viernes, 19 de septiembre de 2025

UN DESLIZ AL IURA NOVIT CURIA

UN DESLIZ AL IURA NOVIT CURIA

“Tenemos en Venezuela jueces que no conocen el Derecho ni su oficio de jueces, y cuya designación no fue precedida de una selección conforme a la objetividad, a la exigencia de virtudes fundamentales, y, a la comprobación de conocimientos jurídicos especializados en la materia correspondiente. Tenemos en Venezuela jueces que aun conociendo el Derecho, no lo aplican, sustituyéndolo por formas reñidas con la justicia. Sin embargo, reconozco que ha habido, y hay, (…) en todo el país, muchos jueces dignos de tal nombre, a quienes dirijo un saludo reverente y emocionado. Por ellos y gracias a ellos, nuestro país podrá volver a un verdadero Estado de Derecho”.

Lo trasladado precedentemente es de la autoría del catedrático Rafael Quintero Moreno, en su obra «En torno al principio del Iura Novit Curia» (Revista Dikaiosyne N° 17. Publicación del Grupo Investigador Logos: Filosofía, Derecho y Sociedad. Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes. Mérida, 2006).

En términos generales, el principio jurídico del Iura novit curia (literalmente: el tribunal conoce el Derecho), también asumido como: el juez conoce el Derecho; alude a que: el juez o tribunal debe conocer el Derecho, o lo que es igual: debe -por la función pública que desempeña- conocer las leyes, reglamentos, decretos, ordenanzas y resoluciones; la doctrina autoral y jurisprudencial; los principios generales del Derecho y demás principios jurídicos; las máximas y aforismos de Derecho; etc.; no solo en el ámbito nacional sino también las relativas al Derecho Internacional Público y al Derecho Internacional Privado; en fin, todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30-3-1969 (G. F. N° 64. Pág. 474), ratificada en sentencia del 24-3-1998, en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció: «...conforme al principio admitido “iura novit curia” (…) el deber jurisdiccional del juez se contrae a: conocer y aplicar el derecho, alegado o no por las partes».

A nuestro modo de ver, el mencionado principio -que debe trascender del mero uso del conocimiento judicial del Derecho, como presunción y como axioma jurídico- está estrechamente relacionado con la primacía de la idoneidad del juez y la legitimación de las decisiones judiciales, de acuerdo con el cual: «Las sentencias y demás decisiones de los jueces y juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad debe ser fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de cualquier otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes será motivo de evaluación sobre la idoneidad y excelencia de los jueces o juezas en cada caso» (Artículo 8 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana).

En concepto de Francesco Carnelutti (“Instituciones del Proceso Civil”. Vol. I. 4ta edición. Ediciones Europa-América. Buenos Aires, 1950), el Iura novit curia significa que, «la aplicación de la norma de Derecho es un problema de conocimiento del orden jurídico por parte del juez, quien no puede aplicar una norma que no exista, aunque lo afirmen las partes, ni puede omitir una norma que exista, aunque ellas la callen».

Y es que, tal como lo indica el tratadista español Francisco Ezquiaga Ganuzas (“Iura novit curia y aplicación judicial del Derecho”. Editorial Lex Nova. Valladolid, 2000), «en el proceso se produce un reparto de tareas entre el Juez y las partes. Con carácter general, al primero le corresponde la investigación del Derecho y a las segundas la prueba de los hechos».

Entonces, siendo obligación del juez saber del Derecho Objetivo y aplicarlo correctamente al caso que está llamado a resolver, incluso si las partes y sus abogados presentan argumentos jurídicos deficientes o erróneos, o si no invocan ninguna norma, ¿Cómo es posible que, a estas alturas del siglo 21, algún juez desconozca que el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges? Resulta inconcebible, pero ese muy grave desatino ocurre. Veamos por caso:

Venezuela ha tenido a lo largo de su historia varios Códigos Civiles: de 1861, 1867, 1873, 1896, 1904, 1916, 1922, 1942 y -el actual de- 1982; y durante todos los 164 años de codificación del Derecho Civil en nuestro país, se ha instituido siempre que: «Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio» (Artículo 184 del vigente Código Civil).

Sin embargo, a más de un siglo y medio transcurrido, en un juicio de divorcio contencioso (obviamente tramitado conforme con el artículo 756 y ss. del Código de Procedimiento Civil) conocido en apelación por un Juzgado Superior en lo Civil, en cuyo devenir se produjo la muerte del cónyuge demandante y se consignó la respectiva Acta de Defunción, habiendo sido sentenciada la causa en segunda instancia, se anunció y oyó el recurso de casación a pesar de que constaba en los autos ese fallecimiento de la parte. Por su lado, la Sala de Casación Civil tramitó dicho recurso de casación decidiéndolo sin lugar, mediante la sentencia n° 371, del 28-6-2024.

Quiere decir que, ni el Tribunal Superior Civil ni la Sala de Casación Civil se percataron que a partir de la fecha de consignación del Acta de Defunción, todo lo actuado en la mencionada causa de divorcio resultaba írrito y estaba viciado de nulidad absoluta, por ser claramente violatorio del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, desde ese mismo momento de la consignación de la mentada  acta del Registro Civil, la relación procesal ha debido enseguida concluir extinguiéndose mediante decisión expresa en la que se declarara terminado el procedimiento, por cuanto no es factible provocar el cambio de la parte fallecida mediante la sustitución procesal en cabeza de los herederos, a lo que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter personalísimo o intuitu personae (Francisco López Herrera. “Derecho de Familia”. Tomo II. Banco Exterior-UCAB editores. Caracas, 2006; y, Ricardo Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I Ediciones Liber. Caracas, 2004) del juicio de divorcio; cuya titularidad recae exclusivamente en los cónyuges, de lo que consecuentemente es axiomático aplicar lo que establece el referido artículo 184, según el cual -se repite-, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.

Lo aquí analizado no es una invención nuestra ni un mal chiste de esos que abundan por allí; fue el caso decidido por la Sala Constitucional del TSJ, en su sentencia n° 1413, del 7 de agosto de 2025, en la que estableció: «…una vez acreditada en autos la muerte del cónyuge demandante, no ha debido suspenderse el curso de la causa, ni mucho menos permitirse que por vía de sucesión procesal continuara su curso en la persona de los herederos conocidos y desconocidos del cónyuge fallecido, tal como erróneamente ocurrió en el presente caso, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado…, por lo que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha debido declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado con posterioridad al 27 de mayo de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código y reponer la causa al estado de que se declarara terminado el procedimiento con fundamento en lo establecido en el artículo 184 del Código Civil. Al no haber procedido así, dicha Sala cohonestó una grave violación del debido proceso de la parte demandada de la causa principal hoy solicitante, que esta Sala como máxima tutora y garante de los derechos constitucionales de los justiciables está obligada a corregir, por lo que se anulan todos los actos procesales realizados en el juicio de divorcio con posterioridad al 27 de mayo de 2021, incluyendo la sentencia N° RC000371, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de junio de 2024.  Así se decide.”

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