jueves, 21 de agosto de 2025

LA MOTIVACIÓN APARENTE DE LA SENTENCIA ES UN ACTO ARBITRARIO DEL JUEZ

LA MOTIVACIÓN APARENTE  DE LA SENTENCIA ES 

UN ACTO ARBITRARIO DEL JUEZ

“…he conocido, no pocas veces, a jueces indolentes, desatentos, desganados, dispuestos a detenerse en la superficie con tal de evitar el duro trabajo de perforación que tiene que emprender el que quiera descubrir la verdad. (…); pero he conocido a algunos (los mejores) que, aun sobrecargados así, lograban, a fuerza de robar horas al sueño, estudiar con escrupulosa diligencia todas las causas que se les encomendaban…”

 Lo transcrito en el prólogo, es del insigne maestro florentino Piero Calamandrei Pimpinelli (1889-1956), sin duda uno de los procesalistas más destacados en el mundo occidental durante el siglo 20, en su imperecedera obra «Elogio dei Giudici Scritto da un Avvocato» (Elogio de los Jueces Escrito por un Abogado), publicada por primera vez en 1935.  

Por otra parte y con relación a los vicios de juzgamiento, el más frecuente de ellos en que incurren los jueces, generalmente los que sufren de astenia o atonía, es el vicio de inmotivación o de falta de motivación de la sentencia, dado que «Los motivos» son una condición sine qua non del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC) revestido de orden público legal, la cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Véanse sents. de la Sala Constitucional del TSJ, nros. 1222, del 6-7-2001; 324, del 9-3-2004; 891, del 13-5-2004; 2629, del 18-11-2004; 409, del 13-3-2007; y, 889, del 11-5-2007; entre otras).

Es usual -que no aceptable- en tales abúlicos juzgadores, que en sus sentencias se limiten a copiar largamente y pegar la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción y -a lo sumo- citar algunas normas sustantivas y adjetivas, pero sin realizar el proceso intelectual de razonamiento nomotético de subsumir los hechos concretos alegados, en el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica general o abstracta; con lo que exhiben que no han asumido que, motivar el fallo no consiste únicamente en hacer referencia de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino -también- la ardua labor propia del juez de realizar un enlace nomológico entre una situación particular, específica o concreta, y la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley; de manera que, la motivación del fallo debe consistir en que el juez muestre las razones que fundamentan esa conexión congruente entre los hechos alegados-probados y las normas jurídicas seleccionadas para resolver la controversia, lo cual justifica su decisión judicial.

En cuanto a la inmotivación del fallo, hemos visto casos verdaderamente graves en los cuales -por ejemplo- una Jueza Accidental Superior en lo Civil, en una sentencia de 6295 palabras, con tan solo 898 (que representan el 14,27 %) pretendió motivar la inadmisibilidad de una Acción de Amparo Constitucional intentada en contra de una Jueza Accidental de Municipio, por esta no concurrir personalmente a la sede judicial para dar despacho.

Ello así, resulta racional asumir que con tan escuetas palabras no realizó correctamente la motivación de hecho y derecho de la decisión. En la muestra de marras -que bien sirve para describir la generalidad de los casos-, ese retruécano de 898 frases constituye -no simplemente por el escaso número de palabras- sin duda lo que la doctrina de la Sala Constitucional ha denominado motivación aparente (Aparente: es lo que se muestra a la vista y se parece a algo, pero que no lo es. “Pequeño Larousse Ilustrado”. Ediciones Larousse. Buenos Aires, 1964), que es «…aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces por en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que -en realidad- no permite conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión» (Véanse sents. n° 657, del 4-11-2014, de la Sala de Casación Civil; y n° 1068, del 10-8-2015, de la Sala Constitucional, recientemente ratificada mediante su sent. n° 1408, del 7-8-2025).

Y es que la motivación aparente no convence, no persuade y termina siendo un mero argumento retórico carente de lógica jurídica que produce una escisión entre la parte motiva y la parte dispositiva del fallo.

En el sentido inmediatamente anterior, vale la pena reflexionar sobre la validez y pertinencia de una concepción del Derecho como ciencia prudencial, al menos en lo que atañe a la actividad jurisdiccional, a partir de la cual se pueda explicitar de mejor manera la función de la judicatura, incluyendo, claro está, la correcta motivación de sus sentencias.

Por otra parte, es abundante la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de motivación de la sentencia a la que han de atender obligatoriamente los jueces, en las que ha establecido vinculantemente lo que sigue:

«…Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, (…) tiene que ser razonable; y, en segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido. (…) la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar, por ende, con su pronunciamiento incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial» (Vid. sent. n° 4.594, del 13-12-2005).

«…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes (…). Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos» (Vid. sent. n° 1619, del 24-10-2008).

«…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales  arbitrarias» (Vid. sent. n° 1.676, 3-8-2007).

Por su parte, la Sala de Casación Civil ha venido estableciendo reiteradamente lo siguiente:

«…la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley. De esa manera, lo que caracteriza la motivación de la sentencia es que el juez muestre las razones que fundamentan el enlace lógico entre los hechos establecidos y las normas jurídicas seleccionadas para resolver la controversia y que justifica la decisión» (Vid. sent. n° 38, del 21-2-2007).

En definitiva, los jueces no pueden tener dejadez intelectual, por el contrario, deben pensar, deben razonar al momento de emitir una sentencia, exteriorizando así su idoneidad, pues -se reitera- es requisito de toda sentencia que se establezcan los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para obtener una determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito no basta citar uno o varias disposiciones legales, o una que otra doctrina, sentencia o criterio jurisprudencial, sino que resulta necesario que refleje ese proceso coherente  de subsumir los hechos concretos alegados en la demanda, en la contestación y -excepcionalmente- en los informes, en el supuesto o supuestos de hecho contenidos en la norma o normas de manera general o abstracta.

Lo contrario es -ni más ni menos- adentrarse en la condición de jueces indolentes, desatentos, desganados, dispuestos a detenerse en la superficie con tal de evitar el arduo trabajo intelectual que tiene que emprender el que quiera dictar un fallo que cumpla los requisitos de ley; porque lo que se exige de los jueces (los mejores) es que, aun sobrecargados de trabajo, logren  estudiar con escrupulosa diligencia todas las causas que se les encomiendan, parafraseando al distinguido tratadista y catedrático italiano en su obra “Elogio de los jueces escrito por un abogado” (Editorial Reus. Colección Clásicos del Derecho. Madrid, 2009).

Ahora bien, lo innovador que resaltamos en esta oportunidad y que nos ha animado a compartirlo en este ensayo con nuestros sesudos colegas, es que la ya mencionada sentencia n° 1408, del próximo pasado 7 de agosto, de la Sala Constitucional, estableció que, cuando hay ausencia de motivos, particularmente de motivos de derecho que permitan apreciar el proceso lógico realizado por el juez, de subsunción de los hechos narrados en la sentencia, en los supuestos abstractos previstos en las normas en que se fundamenta; vale decir, cuando no existan motivos que justifiquen las conclusiones jurídicas a las cuales arribó, dejando de lado por completo la debida y necesaria motivación con la tantas veces indicada subsunción de manera clara de los hechos alegados y analizados y, muy concretamente, de cómo ha arribado a la conclusión jurídica -lo cual desdice de la propia juridicidad del fallo e impide el control de su legalidad- en clara y abierta transgresión a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, caso en el cual  la ausencia de motivación del fallo se erige como un acto arbitrario del juez, contrario a nuestro Texto Político Fundamental y al artículo 243.4 del CPC; y de allí que el mismo pueda ser motivo de acción de amparo constitucional contra sentencia e, inclusive, revisado de oficio por la Sala Constitucional, declarando nulo el fallo inficionado; con la consecuente posibilidad de entablar demanda por vía judicial autónoma para el establecimiento de la responsabilidad civil del erróneo juzgador, de conformidad con el artículo 830.5 eiusdem.

No se olvide que, para la procedencia de la tutela constitucional contra decisiones o actos judiciales se exige de que el juez haya actuado fuera de su competencia, lo que se concibe no solamente en el sentido procesal estricto (ausencia de jurisdicción y de competencia) sino que también incluye que haya actuado con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y dentro de la categoría del «abusus», se encuentra además el mal uso o el empleo arbitrario de la autoridad.

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