RECHAZO A PLANTEAMIENTO EXTEMPORÁNEA DE TERCERÍA ADHESIVA
I
ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO
Este representante judicial
reitera que el Procedimiento Ordinario Agrario se rige por las disposiciones de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que las mismas están revestidas de
orden público procesal. Es por ello, que el o la jurisdicente agrario está
en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la
Justicia de un modo activo, rápido y seguro.
Por tanto, no
es jurídicamente válido que las partes asuman que cuando la materia litigiosa pertenece
al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un
negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de ellas.
Muy por el contrario, en los litigios agrarios sobre controversias entre
particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez
o jueza, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación
de la ley al caso concreto. Lo contrario sería quebrantar el Principio de Legalidad
de las Formas Procesales, subvertir el orden procesal establecido en la ley, es
decir, violentar los Principios Sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Insiste este
coapoderado judicial que, respecto al Orden Público, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 283, del 29 de marzo de 2012, en el expediente N° 11-584, estableció:
“…Respecto a la
noción de orden público, la Sala Constitucional en sentencia N° 877 del
05/05/2006, dispuso lo siguiente:
‘El
orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que
son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes
y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el
interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen
elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como
la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso
probatorio, y la preclusión de los actos
procesales, entre otras.’
Esta
Sala de Casación Social acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 de
la Sala de Casación Civil sobre la noción de orden público, ha señalado, en
sentencia N° 22/2002 y N° 1666/2007, entre otras, que ‘representa una noción que
cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son
derogables por disposición privada’”. (Resaltados de este escrito)
II
INTEMPESTIVIDAD DE LA TERCERÍA PROPUESTA
Explícitamente, el artículo 217 de
la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa que la intervención de
terceros -Adhesiva Simple o Consorcial- a que se contrae el orinal 3° del
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como la planteada en autos, sólo podrá proponerse antes del vencimiento
del lapso de promoción de pruebas.
Por su parte, el artículo 218 eiusdem, refiere que la oportunidad para
que intervenga el tercero adhesivo, precluye
con el vencimiento del lapso probatorio.
Ahora bien, en el caso sub litis, el lapso de promoción de
pruebas a que se refiere el primer aparte del artículo 221 ídem lex, precluyó. Y el lapso probatorio en general -de promoción
y de evacuación- venció, con lo que también precluyó la oportunidad para que
interviniera cualquier tercero adhesivo.
Se afirma que el lapso
probatorio venció, porque a tenor de la parte in fine del artículo 221 de la misma ley, en ningún caso el lapso de evacuación de pruebas podrá exceder de
treinta (30) días continuos.
Puede constatarse de las actas
de este juicio y a través de un cómputo realizable por la secretaría de ese
órgano jurisdiccional, que el 4 de noviembre de 2019 fue exactamente el último
de dichos treinta (30) días continuos; y por lo demás, la expiración del lapso
de evacuación ocurre “ipso iure, vi est potestate legis”, con lo cual no se
requiere -por no estar instituido en la ley agraria- de un expreso
pronunciamiento de ese tribunal que así lo declare.
De tal suerte que la tercería
adhesiva litisconsorcial planteada por la sociedad de comercio “AGROPECUARIA
LOS SAUCES, C. A.”, es a todas luces extemporánea por tardía y su admisión alteraría de los trámites esenciales del procedimiento
ordinario agrario, y por tanto, quebrantaría el concepto de orden público, cuya
finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del
estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación
acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del
mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que
es el interés primario en todo juicio.
Es reprobable tener que instruir
a la tercera adhesiva, remembrándole que en el ordenamiento jurídico positivo venezolano
rige el Principio de Preclusión de los Lapsos o Términos Procesales, con el
cual los términos o lapsos no
podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos
expresamente determinados por la Ley (Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil); y
que, particularmente en la intervención
de terceros del procedimiento ordinario agrario, como ya se dijo, es corroborado
tal principio al ser expresamente instituido en el referido artículo 218.
Tomando en cuenta el mencionado principio de
preclusividad, que rige en nuestro derecho procesal, es la Ley la que fija los
términos o lapsos para ejercitar los actos o recursos procesales; facultad que
también le viene dada -por vía de excepción cuando la ley expresamente lo
autorice- al juez o jueza como director formal del proceso, ya que interviene
de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la
realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el
mantenimiento de la paz social; por tanto cualquier modificación a dichos
lapsos o términos, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad
de los actos.
En observancia del tal principio, que
informa el proceso, el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la
actividad de los sujetos procesales, evitando que éstos puedan convertir el
juicio en instrumento de sus conveniencias, provocando que el proceso se
eternice; siendo que los lapsos son la manifestación expresa de la voluntad
procesal.
Afirmó
este mandatario actor en el escrito precedente, que su señoría conoce el
derecho y que este juicio ha sido dirigido con un estricto apego a la
legalidad. Por el contrario, ha de saber la pretendida tercera adhesiva “AGROPECUARIA
LOS SAUCES, C. A.”, que admitir su tercería extemporáneamente planteada, sin
dudas, subvertiría este proceso y sería -sin más- una transgresión a la
garantía constitucional del debido proceso que asiste a mis representados, y con ello, a los principios de igualdad y
equilibrio procesal.
Respecto de la tempestividad de los
actos procesales, tanto de parte como del órgano de justicia, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N°
363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el expediente N° 00-132,
ha establecido:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el
principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo
196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo
fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe,
necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del
nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado
ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con
un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento
del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco
minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes
de posterioridad a ello”. (Negrillas de este escrito)
II
REPETICIÓN DE ACTOS PROCESALES
INTEMPESTIVOS
La propuesta de tercería
adhesiva de marras, es el segundo acto procesal inoportuno por tardío que
plantea en este juicio -luego de concluido el lapso probatorio y antes de la
Audiencia de Pruebas- el suscribiente coapoderado judicial de la parte
demandada, ahora devenido en representante judicial de la conjetural tercera “AGROPECUARIA
LOS SAUCES, C. A.”.
En
nuestro escrito inmediatamente anterior a éste, alertamos sobre que la
interposición de peticiones extemporáneas -por retardo- en este litigio,
constituía una temeridad que persigue manifiestamente obstaculizar el
desenvolvimiento normal del este proceso judicial y evitar la realización de la
Audiencia de Pruebas. Asimismo, su desdén frente
a los lapsos procesales preclusivos con la interposición de peticiones en
oportunidades diferentes a las señaladas por la ley, o su interpretación de
forma extensiva, es también un acto de mala fe y un abuso de derecho inaceptable
por ser limitativas -entre otras- del tratamiento igualitario de las partes en
sus derechos y facultades.
Imaginemos cuál sería el
desenlace adjetivo de autos, si obviando lapsos o términos procesales per saltum processus también este mandatario
demandante -a esta altura del iter procediendi- promoviera prueba de
posiciones juradas y plantease la intervención de terceros.
Con toda razón manifestaba el
jurista uruguayo Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal
Civil. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1976): “son las infinitas posibilidades de dilación que el proceso depara las
que instan al litigante de escasos escrúpulos a poner tiempo y fatiga de por
medio, a fin de evitar o prolongar su necesaria derrota. Abreviado y
simplificado el procedimiento, determinados con precisión los poderes del
magistrado para contener al litigante malicioso y acentuadas las
responsabilidades del mismo y de su abogado, el problema del litigante
malicioso podría disminuir de entidad.”
En tal sentido, es oportuno reseñar que, conforme con
el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los
terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son
responsables por los daños y perjuicios que causaren.
El
post doctor argentino Osvaldo Alfredo Gozaíni (La Conducta en el Proceso, Librería
Editorial Platense, S. R. L., página 49, La Plata, 1988), entiende que la
malicia se configura cuando se ejecuta deliberadamente un acto procesal indebido,
para que pueda producir el mismo resultado: “En
general, expresa un propósito obstruccionista y dilatorio tendiente a la paralización
o postergación de la decisión final que debe dictarse en el proceso. Dicha actuación
que tiende a obstruir u obstaculizar el proceso, retardándolo injustificadamente,
a menudo se lleva a cabo a través de articulaciones mañosas manifiestamente
improcedentes”.
Por
otro lado, con respecto a la temeridad, se ha dicho que ésta consiste en el comportamiento de la parte
que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no
puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. “Se configura frente a la conciencia de la
propia sinrazón... No es suficiente, para calificar a una conducta de
temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por
la injusticia de la pretensión. Es además necesario el factor subjetivo que se
manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en
el caso concreto” (Lino Enrique Palacio. Derecho
Procesal Civil.
Abeledo-Perrot, página 51, Buenos Aires, 1991).
IV
PETICIÓN
Como conclusión de todo lo precedente,
es por lo que manifiesto mi expresa contradicción a la tercería propuesta y solicito
respetuosamente a ese órgano jurisdiccional declare su inadmisibilidad por
haber sido incoada en contravención del orden
público legal, esto es, en contravención a las oportunidades preclusivas
instituidas particularmente en
el encabezamiento del artículo 217 y en la parte in fine del artículo 218, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en
general, a los principios de Legalidad de los Actos Procesales, de Igualdad
Procesal y de Lealtad y Probidad en el Proceso, contenidos en los artículo 7,
15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
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