LOS EMOLUMENTOS AL ALGUACIL
El
artículo 267 -en sus ordinales 1° y 2°- del Código de Procedimiento Civil,
establece el deber que tiene el demandante de cumplir con las obligaciones que
le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Esas
mismas obligaciones rigen para la práctica de las notificaciones cualquiera que
sea su destinatario y cualquier otro acto judicial, según lo instituido en el artículo 12 de la Ley de Arancel
Judicial, que es del tenor siguiente:
“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o
evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el
Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o
interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que
intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y
proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se
proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma
población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas
en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
Omissis.”
En
tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 0537, del 6 de julio de 2004, en el expediente N° 2001-0436, fijó el siguiente
criterio:
“(...) El precitado artículo 12 de la
Ley de Arancel Judicial señala:
Omissis.
En
ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para
la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la
justicia, con mayor fundamento para esta última:
Omissis.
Empero,
(…), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE
NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS
BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir,
obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones
que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA
EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de
la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional)
las cuales mantienen plena vigencia.
Estas
obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel
Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los
funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias
atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que
deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los
vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de
manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia,
siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más
de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(…).
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y
hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera
de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o
demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso
público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del
transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al
patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De
allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la
citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que
hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba
prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita
garantizada por el artículo
26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis.
El
Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias,
pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o
prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los
juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte,
hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de
tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de
renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de
Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de
consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente
texto Constitucional. (...)”. (Mayúsculas
de la sentencia original)
Por su parte, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1217, de fecha
25 de julio de 2011, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto,
debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo
que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido
las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de
los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es
inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas
erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación,
de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los
jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados. (…)”
Además,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el
criterio expuesto en su fallo Nº 747/2009, en sentencia N° 077/2011, estableció
lo que sigue:
“(…)
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el
llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin
de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus
derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos
26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo
que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la
realización de la justicia…’.”
Y la misma Sala de
Casación Civil, en sentencia N° 0326, de fecha 3 de julio de 2018, en el
expediente N° 2015-0885, dejó establecido:
“(…)
Es así, como el alcance de dicho principio [de justicia gratuita] se
circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por
concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los
efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben
cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes.
Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a
las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos,
conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés
propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia. (…)”
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