LA MOTIVACIÓN APARENTE DE LA SENTENCIA ES
UN ACTO ARBITRARIO DEL JUEZ
“…he conocido, no pocas veces, a jueces indolentes, desatentos, desganados, dispuestos a detenerse en la superficie con tal de evitar el duro trabajo de perforación que tiene que emprender el que quiera descubrir la verdad. (…); pero he conocido a algunos (los mejores) que, aun sobrecargados así, lograban, a fuerza de robar horas al sueño, estudiar con escrupulosa diligencia todas las causas que se les encomendaban…”
Lo transcrito en el prólogo, es del insigne maestro florentino Piero Calamandrei Pimpinelli (1889-1956), sin duda uno de los procesalistas más destacados en el mundo occidental durante el siglo 20, en su imperecedera obra «Elogio dei Giudici Scritto da un Avvocato» (Elogio de los Jueces Escrito por un Abogado), publicada por primera vez en 1935.
Por otra parte y con relación a los vicios de juzgamiento, el más
frecuente de ellos en que incurren los jueces, generalmente los que sufren de astenia
o atonía, es el vicio de inmotivación o de falta de motivación de la
sentencia, dado que «Los motivos» son una condición sine qua non
del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC) revestido de orden
público legal, la cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos
los Tribunales de la República (Véanse sents. de la Sala Constitucional
del TSJ, nros. 1222, del 6-7-2001; 324, del 9-3-2004; 891, del 13-5-2004; 2629,
del 18-11-2004; 409, del 13-3-2007; y, 889, del 11-5-2007; entre otras).
Es usual -que no aceptable- en tales abúlicos juzgadores, que en sus
sentencias se limiten a copiar largamente y pegar la doctrina de nuestra Máxima
Jurisdicción y -a lo sumo- citar algunas normas sustantivas y adjetivas, pero
sin realizar el proceso intelectual de razonamiento nomotético de subsumir los
hechos concretos alegados, en el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica
general o abstracta; con lo que exhiben que no han asumido que, motivar el
fallo no consiste únicamente en hacer referencia de las disposiciones legales
aplicables al caso concreto, sino -también- la ardua labor propia del juez de
realizar un enlace nomológico entre una situación particular, específica o
concreta, y la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley;
de manera que, la motivación del fallo debe consistir en que el juez muestre
las razones que fundamentan esa conexión congruente entre los hechos alegados-probados
y las normas jurídicas seleccionadas para resolver la controversia, lo cual justifica
su decisión judicial.
En cuanto a la inmotivación del fallo, hemos visto casos verdaderamente graves
en los cuales -por ejemplo- una Jueza Accidental Superior en lo Civil, en una
sentencia de 6295 palabras, con tan solo 898 (que representan el 14,27 %)
pretendió motivar la inadmisibilidad de una Acción de Amparo Constitucional
intentada en contra de una Jueza Accidental de Municipio, por esta no concurrir
personalmente a la sede judicial para dar despacho.
Ello así, resulta racional asumir que con tan escuetas palabras no
realizó correctamente la motivación de hecho y derecho de la decisión. En la
muestra de marras -que bien sirve para describir la generalidad de los casos-,
ese retruécano de 898 frases constituye -no simplemente por el escaso número de
palabras- sin duda lo que la doctrina de la Sala Constitucional ha denominado motivación
aparente (Aparente: es lo que se muestra a la vista y se parece a algo,
pero que no lo es. “Pequeño Larousse Ilustrado”. Ediciones Larousse. Buenos
Aires, 1964), que es «…aquella que no pasa de ser un intento fingido de
cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces por en el artículo 243,
ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de
citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases
vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero
que -en realidad- no permite conocer cuáles son las razones de hecho y de
derecho por las que se arribó a la decisión» (Véanse sents. n° 657,
del 4-11-2014, de la Sala de Casación Civil; y n° 1068, del 10-8-2015, de la
Sala Constitucional, recientemente ratificada mediante su sent. n° 1408, del
7-8-2025).
Y es que la motivación aparente no convence, no persuade y termina
siendo un mero argumento retórico carente de lógica jurídica que produce una
escisión entre la parte motiva y la parte dispositiva del fallo.
En el sentido inmediatamente anterior, vale la pena reflexionar sobre la
validez y pertinencia de una concepción del Derecho como ciencia prudencial, al
menos en lo que atañe a la actividad jurisdiccional, a partir de la cual se
pueda explicitar de mejor manera la función de la judicatura, incluyendo, claro
está, la correcta motivación de sus sentencias.
Por otra parte, es abundante la jurisprudencia de la Sala Constitucional
en materia de motivación de la sentencia a la que han de atender obligatoriamente
los jueces, en las que ha establecido vinculantemente lo que sigue:
«…Esta exigencia de motivación deviene, en
primer lugar, de la razonabilidad, es decir, (…) tiene que ser
razonable; y, en segundo término, de la congruencia, que
puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.
De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce un desajuste entre el
fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al
conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido. (…) la inmotivación deviene
por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la
obligación de motivar, y dejar, por ende, con su pronunciamiento incontestada
dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela
judicial» (Vid. sent. n° 4.594, del 13-12-2005).
«…El requisito de la motivación del fallo se
fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La
tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de
justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es
necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que
apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes,
como condición y presupuesto para el control de la legalidad del
pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y
extraordinarios que la ley otorgue a las partes (…). Si no consta en el acto
jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de
derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos» (Vid. sent. n° 1619, del 24-10-2008).
«…El derecho de los justiciables a tener una
decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las
decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen
derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez
en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de
apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis
racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la
motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función
que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también
que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para
contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los
recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones
judiciales arbitrarias» (Vid. sent. n° 1.676, 3-8-2007).
Por su parte, la Sala de Casación Civil ha venido estableciendo
reiteradamente lo siguiente:
«…la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente
en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más
bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es
precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en
las normas jurídicas que la prevén, a través del enlace lógico de una situación
particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e
hipotética contenida en la Ley. De esa manera, lo que caracteriza la motivación
de la sentencia es que el juez muestre las razones que fundamentan el enlace
lógico entre los hechos establecidos y las normas jurídicas seleccionadas para
resolver la controversia y que justifica la decisión» (Vid. sent. n°
38, del 21-2-2007).
En definitiva, los jueces no pueden tener dejadez intelectual, por el
contrario, deben pensar, deben razonar al momento de emitir una sentencia, exteriorizando
así su idoneidad, pues -se reitera- es requisito de toda sentencia que se
establezcan los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para obtener
una determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito no basta
citar uno o varias disposiciones legales, o una que otra doctrina, sentencia o
criterio jurisprudencial, sino que resulta necesario que refleje ese proceso coherente
de subsumir los hechos concretos
alegados en la demanda, en la contestación y -excepcionalmente- en los
informes, en el supuesto o supuestos de hecho contenidos en la norma o normas
de manera general o abstracta.
Lo contrario
es -ni más ni menos- adentrarse en la condición de jueces indolentes,
desatentos, desganados, dispuestos a detenerse en la superficie con tal de
evitar el arduo trabajo intelectual que tiene que emprender el que quiera dictar
un fallo que cumpla los requisitos de ley; porque lo que se exige de los jueces
(los mejores) es que, aun sobrecargados de trabajo, logren estudiar con escrupulosa diligencia todas las
causas que se les encomiendan, parafraseando al distinguido tratadista y
catedrático italiano en su obra “Elogio de los jueces escrito por un abogado” (Editorial Reus. Colección Clásicos del
Derecho. Madrid, 2009).
Ahora bien, lo innovador que resaltamos en esta
oportunidad y que nos ha animado a compartirlo en este ensayo con nuestros sesudos
colegas, es que la ya mencionada sentencia n° 1408, del próximo
pasado 7 de agosto, de la Sala Constitucional, estableció que, cuando hay ausencia de motivos, particularmente de motivos de derecho que
permitan apreciar el proceso lógico realizado por el juez, de subsunción de los
hechos narrados en la sentencia, en los supuestos abstractos previstos en las
normas en que se fundamenta; vale decir, cuando no existan motivos que
justifiquen las conclusiones jurídicas a las cuales arribó, dejando de lado por
completo la debida y necesaria motivación con la tantas veces indicada subsunción
de manera clara de los hechos alegados y analizados y, muy concretamente, de
cómo ha arribado a la conclusión jurídica -lo cual desdice de la propia
juridicidad del fallo e impide el control de su legalidad- en clara y abierta transgresión
a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido
proceso, caso en el cual la ausencia
de motivación del fallo se erige como un acto arbitrario del juez,
contrario a nuestro Texto Político Fundamental y al artículo 243.4 del CPC; y
de allí que el mismo pueda ser motivo de acción de amparo constitucional contra
sentencia e, inclusive, revisado de oficio por la Sala Constitucional, declarando
nulo el fallo inficionado; con la consecuente posibilidad de entablar demanda
por vía judicial autónoma para el establecimiento de la responsabilidad civil
del erróneo juzgador, de conformidad con el artículo 830.5 eiusdem.
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