Mensaje con destino
La Declaración Sucesoral en la Jurisdicción Civil
Abg. Raimond M. Gutiérrez
M.
Con el devenir de las últimas dos décadas, en el
foro judicial venezolano se ha hecho costumbre por parte de algunos jueces o
tribunales civiles de la República, exigir la Declaración Sucesoral y el
Certificado de Solvencia de Impuestos Sucesorales, fundamentalmente en los procesos
que guardan relación con las sucesiones: partición de bienes hereditarios,
apertura de testamentos, declaración de únicos y universales herederos,
reconocimiento de documento privado mediante demanda por vía principal o
incidental y otros.
Como es sabido, la Declaración Sucesoral (Declaración
Jurada de Patrimonio Gravado) es un trámite administrativo obligatorio que debe presentarse dentro de los 180 días hábiles
contados a partir del fallecimiento del causante (Artículo 27 de la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos), con el que sus presuntos sucesores o
sucesores iuris tantum cumplen con su
deber formal tributario de informar a la Administración Tributaria Nacional, sobre
la existencia pormenorizada de los bienes y propiedades que pertenecían al
difunto, a los fines de cancelar el impuesto correspondiente y obtener el Certificado
de Solvencia o liberación (Artículo 45 eiusdem),
para poder disponer de esas propiedades.
Decimos “sus
presuntos sucesores o sucesores iuris
tantum”, por cuanto -como se explicará más adelante- ni la Declaración
Sucesoral ni el Certificado de Solvencia en modo alguno confieren cualidad de
heredero. Es decir, se puede estar incluido en dichos instrumentos públicos
administrativos como heredero de algún causante, pero ello no significa que
efectivamente se tenga tal cualidad; o pudiera ser que, un heredero no esté
incluido en dichos instrumentos, lo cual no significa en absoluto que no sea
tal. Tan es así, que existen las denominadas “Declaración Sucesoral Complementaria” y “Declaración Sucesoral Sustitutiva”.
Entre tanto, el artículo 51 de dicha ley,
instaura que:
“Los
registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de
reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se
transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos
por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a
que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del
Ministerio de Finanzas.”
Recuérdese que, la facultad que -en virtud del
Código de Procedimiento Civil- tenían los jueces o tribunales civiles para
autenticar y reconocer instrumentos privados por vía de la jurisdicción
voluntaria, ya no tiene aplicación en nuestro país.
Por su parte, el artículo 19.4 del Decreto-Ley
de Registros y del Notariado, prohíbe a los registradores tramitar documentos
cuando no se haya cumplido con el pago de los tributos correspondientes, salvo
los exentos o exonerados de dicho pago conforme a la ley.
Ahora bien, resulta que todo acto emanado del
Poder Judicial debe indefectiblemente sustentarte en el Principio de Legalidad
o Supremacía de la Ley, pues así lo instaura el artículo 137[1] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme
al cual todo acto del poder público debe dictarse con sustento en los preceptos
de la ley y no a la voluntad de sus jueces o tribunales; además, el artículo 26[2] Constitucional preceptúa el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva,
según el cual toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión judicial correspondiente.
Así, cuando un órgano
jurisdiccional desecha in limine litis
la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, lo que hace en
realidad es menoscabar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Principio
de Legalidad, el Derecho de Igualdad de las Partes[3] y el Derecho de Defensa[4] que asisten a los justiciables; haciendo en la mayoría de los casos interpretaciones excesivamente
formalistas y, tal como lo enseña el maestro italiano Salvatore Satta, incurren
en una “repulsa de ayuda”, o más bien en una negación del Derecho, a
cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Véase “Siloloquios y
Coloquios de un Jurista”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Ejea.
Buenos aires, 1971).
En razón de ello, la Sala
de Casación Civil de nuestra Máxima Instancia Judicial cuestiona esa conducta de
los jurisdicentes que ha denominado como “…el regreso a las solemnidades
procesales del ordenamiento pre-constitucional” (Véase Sentencia N° 4.674
del 14 de diciembre de 2005), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la
tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las
instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que
el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un
pronunciamiento de fondo a través del cual se “realice la justicia” y no
una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de
la República reconoce (Véase Sentencia de la Sala Constitucional N° 708 del 10
de mayo de 2001).
Por lo demás, en ningún
artículo del Código Orgánico Tributario, de la Ley de Impuesto Sobre
Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos ni en ninguna norma jurídica de
ningún texto legal patrio, aparece exigido que para proceder a ningún juicio civil
sea requisito presentar la Declaración Sucesoral ni el Certificado de Solvencia
de Impuestos Sucesorales. Y es que también, los jueces o tribunales civiles no son órganos recaudadores
de impuestos, de control fiscal, determinadores, verificadores, consultivos,
revisores, arbitradores o agentes de retención de impuestos sucesorales y,
mucho menos, dependen en absoluto del Sistema Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributario (SENIAT). En otras palabras, los jueces o tribunales civiles no tienen
jurisdicción -por tanto, no es de su competencia- para exigir ninguno de los instrumentos
públicos administrativos-tributarios en referencia.
Con todo, no se
corresponde con nuestro ordenamiento jurídico positivo que la Declaración
Sucesoral o el Certificado de Solvencia sean un requisito sine qua non para la admisión de la demanda; así como tampoco es cierto
que de la declaración sucesoral se desprenda la cualidad de causante o de
heredero o la posesión de estado de hijo o heredero de un causante. Ese
carácter -en el Derecho Civil venezolano- sólo lo confiere -y se demuestra con-
el Acta de Defunción del de cujus y
las Actas de Nacimiento de los herederos, pues el Acta de Defunción comprueba
el deceso del causante y la apertura de la sucesión, y las Actas de Nacimiento
la condición de herederos de aquél.
Claro está, el lector de
este modesto artículo pudiera no estar de acuerdo con lo planteando
precedentemente, máxime si se trata de un juez poco garantista. Empero, para corroborar
que no se trata de un “asunto de criterios”, veamos cómo se ha pronunciado al
respecto, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, particularmente
en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 455, del 22 de julio de 2014,
expediente N° 13-776, en la que estableció:
“(…). A
propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la declaración
sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de
causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para
acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al
respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que
la Sala ha establecido que, de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto
Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para
el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el
certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de
hacienda. Así la Sala, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de
2008, caso: (…) y otras, estableció lo siguiente:
“Contrario
al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la
admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público,
las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el
formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos
1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás
Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho
expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la
demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil.
Omissis.
En
este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
...Presentada
la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario,
negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal
que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos
efectos...
Dentro
de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al
regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales
competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público,
a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede
interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la
admitirá…”; bajo estas premisas legales
no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden
establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando
legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda-
siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea
contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición
expresa de la Ley. Fuera de estos
supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Omissis.”
Como
puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta
oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto
Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad
de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida
en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los
tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al
orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,
ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el
Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez
determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión
in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la
inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en
que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o
alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio,
el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de
declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de
admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones
fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos
Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca,
que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento
fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir,
el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los
registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento
de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la
propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia
o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del
Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad
con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Además,
cabe acotar que la doctrina sostiene que
sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben
producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro
civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y
sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado
por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio, no es necesario presentar con el
libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del
respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley
especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización,
autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la
propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o
por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las
etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. López Herrera
Francisco, Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág.
370).
De tal
manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de
los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y
notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de
reconocimiento de documentos en que, a título de heredero o legatario, se
transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos.
Ahora
bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria
acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha
dejado claro que “…la planilla no es el
instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un
valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010,
caso: …).
Omissis.
Precisamente,
esta Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala
Constitucional en sentencias N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000,
reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de
fecha 23 de marzo de 2010, caso: …, así como en sentencia N° 889 de fecha 30 de
mayo de 2008, caso: …; estableció en su sentencia N° 443 de fecha 21 de junio
de 2012, caso: … que “….cuando se trate
de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en
primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales
autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al
servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de
forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin
formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y
257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso
permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de
ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda
conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr
las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”.
Además se sostuvo que “…el criterio
jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el
desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela
judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones
de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función
asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea
de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar
injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
Omissis.
Más
aún, esta Sala, en forma reiterada ha exaltado las mayores facultades del juez
como director del proceso a partir de los principios constitucionales que
informan una correcta administración justicia consagrados en los artículos 26 y
257 de la Carta Fundamental; de allí que el juez adquiere un rol más activo en
el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de las partes las
ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas
por las partes, tendentes a formar la convicción del juez sobre la resolución
del asunto planteado. (Vid sentencias N° 877 de fecha 30 de noviembre de 2007,
caso: …; N° 561 de fecha 7 de agosto de 2008; caso: …, N° 263, de fecha 18 de
mayo de 2009, caso: …).
En
consecuencia de lo anterior, el juez superior al declarar la inadmisibilidad de
la demanda de partición de comunidad hereditaria “…al exigir como requisito
sine qua non, la declaración sucesoral por constituir uno de los documentos
fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de partición de
herencia… el acta de defunción de la abuela (causante) y partidas de nacimiento
de las actoras…”, no obstante la consignación del resto de documentos
acompañados por las partes, así como las gestiones realizadas por éstas para
que fuere instaurada debidamente la relación procesal, y la inercia demostrada
por el juez superior a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca el
derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la
resolución del juicio. Así se establece.
Por
las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil
declara procedente la infracción de los artículos 15, 206 y 341 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece. (…)”
Desenlace de todo lo
anterior es que, el juez o tribunal civil que mediante Despacho Saneador exija
los instrumentos administrativos-tributarios en referencia o que mediante sentencia
interlocutoria con fuerza de definitiva inadmita la demanda por la ausencia de
tales instrumentos, incurre censurablemente en quebrantamiento de formas
sustanciales del proceso con menoscabo del Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva y del Derecho de Defensa, al impedir que los justiciables obtengan una
decisión de mérito sobre el litigio, además de incurrir en error judicial
inexcusable; siendo incluso susceptible el referido fallo de ser revisado
constitucionalmente por la respectiva Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Escribo no para saber más, sino para ignorar menos.
[1] “Artículo 137. La Constitución y la ley definirán
las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales
deben sujetarse las actividades que realicen.”
[2] “Artículo 26. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.”
[3] Instituido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los
Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en
los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la
ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
[4] Preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional: “El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.
Omissis.”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario