
acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los declarados solidarios para
reclamar el total de la deuda. El pago por uno de ellos extingue el crédito, si
bien el deudor que ha pagado puede reclamar la parte proporcional a los demás
declarados solidarios.
En otro sentido, el patrimonio del deudor es la
garantía general del complimiento de sus obligaciones. Esto significa que si no
paga sus deudas, el acreedor puede solicitar judicialmente la ejecución de sus
bienes hasta alcanzar el importe de la deuda reclamada, junto con los intereses
y costas procesales. En primer lugar, si el deudor es persona física, tanto si
es un particular como titular de un fondo de comercio, responde de las deudas
con todo su patrimonio, lo que comprende sus bienes y derechos. En segundo
lugar, puede ser que el deudor sea una persona jurídica, en cuyo caso responderá
económicamente solo con el patrimonio social que los socios hubieren aportados
en aquellas y que conforman el capital social.
Respecto del deudor que fallece, el derecho civil
sustantivo establece que, desde el mismo momento del fallecimiento y una vez
aceptada la herencia, automáticamente todos los bienes y derechos de crédito de
la persona fallecida se transmiten a sus herederos. También se transmiten todas
las deudas sin contar ni con el conocimiento del deudor ni con el
consentimiento del acreedor o de los acreedores. Una vez fallecido un deudor,
sus acreedores no pueden evitar que la deuda cambie de titular y que ahora su
deudor sea el heredero. Lo único que la ley permite al acreedor es oponerse a
que los bienes que el nuevo deudor adquiere por herencia, se confundan con los
suyos propios y anteriores a la herencia, para evitar la confusión patrimonial.
Embargo del Remanente
del Crédito
Es perfectamente factible -como
se indicó anteriormente- que el embargo recaiga sobre un crédito del insolvente.
En este caso, al momento del embargo o dentro de los 2 días siguientes, el deudor
debe manifestar
al tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago,
la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de
los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las
cesiones y embargos. Si el deudor no hace dicha manifestación, será -por
mandato legal- responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al acreedor
embargante.
Claro está, no debe confundirse embargo del remanente del
crédito con el reembargo, pues son dos figuras jurídico-procesales totalmente
distintas.
Ahora bien, si hubiese cesiones anteriores del crédito
embargado, se practicará éste sobre el remanente (lo que reste o quede) del
crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.
El
Reembargo
También puede acontecer que los bienes
a embargarse, estuviesen ya embargados, o lo que es lo mismo, que un bien sea
objeto de varios embargos; a esa situación jurídica-procesal se le conoce
doctrinariamente como Reembargo.
En dicho supuesto, debe procederse graduando los embargos,
así: los derechos de los que los hayan hecho practicar, se graduarán por su
orden de antigüedad; y en caso de remate del bien, el derecho de los
embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que
hayan sido practicados los embargos (Prelación de embargos[1]).
Quedarán siempre a salvo las preferencias y los privilegios legales respecto de
la acreencia.
Bienes Sujetos a Embargo
No podrá decretarse el embargo cautelar o preventivo sobre
los bienes, derechos y acciones del deudor, sin que antes se haya propuesto la
demanda en un juicio contencioso principal.
El embargo, como medida
cautelar, debe recaer siempre y exclusivamente sobre bienes muebles o derechos
reales propiedad del deudor.
No están sujetos a ejecución forzosa, mucho menos a
ejecución cautelar:
1º) El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos;
2º) La ropa de uso de esas mismas personas y los muebles y
enseres necesarios para una vida digna del deudor y de su familia;
3º) Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el
ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor;
4º) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el
deudor;
5º) El hogar constituido legalmente; y
6º) Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los
cementerios.
A solicitud del ejecutante cautelar, nunca de oficio, el
tribunal se trasladará y constituirá en la morada del deudor o a los sitios o
establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la
medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera
depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la
fuerza pública.
Respecto a los bienes ejecutables del deudor, recomiendo leer la sentencia n° 0075, del 5 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 00-069
[1] La prelación de embargos es una
institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de
modo que debe ser asumida restrictivamente por imperativo legal, ya que no hay
lugar a decretar preferencias por analogía; por lo tanto, en materia de
créditos sólo existe aquella configuración de preferencias expresamente
contemplada en la ley.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario