IRRENUNCIABILIDAD DE LA PATRIA POTESTAD
EN VENEZUELA
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
En Venezuela no es jurídicamente factible que el padre o la madre de un niño, niña (personas menores de 12 años de edad) o de un adolescente (persona de 12 a 18 años de edad), pueda renunciar a la Patria Potestad. Esa posibilidad no existe en nuestra legislación: no está contenida en ninguna ley nacional y no existe acción legal para homologar tal renuncia; dado que no pueden homologarse o aprobarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes o cuando versan sobre materias cuya naturaleza no permite la conciliación o mediación o que se encuentre expresamente prohibido por la ley (Art. 519 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -LOPNNA-) .
Así también ocurre en la mayoría de los países
latinoamericanos, como es el caso de Argentina (Artículos 92 y 156 del Código
Civil y de Comercio de la Nación), Brasil (Artículo 24 del Estatuto del Niño y
del Adolescente), Colombia (Véase Sentencia N° T-041 de 1996, de la Corte Constitucional), Méjico (Artículo
448 del Código Civil Federal) y otros.
En nuestra legislación, del artículo 347 al artículo 357 de dicha
ley orgánica, se instaura la institución Patria
Potestad.
Se entiende por ella, “el
conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no
han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y
educación integral de los hijos e hijas.” (Art. 347)
Es decir, además de conceder derechos a los padres conlleva también
deberes u obligaciones de éstos con respecto al cuidado, desarrollo y educación
integral de sus hijos.
Asimismo, dicha institución jurídica comprende: la
responsabilidad de criar a los hijos, la representación de ellos y la
administración de sus bienes (Art. 348 LOPNNA).
Esos deberes del padre y de la madre se convierten a su vez
derechos para sus hijos niños, niñas y adolescentes, como
por ejemplo: derecho a ser cuidados por su padre y su madre (Art. 25 LOPNNA); derecho
a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen (Art. 26); derecho
a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y con la madre
(Art. 27); derecho a buen trato (Art. 32-A); derecho a la libertad de tránsito
(Art. 39); derecho a la salud (Art. 42); derecho a la educación (Art. 54);
entre otros de igual valor.
Ahora bien, tales derechos de los hijos niños,
niñas
y adolescentes, son Derechos Humanos, son inherentes a la persona humana y por
tanto, están revestidos del Orden Público Legal (Art. 12); esto es, son
irrenunciables.
Sin embargo, un razonamiento irracional pudiera asumir que el
padre o la madre no estarían obligados -por encontrase fuera de la República
Bolivariana de Venezuela- a cumplir con las leyes nacionales o que pudieran renunciar
al estricto cumplimiento de las mismas. En este sentido son aleccionadores los subsecuentes
artículos de nuestro Código Civil:
“Artículo 1. La Ley es obligatoria desde
su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma
indique.”
“Artículo 5.- La renuncia de las leyes en
general no surte efecto.”
Respecto a lo que
significa el Orden Público Legal, el artículo 6 de dicho código, preceptúa:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni
relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están
interesados el orden público o las buenas costumbres.”
Dicho de otro modo, la Patria Potestad está protegida por el
Orden Público Legal y por tanto, no pueden el padre o la madre disminuirla por
convenios privados entre ellos, ni aún porque estén ausentes del país.
Con todo lo anterior queda despejado que, la Patria Potestad
alcanza también derechos irrenunciables de los hijos y siendo así tales
derechos, también es irrenunciable la Patria Potestad.
Por lo demás, el padre y la madre son titulares -no simples
tenedores o poseedores temporales ni depositarios ni usufructuarios, sino
autorizados efectivos y permanentes mientras dure la minoridad- de la Patria
Potestad; la misma se ejerce de manera conjunta entre ellos en interés y
beneficio de sus hijos; y en caso de desacuerdo será un tribunal de protección
de niños, niñas y adolescentes el que dirima la situación según lo que aconseje
el interés superior de los hijos (Art. 349 LOPNNA).
Asunto diferente de renunciar a la Patria Potestad -y que sí
es jurídicamente factible-, es que el madre o la madre ejecuten conductas
graves, reiteradas, habituales y arbitrarias en contra de sus hijos, en cuyos
casos procederá -a instancias del progenitor no transgresor, del Estado o de la
sociedad- la Acción de Privación de Patria Potestad (Art. 352 LOPNNA), lo cual no
es una renuncia si no que el tribunal de protección le impide a algún
progenitor o a ambos, el ejercicio de ese derecho sobre sus hijos; pero no los
deberes. Por ejemplo, se puede no tener poder alguno sobre los hijos, pero
siempre se tendrá en deber de mantenerlos, de tratarlos bien, de velar por su
educación, salud, recreación, etc.
Otro asunto también diferente instituido en la ley, es que
la Patria Potestad se extingue, se acaba, finaliza para siempre, y esto ocurre
solamente cuando: los hijos alcanzan los 18 años; son emancipados
-independizados legalmente-; fallecen el hijo, el padre, la madre o ambos;
reincide alguno de los progenitores en cualquiera de las causales de privación
de la patria potestad previstas en el artículo 352; y cuando se dan los hijos
en adopción (Art. 356 LOPNNA).
Conclusión de todo lo anterior es que, los padres son
titulares de Patria Potestad, no pueden traspasar ni renunciar a ella, pueden
ser privados de la misma y se extingue, lo que no la hace perpetua.
Es también un caso desigual de la imposible renuncia a la
Patria Potestad, su ejercicio unilateral por el padre o por la madre. Al
respecto, el artículo 262 del Código Civil -que no fue derogado por la LOPNNA
de 2007 ni por la actualmente vigente de 2015- ofrece un instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno
de los titulares de la Patria Potestad.
Dicha norma jurídica es del tenor siguiente:
“Artículo 262. En caso de muerte del padre
o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos
sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar
presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con
ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad;
pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá
hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
Efectivamente, de dicha norma jurídica se desglosan cinco
supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la Patria Potestad por uno sólo
de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe ni
privación ni extinción del ejercicio de la patria potestad, uno de los
progenitores lo asume en solitario o exclusivamente; salvo en lo que respecta
al supuesto del entredicho, que requiere del trámite y sustanciación del procedimiento
de interdicción respectivo, supuesto éste incluido expresamente en la LOPNNA
como causal de privación de la Patria Potestad (literal “h” del art. 352), con
lo que dicho supuesto está implícitamente derogado y, por lo tanto, excluido de
ese cúmulo de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la misma.
El primero de dichos supuestos del artículo 262, no ofrece
duda pues explica la extinción por el solo hecho de la muerte y bastará para su
comprobación con la exhibición de la copia certificada del Acta de Nacimiento
del hijo y del Acta de Defunción del padre o de la madre.
No obstante, los restantes cuatro casos requieren de la
intervención del Estado, a través del Poder Judicial, para su comprobación. Así,
en el caso de que el padre o la madre sea declarado ausente se requiere que
medie previamente el Procedimiento Judicial de Ausencia y los últimos dos
casos, relativos al “no presente” o a un motivo que
imposibilite al progenitor su ejercicio -sin que pueda subsumirse en cualquiera
de los casos mencionados- requieren también de un procedimiento judicial con
una actividad probatoria intensa ante el tribunal de protección; estando dentro
de este último supuesto, por ejemplo, el caso del padre o de la madre de quién
se desconoce absolutamente su paradero, el que uno de ellos haya sido privado
de su libertad, sea víctima del delito de secuestro, esté hospitalizada en
terapia intensiva, etc.
Este tipo de procedimiento se sustancia por vía de la jurisdicción
voluntaria (sin oposición) conforme con el artículo 517 de la LOPNNA; requiere
que el padre o la madre solicitante y el hijo cuya patria potestad se trate,
estén presentes en la República Bolivariana de Venezuela; y en todo caso, el
decreto que autorice el ejercicio unilateral y temporal de la Patria Potestad
no causará cosa juzgada material, quedando siempre a salvo los derechos del
progenitor no peticionario.
Concluyentemente:
- Es absolutamente imposible renunciar al derecho-deber de
la Patria Potestad.
- Cualquier progenitor puede ser privado del ejercicio de la
misma por causas taxativas contempladas en la ley.
- La Patria Potestad se extingue. Y,
- Puede ser ejercida unilateralmente por el padre o por la
madre, en casos exclusivos contenidos en la ley, mediante decisión judicial.
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