martes, 4 de febrero de 2020


RECHAZO A PROMOCIÓN EXTEMPORÁNEA DE TESTIGO 
EN LA JURISDICCIÓN AGRARIA 

Asiente este integrante del sistema que justicia que en ese órgano jurisdiccional impera el principio Iura Novit Curia. Sin embargo, causa tal repulsa el contenido de la última diligencia presentada por la parte demandada en el presente legajo escritural, que es obligante realizar las siguientes consideraciones, como una extensión más explícita a la diligencia que suscribí y consigné por ante la secretaría en el presente expediente, el día de ayer lunes 18 de los corrientes:
Al reconocer -y ser partidario de- la autonomía del Derecho Agrario como una rama especial del derecho público, es menester reafirmar que el Procedimiento Ordinario Agrario se rige por las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que las mismas están revestidas de orden público tal y como lo dispone el último aparte del artículo 187 de dicha ley: Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.”
Respecto a ello se pronunció Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 869, del 12 de agosto de 2016, en el expediente N° 15-249:
“…No obstante, visto que la materia agraria se caracteriza por ser eminentemente social y el procedimiento agrario de estricto orden público al protegerse fundamentalmente la soberanía y seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe velarse porque en el proceso agrario prevalezcan, entre otros, los principios de concentración y brevedad procesal, los cuales vienen a garantizar la tutela judicial efectiva, principios rectores de todo juicio agrario, previstos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procuran su carácter autónomo derivado de los elementos técnicos propios del Derecho Agrario.” (Negrillas de este escrito)
Así, el último aparte del artículo 205 eiusdem instaura que para los accionados de autos, los testigos, entre otros medios de prueba, debieron ser promovidos exclusivamente en el acto de la contestación de la demanda; y es más trascendente dicha norma jurídica cuando instituye que ese tipo de prueba no será admitida con posterioridad a ese acto. Con ello queda meridianamente despejado que el acto para que la parte demandada promocionara la prueba testimonial precluyó.
Pero es que además, la parte demandada solicitó inoportunamente en la diligencia antes dicha que, como se trata de una “persona extraña al juicio”, se le cite para que deponga como testigo; es decir, que sea ese órgano jurisdiccional quien emita la citación de la presunta testigo. Con ello, los demandados desconocen ex professo que -conforme con el tercer aparte del artículo 225 del mismo cuerpo normativo agrario- en la jurisdicción agraria no existe la citación previa de testigos de las partes y que la carga de presentarlos a la Audiencia de Pruebas corresponde exclusivamente a aquella que los hubiere promovido tempestivamente.   
Dicho sea de paso, no distinguió el legislador agrario si se trata de “persona ajenas al juicio” o no. Por lo que es oportuno hacer mención del aforismo jurídico conforme al cual “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, es decir, donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir. Asimismo, frente al absurdo de que se trata de una “persona ajena al juicio”, con lo que pretende justificar la ilícita promoción de la nueva testimonial, cabe decir que -según nos ha enseñado la doctrina más inveterada- testigo es “quien ve, oye o percibe por otro sentido algo en que no es parte” (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S. R. L., página 310, Buenos Aires, 1981), con lo que obviamente todo testigo es ajeno al juicio o no es parte del mismo, y no por ello puede promoverse contrariando la ley.
Por lo demás, el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa -que no sean documentales, testimoniales y posiciones juradas-, a que se contrae el encabezamiento del artículo 221 ídem lex, también precluyó. 
En nuestro ordenamiento jurídico positivo rige el Principio de Preclusión de los Lapsos o Términos Procesales, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley (Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte, en la jurisdicción agraria está reconocido tal principio, al ser señalada expresamente la preclusión (Artículos 207, 208, 211 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con respecto al Principio de Preclusión en la etapa probatoria, la Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia judicial, en sentencia N° 502, del 4 de julio de 2013, expediente N° 12-018, estableció que:
“…Naturalmente la actividad probatoria en estos casos de excepción debe observar el principio probatorio de preclusión, que impone aportar los medios de prueba en la oportunidad legal prevista o fijada por las normas adjetivas aplicables, es decir, las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin, y en consecuencia no puede suplirse la inactividad o negligencia de una de las partes.” (Resaltados de este escrito)
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0153, del 11-3-2016, expediente N° 15-539, sostuvo que:
“…No obstante lo anterior, es importante precisar que las partes en pro de hacer valer su derecho a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, deben ser diligentes en la actividad probatoria y, en caso de ser inminente el vencimiento del lapso para evacuar, solicitar una prórroga del mismo o una reapertura en caso de lapso vencido, pues el derecho a la defensa debe ser garantizado dentro de los términos y formas que establece la ley para ello en apego al principio de preclusión de los lapsos procesales.” (Ídem)
Ahora bien, admitir la prueba testimonial de autos extemporáneamente planteada por los demandados subvertiría este litigio tan pulcramente llevado hasta ahora y vulneraría la garantía constitucional del debido proceso que asiste a mis representados, con ello, de los principios de igualdad y equilibrio procesal.
En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional de nuestra suprema jurisdicción, en sentencia Nº 1896, del 1° de diciembre de 2008, en el expediente N° 07-0738:
“En criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho:
‘El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia Sala Constitucional nº 05 del 24.01.01).’” (Ibídem)
Y es que definitivamente, consentir a esta altura de proceso que se les admita la prueba testimonial a los demandados, sería al mismo tiempo premiar su falta de diligencia en ejercer su derecho a probar y hacer añicos -entre otros- el Principio de Brevedad instituido en los artículos 155 y 187 -primer aparte- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pues en ese supuesto negado serían interminables las probanzas que hipotéticamente podrían promover extemporáneamente por tardías.
Ahora bien, suponer que lo planteado en dicha diligencia por los apoderados judiciales de la parte demanda es sólo una exteriorización de supina ignorancia en derecho procesal agrario, sería una ingenuidad. Se trata sin dudas de una falta de lealtad y de probidad que se manifestó al interponer esa promoción extemporánea de prueba testimonial, pues se presume que ellos tienen plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentación legal. Tan es sin fundamento legal lo que pidieron que, en la consabida diligencia, no invocaron ni una sola norma jurídica que al menos haga suponer que lo alegado por ellos pudiera ser probable o verosímil. Ello es también una temeridad sin parangón, que se traduce en una pretensión que busca ostensiblemente obstaculizar el desenvolvimiento normal del este proceso judicial.



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