EL ERROR JUDICIAL EN LA JURISDICCIÓN
CIVIL
COMO CAUSANTE DE RESPONSABILIDAD
Raimond
M. Gutiérrez Martínez
RESUMEN
Pretende la presente revisión que, los
usuarios de nuestro servicio público del sistema judicial asuman exactamente el
conocimiento de lo que es el Error Judicial en el derecho civil; pues, en un
Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico: la justicia y la responsabilidad,
impera el principio según el cual: el juez conoce el derecho; y su
desconocimiento, devenido en error, genera -entre otras- responsabilidad civil
por la inobservancia sustancial de normas jurídicas sustantivas y adjetivas.
Por derivación -en casos de Error Judicial-
habrán de tener conciencia plena los usuarios que, el ejercicio erróneo de la
función de administrar justicia acarrea responsabilidad civil por parte del
operador de justicia, cuya exigibilidad se constituye en un paliativo tangible
para obtener un resarcimiento de los daños y perjuicios que dicho error les
hubiere causado, moral o materialmente.
Palabras clave: responsabilidad; resarcimiento de
daños y perjuicios.
ABSTRACT
The
present revision intends that the users of our public service of the judicial
system assume exactly the knowledge of what is the Judicial Error in the civil
law; then, in a State of Law and Justice such as ours, which advocates as
superior values of its legal system: justice and responsibility, the
principle according to which: the judge knows the law prevails; and his
ignorance, which has become a mistake, generates -among others- civil
responsibility for the substantial non-observance of substantive and adjective
legal norms.
By
derivation -in cases of Judicial Error- the users, the erroneous exercise of
the function of administering justice entails civil responsibility on the part
of the justice operator, whose enforceability constitutes a tangible palliative
to obtain compensation for the damages caused by said error, morally or
materially.
Keywords:
responsibility; compensation for damages.
Introducción
Toda actividad que
desarrollemos los humanos es, por lógica elemental, susceptible de errores. Ya
en la antigua Roma era consabida la frase “Errare
humanum est”; también, se dice -con acierto- que no hay errores malos o
buenos; y que del desenvolvimiento humano surgen errores que son excusables u
otros que no son.
La definición de Error -según Guillermo Cabanellas de Torres (1981)- es: “Equivocación, yerro, desacierto. Concepto
equivocado. Juicio inexacto o falso. (…). Acción inconveniente, perjudicial o
desacertada. (…). JUDICIAL. En sentido amplio, toda desviación de la realidad o
de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.”
De allí que, cuando el error
se comete con ocasión del ejercicio de la actividad jurisdiccional, reviste
características muy disímiles del “error nuestro de cada día”, no se trata
entonces de un error común y recibe el nombre de: Error Judicial.
En consonancia con nuestro
ordenamiento jurídico, en el Poder Judicial -como una rama del Poder Público
Nacional- existen diferentes jurisdicciones, según sea la materia que esté
sometida a su competencia. De allí que existan, entre otras: la jurisdicción civil, mercantil y del
tránsito -que constituyen en una sola-; la agraria; la laboral; la penal ordinaria; la penal militar; la laboral;
la contenciosa administrativa, electoral, etcétera.
Se tratará aquí
particularmente el error judicial en la jurisdicción civil, entendida ésta como
el conglomerado de tribunales o juzgados -como poder que emana de los
ciudadanos y ciudadanas, que se imparte en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley- a cuyo conocimiento son sometidos los
asuntos o controversias privadas cuya acción es propia del Derecho Civil.
Como derivación del honroso
ejercicio de la función de impartir justicia, se compromete en el juez o jueza civil
su propia responsabilidad patrimonial, cuando en la aplicación del derecho
comete un error que vulnera derechos elementales del justiciable, causándole daños
y perjuicios.
Para arribar a todo lo anterior, se utilizó la investigación
basada en la revisión sistemática con pluralidad metodológica y de enfoques,
sin perder originalidad, dado que sería poca la contribución al estudio del
Derecho y a la administración de justicia, si sólo se reitera lo consabido.
Con todo, lo pretendido es que salga al conocimiento
de los justiciables que los operadores de justicia tienen responsabilidad civil
en el ejercicio de sus cargos y que ella puede ser exigida.
El presente artículo se desarrolla en un tema: El
Error Judicial; y tres subtemas: El
Error Judicial en la Jurisdicción Civil; El Error Judicial Inexcusable; y La Responsabilidad Civil Derivada del Error Judicial.
El
Error Judicial
En los sistemas jurídicos de habla castellana impera el principio
procesal “Iura novit curia” según el cual “El juez conoce
el derecho"
y, por tanto, no es menester que los justiciables prueben en un juicio lo
que establecen las normas jurídicas, limitándose a probar los
hechos e invocar las normas en que se fundamenten.
En sentido similar existe la
regla “Da mihi factum dabo tibi ius”
(Dame el hecho y te daré el derecho), con la cual no es necesario ilustrar al
juez o jueza sobre el derecho aplicable que -se presume- lo conoce y está
obligado a aplicarlo, aun cuando no haya sido alegado.
Es tal y como lo expone F. Javier Ezquiaga
Ganuzas (2000): Bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos
del conocimiento judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio
jurídico (…).
En contraposición al expresado principio-presunción, como
exigencia que se hace más notoria cuando se cree acertadamente que los jueces
aplican el derecho en sus decisiones, surge el Error Judicial. Y es que, para
que exista tal, ha de haber en el ordenamiento jurídico positivo una o más
respuestas correctas respecto de un caso; y la decisión judicial calificada
como errónea no ha de poder subsumirse en ninguna de esas posibles respuestas
correctas.
En
definitiva, el error judicial -como lo señala José Gregorio
Torrealba R. (2000)- no es otra cosa que toda desviación que de la
realidad fáctica o jurídica en su sentencia haga el juez o jueza; y
lógicamente, para referirse a error judicial se requiere la actuación de un
órgano judicial, por lo que debe entenderse que sólo existe la posibilidad de
cometer tal error en los jueces y no en otro funcionario judicial, dado que son
ellos los encargados de administrar justicia, los únicos que pueden efectuar
formalmente el silogismo lógico y jurídico que debe integrar la sentencia, y en
consecuencia, los únicos actos que puede contener un error de juicio, son aquellos
emitidos por los jurisdicentes.
Es entonces
el error judicial un concepto jurídico que -en sentido amplio- puede entenderse
como las equivocaciones graves, patentes y palmarias, producidas por jueces en sus
resoluciones, fallos o sentencias judiciales y que gravitan sobre su propia responsabilidad. Los
casos potenciales de aplicación judicial errónea del Derecho, en sentido
estricto, son muy pocos y nada fáciles de determinar a priori.
De manera
que, el error judicial se patentiza en la mala interpretación o incorrecta
aplicación, bien de la norma jurídica o bien de los hechos que dieron vida a un
proceso judicial, de modo que la mala interpretación sea tan grave que se
considere como un error insalvable o inexcusable. En el decir de Héctor
D. Arévalo Reyes (2002): una grosera
utilización de la normativa jurídica; en fin, como una culpa grave. Y dicha
interpretación exclusivamente puede verificarse y hacerse pública por medio de
una sentencia formal, esto es, publicada y acatadora de todos los elementos que
debe contener toda sentencia judicial.
De
acuerdo con nuestra doctrina, el error judicial debe ser grave, inaceptable e
inexcusable. Dado que el juez es humano y como tal puede equivocarse, mal puede
decretarse error judicial por cualquier desliz del funcionario decisor. El
error así debe ser de tal magnitud, que a todas luces se denote el carácter
insalvable del mismo; que el yerro sea gravísimo, que es advertido incluso por
los legos, es decir, por aquellos que no son conocedores de la ciencia del
Derecho.
En opinión de Jorge F. Malem Seña (2008), “Es error judicial la equivocación crasa y palmaria cometida por un
juez, Magistrado o sala de Magistrados en el ejercicio de funciones
jurisdiccionales, siempre que dicha equivocación haya alcanzado firmeza, no sea
debido a culpa del perjudicado y haya causado daños efectivos, evaluables e
individualizables.” Dicho autor recalca que el error judicial puede ser de
hecho, de derecho o una combinación de ambos, pero siempre atribuible al juez o
jueza.
Respecto de las
características del error judicial, en consonancia con las enseñanzas de Guido
Santiago Tawil (1993), pueden distinguirse dos posturas: aquella que considera
esencial la causa de la decisión, entendiendo que el error judicial existe
cuando por dolo, negligencia, ignorancia, equivocado conocimiento o equivocada apreciación
de los hechos, se dicta una resolución judicial que no se ajusta a la verdad o
a la realidad de tales hechos, y que merece por tanto, el calificativo de
injusta; y, la que privilegia la consideración del error judicial como
resultado, por suponer éste un equívoco no ajustado a la ley vigente.
En
nuestro país, el artículo 49.8 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela -CRBdV- (1999), preceptúa
el error judicial como una forma de imputación de la responsabilidad del Estado
en sus actividades jurisdiccionales activas o propiamente dichas; y el último
aparte del artículo 255 Constitucional alude al mismo como una causal de
responsabilidad personal de los jueces en el desempeño de sus funciones.
El
expresado numeral 8 del artículo 49),
preceptúa:
“Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
Omissis.
8.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o
de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra
éstos o éstas.” (El resaltado es añadido)
Por su
parte, mencionado último aparte del artículo 255, instituye:
“Artículo 255. Omissis.
Los
jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine
la ley, por error, retardo u
omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas
procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”
(Ídem)
El
Error Judicial en
la Jurisdicción Civil
Precedentemente se refirió
las disímiles jurisdicciones de nuestro ordenamiento jurídico conforme es la
materia que esté sometida a la competencia de los jueces o tribunales. Explica
Humberto Bello Lozano (1984) que, de acuerdo a la exigencia del servicio
prestado se distinguen en la jurisdicción, pudiendo decirse que se dan tantas
jurisdicciones como ramas del poder judicial se hayan creado, no queriendo
indicar la variedad una separación tajante, ya que siempre se da entre las
mismas una colaboración constante.
Interesa referir
particularmente la jurisdicción civil,
que -en sentido estricto- es la potestad del Estado para a conocer de las
causas o asuntos en materias civil, mercantil y del tránsito, aplicando -en
principio- las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, en el Código
de Comercio y en la Ley de Trasporte Terrestre, para resolver los casos
sometidos a su conocimiento, mediante los procedimientos determinados en el
Código de Procedimiento Civil y otras leyes, ejecutando o haciendo ejecutar sus
sentencias.
Así, el artículo 1° del
Código de Procedimiento Civil -CPC- (1986), establece:
“La
jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los
Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los
Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos
como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia
para conocer del respectivo asunto.”
Se considera especialmente el que acontece en la
jurisdicción civil o el error judicial civil,
como el atribuible a los jueces con jurisdicción y competencia en esas ramas
del derecho privado, en el ejercicio de sus funciones de: Sustanciación, llamada también de conocimiento, cognición o
instrucción, que comprende el desarrollo del juicio, desde que se inicia con la
Demanda hasta relación de la causa; Decisión,
fase en la cual deciden la controversia sometida a su conocimiento; y Ejecución, que -en principio-
corresponde al juez o jueza de la causa y consiste en hacer efectiva -incluso
con el uso de la fuerza pública si fuere necesario- la justicia contenida en la
sentencia.
Es pertinente
referir de seguida los tipos o clases de error jurisdiccional civil, partiendo
de la distinción clásica que los divide en dos grandes categorías: 1) Error judicial de derecho, el cual puede
concretarse en cuatro modalidades específicas: violación directa del
ordenamiento jurídico positivo; falsa interpretación del ordenamiento jurídico
positivo; errónea interpretación del ordenamiento jurídico positivo; y
violación por aplicación indebida del ordenamiento jurídico positivo. Y, 2) Error judicial de hecho, el cual implica
una equívoca percepción respecto de las personas, de la naturaleza de la
decisión judicial, del objeto de la decisión y de los motivos de la misma.
Jorge F. Malem Seña y F. Javier Ezquiaga Ganuzas (2012),
respecto al error judicial en la fase de Decisión,
sostienen conjuntamente que existen los siguientes subtipos de errores
judiciales: i) En el encabezamiento de la sentencia; ii) En los fundamentos de
hecho; iii) En los fundamentos de derecho; y, iv) En el fallo o dispositivo de
la sentencia.
Con todo,
para que exista error judicial civil es preciso que se den las siguientes condiciones:
1) Debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.
Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si aún
puede ser revocada o modificada el daño que causa no resultaría cierto, pues el
error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la
intervención del tribunal superior funcional. 2) Debe ser de orden fáctico o normativo: el
primero supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial,
porque no consideró un hecho debidamente probado o se consideró como
fundamental un hecho que no lo era. El error normativo o de derecho supone
equivocaciones en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto
una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o
indirectamente aplicable al mismo, y cuando se aplicó normas inexistentes o
derogadas o criterios jurisprudenciales abandonados. 3) Debe producir un daño personal
-material o moral- cierto, que tenga la naturaleza de antijurídico; esto es,
que el titular no tenga la obligación jurídica de soportarlo. Con
esto, por tanto, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo
meramente cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas
de los hechos o del derecho. Y, 4) La
equivocación del juez o jueza civil debe incidir en la decisión judicial en
firme, es decir, el error debe radicar en un equivocado
enjuiciamiento; o dicho de otro modo, el error debe ser el basamento o la
motivación de la decisión.
Otro asunto
capital en la comprensión del tema son los elementos que componen al error
judicial civil: a saber: i) El sujeto pasivo del derecho; ii) El juez o jueza decisor
errático; iii) La sentencia firme; y iv) El tipo de error judicial.
El sujeto
pasivo en el error judicial corresponde al justiciable: la persona natural o
jurídica que accede al sistema de justicia civil, mercantil y del tránsito. El
sujeto activo incumbe al juez que resuelve el caso mediante una decisión
errada. La sentencia firme se refiere a que contra el fallo emitido
no exista otra instancia que la modifique.
El
Error Judicial Inexcusable
La
definición etimológica de Error, de acuerdo con el
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2014), es: “Concepto equivocado o juicio falso. Acción
desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente (…). Excusable, que admite excusa o es
digno de ella. (…). Inexcusable, que
no puede eludirse con pretextos y no puede dejar de hacerse. Que no tiene
disculpa. Un error inexcusable. Sin excusa”.
La expresión jurídica-procesal “Error Judicial Inexcusable” (Quod inexcusabilis iudici error), tiene
sus raíces en el derecho judicial español del siglo XIX y se refiere -en
términos generales- a las omisiones graves, evidentísimas e intolerables, que
pueden comprender tanto la negligencia, como la falta de pericia, por notoria
falta de conocimientos en la ciencia del Derecho. Es así como, jurídicamente resulta transcendente determinar si el error
judicial civil es excusable, cuando
normalmente y según las circunstancias del caso concreto, no ha podido ser
evitado por quien lo ejecuta, no obstante haber actuado diligentemente. Es
decir, es excusable el error judicial cuando no proviene de la culpa o de la
ignorancia crasa del juez o jueza que lo ejecuta; y puede, por ejemplo,
consistir en un simple error de juzgamiento. O inexcusable, según implique un burdo desconocimiento de los más
recomendables criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación
de una norma jurídica expresa, lo cual no se corresponde con la formación
académica de los jueces y con el responsable ejercicio de la función
jurisdiccional en las materias civil, mercantil o del tránsito objeto de su
competencia.
Con
sentido didáctico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela (2005), como máxima intérprete y
ejerciendo el deber de corregir las imperfecciones en que incurran los diversos
poderes del Estado -en este caso: el Poder Judicial-, estableció:
“(…). Así pues, se observa que el error
judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos
razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso
la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto
particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las
características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter
inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de
muerte de un imputado, cuando ésta se encuentra expresamente prohibida en el
artículo 43 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, el mismo se configura como un
concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico,
por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen
taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual
conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una
consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las
circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización
errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial
para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que
no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste
una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada
en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha
realidad.(…)”
Por lo demás, el error judicial inexcusable
es la única falta disciplinaria que debe ser declarada por el Tribunal Supremo
de Justicia, en cualquiera de sus Salas, a diferencia de todas las demás faltas
disciplinarias que no necesitan de previa declaratoria por parte de un órgano
jurisdiccional. Esta falta disciplinaria se cuenta entre las que implican el
incumplimiento de deberes o prohibiciones.
Para exigir la responsabilidad por error
judicial -como se verá más adelante- se exige que el desatino sea de aquellos
que no puedan excusarse, esto es, que quien lo ejecuta no puede ofrecer motivo
o pretexto válido que sirva para disculpar dicho error, en este caso -como se
ha dicho- ocasionado por un operador de justicia.
Que sea capaz de causar un daño es una nota
distintiva del error judicial inexcusable. Esto es así, dado que si una
equivocación no causa daño, la falta del juzgador no se considerará grave,
puesto que si bien es cierto que el jurisdicente debe poner en práctica -en
todo tiempo- lo mejor del conocimiento jurídico universal, un descuido en un
aspecto secundario donde no esté interesado el orden público legal, no generará
responsabilidad administrativa o disciplinaria. Asimismo, el daño que cause no
necesariamente debe ser pecuniario o susceptible de ser valuado; ni tampoco
debe considerarse sólo como perjudicadas a las partes en el litigio. En efecto,
el daño provocado por un error judicial inexcusable puede afectar a cualquier
persona con interés jurídico en el juicio o procedimiento de que se trate, aun
cuando no sea parte en él, o incluso a la sociedad.
Como puede inferirse, el error judicial para
ser inexcusable requiere de los tres siguientes requisitos: debe ser craso,
culposo y dañino.
Del carácter craso del error judicial. No
puede considerarse cometido un error judicial inexcusable, cuando el análisis
de los hechos, el examen de las pruebas o la interpretación de las normas
jurídicas, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso mental lógico y
por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica de quien
emitió el fallo. Por tanto, no es el desacierto lo que trata de corregir la
declaración de un error judicial inexcusable. Lo que se pretende corregir y
prevenir, es la desatención a datos de carácter indiscutible, que genere una
resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico. La
equivocación debe ser tan palmaria y elemental que sea perceptible socialmente
por el efecto de injusticia que produzca. Es decir, el error judicial
inexcusable, debe estar situado fuera del área de las opciones o decisiones
asumibles racionalmente. Por este motivo, nunca se podrá considerar como error
judicial inexcusable, ni la adopción de un criterio distinto a los generalmente
admitidos, ni la discrepancia de criterio con el órgano judicial superior,
siempre -lógicamente- que no se contravenga una jurisprudencia vinculante.
Por su propia naturaleza, el error judicial
inexcusable siempre se produce en el contenido de una decisión, ya que se
considera que los errores concernientes al continente, siempre son de carácter
leve. Los errores concernientes al continente, no lesionan la sustancia de la
decisión; por ejemplo, la falta de fecha de la sentencia, la omisión del nombre
del Juez; la omisión involuntaria de transcribir palabras o frases, en grado
tal que no tronchen la inteligencia de los fundamentos; referencias equivocadas
sobre foliatura, etcétera. Se trata, por lo general, de errores fácilmente
advertibles y subsanables, en virtud de que, en la generalidad de los casos, "no entran en el ámbito apreciativo, se
evidencian por sí mismos y la
duda a su respecto es mínima” (Félix A. Olmos, 1998)
Del carácter culposo del error judicial.
Este concepto de culpa se utiliza en sentido análogo al utilizado en el derecho
penal sustantivo. Es decir, debe tratarse de una conducta ejecutada sin
intención, pero con voluntad, pues el error judicial inexcusable puede ser
producto de la notoria ineptitud o del notorio descuido del operador de
justicia. Ahora bien, tratándose de la notoria ineptitud, el elemento volitivo
se actualiza en el momento en que el juez o jueza, sin tener los conocimientos
suficientes, acepta asumir la función, o bien, en un tiempo posterior a su
nombramiento, al no actualizar sus conocimientos. Por otra parte, el elemento
volitivo, tratándose del notorio descuido, se da en el momento en que el
juzgador incumple con su deber de dictar con el cuidado necesario un fallo. Es
decir, quien teniendo los conocimientos necesarios, elabora una decisión
judicial sin el debido cuidado, necesariamente se da cuenta de la probabilidad
de que aquella contenga graves errores. Este conocimiento del agente es el que
determina su culpabilidad.
Por tanto, para indagar si es excusable el
error, el Tribunal Supremo de Justicia determina qué factores pueden justificar
la equivocación y, por tanto, desvirtuar la presunción de que aquella se
cometió por la notoria ineptitud o el descuido manifiesto del funcionario
judicial.
Entre los factores que se refieren a aspectos
endógenos del juzgador, pueden verificarse los siguientes: i) Antecedentes
personales del agente, tales como: edad, estado de salud, fama pública,
etcétera. ii) Antecedentes profesionales del funcionario, tales como:
preparación, estudios realizados, etc. Y, iii) Antecedentes laborales del
agente, tales como: antigüedad en el Poder Judicial; carrera judicial; quejas
administrativas o denuncias fundadas presentadas en su contra; actividad
docente; aspectos cuantitativos y cualitativos de los fallos emitidos por aquel,
etc.
En lo que se refiere a los factores de
exógenos, que también deben ser tomados en cuenta, están: iv) Carga de trabajo
con que cuenta el juzgado o tribunal; v) Premura con que deben resolverse los
asuntos, dados los términos que para ese fin dispone la ley; vi) Complejidad de
los asuntos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a
resolver o por ambas causas; y, vii) En general, todas aquellas circunstancias
que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el
juzgador para apoyarse en su actividad como tal.
Del daño que debe producir el error judicial. El error judicial para ser
inexcusable debe en todo caso, causar un daño significativo. Sobre este punto,
es conveniente acotar que el error judicial debe trascender siempre al sentido
del fallo, pues de no ser así, es obvio que no causaría un daño significativo.
No se debe desatender que la finalidad del
procedimiento disciplinario es la eficiencia en el servicio público de la
administración de justicia. Por esta razón, no puede considerarse como nota
diferenciadora del error judicial inexcusable, el hecho de que la resolución en
la que el mismo se cometió haya causado ejecutoria. En efecto, lo que pretendió
el legislador procesal civil al instituir el error judicial inexcusable, es
evitar la permanencia en el cargo de personas no aptas para la muy exigente
función de administrar justicia. Tampoco es relevante, para los efectos de la
responsabilidad administrativa o disciplinaria, el hecho de que el justiciable
haya tenido o no culpa en la comisión del error. En este tipo de
responsabilidad no opera el axioma referido a que "nadie puede
aprovecharse de su propia culpa", pues lo que debe decidirse en un procedimiento disciplinario es
la conducta del juez o jueza y no la de los justiciables.
Necesario es acentuar que, la falta
disciplinaria referida al error judicial inexcusable: “…siempre va a estar
directamente relacionada con la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional
y para que se configure dicha falta, es requisito ‘sine qua non’, su
declaratoria previa. Es aquí entonces donde nace, para el órgano instructor, la
posibilidad de investigar y eventualmente acusar. (…)”. Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del TSJ (2007).
La Responsabilidad Civil Derivada del
Error Judicial
La responsabilidad civil -de
acuerdo con Eloy Maduro Luyando (1967)- es la institución jurídica de carácter
eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del
daño causado, mediante su reparación en dinero o en especie, a través del
cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del agente causante del
daño o lesión.
En nuestro sistema legal, el único aparte del
artículo 26 de la CRBdV funda el principio de la responsabilidad de la
justicia, en los siguientes términos: “El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles.” (Énfasis añadido)
El numeral 8 de su artículo 49 instaura que,
toda persona puede solicitar del Estado la reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial -como
actividad jurisdiccional activa-, pudiendo también el afectado ejercer su
derecho de exigir la responsabilidad personal del juez o jueza, actuando contra
éstos o éstas.
Asimismo, el último aparte de su artículo 255
preceptúa que, los jueces o juezas son personalmente responsables, en los
términos que determina la ley, por error
judicial en el que incurran en el desempeño de sus funciones.
Así, de acuerdo con Arístides Rengel Romberg
(1966), el principio de responsabilidad no es otra cosa que la proyección
necesaria en el campo del proceso civil del precepto constitucional según el
cual el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por
abuso de poder o por violación de la ley. De allí que los funcionarios del
orden judicial sean también responsables, conforme al Código de Procedimiento
Civil, al Código Penal y a las leyes orgánicas, de las faltas y delitos que
cometan en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además las partes o sus
causahabientes intentar el recurso de queja para hacer efectiva la
responsabilidad civil de los jueces en materia civil.
De dichas normas constitucionales se infiere
que los afectados por el error judicial pueden demandar la efectiva
responsabilidad civil del Estado venezolano y de los jueces, lo que a la sazón
no es más que una garantía para que la administración de justicia funcione
correctamente, sin desviaciones de ningún tipo. De tal forma que, siendo el
Estado responsable de que los jueces cumplan adecuadamente sus funciones: de
forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, equitativa y expedita; velará mucho más porque la administración
de justicia se haga de la mejor manera y así también seleccionará mucho mejor a
los operadores de justicia asegurando que
gocen de cierto grado de excelencia académica. En igual sentido, los
propios jueces, al saberse objeto de responsabilidad civil personal mediante
acciones contra ellos, deberán velar por la correcta interpretación y
aplicación del derecho y por una acertada verificación de los hechos
constitutivos de la verdad, pues “a mayor
grado de poder e independencia debe existir un mayor acentuamiento de
responsabilidad”, tal como lo enseña Enrique Ruíz Vadillo (1998).
Dado la extensibilidad del tema de la
responsabilidad civil del Estado derivada del error judicial, sólo se atiende
aquí a la responsabilidad en los jueces consecuencia del error judicial, como
falta inexcusable contra disposición legal expresa de procedimiento o por
infracción de la ley expresa en cualquier otro punto; partiendo de que -en
efecto- nuestro sistema legal permite exigir mediante la respectiva demanda
judicial, por vía del denominado Recurso
de Queja, la efectiva responsabilidad de los jurisdicentes en materia
civil, sean éstos titulares, provisorios, temporales, accidentales o asociados;
y más concretamente, la que se deriva del error judicial inexcusable, por
cuanto -al decir de Manuel Rojas Pérez (2005)- es indispensable que el Estado
garantice la integridad y efectividad de la justicia que administra, pues la
injusticia eventual, aunque derive de sentencia definitiva, debe ser adecuada y
oportunamente indemnizada.
La responsabilidad civil de los jueces que cometan
faltas y generen daños por la razón indicada, es una responsabilidad
extracontractual. Es extracontractual porque se origina de la ley y las partes
litigantes no eligen a su conveniencia o por acuerdo con el juzgador, quién
habrá de juzgarlos, sino que el juez o jueza que conocerá del caso resulta de
las normas jurídicas procesales sobre jurisdicción y competencia de los órganos
jurisdiccionales.
En
todo caso, los presupuestos de la responsabilidad de los jueces son -en
principio- los mismos de toda responsabilidad civil, es decir, deben concurrir
los tres elementos de la responsabilidad: 1) Un obrar contrario a derecho, que
infringe deberes jurídicos de conducta impuestos por el ordenamiento jurídico
(antijuridicidad o ilicitud). 2) El daño que haya sido provocado por dicha
conducta. Y, 3) Una relación o nexo de causalidad entre aquel hecho y el
referido daño o perjuicio.
En tal
sentido, la Sala Plena del TSJ (2005), estableció:
“El Código de
Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial
de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás
funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable,
aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad;
denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una
disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del
tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser
estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
(…) Por tal razón, su
admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos
por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones
esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en
alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de
Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.”
Efectivamente, nuestro CPC contiene el título
“DE LAS DEMANDAS PARA HACER EFECTIVA LA
RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL” y en su artículo 829
dispone que, puede intentarse demanda contra los Jueces, en los casos taxativamente
señalados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el expresado
título.
El artículo 830, instaura que habrá lugar a
la demanda de queja -entre otros- por cualquiera falta, exceso u omisión
indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de
ley expresa, que -con ausencia de dolo- provenga de ignorancia o negligencia
inexcusables y que haya causado daño o perjuicio al demandante quejoso; dado
que si tales faltas llegaren a constituir un delito previsto en el Código Penal
u otra ley especial, no podrán demandarse por ante la jurisdicción civil sino
que debe realizarse la correspondiente denuncia por ante el Fiscal del
Ministerio Público competente, titular exclusivo de la acción penal.
Por su parte, el artículo 832 caracteriza el error judicial inexcusable así: “Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia
cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente
contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad
que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad.”
La demanda de queja
en cuestión, sólo podrán intentarla la parte perjudicada o
sus causahabientes (Artículo 833); y no
podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado
oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que contenga el error
judicial (Artículo 834).
El lapso de prescripción para intentar dicha
demanda, es de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o
providencia firme que haya recaído en el juicio y en que se funde la queja, o
desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que contenga el
error judicial inexcusable (Artículo
835).
El tribunal
competente para ejercer esa demanda contra los jueces o juezas de municipio
ordinario, es el de Primera Instancia en lo Civil de la respectiva Circunscripción
Judicial; contra los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito, es el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito respectivo; y
contra estos últimos, es el TSJ, en Sala de Casación Civil (Artículo 836).
Declarada con lugar
la demanda de queja, se condenará al juez o jueza a resarcir al
demandante los daños y perjuicios probados en el juicio, derivados de del error
judicial, y que fueren estimables en dinero, según prudente arbitrio del
tribunal, el cual deberá fijar su monto. Si la falta fuere grave, podrá además
imponerse al juzgador errático inexcusable una multa de cinco mil a diez mil
bolívares. Y si fuere gravísima, la Comisión Judicial del TSJ le destituirá del
cargo si se tratara de un juez o una jueza provisoria, temporal o accidental; y
tratándose de un juez o jueza titular, se remitirá copia de lo conducente a la
Inspectoría General de Tribunales del TSJ. En la sentencia que condene
civilmente al juez o jueza, se le condenará a pagar los costos o gastos del
juicio (Artículo 846) en que haya
incurrido en demandante.
En la sentencia, si a juicio del juez que
conoció de la demanda, el motivo de queja constituye delito, declarará
improcedente la queja y pasará copia certificada de las actuaciones al Fiscal
del Ministerio Público competente (Artículo
848).
Conclusiones
El ejercicio de la función judicial
es siempre temporal o pasajera, aun cuando se tenga la categoría de Juez o
Jueza Titular, pues es sabido que en nuestro país no hay cargos públicos
“eternos” o “para toda la vida”, como son -verbigracia- los cargos derivados de
títulos nobiliarios; por lo que más temprano que tarde volveremos por nuestro
“fuero común” de abogados en ejercicio libre de la profesión, allí donde todos
los abogados nos volvemos a encontrar.
Relata Piero Calamandrei (Florencia, 1889-1956), que un ex magistrado
que ejercía de abogado dejó escapar, en un altercado con su colega adversario,
esta frase imprudente: “¡Recuerde que he sido Presidente de la Corte!". Mi
querido colega -dijo el adversario- mientras era Presidente de la Corte, usted
infalible; pero desde que está ejerciendo como abogado, tiene que resignarse a
admitir que puede usted equivocarse. Como Magistrado era usted un dios; como abogado
es usted un hombre y… Errare humanum est.
Cuando se ha tenido a honra
de impartir justicia como juez civil, se sabe lo lamentable que es toparse con
colega que -siendo juez o jueza- no tiene el menor compromiso con ello y, por
derivación, se termina pasando “pena ajena”, pues con asiduidad llegan los
vergonzosos conceptos que se vierten de ese operador de justicia -involucrado,
pero no comprometido- que no se preocupa por estudiar el Derecho y termina
siempre plagando de disímiles errores las causas sometidas a su jurisdicción.
De allí que la consolidación
del paradigma un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia demande
el fortalecimiento de las instituciones que lo integran, incluido el Poder
Judicial y su función de administrar justicia como un servicio público que
necesariamente debe prestarse con altos estándares de calidad, eficacia y
eficiencia. Ello debe ser así, por cuanto la función judicial, al igual que las
demás funciones del Estado venezolano, está subordinada a la ética pública, a
la CRBdV y a la ley, de lo cual se asume que sus actividades no se encuentran
impunes y exentas del examen y escrutinio de los ciudadanos y ciudadanas.
Por supuesto que, la función
judicial se ha vuelto compleja en esta sociedad nuestra -dinámica y cambiante
debido a los avatares políticos y económicos- por lo que esa misma complejidad
reclama cada vez más, que el método lógico-jurídico para la resolución de los
casos jurisdiccionales esté bajo la responsabilidad de jueces estudiosos y
capacitados: idóneos; pues el desconocimiento de los jueces civiles de
instancia del basto ordenamiento jurídico nacional e internacional, no sólo
desdice de su condición, de su capacidad y de su profesionalismo -tanto más
cuando nuestro sistema judicial descansa sobre la premisa de que “el juez
conoce el derecho”, de modo que un juez que no conoce el Derecho le hace un
flaco servicio a los fines de la realización de la justicia- sino que termina
erosionando la majestad del Poder Judicial y el buen nombre del Gobierno
Judicial, causando más desazón en el pueblo venezolano.
Afortunadamente nuestro país
cuenta con una mayoría de jueces capaces y estudiosos. No obstante, subyace la
minoría que no termina de entender que la función judicial que les fue
encomendada, no es una cuota de poder personal, sino la prestación responsable
de un servicio público sensible que busca precisamente la reivindicación de la
justicia formal y de la justicia social, para lo cual se precisa estudio
minucioso del Derecho, vocación de servicio y sensibilidad social.
Evitar los errores judiciales, resultará
siempre más eficiente que hacer responder personal y patrimonialmente al Estado
o al juez por los daños que éstos hayan ocasionado; y seguirán siendo las
decisiones erróneas mucho más costosas -para el Estado, para el juez y para los
justiciables- que los fallos en los que no se cometa error judicial.
No se trata en absoluto de asumirse
mejor que otros o creerse un non plus
ultra iuris. Por el contrario,
asumida la personal ignorancia en la ciencia del Derecho, tres décadas después
del grado han sido más que suficientes para sólo saber que, mientras más se
estudia esa ciencia, más ignorante se es de la misma.
Referencias
Arévalo Reyes, Héctor D. (2002). Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios. (2° ed.). Bogotá:
Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñes.
Bello Lozano, Humberto
(1984). Teoría General de Proceso. (3° ed.). Caracas: Distribuidora Los
Médanos.
Cabanellas de Torres, Guillermo (1981). Diccionario Jurídico Elemental. Buenos
Aires: Eliasta S. R. L.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453
(Extraordinaria), marzo 24, 2000 (Reimpresa por error material del ente emisor).
Código de Procedimiento Civil (1986). Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinaria), septiembre
18, 1990.
Cornu, Gérard (2016). Vocabulario Jurídico. (11° ed.). París:
Prensas Universitarias de Francia.
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier
(2000). Iura Novit Curia y Aplicación
Judicial del Derecho. Valladolid, España: Lex Nova.
González Ballesteros,
Teodoro (2011). Diccionario Jurídico. Madrid:
Dykinson.
Jiménez-Blanco
Carrillo A., Gonzalo (2014). Estudios sobre Jurisprudencia Europea. Valencia, España: Tirant lo Blanch.
Maduro Luyando, Eloy (1967). Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas: Universidad
Católica Andrés Bello.
Malem Seña, Jorge Francisco (2008). El Error Judicial y la Formación de los Jueces. Barcelona, España:
Gedisa.
Malem Seña, Jorge F. y Ezquiaga Ganuzas, F. Javier (2012). El Error
Judicial. La Formación de los Jueces. Méjico: Fontamara.
Olmos,
Félix Alejandro (1998). Enciclopedia
Jurídica Omeba. (Tomo X), Argentina: Bibliográfica Argentina.
Real Academia Española (2014). Diccionario de la Lengua Española. (23°
ed.). Madrid. Disponible en: https://dle.rae.es/
Consultado en: enero 24, de 2020.
Rengel Romberg, Arístides (1966). El Proceso Civil. Caracas. Disponible en: http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/2/UCAB_1965-1966_2_144-186.pdf Consultado en: enero 29, de 2020.
Rojas Pérez, Manuel (2005). La Responsabilidad del
Estado Juez en Venezuela. Publicado
en “Revista de Derecho” N° 15. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia.
Ruíz Vadillo, Enrique (1998), Comentarios a la Constitución
Española de 1978: Artículo 117. El Poder Judicial. Madrid:
Edersa.
Tawil, Guido Santiago (1993). La Responsabilidad del Estado y de los
Magistrados por el Mal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Buenos
Aires: Depalma.
Torrealba R., José Gregorio (2000). La Responsabilidad del Estado por el Mal Funcionamiento
de la Administración de Justicia. En “Revista de Derecho Administrativo” Nº
8. Caracas: Sherwood.
Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional (2005). Sentencia N° 325, del 30 de mayo de 2005, en el expediente N°
05-0216. Caracas. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/325-300305-05-0216.HTM Consultado en: enero
24, de 2020.
Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial (2007). Acto Administrativo N°
009-07, de fecha 12 de febrero de 2007. Caracas. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/177003-00507-7515-2015-2007-0270.HTML Consultado en: enero
24, de 2020.
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
en Sala Plena (2005). Sentencia N° 22,
del 6 de julio de 2005, en el expediente N° 00-035. Caracas. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/septiembre/RECURSO%20DE%20QUEJA.%20SALA%20PLENA%20(DR.%20LUIS%20ALFREDO%20SUCRE).HTM Consultado en: enero 29, de 2020.
(0414) 0357342
Abogado egresado de la Universidad
Santa María (1987), especialista en Derecho Administrativo (1994) de la misma
universidad. Ha ejercido la docencia y varios cargos públicos, entre los que se
destacan: Juez del Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia
y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Defensor del
Pueblo Delegado del Estado Portuguesa; Jefe
de la Oficina de Asuntos Legales del Servicio Autónomo Instituto de Altos
Estudios de Salud Pública “Dr. Arnoldo Gabaldón”; Director (Miembro de la Junta Directiva) de
CVG Venalum; Procurador General del Estado Bolívar, entre otros.
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