UN DESLIZ AL IURA NOVIT CURIA
“Tenemos en Venezuela jueces que no conocen el Derecho ni su oficio de jueces, y cuya designación no fue precedida de una selección conforme a la objetividad, a la exigencia de virtudes fundamentales, y, a la comprobación de conocimientos jurídicos especializados en la materia correspondiente. Tenemos en Venezuela jueces que aun conociendo el Derecho, no lo aplican, sustituyéndolo por formas reñidas con la justicia. Sin embargo, reconozco que ha habido, y hay, (…) en todo el país, muchos jueces dignos de tal nombre, a quienes dirijo un saludo reverente y emocionado. Por ellos y gracias a ellos, nuestro país podrá volver a un verdadero Estado de Derecho”.
Lo trasladado precedentemente es de la autoría del catedrático Rafael Quintero Moreno, en su obra «En torno al principio del Iura Novit Curia» (Revista Dikaiosyne N° 17. Publicación del Grupo Investigador Logos: Filosofía, Derecho y Sociedad. Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes. Mérida, 2006).
En
términos generales, el principio jurídico del Iura novit curia (literalmente:
el tribunal conoce el Derecho), también asumido como: el juez conoce el Derecho;
alude a que: el juez o tribunal debe conocer el Derecho, o lo que es igual:
debe -por la función pública que desempeña- conocer las leyes, reglamentos, decretos,
ordenanzas y resoluciones; la doctrina autoral y jurisprudencial; los
principios generales del Derecho y demás principios jurídicos; las máximas y
aforismos de Derecho; etc.; no solo en el ámbito nacional sino también las
relativas al Derecho Internacional Público y al Derecho Internacional Privado;
en fin, todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
Así, la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30-3-1969 (G. F. N° 64. Pág. 474),
ratificada en sentencia del 24-3-1998, en el juicio de José Israel González
Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció: «...conforme al
principio admitido “iura novit curia” (…) el deber jurisdiccional del juez
se contrae a: conocer y aplicar el derecho, alegado o no por las partes».
A nuestro modo de ver, el
mencionado principio -que debe trascender del mero uso del conocimiento judicial del Derecho, como
presunción y como axioma jurídico- está estrechamente relacionado con la primacía
de la idoneidad del juez y la legitimación de las decisiones judiciales, de
acuerdo con el cual: «Las sentencias y demás decisiones de los jueces y
juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento
jurídico, su razonabilidad debe ser fiel reflejo de la verdad y la justicia,
por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas,
económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de
comunicación social, de la opinión pública o de cualquier otra índole. El fiel
cumplimiento de estos deberes será motivo de evaluación sobre la idoneidad y
excelencia de los jueces o juezas en cada caso» (Artículo 8 del Código de
Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana).
En concepto de Francesco
Carnelutti (“Instituciones del Proceso Civil”. Vol. I. 4ta edición. Ediciones
Europa-América. Buenos Aires, 1950), el Iura novit curia significa que, «la
aplicación de la norma de Derecho es un problema de conocimiento del orden jurídico
por parte del juez, quien no puede aplicar una norma que no exista, aunque lo afirmen
las partes, ni puede omitir una norma que exista, aunque ellas la callen».
Y es que, tal como lo indica el tratadista español Francisco Ezquiaga Ganuzas (“Iura
novit curia y aplicación judicial del Derecho”. Editorial Lex Nova. Valladolid,
2000), «en el proceso se produce un reparto de tareas entre el Juez y las
partes. Con carácter general, al primero le corresponde la investigación del
Derecho y a las segundas la prueba de los hechos».
Venezuela ha tenido
a lo largo de su historia varios Códigos Civiles: de 1861, 1867, 1873, 1896,
1904, 1916, 1922, 1942 y -el actual de- 1982; y durante todos los 164 años de
codificación del Derecho Civil en nuestro país, se ha instituido siempre que: «Todo
matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el
divorcio» (Artículo 184 del vigente Código Civil).
Sin embargo, a más
de un siglo y medio transcurrido, en un juicio de divorcio contencioso (obviamente
tramitado conforme con el artículo 756 y ss. del Código de Procedimiento Civil)
conocido en apelación por un Juzgado Superior en lo Civil, en cuyo devenir se
produjo la muerte del cónyuge demandante y se consignó la respectiva Acta de Defunción,
habiendo sido sentenciada la causa en segunda instancia, se anunció y oyó el
recurso de casación a pesar de que constaba en los autos ese fallecimiento
de la parte. Por su lado, la Sala de Casación Civil tramitó dicho recurso de
casación decidiéndolo sin lugar, mediante la sentencia n° 371, del 28-6-2024.
Quiere decir que, ni el Tribunal
Superior Civil ni la Sala de Casación Civil se percataron que a partir de la
fecha de consignación del Acta de Defunción, todo lo actuado en la mencionada
causa de divorcio resultaba írrito y estaba viciado de nulidad absoluta, por
ser claramente violatorio del derecho constitucional al debido proceso
establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, puesto que, desde ese mismo momento de la consignación de la mentada
acta del Registro Civil, la relación
procesal ha debido enseguida concluir extinguiéndose mediante decisión expresa
en la que se declarara terminado el procedimiento, por cuanto no es factible
provocar el cambio de la parte fallecida mediante la sustitución procesal en
cabeza de los herederos, a lo que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, dado el carácter personalísimo o intuitu personae (Francisco
López Herrera. “Derecho de Familia”. Tomo II. Banco Exterior-UCAB editores. Caracas,
2006; y, Ricardo Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I
Ediciones Liber. Caracas, 2004) del juicio de divorcio; cuya titularidad recae
exclusivamente en los cónyuges, de lo que consecuentemente es axiomático aplicar
lo que establece el referido artículo 184, según el cual -se repite-, todo
matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.
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