jueves, 25 de febrero de 2021

Sucesiones, sus tipos. Testamentos, sus tipos

 

A

 manera de prólogo, apuntamos brevemente que la propiedad -como facultad de disponer y usar libremente, sin más imitaciones que las impuestas por la ley- y demás derechos, se adquiere y transmite -entre otras- por sucesión.

Por otra parte, el derecho procesal civil venezolano, instituye los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias: de los testamentos, del inventario y de la herencia yacente.

En este ensayo, trataremos de seguida: las sucesiones y sus tipos; y los testamentos y sus tipos. En consecuencia:    

SUCESIONES

Sucesión: es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte y constituye una forma de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos reales.

Acordes con nuestro ordenamiento jurídico positivo en materia civil, las sucesiones son de dos tipos: por ley (Sucesión Intestada) o por testamento (Sucesión Testamentaria); y no hay lugar a la sucesión intestada o sin testamento, sino cuando -en todo o en parte- falta la sucesión testamentaria o con testamento.

Sucesión Intestada

Es aquella -también denominada Sucesión Ab Intestato o Sucesión Legal- en que la vocación hereditaria se produce por imperio (o por disposición) de la ley, cuando falta -total o parcialmente- la voluntad del causante manifestada en testamento válido.

El Código Civil, al ordenar la colocación del patrimonio del de cujus, en defecto de su declaración de voluntad, toma como base para hacer tal distribución, la presunta voluntad de aquél, tendiente a beneficiar a sus parientes más cercanos, de grado más próximo, con preferencia a los de grados más remotos y a los extraños. Entonces, la sucesión legal o intestada, tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el orden social, especialmente en lo que respecta a los hijos.

Capacidad para suceder: tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder tenga -efectivamente- capacidad para ello. Es por eso que nuestra legislación preceptúa que “Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”.

De dicho precepto, se infiere que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción; lo cual reviste suma importancia procesal, porque de ello se deriva que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en los artículos 809 (Incapacidad propiamente dicha) y 810 (Incapacidad por indignidad) del Código Civil.

La Representación: es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre (o abuelo), en la familia del causante, a fin de suceder en la parte de la herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno, en caso de haber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho de representación, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en los términos ya expuestos.

Orden de Suceder: la sucesión legal o sin testamento, procede en los siguientes casos:

-      Por derecho de la consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijación esté comprobada legalmente y ascendientes.

-    Por derecho de familia a favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado de parentesco.

-        Por derecho de matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente.

Los llamados a suceder, según la ley:

    Los parientes consanguíneos;

    El cónyuge; y

    El Estado Venezolano.

Sucesión Testamentaria

Es aquella que tiene lugar por voluntad expresa de la persona natural que se convertirá en Causante, después de su fallecimiento, y tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad del testador, la cual debe ser respetada después de su muerte.

Los supuestos para que se verifique o tenga lugar la sucesión testamentaria son:

     Que haya una legalmente válida declaración de voluntad del de cujus emitida en un testamento.

     Que el de cujus sea capaz de disponer por testamento.

     Que el heredero instituido sea capaz de adquirir o recibir por testamento y que la disposición testamentaria, cuando haya derecho de sucesión necesaria (cuotas de reserva o porción legítima), respete ésta.

Capacidad para disponer por testamento: es la misma enunciada respecto de la capacidad para suceder. En todo caso, el artículo 836 del Código Civil,  instaura que: “Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.”

Por su parte, el artículo 837 eiusdem, establece las cuatro categorías de incapaces para testar:

          Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados;

          Los entredichos por defecto mental;

          Los que no estén en su sano juicio al hacer el testamento, y

          Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. 

Capacidad para recibir por testamento: es la misma enunciada al tratar el tema relacionado con la capacidad para suceder. El artículo 839 del Código Civil, señala que, pueden recibir por testamento, todos los que no estén declarados incapaces para ello por la ley; por tanto también aquí, la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. Además, indica quienes son -por ley- los incapaces para recibir por testamento, numerando tres categorías:

    Los que son incapaces para suceder ab-intestato;

    Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas; y

    Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive, del testador (Art. 841 del C.C.)

TESTAMENTOS

Por otra parte, aseveramos que -en términos generales- Testamento: es la disposición de última voluntad con que una persona determina el destino de su patrimonio después de su muerte. Y más técnicamente, es el acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de sus bienes y cumple deberes después de su muerte.

Nuestra legislación sustantiva civil, define el testamento como un “acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”[1]

Características del testamento:

1. Es un acto unilateral: sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento con el cual dos personas testen (el denominado “Testamento conjunto”) a favor de un tercero.

2. Es un acto de última voluntad: sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.

3. Es un acto esencialmente revocable: el testador puede -en cualquier momento de su vida- anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho, sin hacer uno nuevo.

4. Es un acto de disposición: pues el testador dispone de sus bienes para que tenga efectos después de su muerte.

5. Es un acto formal y solemne: para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.

Condiciones del testamento:

1. La voluntad del testador debe manifestarse directamente: es decir, en este caso no cabe la representación; por lo que no es posible que una persona le otorgue a otra un poder especial -y menos aún general-, para que en su  nombre y representación otorgue su testamento.

2. La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: en consecuencia, carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.

3. La voluntad del testador debe ser consciente y libre: por lo que no tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades o sea inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia).

4. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.

Calidad de heredero y de legatario:

En el testamento, las disposiciones que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador y sean a título universal, atribuyen la calidad de Heredero; y las disposiciones a título particular, atribuyen la calidad de Legatario.

Cónsonos con nuestra legislación civil sustantiva, los Testamentos pueden ser:

 


·       Testamentos Ordinarios:

                                      - Testamento Abierto o Nuncupativo; y

                                      - Testamento Cerrado.

·       Testamentos Especiales:

                                       - Testamento otorgado en lugar de epidemia grave y

                                          contagiosa;                    

                                       - Testamento otorgado durante un viaje, a bordo de

                                          los buques de la Armada Nacional o de la Marina

                                          Mercante Venezolana; y

                                       - Testamento otorgado por militares y demás

                                          personas venezolanas empleadas en campaña.          

·       Testamentos otorgados en país extranjero.

Testamentos Ordinarios

Testamento Abierto o Nuncupativo: es cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad, en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos para la protocolización de documentos, por la Ley del Registro Público y del Notariado.

En este caso, deben cumplirse las formalidades siguientes:

1º El testador declarará ante el Registrador Público y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador Público, si el otorgante no presentare redactado el documento.

2º El Registrador Público, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.

3º El Registrador Público y los testigos firmarán el testamento.

4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.

Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador Público que autorizó el acto.

También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador Público y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador Público.

En este caso, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

En todos los casos, el testamento deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará las causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.

Testamento Cerrado: es aquél en que se cumplen las siguientes formalidades:

1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador Público y de tres testigos.

2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia del Registrador Público y los testigos, que el contenido de aquel pliego es su testamento.

3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.

4º El Registrador Público dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.

5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador Público hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.

El acta en la cual el Registrador Público da fe de la presentación del testamento cerrado y del cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, será protocolizada si así lo exige la Ley del Registro Público y del Notariado, sin que la falta de protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad.

Testamentos Especiales

Testamento otorgado en lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa: es el realizado por escrito, ante el Registrador Público o ante cualquiera autoridad judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, mayores de edad  y que sepan leer y escribir.

Este tipo de testamento, siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad, y caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado a un lugar no dominado por la epidemia.

Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento público, pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea protocolizado en el Registro Público correspondiente al lugar del otorgamiento.

Testamento otorgado durante un viaje, a bordo de los buques de la marina de guerra o de la marina mercante: es el realizado por escrito, en presencia del Comandante o del que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes, se otorgarán ante el Capitán o patrón o el que haga sus veces.

En ambos casos, deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad. El testamento debe hacerse por duplicado y deben firmarlos, el testador, la persona que lo haya autorizado y los testigos. Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les haya impedido hacerlo.

Este tipo de testamento, hecho a bordo en el curso de un viaje, tendrá efecto únicamente en el caso de que el testador muera durante el viaje o dentro de dos meses después que haya desembarcado en un lugar en donde hubiere podido hacer nuevo testamento según las formas ordinarias.

Testamento otorgado por militares y de las demás personas empleadas en campaña: son los realizados ante un Comandante de Batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, en presencia de dos testigos mayores de edad. Este tipo de testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y -si fuere posible- por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido.

Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán Militar o el Médico Militar de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida precedentemente.

El testamento de los militares, hecho según lo dicho precedentemente, caducará dos meses después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la forma ordinaria.

Los testamentos de que trata el artículo anterior deben transmitirse a la brevedad posible, a la Comandancia General del componente, y por ésta, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, quién ordenará su depósito en el Registro Público del lugar del domicilio o de la última residencia del testador, dejándose copia certificada en la Comandancia General como en el Ministerio.

Testamento Otorgado en País Extranjero

Los venezolanos y los extranjeros podemos otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose -en cuanto a la forma- a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá siempre otorgarse en forma auténtica; y no se admite el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo o manuscrito.

También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior, para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República Bolivariana de Venezuela, en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de las leyes venezolanas. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador Público y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.



[1] Artículo 833 del Código Civil

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