miércoles, 19 de mayo de 2021

 

El Beneficio de Competencia

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

 

En nuestro país es muy escaso el estudio, la doctrina y la jurisprudencia sobre el beneficio del título. Imaginamos que se debe a su poca enseñanza en las academias, a su exigua invocación en los estrados judiciales y, en general, a su poca práctica en el foro judicial nacional; razones más que suficientes para motivar que emprendamos de seguida una aproximación a su estudio, con destino a quienes nos hacen el honor de leernos en estos tiempos de calamidad pública y consecuente aislamiento.   

Origen

Esta institución del derecho privado tuvo su origen en el Derecho Romano, apareciendo por primera vez durante el poderío del emperador Julio César (100-44 a. C.), concretamente en la “Lex Iulia de Bonis Cedentis”, como un medio para mitigar los efectos de las sentencias de los jueces. Consistió -en opinión de Hernán Valencia Restrepo (“Derecho Privado Romano”, 2da. edición. Editorial Señal. Medellín, 1993)- en “una ejecución más benigna, no infamante” para el deudor condenado. Además, a su procedimiento se le conoció como “Cessio Bonorum” o Cesión de Bienes y tenía la singularidad de consistir en que “sólo rigió para los deudores quebrados sin culpa -sine vitio-, que hacían cesión de su patrimonio a los acreedores.

Gracias a esa merced, los deudores no eran tratados como insolventes y evitaban la Bonorum Venditio, con el encarcelamiento y la nota de infamia que eran sus consecuencias (Eugene Petit, “Tratado Elemental de Derecho Romano”, Editorial Albatros. Buenos Aires, 1980).

De acuerdo con Hernán Valencia Restrepo (Obra citada), a tal beneficio se le denomina de “competencia”, dado que antiguamente se refería a “competentia” y este vocablo -en latín medieval- significaba “la suficiencia de medios económicos para subsistir”.   

Definición

De acuerdo con nuestra legislación, el Beneficio de Competencia es el derecho que tienen ciertos deudores a que, al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y que lleva implícito la obligación de devolver lo que no se les ha ejecutado cuando mejore su fortuna.

De acuerdo con Guillermo Cabanellas De Torres (“Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta S. R. L. Buenos Aires, 1979), es el “Derecho que tienen algunos deudores, por razón de parentesco, relaciones, estado, liberalidad o grado, para no ser reconvenidos u obligados a más de los que pudieran hacer o pagar después de atender a su propia subsistencia.”

Por nuestra parte, lo definimos como: la facultad que pueden invocar frente al acreedor determinada categoría de deudores, mediante la cual se le beneficia en el sentido de no cumplir temporalmente con pagar toda la deuda que se le ejecuta, en consideración a su persona, dejándosele en su poder una parte de sus bienes que le permitan atender sus necesidades prioritarias, con la obligación de devolverlos al acreedor tan pronto como mejore su condición patrimonial.

Tal como lo afirma Eugene Petit (Obra citada), ciertos deudores, al oponer esta excepción al acreedor, no se les puede condenar nada más que en el límite de su haber: in id quantum facere possunt.

El Artículo 1.950[1] del Código Civil

Al escudriñar la referida norma sustantiva civil, verificamos que:

Se refiere a un “beneficio”, porque efectivamente su objeto es favorecer al deudor, constituyéndose en su derecho en fase de ejecución forzosa, para dejarle lo necesario de modo que pueda vivir honestamente, según lo acostumbran generalmente las personas de escasos recursos económicos y de su educación.

La norma también establece explícitamente la obligación del deudor de devolver al acreedor ejecutante, lo que se le dejó temporalmente para vivir.

Exceptúa de dicho beneficio a los deudores que lo sean de acreedores hipotecarios y privilegiados, por efecto del artículo 1.864[2] del Código Civil (C.C.)

Se deduce también, un pago parcial cuando el deudor ya ha sido ejecutado, de allí que se refiera al “cargo de devolución” al que queda impuesto el deudor.

Asimismo, se observa que dicha disposición legal se refiere a: “se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación”, lo que alude a lo que el deudor necesita para vivir sin transgredir las normas éticas y legales, en consideración a su clase social y educación o cultura.

Vivir honestamente, es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres y buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho.

Naturaleza Jurídica

Para Guillermo Ospina Fernández (“Teoría General de las Obligaciones”, Editorial Temis S. A. Bogotá, 1953), las “consideraciones de índole humanitaria” fueron las que incitaron al legislador a moderar el rigor de la ley, mediante la consagración del Beneficio de Competencia.  De tal forma que, conforme con dicho autor, el Beneficio de Competencia tiene una naturaleza humanitaria.

En tanto que para Fernando Vélez (“Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano”, Tomo V, 2da. edición, Imprenta París-América. París, 1926), la naturaleza del Beneficio de Competencia es el de ser una excepción, por cuanto -adjetivamente- las defensas que el accionado puede oponer son precisamente por medio de las excepciones, las cuales se dirigen básicamente a desconocer las pretensiones del demandante en cuanto a obtener el pago total de lo que se le adeuda. El Beneficio de competencia equivale al “derecho de alimentos congruos”, pero con ciertas salvedades que no son sustanciales sino procesales.

Por su parte, Héctor Lafaille (“Tratado de las Obligaciones”, Volumen I, Editorial Ediar. Buenos Aires, 1953) aduce que, su naturaleza obedece al precepto de “patrimonio valor” opuesto al precepto de “patrimonio garantía”. En este sentido, el profesor José Peña Tobar, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas-Colombia, en una de sus disertaciones académicas, el 28 de febrero de 2000, explicó en qué consiste el pesar del referido jurista uruguayo: “No podemos establecer a ciencia cierta el alcance de lo afirmado por el mencionado autor; por cuanto éste, no distingue el uno del otro; pero en nuestro concepto lo que se quiso decir con la afirmación es que el Beneficio de Competencia tiene en su esencia encerrado el concepto del patrimonio como un valor de la misma persona, como un elemento propio del ser, lo cual lo liga a la vida de tal forma, que el uno del otro no pueden ser separados; de suerte que cuando se ve amenazado uno de ellos, como la vida, el otro debe necesariamente concurrir a su socorro; y si esto no es posible, la ley no puede ni debe interferir en este “matrimonio”  que le es propio al hombre por el sólo hecho de existir.”

El Beneficio de Competencia Como Excepción a la

Teoría General del Cumplimiento de las Obligaciones

Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264[3] del C.C.); que el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos o por haber (Artículo 1.863[4] eiusdem), de lo que se deriva el derecho del acreedor de perseguir el pago de su acreencia sobre todos los bienes presentes y futuros del patrimonio del deudor, con excepción de los que la propia ley declara como inejecutables (Artículo 1.929[5] ibídem). 

Dicho sea de paso, existe marcadas diferencias entre la institución de la inejecutabilidad de ciertos bienes del deudor y el Beneficio de Competencia: aquella opera con respecto de todos los deudores y de todos los acreedores sin distinción, mientras que el Beneficio de Competencia tiene un alcance excepcional y limitado, ya que sólo se refiere a determinados deudores y no a todos; también, la inejecutabilidad no es motivada por consideraciones personales o familiares, contrariamente el Beneficio de Competencia se debe estrictamente a consideraciones familiares, de parentesco o de buena fe.

Por lo demás, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en partes el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible (Artículo 1.291[6] ídem). 

De todo lo precedente emerge el axioma según el cual: el cumplimiento de las obligaciones del deudor gravita en que el acreedor debe ser totalmente satisfecho y que todos los bienes ejecutables de aquel, están supeditados a esa satisfacción.

Como se puede inferir, el rigor del antedicho principio se ve reducido por el ejercicio del Beneficio de Competencia, constituyéndose en una excepción evidente a dicha regla general o a la Teoría General del Cumplimiento de las Obligaciones, en los términos enseñados por Eloy Maduro Luyando (“Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Ediciones Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1985): “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.”   

Características

i) Es de alcance excepcional y limitado. Por cuanto solo se refiere a ciertos deudores, a quienes se otorga el beneficio, por consideraciones personales especialísimas que miran aspectos tales como los nexos de familia, asociación y gratitud, o a la buena fe con la que actuó el deudor al ceder voluntariamente sus bienes al acreedor para satisfacer las obligaciones adquiridas con éste, cuando la falta de pago obedece a circunstancias en las que el deudor no tiene culpa de su incumplimiento.

En tal sentido, el artículo 1.951 del C.C., instituye:

“Gozan de este beneficio:

1º.- Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.

2º.- Los hermanos.

3º.- Los cónyuges.

4º.-Los ascendientes del cónyuge y los cónyuges de los descendientes.

5º.- Los deudores a quienes se les haya admitido la cesión de bienes, aunque sea extrajudicialmente, y los fallidos que hayan sido declarados excusables, respecto de los créditos comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.”

ii) Es un derecho personalísimo del deudor. Dado que se le otorga a él en consideración a su persona, por lo que se constituye en un derecho inembargable, intransferible e intrasmisible.

iii) Es una excepción que el deudor puede ejercer para disminuir la acción ejecutoria del acreedor. De forma tal que, el deudor no requiere del consentimiento previo del acreedor, ni tampoco que se le reconozca su estado económico o las condiciones especiales que exige la ley para otorgar dicho beneficio, en un juicio separado.

iv) No tiene cuantía mayor o es de cuantía variable. Por cuanto es el mismo artículo 1.950 que establece la cuantía mínima necesaria para el deudor, al establecer que será lo necesario para que el beneficiario pueda vivir honestamente, de acuerdo con la costumbre general de las personas pobres de su educación.

Por consiguiente, le corresponderá al juez de la causa, utilizando las reglas de la sana crítica, apreciar cuánto es el mínimo necesario para que el deudor viva honestamente, razonando en su motiva “las costumbres generales de las personas pobres de la educación del deudor”, a los fines de determinar la cantidad de los bienes que han de quedar protegidos por el Beneficio de Competencia. Así lo cree el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez (“Curso de Derecho Probatorio”, Editorial Librería del Profesional, 6ta. edición. Bogotá, 1990) y nosotros también, pues es un imperativo legal contenido en el artículo 507[7] del Código de Procedimiento Civil.

v) Establece una condición suspensiva. De acuerdo con el parecer de algunos autores, el beneficio en estudio establece una condición suspensiva legal, que paraliza temporalmente el ejercicio del derecho del acreedor sobre los bienes que se dan al deudor beneficiado. Lo anterior luce como válido al tomar en consideración que el beneficio no es infinito, sino hasta que el deudor “mejore de fortuna”; con lo que el límite del beneficio va hasta el punto en que el deudor ya se encuentre en condiciones cumplir, con los frutos de su patrimonio, el saldo de su deuda. Y,

vi) El beneficio se concede taxativamente. Lo cual se desprende del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, de la intención del legislador y de la forma como está redactado (contenido en ordinales) el transcrito artículo 1.951, por lo que a todas luces resulta taxativo.

Jurisprudencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°1212, del 19 de octubre de 2000, expediente N°00-416, estableció: 

“(…). La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Omissis.

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. (…)”



[1] “Artículo 1.950.- En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna.

Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que trata este artículo.”

[2] “Artículo 1.864.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.”

[3] “Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

[4] “Artículo 1.863.- El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.”

[5] “Artículo 1.929.- Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

5º.- El hogar constituido legalmente.

6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.”

[6] Artículo 1.291.- El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”

[7] “Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

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