martes, 4 de febrero de 2020


RECHAZO A PLANTEAMIENTO EXTEMPORÁNEA DE TERCERÍA ADHESIVA 

I
ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO
Este representante judicial reitera que el Procedimiento Ordinario Agrario se rige por las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que las mismas están revestidas de orden público procesal. Es por ello, que el o la jurisdicente agrario está en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro.
Por tanto, no es jurídicamente válido que las partes asuman que cuando la materia litigiosa pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de ellas. Muy por el contrario, en los litigios agrarios sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez o jueza, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto. Lo contrario sería quebrantar el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, subvertir el orden procesal establecido en la ley, es decir, violentar los Principios Sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Insiste este coapoderado judicial que, respecto al Orden Público, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 283, del 29 de marzo de 2012, en el expediente N° 11-584, estableció:
“…Respecto a la noción de orden público, la Sala Constitucional en sentencia N° 877 del 05/05/2006, dispuso lo siguiente:
‘El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.’
Esta Sala de Casación Social acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil sobre la noción de orden público, ha señalado, en sentencia N° 22/2002 y N° 1666/2007, entre otras, que ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada’”. (Resaltados de este escrito)
II
INTEMPESTIVIDAD DE LA TERCERÍA PROPUESTA
Explícitamente, el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa que la intervención de terceros -Adhesiva Simple o Consorcial- a que se contrae el orinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como la planteada en autos, sólo podrá proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por su parte, el artículo 218 eiusdem, refiere que la oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo, precluye con el vencimiento del lapso probatorio.
Ahora bien, en el caso sub litis, el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el primer aparte del artículo 221 ídem lex, precluyó. Y el lapso probatorio en general -de promoción y de evacuación- venció, con lo que también precluyó la oportunidad para que interviniera cualquier tercero adhesivo.
Se afirma que el lapso probatorio venció, porque a tenor de la parte in fine del artículo 221 de la misma ley, en ningún caso el lapso de evacuación de pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos.      
Puede constatarse de las actas de este juicio y a través de un cómputo realizable por la secretaría de ese órgano jurisdiccional, que el 4 de noviembre de 2019 fue exactamente el último de dichos treinta (30) días continuos; y por lo demás, la expiración del lapso de evacuación ocurre “ipso iure, vi est potestate legis”, con lo cual no se requiere -por no estar instituido en la ley agraria- de un expreso pronunciamiento de ese tribunal que así lo declare.
De tal suerte que la tercería adhesiva litisconsorcial planteada por la sociedad de comercio “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A.”, es a todas luces extemporánea por tardía y su admisión alteraría de los trámites esenciales del procedimiento ordinario agrario, y por tanto, quebrantaría el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. 
Es reprobable tener que instruir a la tercera adhesiva, remembrándole que en el ordenamiento jurídico positivo venezolano rige el Principio de Preclusión de los Lapsos o Términos Procesales, con el cual los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley (Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil); y que,  particularmente en la intervención de terceros del procedimiento ordinario agrario, como ya se dijo, es corroborado tal principio al ser expresamente instituido en el referido artículo 218.
Tomando en cuenta el mencionado principio de preclusividad, que rige en nuestro derecho procesal, es la Ley la que fija los términos o lapsos para ejercitar los actos o recursos procesales; facultad que también le viene dada -por vía de excepción cuando la ley expresamente lo autorice- al juez o jueza como director formal del proceso, ya que interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; por tanto cualquier modificación a dichos lapsos o términos, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos.
En observancia del tal principio, que informa el proceso, el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales, evitando que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias, provocando que el proceso se eternice; siendo que los lapsos son la manifestación expresa de la voluntad procesal.
Afirmó este mandatario actor en el escrito precedente, que su señoría conoce el derecho y que este juicio ha sido dirigido con un estricto apego a la legalidad. Por el contrario, ha de saber la pretendida tercera adhesiva “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A.”, que admitir su tercería extemporáneamente planteada, sin dudas, subvertiría este proceso y sería -sin más- una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso que asiste a mis representados, y con ello, a los principios de igualdad y equilibrio procesal.
Respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del órgano de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el expediente N° 00-132, ha establecido:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello”. (Negrillas de este escrito)
II
REPETICIÓN DE ACTOS PROCESALES INTEMPESTIVOS
La propuesta de tercería adhesiva de marras, es el segundo acto procesal inoportuno por tardío que plantea en este juicio -luego de concluido el lapso probatorio y antes de la Audiencia de Pruebas- el suscribiente coapoderado judicial de la parte demandada, ahora devenido en representante judicial de la conjetural tercera “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A.”.
En nuestro escrito inmediatamente anterior a éste, alertamos sobre que la interposición de peticiones extemporáneas -por retardo- en este litigio, constituía una temeridad que persigue manifiestamente obstaculizar el desenvolvimiento normal del este proceso judicial y evitar la realización de la Audiencia de Pruebas. Asimismo, su desdén frente a los lapsos procesales preclusivos con la interposición de peticiones en oportunidades diferentes a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, es también un acto de mala fe y un abuso de derecho inaceptable por ser limitativas -entre otras- del tratamiento igualitario de las partes en sus derechos y facultades.
Imaginemos cuál sería el desenlace adjetivo de autos, si obviando lapsos o términos procesales per saltum processus también este mandatario demandante -a esta altura del iter procediendi- promoviera prueba de posiciones juradas y plantease la intervención de terceros.
Con toda razón manifestaba el jurista uruguayo Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1976): “son las infinitas posibilidades de dilación que el proceso depara las que instan al litigante de escasos escrúpulos a poner tiempo y fatiga de por medio, a fin de evitar o prolongar su necesaria derrota. Abreviado y simplificado el procedimiento, determinados con precisión los poderes del magistrado para contener al litigante malicioso y acentuadas las responsabilidades del mismo y de su abogado, el problema del litigante malicioso podría disminuir de entidad.”
En tal sentido, es oportuno reseñar que, conforme con el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
El post doctor argentino Osvaldo Alfredo Gozaíni (La Conducta en el Proceso, Librería Editorial Platense, S. R. L., página 49, La Plata, 1988), entiende que la malicia se configura cuando se ejecuta deliberadamente un acto procesal indebido, para que pueda producir el mismo resultado: “En general, expresa un propósito obstruccionista y dilatorio tendiente a la paralización o postergación de la decisión final que debe dictarse en el proceso. Dicha actuación que tiende a obstruir u obstaculizar el proceso, retardándolo injustificadamente, a menudo se lleva a cabo a través de articulaciones mañosas manifiestamente improcedentes”.
Por otro lado, con respecto a la temeridad, se ha dicho que ésta consiste en el comportamiento de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. “Se configura frente a la conciencia de la propia sinrazón... No es suficiente, para calificar a una conducta de temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión. Es además necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto” (Lino Enrique Palacio. Derecho Procesal Civil. Abeledo-Perrot, página 51, Buenos Aires, 1991).
IV
PETICIÓN
Como conclusión de todo lo precedente, es por lo que manifiesto mi expresa contradicción a la tercería propuesta y solicito respetuosamente a ese órgano jurisdiccional declare su inadmisibilidad por haber sido incoada en contravención del orden público legal, esto es, en contravención a las oportunidades preclusivas instituidas particularmente en el encabezamiento del artículo 217 y en la parte in fine del artículo 218, ambos  de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en general, a los principios de Legalidad de los Actos Procesales, de Igualdad Procesal y de Lealtad y Probidad en el Proceso, contenidos en los artículo 7, 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. 


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