domingo, 23 de febrero de 2020


COBRO DE ALQUILERES EN DÓLARES
Raimond M. Gutiérrez M.

Persiste en los arrendadores de locales comerciales la tozuda voluntad -y quizás hasta la necesidad, habida cuenta de los avatares macroeconómicos- de cobrar los cánones de arrendamiento de locales comerciales en divisas de los EEUU. Ante esa persistencia y una equivocada lectura e interpretación por parte de legos de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), es necesaria una concisa aclaratoria para insistir que -de acuerdo con nuestra legislación vigente- tal pretensión está definitivamente prohibida e incluso es sancionada.
No es cierto que el TSJ haya autorizado expresamente el cobro de los cánones de arrendamiento o alquileres en dólares; ello incluso ha sido reconocido por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y aclarado por la Magistrada ponente de la sentencia n° 424 de la Sala de Casación Civil, del 16 de octubre de 2019.
En ese caso específico ocurrió que, la parte perdidosa del juicio fue condenada -en indexación o corrección monetaria- a pagar los cánones de arrendamientos que debía en bolívares, con la entrega -para el día del pago efectivo- de lo equivalente en bolívares según el tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Centra de Venezuela (BCV), publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, según experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho de otro modo, la cantidad de bolívares que la parte demandada debía sería llevada a dólares según la tasa -mes a mes- del BCV y luego esa cantidad de dólares se convertiría nuevamente a bolívares, lo que resultaría en la cantidad definitiva en bolívares que terminaría pagando actualmente la parte perdidosa del juicio. Se trató de un ajuste por inflación tomando como referencia la paridad cambiaria, no a libre convertibilidad, sino a la tasa oficial del BCV para preservar el valor de lo demandado por quien ganó el pleito judicial.
Así que, para buen entendedor deberían bastar pocas palabras. Pero si aún no queda el tema suficientemente aclarado, es necesario entonces mencionar que -respecto del arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial y fondos de comercio- el literal “e” del artículo 41 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece taxativamente la prohibición de establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera; y respecto del arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda (casas, apartamentos, habitaciones, residencias estudiantiles, pensiones), el artículo 54 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece la prohibición del pago en moneda extranjera.
Nunca faltará un arrendador pertinaz que insista en que el contrato con el que arrienda y cede temporalmente su propiedad, ha de ser en dólares; y seguramente habrá algún profesional que, sólo para asegurar sus honorarios, así se lo aconseje. En ese caso, ha de tener seguro tal arrendador(a) que de plantearse un pleito judicial en su contra con toda seguridad lo perderá, con las consabidas consecuencias económicas que ello implica, pues las leyes que contienen los artículos antes citados están revestidas de lo que en Derecho se conoce como “Orden Público Legal”, preceptuado en el campo del derecho privado en el artículo 6 del Código Civil; esto es: normas jurídicas de cumplimiento incontrovertible y de absoluta imposibilidad que las partes contratantes del arrendamiento renuncien o relajen esas disposiciones normativas.
Ese carácter de Orden Público está instituido en el artículo 3 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sea oportuno aclarar finalmente que, en el parcialmente derogado y desaplicado Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la posibilidad de establecer cánones de arrendamiento en divisas era perfectamente válida, según el parágrafo segundo del artículo 17, lo que sólo aplicaría -hoy por hoy- para inmuebles distintos o diferentes a locales comerciales, fondos de comercios y viviendas; materia ésta de otra entrega.    

ESQUEMA HORIZONTAL DEL 
PROCEDIMIENTO AGRARIO




ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL 
RECURSO DE INVALIDACIÓN
CUADRO COMPARATIVO
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez





ÍTEM DE COMPARACIÓN
ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL
RECURSO DE INVALIDACIÓN
Fuente del derecho

La jurisprudencia:
El fraude procesal no está contemplado
específicamente como una acción en nuestra legislación, por lo que ha sido la doctrina jurisprudencial del TSJ la que ha regulado esta materia. 
Entre tantas otras, véanse: sentencia N° RC.427, del 16 de julio 2015, exp. N° 15-157, Sala de Casación Civil del TSJ; y sentencia N° 32, del 21 de febrero de 2018 (Publicada el 26 de junio de 2018), exp. N° 17-089, Sala Plena.
La ley: 
Código de Procedimiento Civil
Fundamento legal
Arts. 11, 17 y 170 C.P.C
Arts. 327 al 337 C.P.C
Forma de la demanda
o del recurso
Escrita, cumpliendo con los requisitos del art. 340 C.P.C.
Escrita, cumpliendo con los requisitos del art. 340 C.P.C.
Causales de procedencia
La afectación de las áreas del proceso civil que interesan al orden público (y a la tutela judicial eficaz):
competencia en razón de la cuantía o la materia;
faltas en la citación del demandado;
faltas al derecho constitucional de defensa;
faltas a los trámites esenciales del procedimiento;
requisitos intrínsecos de la sentencia; entre otros.
El Recurso de Invalidación procede contra vicios de hecho o procesales de la sentencia como lo prevé el art. 328 C.P.C. (Causales taxativas)
Objeto de la pretensión
En todos los casos, la declaratoria de nulidad absoluta del proceso fraudulento.
En principio, la declaratoria de la nulidad -total o parcial- de la sentencia que causó cosa juzgada: en 4 casos. Y por excepción, la declaratoria de dicha nulidad del proceso: en sólo 2 casos.
Art. 336 C.P.C
Tribunal competente
Cualquier tribunal que sea competente por la materia, indistintamente de la competencia por el territorio: hay reglas de competencia que son de orden público y por tanto, inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, está entre las segundas.
El tribunal que dictó la sentencia que causó cosa juzgada y que se pretende invalidar.
Vías procesales para
intentar la acción
Por vía incidental y por vía principal o autónoma.
Por vía incidental.
Procedimiento para la tramitación y sustanciación
Procedimiento Ordinario en expediente principal (Art. 338 C.P.C.).
Procedimiento Ordinario en cuaderno separado del expediente principal (Art. 338 C.P.C.).
Documentos fundamentales de la pretensión
Copia certificada de todo el expediente contentivo del juicio fraudulento; y cualesquiera otros instrumentos públicos y privados.
Cualquier instrumento público y privado.
Cuantía
La que se estime según las reglas del C.P.C
La del juicio cuya sentencia se pretende invalidar.
Principio de la doble instancia
Primera Instancia, segunda instancia y Casación. 
Primera Instancia y Casación (Arts. 331 y 337), si hubiere lugar a ello (Por la cuantía)
Lapsos de
caducidad o prescripción
La acción sólo está sometida a los lapsos de prescripción de 10 y 20 años, según sea el caso.
La acción está sometida a los lapsos de caducidad de 1 y 3 meses, según sea el caso (Arts. 335 y 335 C.P.C.
Procedibilidad de medidas preventivas
Proceden.
No Proceden.
Tiempo aproximado
de duración del proceso
De 8 a 12 meses.
De 8 a 12 meses.














martes, 11 de febrero de 2020


LA RECUSACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CIVIL

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

RESUMEN

Aspira esta revisión compartir con los prestigiosos colegas del Foro Judicial Yaracuyano, integrantes del sistema de justicia regional, una aproximación al conocimiento de los cambios que en la década pasada acontecieron en la institución jurídica de la Recusación; pues con ella subyace el anhelo por hacer letra viva e inspiración nuestra de cada día, los principios del Juez Natural, de Imparcialidad y de Transparencia, precisamente en un Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico: la justicia y la responsabilidad.
Resulta un tema bastante sensible en el sistema de la administración justicia la exigencia de imparcialidad, que se constituye conjuntamente con la independencia y la competencia en derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas.  Sobre esta situación se ha escrito abundantemente porque la desconfianza en el sistema hace que cada vez más se tenga que definir con mayor claridad cómo se desarrolla esas garantías.
Como solución a la afronta del funcionario judicial parcializado, surge desde lo infinito de la ciencia del derecho: la Recusación, como único método para el apartamiento del operador de justicia de un proceso, cuando una parte considera que su imparcialidad se encuentra en duda.
Palabras clave: juez natural; imparcialidad; y transparencia.

ABSTRACT

This review aims to share with the prestigious colleagues of the Yaracuyano Judicial Forum, members of the regional justice system, an approach to the knowledge of the changes that occurred in the legal institution of the Recusation in the past decade; because with it lies the desire to make our daily living letter and inspiration, the principles of the Natural Judge, Impartiality and Transparency, precisely in a State of Law and Justice like ours, which advocates as superior values ​​of its order Legal: justice and responsibility.
The requirement of impartiality is a fairly sensitive issue in the justice administration system, which is constituted jointly with the independence and competence in fundamental rights of citizens. This situation has been written extensively because distrust in the system means that more and more it is necessary to define more clearly how these guarantees develop.
As a solution to the confrontation of the biased judicial officer, it arises from the infinity of the science of law: the Disqualification, as the only method for separating the justice operator from a process, when a party considers that its impartiality is in doubt.
Keywords: natural judge; impartiality; and transparency.

Introducción

Para el profesor Guillermo Cabanellas de Torres (1981), Recusación es: “Acción o efecto de recusar; esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.”  
De las enseñanzas del maestro zuliano Humberto Cuenca Rodríguez (1985), puede afirmarse que la Recusación es una incidencia de carácter jurisdiccional, entre el funcionario y la parte recusante, cuyo objeto es preservar la garantía de una justicia imparcial y transparente (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -CRBdV- 1999), a lo que aquel está obligado por razones éticas y legales.
La Sala Constitucional (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), al interpretar el artículo 29 de la CRBdV, precisó lo que debe entenderse por Imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes; así:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos -Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
En el presente artículo se desarrolla en tres temas: causales no taxativas de la recusación; oportunidad para ejercer la recusación; y supuestos para ejercer casación.

Causales No Taxativas de la Recusación

De acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -CPC- (1986), los funcionarios judiciales (Jueces -titulares, provisorios, temporales, accidentales, asociados y comisionados-, secretarios, alguaciles, fiscales del Ministerio Público con competencia civil, expertos, peritos, prácticos, interpretes, partidores y demás funcionarios ocasionales o auxiliares) sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas contenidas en dicha norma jurídica.
La doctrina -nacional e internacional-, la jurisprudencia patria y en la práctica forense se asumió que dichas causales eran taxativas. Vale decir, eran esas y ningunas otras. Respecto de la doctrina, tradicionalmente señaló que dichas causales de recusación no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (Verbigracia: Humberto Cuenca. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. 6ª edición. U. C. V., pág. 154. Caracas, 1998; y Juan Montero Aroca y otros. “Derecho Jurisdiccional”. Tomo I. 10ª edición. Tirant Lo Blanch, pág. 114. Valencia, España, 2000); así como tal era el criterio de maestro Arminio Borjas (2007) “(…) la recusación debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley (…)”.
No obstante, la Sala Constitucional del TSJ ha reconocido que esas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión, 1999).
En ese sentido, la expresada Sala Constitucional (2000), dejó asentado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.”
En definitiva, las causales de recusación señaladas en precitado artículo ¡no son taxativas! Así lo estableció -con carácter vinculante- la Sala Constitucional del TSJ (2003):
“(…). visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (…)”   

Oportunidad Para Ejercer La Recusación

Instaura el artículo 90 del CPC:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
La norma jurídica adjetiva transcrita, establece los lapsos de caducidad para ejercer Recusación contra los jueces y demás funcionarios judiciales; misma que se venía aplicando rigurosamente dado su carácter pre constitucional. Afortunadamente, ese paradigma cambió cuando la Sala Constitucional del TSJ (2016), estableció con carácter vinculante lo que sigue:
“(…).
Ello así, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar el debido proceso y la garantía a ser juzgado por un juez idóneo e imparcial, considera que, no obstante los límites procesales dispuestos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede ser recusado en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal y ésta sea alegada como fundamento de la recusación, aún fenecidos los lapsos procesales para intentarla, tomando en consideración que las normas del Código de Procedimiento Civil son normas preconstitucionales, y dado que es perfectamente viable que luego de verificado el lapso preclusivo para recusar previsto en la referida norma, puedan las partes determinar situaciones que comprometan la capacidad subjetiva de quien los ha de juzgar, pero si nada se dice en la recusación, subsistirá el lapso preclusivo previsto por el legislador, toda vez que el ejercicio del derecho a recusar es garantía esencial vinculada a la imparcialidad del juzgador y constituye una carga para la parte que se sienta afectada, alegar y probar que la causal de recusación sobreviene a la oportunidad de preclusión establecida en el referido artículo; por lo que el juez llamado a decidir la recusación, debe tener en cuenta la circunstancia de temporalidad que señale el recusante, acerca de cuándo tuvo conocimiento de la causal invocada y se le debe permitir el trámite respectivo, a los efectos de la comprobación de la misma. Y así se decide.
Omissis.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Omissis.
6.- SE ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela [N° 41.086, del 31 de enero de 2017], en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: “sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
En relación con los efectos de la decisión en el tiempo, esta Sala determina que esta sentencia tendrá efectos ex nunc. (…)”
 Mayores explicaciones ante tan diáfanas expresiones de obligatorio cumplimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo, definitivamente sobran.  

Supuestos Para Ejercer Casación

Según el artículo 101 del CPC: No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.” De allí que dicha disposición legal tenía una acogida positivista por la Sala de Casación Civil del TSJ; y terminantemente contra la Recusación y la Inhibición no podía ejercerse el Recurso Ordinario de Apelación ni el Recurso Extraordinario de Casación.
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado por dicha Sala de Casación Civil (2004) y estableció:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”.
De la anterior jurisprudencia se desprende que la Sala estableció como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencia de recusación e inhibición, dos situaciones que deben comprobarse a fin de permitir el acceso casacional y esta Sala pueda controlar la actividad procesal llevada en esa incidencia y la legalidad del fallo recurrido. Las dos situaciones se resumen así:
1)    Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación; o,
2)    Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.
Tal criterio fue ratificado -y continúa vigente- por la misma Sala de Casación Civil (2006), con lo cual es concluyente que -en dos casos excepcionales- las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición tienen Recurso de Casación.

Conclusiones

Como colofón necesario es remembrar que en nuestra patria, constituye una garantía constitucional ser juzgado por un juez imparcial (Artículo 49.3 de la CRBdV). La imparcialidad implica ''la ausencia de designio o de prevención en el juez deponer su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes. La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas por media de la aplicación del Derecho en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes" (Juan Montero Aroca - 2006)
En palabras de Diego Medina -al prologar la edición española de la obra del insigne florentino Piero Calamandrei “Elogio a los Jueces escrito por un Abogado”, de la Casa Editorial Góngora, del año 2009-, la imparcialidad es la fuente que purifica de la justicia, por ello, el juez procurará no enturbiarla, perturbando el órgano sereno de la conciencia judicial, encerrada en el frágil recipiente humano, cuyo contenido imperfecto no es fortaleza invencible a la simpatía ni a la antipatía ni a otras deletéreas pasiones que marchiten, en el campo de la imparcialidad, la flor de la justicia. Precisamente es tan esencial la imparcialidad que no solamente se ha de subordinar la función judicial a un rito procesal, que es el estatuto del justiciable, sino hasta al mismo control de éste, mediante el derecho de recusación.
Por último, reitera el autor que, no se trata en absoluto de asumirse mejor que otros o creerse un dechado del conocimiento jurídico. Por el contrario, asumida la personal ignorancia en la ciencia del Derecho, más de tres décadas después del grado han sido más que suficientes para sólo saber que, mientras más se estudia esa ciencia, más ignorante se es de la misma.

Referencias

Aftalión, Enrique R. (1999). Introducción al Derecho. 3ª edición. Abeledo Perrot. Pág. 616. Buenos Aires.
Borjas, Arminio (2007). Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Atenea C.A. Pág. 324. Caracas.
Cabanellas de Torres, Guillermo (1981). Diccionario Jurídico Elemental. Eliasta S. R. L. Pág. 275. Buenos Aires.
Código de Procedimiento Civil (1986). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinaria), septiembre 18, 1990.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinaria), marzo 24, 2000 (Reimpresa por error material del ente emisor).
Cuenca, Humberto (1995). Derecho Procesal Civil. Tomo II. 4ª edición. U. C. V. Ediciones de la Biblioteca. Pág. 169. Caracas.
Montero Aroca, Juan (2006). Derecho a la Imparcialidad Judicial. Comentario al artículo II-107 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, publicado en “Revista Europea de Derechos Fundamentales”, N° 7 / 1er. semestre, págs. 69 a 111.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (2000), sentencia nº 144, del 24 de marzo.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (2001), sentencia nº 2714, del 30 de octubre.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (2003), sentencia N° 2140, del 7 de agosto, expediente N° 02-2403.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (2004), sentencia Nº 468, del 20 de mayo, expediente Nº 02-959.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (2006), sentencia N° 465, del 29 de junio, expediente N° 06-469.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (2016), sentencia N° 962, del 23 de noviembre, expediente N° 11-0810.



martes, 4 de febrero de 2020


LAS TAREAS DEL PARTIDOR JUDICIAL: SUSTENTO LEGAL 

El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe contener el informe presentado por el partidor; los cuales son:
1.- Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen.
2.- Se especificarán los bienes y sus respectivos valores.
3.- Se rebajarán las deudas.
4.- Se fijará el líquido partible.
5.- Se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
La función del partidor, en cuanto auxiliar de justicia, no se reduce a suministrar al juez y las partes meras informaciones acerca de los bienes que conforman la comunidad, sus características, valores y alternativas de partición, ya que de ser así no cumpliría con su verdadera función compositiva del litigio. La partición es un acto de ejecución y la misión del partidor es poner fin al estado de comunidad determinando los bienes que se encuentran en estado de indivisión, asignándoles un valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad y determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota.
El partidor no puede limitarse a ofrecer alternativas de partición a los comuneros ya que el origen de su encargo es precisamente la contumacia de estos en efectuar una división amigable. De ahí que, una partición que no reúna los elementos previstos por el artículo 783 del Código Procesal Civil lo que hace es prolongar la controversia y el estado de indivisión que, precisamente debía hacer cesar. En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición): "las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma cómo han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad".
El juicio de partición tiene una segunda fase del procedimiento que es la “Partición Propiamente Dicha”, en la que se designó al  Partidor y se realizaron las diligencias para la determinación y valoración de todos los bienes.
Seguidamente, se realiza la partición de dichos bienes comunes, lo cual es un acto que  realiza el Partidor, pues es en definitiva quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijándose para ello las cuotas que corresponderán a cada condueño o condómino.
En tal sentido, las siguientes actividades relativas a la partición, tienen sustento en los subsecuentes artículos del Código Civil (CC), con lo que se expone su apego a la legalidad:
-  La parte de los copropietarios en los bienes comunes, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. La participación de los copropietarios, tanto en las ventajas como en las cargas de los bienes comunes, será proporcional a las respectivas cuotas (Artículo 760).
- Cada copropietario tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes (Artículo 765).
-  A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (Artículo 768).
-  No pueden dividirse aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas (Artículo 769).
-  El encargo de la facultad de hacer la partición de los bienes comunes, con tal de que no recaiga en uno de los copropietarios, se asigna al Partidor (Artículo 1.066).
-  El Partidor, nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada copropietario (Artículo 1.076).
-  Respecto de los inmuebles que no puedan dividirse cómodamente, se hará su venta por subasta pública (Artículo 1.071).
-  Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho (Artículo 1.072).
-  En la formación y composición de los lotes se evitará, en cuanto sea posible, desmembrar los bienes inmuebles y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procedió de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor (Artículo 1.075).
-  Practicada la partición, cualquier interesado podría objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás (Artículo 1.077).
-  Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado (Artículo 1.080).
En otro aspecto, según las pautas del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especifican los bienes y sus respectivos valores, se rebajan las deudas; se fija el líquido partible, se designa el haber de cada copropietario y se le adjudica en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil antes señaladas.
Presentada -como debe ser- la partición al tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación, según lo dispone el artículo 785 del CPC.
Si los interesados oponen a la partición, reparos leves y fundados a juicio del tribunal, mandará que el Partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobando la operación (Artículo 786 del CPC).
Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al Partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el tribunal aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el tribunal decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes (Artículo 787 del CPC).

Honorarios del partidor

La Ley de Arancel Judicial, en su artículo 57, establece lo siguiente:
“Los partidores cobraran sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) el tres por ciento (3%), por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%)”.
Igualmente el Artículo 66 de la citada ley ,establece lo siguiente:
“Los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un Instituto Bancario o de Crédito a la orden del Tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos.
(…Omissis…)
Parágrafo Único: Los pagos hechos a los Auxiliares de Justicia con base a las disposiciones de esta Ley, o de otras especiales comprenden también el de los terceros que hubieren sido contratados por ellos sin ninguna excepción”.

Clases de partición

1°) Partición judicial contenciosa regida en el CPC en los artículos 777 y siguientes.
2°) Partición judicial no contenciosa establecida en los artículos 1.069 y siguientes del CC.
3°) Partición extrajudicial o amistosa establecida en el artículo 1.066 del C.C. y 788 del C.P.C.
Naturaleza jurídica de la partición

Es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. Efectivamente, como consecuencia de la apertura de la sucesión se produce entre los herederos y con respecto a los bienes del de cujus el acervo hereditario, es decir, un estado de comunidad que por ser una situación anómala debe desaparecer y esto se logra ciertamente con la partición.
Se discute también si se trata de un título traslativo de la propiedad o simplemente declarativo de la misma. Esto se ha discutido ampliamente en la doctrina tanto nacional como extranjera. Para los Romanos se trataba de un título traslativo de la propiedad, para la doctrina Francesa en el caso de la partición lo que se produce es un título declarativo de la propiedad. En Venezuela la doctrina ha concluido que lo que se otorga es un título traslativo de la Propiedad.

Procedimiento de partición judicial contenciosa

El juicio de partición comienza con demanda en la cual deberá explicarse y señalarse el nombre de todos los condóminos, la porción que aquellos corresponde y además un inventario pormenorizado de todos los bienes, rentas, deudas que tiene la comunidad deberá ir acompañada la demanda con todos los recaudos y por todos los títulos demostrativos de la propiedad.
El juez debe analizar la demanda y sus recaudos y se observa la existencia de otros condóminos deberá ordenar la citación de este (Litisconsorcio activo necesario).
Admitida la demanda el Juez ordenará la citación de los demandados para el acto de la contestación de la demanda.

Situaciones que pueden presentarse en la contestación de la demanda

A) Lo previsto en el artículo 778 CPC, es decir, que no haya oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota del heredero, siendo así el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo (10°) día después del acto de la Contestación de la Demanda. No existe confesión ficta ni cuestiones previas en los juicios de partición.
B) Que haya contradicción por alegarse que la partición no debe incluirse algunos bienes, es decir, contradicción al dominio común de algunos bienes. En este caso estos bienes se tramitarán en cuadernos separados por los trámites de juicio ordinario y con respecto a los otros bienes se procederá al nombramiento del partidor y a la partición misma.
C)  Si se alega y se objeta el carácter o cuota de los herederos se tramitará todo por el juicio ordinario y luego de decidir se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Medidas preventivas

En el juicio de partición puede dictarse cualquiera de las medidas preventivas nominadas e innominadas establecidas en el CPC, específicamente señaladas en el ordinal 4° del artículo 599, es decir, la medida de secuestro.
En cuanto a las medidas innominadas podemos mencionar el del nombramiento de un administrador que se encargue de las fincas o bienes que son objeto de la herencia.

El Partidor

¿Quién es el partidor? La ley no señala cuales son las características ni las condiciones que debe tener el partidor, sin embargo, la jurisprudencia patria ha establecido que debe tratarse de una persona que tenga conocimiento sobre el asunto. Este partidor es nombrado por las partes o en algunos casos por el Juez. Sus funciones son las de:
Partir los bienes del acervo hereditario y además hacer las adjudicaciones a los fines de llevar a cabo la partición, el partidor podrá ordenar levantamientos topográficos, mandar a efectuar o realizar peritajes y cualquier otro trabajo que sea necesario para cumplir su misión. No es un funcionario, por tanto no deberá prestar juramento. El juez le fijará un término para que el partidor presente el documento de partición, este término podrá prorrogarse por una sola vez.

Informe de Partición

El partidor estará obligado a presentar dentro del término establecido por el juez.
El documento de partición deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) Un inventario pormenorizado de todos los bienes que forman parte del acervo hereditario o de los bienes que se van a partir, identificación de los beneficiarios, es decir, de los copartícipes.
B)  Deberá especificar la proporción que corresponde a los herederos.
C) Deberá especificar los bienes que les corresponde, se especificará igualmente los haberes y el líquido partible.
D) Indicaciones generales. Allí puede indicar el partidor todo lo que considere conveniente para dar cumplimiento a las normas señaladas en el CC, del artículo 1.066 al 1.082; y así mismo las normas relativas al orden de suceder.
E) El informe de partición debe ser homologado por el tribunal.
Presentado el documento de partición se procede a la ejecución del bien en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación.
Las partes pueden hacer las objeciones que considere pertinente, de conformidad con el artículo 785 del CC: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la participación quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiesen menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”.
Hay que tener en cuenta que es necesaria la aprobación del tribunal cuando se trata de incapaces.
Si la partición no es objeto de oposición esta debe ser homologada.
Las partes pueden hacer objeciones que se denominan:

Reparos Leves

Son errores materiales tales como:
    A)    Errores de nombres
B)     De números
C)     De cantidades
D)     Identificación de los copartícipes.
En este caso, el juez revisará el documento de partición. Si son procedentes los reparos leves, ordenará al partidor la corrección de los mismos y una vez corregido se procederá a la homologación del documento.
Reparos Graves

Artículo 787 del CPC en concordancia con el artículo 1.120 del CC.
Son aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante de la partición. Este reparo requiere entonces de un tratamiento distinto presentado el mismo, el juez ordenará a las partes que efectúen una reunión a los fines de llegar a un arreglo con respecto al reparo, si no es así, el juez decidirá dentro de los diez días siguientes y de esta decisión se oirá la apelación en ambos efectos. Homologada la partición deberá registrarse a fin de que surta efectos frente a terceros.
En caso de aparecer un nuevo bien se hace una partición complementaria.

Partición amigable

Art. 788 CPC: "Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales."
Según el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en el CPC, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación: (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis)…”
“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se colige que, el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición: en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición: la cual puede ser total o parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. 
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 CPC), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o equivocadamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
"En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.
No obstante, la parte demandante solicita la partición de la plusvalía generada sobre un bien inmueble del cual es propietario del 50%, adquirido antes del matrimonio, y en ese sentido los artículos 148, 149, 151 y 163 del Código Civil expresan:
“…(…)
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido
Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado”, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.
‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.
Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…
De las normas transcrita se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, y en ese sentido se infiere que los derechos de propiedad sobre el 50% el bien inmueble, respecto del cual se pretende la plusvalía, fue adquirido antes del matrimonio en el año 1989, es decir, que pertenece únicamente al cónyuge que lo obtuvo, lo cual se desprende de la propia afirmación del demandante y se corrobora de la copia simple de la certificación de gravamen. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que el 50% de los derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se plantea la plusvalía, corresponde al demandante y no a la comunidad conyugal que existe entre el demandante y la demandada, lo cual es suficiente y fehaciente elemento de convicción que lleve al Juzgador a concluir que no existe plusvalía respecto de la cual deba procederse a la partición y liquidación conforme a lo estatuido en el artículo 168 del Código Civil, lo cual debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Primero, Capitulo XI del Código Civil, en una proporción correspondiente, y en consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda de partición.”


HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. raigut@gmail.com   Acabamos –hace apenas unas horas-...