martes, 11 de febrero de 2020


LA RECUSACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CIVIL

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

RESUMEN

Aspira esta revisión compartir con los prestigiosos colegas del Foro Judicial Yaracuyano, integrantes del sistema de justicia regional, una aproximación al conocimiento de los cambios que en la década pasada acontecieron en la institución jurídica de la Recusación; pues con ella subyace el anhelo por hacer letra viva e inspiración nuestra de cada día, los principios del Juez Natural, de Imparcialidad y de Transparencia, precisamente en un Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico: la justicia y la responsabilidad.
Resulta un tema bastante sensible en el sistema de la administración justicia la exigencia de imparcialidad, que se constituye conjuntamente con la independencia y la competencia en derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas.  Sobre esta situación se ha escrito abundantemente porque la desconfianza en el sistema hace que cada vez más se tenga que definir con mayor claridad cómo se desarrolla esas garantías.
Como solución a la afronta del funcionario judicial parcializado, surge desde lo infinito de la ciencia del derecho: la Recusación, como único método para el apartamiento del operador de justicia de un proceso, cuando una parte considera que su imparcialidad se encuentra en duda.
Palabras clave: juez natural; imparcialidad; y transparencia.

ABSTRACT

This review aims to share with the prestigious colleagues of the Yaracuyano Judicial Forum, members of the regional justice system, an approach to the knowledge of the changes that occurred in the legal institution of the Recusation in the past decade; because with it lies the desire to make our daily living letter and inspiration, the principles of the Natural Judge, Impartiality and Transparency, precisely in a State of Law and Justice like ours, which advocates as superior values ​​of its order Legal: justice and responsibility.
The requirement of impartiality is a fairly sensitive issue in the justice administration system, which is constituted jointly with the independence and competence in fundamental rights of citizens. This situation has been written extensively because distrust in the system means that more and more it is necessary to define more clearly how these guarantees develop.
As a solution to the confrontation of the biased judicial officer, it arises from the infinity of the science of law: the Disqualification, as the only method for separating the justice operator from a process, when a party considers that its impartiality is in doubt.
Keywords: natural judge; impartiality; and transparency.

Introducción

Para el profesor Guillermo Cabanellas de Torres (1981), Recusación es: “Acción o efecto de recusar; esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.”  
De las enseñanzas del maestro zuliano Humberto Cuenca Rodríguez (1985), puede afirmarse que la Recusación es una incidencia de carácter jurisdiccional, entre el funcionario y la parte recusante, cuyo objeto es preservar la garantía de una justicia imparcial y transparente (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -CRBdV- 1999), a lo que aquel está obligado por razones éticas y legales.
La Sala Constitucional (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), al interpretar el artículo 29 de la CRBdV, precisó lo que debe entenderse por Imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes; así:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos -Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
En el presente artículo se desarrolla en tres temas: causales no taxativas de la recusación; oportunidad para ejercer la recusación; y supuestos para ejercer casación.

Causales No Taxativas de la Recusación

De acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -CPC- (1986), los funcionarios judiciales (Jueces -titulares, provisorios, temporales, accidentales, asociados y comisionados-, secretarios, alguaciles, fiscales del Ministerio Público con competencia civil, expertos, peritos, prácticos, interpretes, partidores y demás funcionarios ocasionales o auxiliares) sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas contenidas en dicha norma jurídica.
La doctrina -nacional e internacional-, la jurisprudencia patria y en la práctica forense se asumió que dichas causales eran taxativas. Vale decir, eran esas y ningunas otras. Respecto de la doctrina, tradicionalmente señaló que dichas causales de recusación no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (Verbigracia: Humberto Cuenca. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. 6ª edición. U. C. V., pág. 154. Caracas, 1998; y Juan Montero Aroca y otros. “Derecho Jurisdiccional”. Tomo I. 10ª edición. Tirant Lo Blanch, pág. 114. Valencia, España, 2000); así como tal era el criterio de maestro Arminio Borjas (2007) “(…) la recusación debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley (…)”.
No obstante, la Sala Constitucional del TSJ ha reconocido que esas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión, 1999).
En ese sentido, la expresada Sala Constitucional (2000), dejó asentado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.”
En definitiva, las causales de recusación señaladas en precitado artículo ¡no son taxativas! Así lo estableció -con carácter vinculante- la Sala Constitucional del TSJ (2003):
“(…). visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (…)”   

Oportunidad Para Ejercer La Recusación

Instaura el artículo 90 del CPC:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
La norma jurídica adjetiva transcrita, establece los lapsos de caducidad para ejercer Recusación contra los jueces y demás funcionarios judiciales; misma que se venía aplicando rigurosamente dado su carácter pre constitucional. Afortunadamente, ese paradigma cambió cuando la Sala Constitucional del TSJ (2016), estableció con carácter vinculante lo que sigue:
“(…).
Ello así, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar el debido proceso y la garantía a ser juzgado por un juez idóneo e imparcial, considera que, no obstante los límites procesales dispuestos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede ser recusado en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal y ésta sea alegada como fundamento de la recusación, aún fenecidos los lapsos procesales para intentarla, tomando en consideración que las normas del Código de Procedimiento Civil son normas preconstitucionales, y dado que es perfectamente viable que luego de verificado el lapso preclusivo para recusar previsto en la referida norma, puedan las partes determinar situaciones que comprometan la capacidad subjetiva de quien los ha de juzgar, pero si nada se dice en la recusación, subsistirá el lapso preclusivo previsto por el legislador, toda vez que el ejercicio del derecho a recusar es garantía esencial vinculada a la imparcialidad del juzgador y constituye una carga para la parte que se sienta afectada, alegar y probar que la causal de recusación sobreviene a la oportunidad de preclusión establecida en el referido artículo; por lo que el juez llamado a decidir la recusación, debe tener en cuenta la circunstancia de temporalidad que señale el recusante, acerca de cuándo tuvo conocimiento de la causal invocada y se le debe permitir el trámite respectivo, a los efectos de la comprobación de la misma. Y así se decide.
Omissis.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Omissis.
6.- SE ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela [N° 41.086, del 31 de enero de 2017], en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: “sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
En relación con los efectos de la decisión en el tiempo, esta Sala determina que esta sentencia tendrá efectos ex nunc. (…)”
 Mayores explicaciones ante tan diáfanas expresiones de obligatorio cumplimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo, definitivamente sobran.  

Supuestos Para Ejercer Casación

Según el artículo 101 del CPC: No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.” De allí que dicha disposición legal tenía una acogida positivista por la Sala de Casación Civil del TSJ; y terminantemente contra la Recusación y la Inhibición no podía ejercerse el Recurso Ordinario de Apelación ni el Recurso Extraordinario de Casación.
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado por dicha Sala de Casación Civil (2004) y estableció:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”.
De la anterior jurisprudencia se desprende que la Sala estableció como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencia de recusación e inhibición, dos situaciones que deben comprobarse a fin de permitir el acceso casacional y esta Sala pueda controlar la actividad procesal llevada en esa incidencia y la legalidad del fallo recurrido. Las dos situaciones se resumen así:
1)    Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación; o,
2)    Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.
Tal criterio fue ratificado -y continúa vigente- por la misma Sala de Casación Civil (2006), con lo cual es concluyente que -en dos casos excepcionales- las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición tienen Recurso de Casación.

Conclusiones

Como colofón necesario es remembrar que en nuestra patria, constituye una garantía constitucional ser juzgado por un juez imparcial (Artículo 49.3 de la CRBdV). La imparcialidad implica ''la ausencia de designio o de prevención en el juez deponer su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes. La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas por media de la aplicación del Derecho en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes" (Juan Montero Aroca - 2006)
En palabras de Diego Medina -al prologar la edición española de la obra del insigne florentino Piero Calamandrei “Elogio a los Jueces escrito por un Abogado”, de la Casa Editorial Góngora, del año 2009-, la imparcialidad es la fuente que purifica de la justicia, por ello, el juez procurará no enturbiarla, perturbando el órgano sereno de la conciencia judicial, encerrada en el frágil recipiente humano, cuyo contenido imperfecto no es fortaleza invencible a la simpatía ni a la antipatía ni a otras deletéreas pasiones que marchiten, en el campo de la imparcialidad, la flor de la justicia. Precisamente es tan esencial la imparcialidad que no solamente se ha de subordinar la función judicial a un rito procesal, que es el estatuto del justiciable, sino hasta al mismo control de éste, mediante el derecho de recusación.
Por último, reitera el autor que, no se trata en absoluto de asumirse mejor que otros o creerse un dechado del conocimiento jurídico. Por el contrario, asumida la personal ignorancia en la ciencia del Derecho, más de tres décadas después del grado han sido más que suficientes para sólo saber que, mientras más se estudia esa ciencia, más ignorante se es de la misma.

Referencias

Aftalión, Enrique R. (1999). Introducción al Derecho. 3ª edición. Abeledo Perrot. Pág. 616. Buenos Aires.
Borjas, Arminio (2007). Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Atenea C.A. Pág. 324. Caracas.
Cabanellas de Torres, Guillermo (1981). Diccionario Jurídico Elemental. Eliasta S. R. L. Pág. 275. Buenos Aires.
Código de Procedimiento Civil (1986). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinaria), septiembre 18, 1990.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinaria), marzo 24, 2000 (Reimpresa por error material del ente emisor).
Cuenca, Humberto (1995). Derecho Procesal Civil. Tomo II. 4ª edición. U. C. V. Ediciones de la Biblioteca. Pág. 169. Caracas.
Montero Aroca, Juan (2006). Derecho a la Imparcialidad Judicial. Comentario al artículo II-107 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, publicado en “Revista Europea de Derechos Fundamentales”, N° 7 / 1er. semestre, págs. 69 a 111.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (2000), sentencia nº 144, del 24 de marzo.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (2001), sentencia nº 2714, del 30 de octubre.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (2003), sentencia N° 2140, del 7 de agosto, expediente N° 02-2403.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (2004), sentencia Nº 468, del 20 de mayo, expediente Nº 02-959.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (2006), sentencia N° 465, del 29 de junio, expediente N° 06-469.
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (2016), sentencia N° 962, del 23 de noviembre, expediente N° 11-0810.



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