RECHAZO A PROMOCIÓN EXTEMPORÁNEA DE TESTIGO
EN LA JURISDICCIÓN AGRARIA
Asiente este integrante del
sistema que justicia que en ese órgano jurisdiccional impera el principio Iura Novit Curia. Sin embargo, causa tal
repulsa el contenido de la última diligencia presentada por la parte demandada en
el presente legajo escritural, que es obligante realizar las siguientes
consideraciones, como una extensión más explícita a la diligencia que suscribí
y consigné por ante la secretaría en el presente expediente, el día de ayer
lunes 18 de los corrientes:
Al reconocer -y ser partidario
de- la autonomía del Derecho Agrario como una rama especial del derecho
público, es menester reafirmar que el Procedimiento Ordinario Agrario se rige
por las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que las mismas
están revestidas de orden público tal y como lo dispone el último aparte del
artículo 187 de dicha ley: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no
pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o
jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de
parte.”
Respecto a ello se pronunció Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia N° 869, del 12 de agosto de 2016, en el expediente N°
15-249:
“…No obstante, visto que la
materia agraria se caracteriza por ser eminentemente social y el procedimiento agrario de estricto orden
público al protegerse fundamentalmente la soberanía y seguridad
agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental
y agroalimentario de la presente y futuras generaciones conforme lo dispone el
artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe velarse porque en el proceso agrario prevalezcan, entre otros, los
principios de concentración y brevedad
procesal, los cuales vienen a
garantizar la tutela judicial efectiva, principios rectores de todo juicio
agrario, previstos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, que procuran su carácter autónomo derivado de los elementos técnicos
propios del Derecho Agrario.”
(Negrillas de este escrito)
Así, el último aparte del
artículo 205 eiusdem instaura que
para los accionados de autos, los testigos, entre otros medios de prueba, debieron
ser promovidos exclusivamente en el acto de la contestación de la demanda; y es
más trascendente dicha norma jurídica cuando instituye que ese tipo de prueba
no será admitida con posterioridad a ese acto. Con ello queda meridianamente despejado
que el acto para que la parte demandada promocionara la prueba testimonial
precluyó.
Pero es que además, la parte
demandada solicitó inoportunamente en la diligencia antes dicha que, como se
trata de una “persona extraña al juicio”,
se le cite para que deponga como testigo; es decir, que sea ese órgano jurisdiccional
quien emita la citación de la presunta testigo. Con ello, los demandados desconocen
ex professo que -conforme con el
tercer aparte del artículo 225 del mismo cuerpo normativo agrario- en la
jurisdicción agraria no existe la citación previa de testigos de las partes y que
la carga de presentarlos a la Audiencia de Pruebas corresponde exclusivamente a
aquella que los hubiere promovido tempestivamente.
Dicho sea de paso, no distinguió
el legislador agrario si se trata de “persona
ajenas al juicio” o no. Por lo que es oportuno hacer mención del aforismo jurídico
conforme al cual “Ubi lex non distinguit,
nec nos distinguere debemus”, es decir, donde la ley no distingue, nosotros
no debemos distinguir. Asimismo, frente al absurdo de que se trata de una “persona ajena al juicio”, con lo que
pretende justificar la ilícita promoción de la nueva testimonial, cabe decir
que -según nos ha enseñado la doctrina más inveterada- testigo es “quien ve, oye o percibe por otro sentido
algo en que no es parte” (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario
Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S. R. L., página 310, Buenos Aires,
1981), con lo que obviamente todo testigo es ajeno al juicio o no es parte del
mismo, y no por ello puede promoverse contrariando la ley.
Por lo demás, el lapso de cinco
(5) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa -que
no sean documentales, testimoniales y posiciones juradas-, a que se contrae el
encabezamiento del artículo 221 ídem lex,
también precluyó.
En nuestro ordenamiento jurídico
positivo rige el Principio de Preclusión de los Lapsos o Términos Procesales, según
el cual los términos o lapsos
procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino
en los casos expresamente determinados por la Ley (Artículo 202 del Código de
Procedimiento Civil).
Por su parte, en la jurisdicción
agraria está reconocido tal principio, al ser señalada expresamente la
preclusión (Artículos 207, 208, 211 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario).
Con
respecto al Principio de Preclusión en la etapa probatoria, la Sala
de Casación Social de nuestra máxima instancia judicial, en sentencia N° 502,
del 4 de julio de 2013, expediente N° 12-018, estableció que:
“…Naturalmente
la actividad probatoria en estos casos de excepción debe observar el principio probatorio de preclusión, que
impone aportar los medios de prueba en la oportunidad legal prevista o fijada
por las normas adjetivas aplicables, es decir, las pruebas judiciales deben
ser llevadas al proceso en la
oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin, y en
consecuencia no puede suplirse la inactividad o negligencia de una de las
partes.” (Resaltados de
este escrito)
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia
Nº 0153, del 11-3-2016, expediente N° 15-539, sostuvo que:
“…No obstante lo anterior, es
importante precisar que las partes en pro de hacer valer su derecho a obtener
una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y
necesaria prueba de los hechos litigiosos, deben
ser diligentes en la actividad probatoria y, en caso de ser inminente el
vencimiento del lapso para evacuar, solicitar una prórroga del mismo o una
reapertura en caso de lapso vencido, pues el derecho a la defensa debe ser
garantizado dentro de los términos y
formas que establece la ley para ello en apego al principio de preclusión de
los lapsos procesales.” (Ídem)
Ahora
bien, admitir la prueba testimonial de autos extemporáneamente planteada por
los demandados subvertiría este litigio tan pulcramente llevado hasta ahora y
vulneraría la garantía constitucional del debido proceso que asiste a mis
representados, con ello, de los
principios de igualdad y equilibrio procesal.
En
tal sentido se pronunció la Sala Constitucional de nuestra suprema jurisdicción,
en sentencia Nº 1896, del 1° de diciembre de 2008, en el expediente N° 07-0738:
“En criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso,
que reconoce el artículo 49 constitucional, garantiza a las partes el
juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho:
‘El derecho a la defensa y al debido proceso
constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables
a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido
entendido como el trámite que permite oír a las partes, de
la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios
adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la
Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad
para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente
sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la
defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se
le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe
realizar actividades probatorias. (Sentencia Sala Constitucional nº 05 del
24.01.01).’” (Ibídem)
Y es que definitivamente,
consentir a esta altura de proceso que se les admita la prueba testimonial a
los demandados, sería al mismo tiempo premiar su falta de diligencia en ejercer
su derecho a probar y hacer añicos -entre otros- el Principio de Brevedad
instituido en los artículos 155 y 187 -primer aparte- de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario; pues en ese supuesto negado serían interminables las probanzas que
hipotéticamente podrían promover extemporáneamente por tardías.
Ahora bien, suponer que lo
planteado en dicha diligencia por los apoderados judiciales de la parte demanda
es sólo una exteriorización de supina ignorancia en derecho procesal agrario, sería
una ingenuidad. Se trata sin dudas de una falta de lealtad y de probidad que se
manifestó al interponer esa promoción extemporánea de prueba testimonial, pues
se presume que ellos tienen plena conciencia de su manifiesta falta de
fundamentación legal. Tan es sin fundamento legal lo que pidieron que, en la
consabida diligencia, no invocaron ni una sola norma jurídica que al menos haga
suponer que lo alegado por ellos pudiera ser probable o verosímil. Ello es
también una temeridad sin parangón, que se traduce en una pretensión que busca ostensiblemente
obstaculizar el desenvolvimiento normal del este proceso judicial.
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