LA RECUSACIÓN EN LA
JURISDICCIÓN CIVIL
Abg. Raimond
M. Gutiérrez Martínez
RESUMEN
Aspira esta revisión compartir con los prestigiosos colegas
del Foro Judicial Yaracuyano, integrantes del sistema de justicia regional, una
aproximación al conocimiento de los cambios que en la década pasada
acontecieron en la institución jurídica de la Recusación; pues con ella subyace
el anhelo por hacer letra viva e inspiración nuestra de cada día, los
principios del Juez Natural, de Imparcialidad y de Transparencia, precisamente en
un Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico: la justicia y la responsabilidad.
Resulta un tema bastante sensible en
el sistema de la administración justicia la exigencia de imparcialidad, que se
constituye conjuntamente con la independencia y la competencia en derechos
fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas. Sobre esta situación se ha
escrito abundantemente porque la desconfianza en el sistema hace que cada vez
más se tenga que definir con mayor claridad cómo se desarrolla esas garantías.
Como solución a la afronta del funcionario judicial
parcializado, surge desde lo infinito de la ciencia del derecho: la Recusación,
como único método para el
apartamiento del operador de justicia de un proceso, cuando una parte considera
que su imparcialidad se encuentra en duda.
Palabras clave: juez
natural; imparcialidad; y transparencia.
ABSTRACT
This review aims to
share with the prestigious colleagues of the Yaracuyano Judicial Forum, members
of the regional justice system, an approach to the knowledge of the changes
that occurred in the legal institution of the Recusation in the past decade;
because with it lies the desire to make our daily living letter and
inspiration, the principles of the Natural Judge, Impartiality and
Transparency, precisely in a State of Law and Justice like ours, which
advocates as superior values of its order Legal: justice and responsibility.
The requirement of
impartiality is a fairly sensitive issue in the justice administration system,
which is constituted jointly with the independence and competence in
fundamental rights of citizens. This situation has been written extensively
because distrust in the system means that more and more it is necessary to
define more clearly how these guarantees develop.
As a solution to
the confrontation of the biased judicial officer, it arises from the infinity
of the science of law: the Disqualification, as the only method for separating
the justice operator from a process, when a party considers that its
impartiality is in doubt.
Keywords: natural
judge; impartiality; and transparency.
Introducción
Para el profesor Guillermo Cabanellas de Torres (1981), Recusación es: “Acción o efecto de recusar; esto es, el acto por el cual se
excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando
se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.”
De las enseñanzas del
maestro zuliano Humberto Cuenca Rodríguez (1985), puede afirmarse que la Recusación es una incidencia de carácter
jurisdiccional, entre el funcionario y la parte recusante, cuyo objeto es preservar
la garantía de una justicia imparcial y transparente (Artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -CRBdV- 1999), a lo que aquel
está obligado por razones éticas y legales.
La Sala Constitucional (2001) de nuestro Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ), al interpretar el artículo 29 de la CRBdV, precisó
lo que debe entenderse por Imparcialidad,
específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes;
así:
“En
la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de
derechos humanos -Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los
Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también
objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con
el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea
sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante
la fase de investigación”.
En el presente artículo se desarrolla en tres temas: causales
no taxativas de la recusación; oportunidad para ejercer la recusación; y
supuestos para ejercer casación.
Causales
No Taxativas de la Recusación
De acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil -CPC- (1986), los funcionarios judiciales (Jueces -titulares,
provisorios, temporales, accidentales, asociados y comisionados-, secretarios,
alguaciles, fiscales del Ministerio Público con competencia civil, expertos, peritos,
prácticos, interpretes, partidores y demás funcionarios ocasionales o
auxiliares) sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción
voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas contenidas en dicha
norma jurídica.
La doctrina -nacional e internacional-, la jurisprudencia
patria y en la práctica forense se asumió que dichas causales eran taxativas.
Vale decir, eran esas y ningunas otras. Respecto de la doctrina,
tradicionalmente señaló que dichas causales de recusación no pueden ser
susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (Verbigracia: Humberto
Cuenca. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. 6ª edición. U. C. V., pág. 154.
Caracas, 1998; y Juan Montero Aroca y otros. “Derecho Jurisdiccional”. Tomo I.
10ª edición. Tirant Lo Blanch, pág. 114. Valencia, España, 2000); así como tal
era el criterio de maestro Arminio Borjas (2007) “(…) la recusación debe ser motivada, basándose siempre en una de las
causales taxativamente enumeradas por la ley (…)”.
No obstante, la Sala Constitucional del TSJ ha reconocido
que esas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a
favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales
envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones
jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para
brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R.
Aftalión, 1999).
En ese sentido, la expresada Sala Constitucional
(2000), dejó asentado lo siguiente:
“En la persona del juez
natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el
autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid
1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios
requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente,
surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1)
Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de
persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se
refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las
influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le
crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de
justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra
ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se
(sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición,
sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación
hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada
por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en
consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una
persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la
jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que
se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez
idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su
competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un
especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.”
En definitiva, las causales de
recusación señaladas en precitado artículo ¡no son taxativas! Así lo estableció
-con carácter vinculante- la Sala Constitucional del TSJ (2003):
“(…). visto que la recusación es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas
causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las
recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan
sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por
un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley,
independiente, idóneo e imparcial, la
Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas
a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que
ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(…)”
Oportunidad
Para Ejercer La Recusación
Instaura el artículo 90 del
CPC:
“La
recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de
caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la
recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos
previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que
concluya el lapso probatorio.
Si
fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa,
las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres
días siguientes a su aceptación.
Cuando
no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la
recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros
días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los
asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes
y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días
siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la
aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta
la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados,
peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares,
el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres
días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes
y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días
y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados,
peritos, prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares
declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
La norma jurídica adjetiva
transcrita, establece los lapsos de caducidad para ejercer Recusación contra
los jueces y demás funcionarios judiciales; misma que se venía aplicando
rigurosamente dado su carácter pre constitucional. Afortunadamente, ese paradigma
cambió cuando la Sala Constitucional del TSJ (2016),
estableció con carácter vinculante lo que sigue:
“(…).
Ello
así, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar el debido proceso y la
garantía a ser juzgado por un juez idóneo e imparcial, considera que, no
obstante los límites procesales dispuestos en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, el juez puede ser recusado en cualquier estado y grado del
proceso, siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal y ésta sea alegada
como fundamento de la recusación, aún fenecidos los lapsos procesales para
intentarla, tomando en consideración que las normas del Código de Procedimiento
Civil son normas preconstitucionales, y dado que es perfectamente viable que
luego de verificado el lapso preclusivo para recusar previsto en la referida
norma, puedan las partes determinar situaciones que comprometan la capacidad
subjetiva de quien los ha de juzgar, pero si nada se dice en la recusación,
subsistirá el lapso preclusivo previsto por el legislador, toda vez que el
ejercicio del derecho a recusar es garantía esencial vinculada a la
imparcialidad del juzgador y constituye una carga para la parte que se sienta
afectada, alegar y probar que la causal de recusación sobreviene a la
oportunidad de preclusión establecida en el referido artículo; por lo que el
juez llamado a decidir la recusación, debe tener en cuenta la circunstancia de
temporalidad que señale el recusante, acerca de cuándo tuvo conocimiento de la
causal invocada y se le debe permitir el trámite respectivo, a los efectos de
la comprobación de la misma. Y así se decide.
Omissis.
V
DECISIÓN
Por
las razones que se expusieron, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Omissis.
6.-
SE ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela [N° 41.086, del 31 de enero
de 2017], en la Gaceta Judicial y en el
Portal de la Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente indicación:
“sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance del
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
En
relación con los efectos de la decisión en el tiempo, esta Sala determina que
esta sentencia tendrá efectos ex nunc. (…)”
Mayores explicaciones ante
tan diáfanas expresiones de obligatorio cumplimiento en nuestro ordenamiento
jurídico positivo, definitivamente sobran.
Supuestos Para Ejercer Casación
Según el artículo 101 del
CPC: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se
dicten en la incidencia de recusación e inhibición.” De allí que dicha
disposición legal tenía una acogida positivista por la Sala de Casación Civil
del TSJ; y terminantemente contra la Recusación y la Inhibición no podía
ejercerse el Recurso Ordinario de Apelación ni el Recurso Extraordinario de
Casación.
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado por dicha Sala
de Casación Civil (2004) y estableció:
“...La
Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la
uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26
de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero),
conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las
providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En
consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes
supuestos:
1.
Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación
propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo
que hace es impedir que nazca la incidencia.
2.
Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del
derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por
cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la
defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se
aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde
luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los
litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre
alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la
suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del
Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación
Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes
ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”.
De la anterior jurisprudencia se desprende que la Sala
estableció como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las
sentencias surgidas en las incidencia de recusación e inhibición, dos situaciones
que deben comprobarse a fin de permitir el acceso casacional y esta Sala pueda
controlar la actividad procesal llevada en esa incidencia y la legalidad del
fallo recurrido. Las dos situaciones se resumen así:
1)
Cuando el propio funcionario recusado decide
su recusación; o,
2)
Cuando medie un alegato de subversión del
procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.
Tal criterio fue ratificado -y continúa vigente- por
la misma Sala de Casación Civil (2006), con lo cual es concluyente que -en dos casos
excepcionales- las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de
recusación e inhibición tienen Recurso de Casación.
Conclusiones
Como colofón necesario es remembrar
que en nuestra patria, constituye una garantía constitucional ser juzgado por
un juez imparcial (Artículo 49.3 de la CRBdV). La imparcialidad implica ''la
ausencia de designio o de prevención en el juez deponer su función
jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes. La
función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos
de las personas por media de la aplicación del Derecho en el caso concreto, y la
imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no
cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede
perseguir en un caso concreto servir a una de las partes" (Juan Montero Aroca - 2006)
En
palabras de Diego Medina -al prologar la edición española de la obra del
insigne florentino Piero Calamandrei “Elogio a los Jueces escrito por un
Abogado”, de la Casa Editorial Góngora, del año 2009-, la imparcialidad es la fuente
que purifica de la justicia, por ello, el juez procurará no enturbiarla,
perturbando el órgano sereno de la conciencia judicial, encerrada en el frágil
recipiente humano, cuyo contenido imperfecto no es fortaleza invencible a la
simpatía ni a la antipatía ni a otras deletéreas pasiones que marchiten, en el
campo de la imparcialidad, la flor de la justicia. Precisamente es tan esencial
la imparcialidad que no solamente se ha de subordinar la función judicial a un
rito procesal, que es el estatuto del justiciable, sino hasta al mismo control
de éste, mediante el derecho de recusación.
Por último, reitera el autor
que, no se trata en absoluto de asumirse mejor que otros o creerse un dechado
del conocimiento jurídico. Por el contrario, asumida la personal ignorancia en
la ciencia del Derecho, más de tres décadas después del grado han sido más que
suficientes para sólo saber que, mientras más se estudia esa ciencia, más
ignorante se es de la misma.
Referencias
Aftalión,
Enrique R. (1999). Introducción al
Derecho. 3ª edición. Abeledo Perrot. Pág. 616. Buenos Aires.
Borjas, Arminio
(2007). Comentarios al Código de
Procedimiento Civil. Tomo I. Atenea C.A. Pág. 324. Caracas.
Cabanellas de Torres, Guillermo (1981). Diccionario Jurídico Elemental. Eliasta
S. R. L. Pág. 275. Buenos Aires.
Código de Procedimiento Civil
(1986). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209
(Extraordinaria), septiembre 18, 1990.
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinaria), marzo 24, 2000 (Reimpresa por
error material del ente emisor).
Cuenca, Humberto (1995). Derecho Procesal Civil. Tomo II. 4ª edición. U. C. V. Ediciones de
la Biblioteca. Pág. 169. Caracas.
Montero Aroca, Juan (2006). Derecho a la Imparcialidad Judicial. Comentario al artículo II-107 del
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al artículo 6.1
del Convenio Europeo de Derechos Humanos, publicado en “Revista Europea de
Derechos Fundamentales”, N° 7 / 1er. semestre, págs. 69 a 111.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional (2000), sentencia nº 144,
del 24 de marzo.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional (2001), sentencia nº 2714,
del 30 de octubre.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional (2003), sentencia N° 2140, del 7 de agosto, expediente N° 02-2403.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil (2004), sentencia Nº 468,
del 20 de mayo, expediente Nº 02-959.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil (2006), sentencia N° 465,
del 29 de junio, expediente N° 06-469.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional (2016), sentencia N° 962, del 23 de noviembre, expediente N° 11-0810.
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