lunes, 21 de septiembre de 2020

 

IRRENUNCIABILIDAD DE LA PATRIA POTESTAD
EN VENEZUELA

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

En Venezuela no es jurídicamente factible que el padre o la madre de un niño, niña (personas menores de 12 años de edad) o de un adolescente (persona de 12 a 18 años de edad), pueda renunciar a la Patria Potestad. Esa posibilidad no existe en nuestra legislación: no está contenida en ninguna ley nacional y no existe acción legal para homologar tal renuncia; dado que no pueden homologarse o aprobarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes o cuando versan sobre materias cuya naturaleza no permite la conciliación o mediación o que se encuentre expresamente prohibido por la ley (Art. 519 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -LOPNNA-) .

Así también ocurre en la mayoría de los países latinoamericanos, como es el caso de Argentina (Artículos 92 y 156 del Código Civil y de Comercio de la Nación), Brasil (Artículo 24 del Estatuto del Niño y del Adolescente), Colombia (Véase Sentencia N° T-041 de 1996, de la Corte Constitucional), Méjico (Artículo 448 del Código Civil Federal) y otros.

En nuestra legislación, del artículo 347 al artículo 357 de dicha ley orgánica, se instaura la institución Patria Potestad.

Se entiende por ella, “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” (Art. 347)

Es decir, además de conceder derechos a los padres conlleva también deberes u obligaciones de éstos con respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Asimismo, dicha institución jurídica comprende: la responsabilidad de criar a los hijos, la representación de ellos y la administración de sus bienes (Art. 348 LOPNNA). 

Esos deberes del padre y de la madre se convierten a su vez derechos para sus hijos niños, niñas y adolescentes, como por ejemplo: derecho a ser cuidados por su padre y su madre (Art. 25 LOPNNA); derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen (Art. 26); derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y con la madre (Art. 27); derecho a buen trato (Art. 32-A); derecho a la libertad de tránsito (Art. 39); derecho a la salud (Art. 42); derecho a la educación (Art. 54); entre otros de igual valor.

Ahora bien, tales derechos de los hijos niños, niñas y adolescentes, son Derechos Humanos, son inherentes a la persona humana y por tanto, están revestidos del Orden Público Legal (Art. 12); esto es, son irrenunciables.

Sin embargo, un razonamiento irracional pudiera asumir que el padre o la madre no estarían obligados -por encontrase fuera de la República Bolivariana de Venezuela- a cumplir con las leyes nacionales o que pudieran renunciar al estricto cumplimiento de las mismas. En este sentido son aleccionadores los subsecuentes artículos de nuestro Código Civil:

“Artículo 1. La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.”

“Artículo 5.- La renuncia de las leyes en general no surte efecto.”

Respecto a lo que significa el Orden Público Legal, el artículo 6 de dicho código, preceptúa:

“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

Dicho de otro modo, la Patria Potestad está protegida por el Orden Público Legal y por tanto, no pueden el padre o la madre disminuirla por convenios privados entre ellos, ni aún porque estén ausentes del país. 

Con todo lo anterior queda despejado que, la Patria Potestad alcanza también derechos irrenunciables de los hijos y siendo así tales derechos, también es irrenunciable la Patria Potestad.

Por lo demás, el padre y la madre son titulares -no simples tenedores o poseedores temporales ni depositarios ni usufructuarios, sino autorizados efectivos y permanentes mientras dure la minoridad- de la Patria Potestad; la misma se ejerce de manera conjunta entre ellos en interés y beneficio de sus hijos; y en caso de desacuerdo será un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes el que dirima la situación según lo que aconseje el interés superior de los hijos (Art. 349 LOPNNA).      

Asunto diferente de renunciar a la Patria Potestad -y que sí es jurídicamente factible-, es que el madre o la madre ejecuten conductas graves, reiteradas, habituales y arbitrarias en contra de sus hijos, en cuyos casos procederá -a instancias del progenitor no transgresor, del Estado o de la sociedad- la Acción de Privación de Patria Potestad (Art. 352 LOPNNA), lo cual no es una renuncia si no que el tribunal de protección le impide a algún progenitor o a ambos, el ejercicio de ese derecho sobre sus hijos; pero no los deberes. Por ejemplo, se puede no tener poder alguno sobre los hijos, pero siempre se tendrá en deber de mantenerlos, de tratarlos bien, de velar por su educación, salud, recreación, etc.         

Otro asunto también diferente instituido en la ley, es que la Patria Potestad se extingue, se acaba, finaliza para siempre, y esto ocurre solamente cuando: los hijos alcanzan los 18 años; son emancipados -independizados legalmente-; fallecen el hijo, el padre, la madre o ambos; reincide alguno de los progenitores en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad previstas en el artículo 352; y cuando se dan los hijos en adopción (Art. 356 LOPNNA).  

Conclusión de todo lo anterior es que, los padres son titulares de Patria Potestad, no pueden traspasar ni renunciar a ella, pueden ser privados de la misma y se extingue, lo que no la hace perpetua.

Es también un caso desigual de la imposible renuncia a la Patria Potestad, su ejercicio unilateral por el padre o por la madre. Al respecto, el artículo 262 del Código Civil -que no fue derogado por la LOPNNA de 2007 ni por la actualmente vigente de 2015- ofrece un instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno de los titulares de la Patria Potestad.

Dicha norma jurídica es del tenor siguiente:

“Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”

Efectivamente, de dicha norma jurídica se desglosan cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la Patria Potestad por uno sólo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe ni privación ni extinción del ejercicio de la patria potestad, uno de los progenitores lo asume en solitario o exclusivamente; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere del trámite y sustanciación del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste incluido expresamente en la LOPNNA como causal de privación de la Patria Potestad (literal “h” del art. 352), con lo que dicho supuesto está implícitamente derogado y, por lo tanto, excluido de ese cúmulo de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la misma.

El primero de dichos supuestos del artículo 262, no ofrece duda pues explica la extinción por el solo hecho de la muerte y bastará para su comprobación con la exhibición de la copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo y del Acta de Defunción del padre o de la madre.

No obstante, los restantes cuatro casos requieren de la intervención del Estado, a través del Poder Judicial, para su comprobación. Así, en el caso de que el padre o la madre sea declarado ausente se requiere que medie previamente el Procedimiento Judicial de Ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente” o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio -sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados- requieren también de un procedimiento judicial con una actividad probatoria intensa ante el tribunal de protección; estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso del padre o de la madre de quién se desconoce absolutamente su paradero, el que uno de ellos haya sido privado de su libertad, sea víctima del delito de secuestro, esté hospitalizada en terapia intensiva, etc.

Este tipo de procedimiento se sustancia por vía de la jurisdicción voluntaria (sin oposición) conforme con el artículo 517 de la LOPNNA; requiere que el padre o la madre solicitante y el hijo cuya patria potestad se trate, estén presentes en la República Bolivariana de Venezuela; y en todo caso, el decreto que autorice el ejercicio unilateral y temporal de la Patria Potestad no causará cosa juzgada material, quedando siempre a salvo los derechos del progenitor no peticionario.  

Concluyentemente:

- Es absolutamente imposible renunciar al derecho-deber de la Patria Potestad.

- Cualquier progenitor puede ser privado del ejercicio de la misma por causas taxativas contempladas en la ley.

- La Patria Potestad se extingue. Y,

- Puede ser ejercida unilateralmente por el padre o por la madre, en casos exclusivos contenidos en la ley, mediante decisión judicial.     

 


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