El Beneficio de Competencia
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
En nuestro país es muy escaso el estudio, la doctrina y la jurisprudencia
sobre el beneficio del título. Imaginamos que se debe a su poca enseñanza en
las academias, a su exigua invocación en los estrados judiciales y, en general,
a su poca práctica en el foro judicial nacional; razones más que suficientes
para motivar que emprendamos de seguida una aproximación a su estudio, con
destino a quienes nos hacen el honor de leernos en estos tiempos de calamidad pública
y consecuente aislamiento.
Origen
Esta institución
del derecho privado tuvo su origen en el Derecho Romano, apareciendo por
primera vez durante el poderío del emperador Julio César (100-44 a.
C.), concretamente en la “Lex Iulia
de Bonis Cedentis”, como un medio para mitigar los efectos de las
sentencias de los jueces. Consistió -en opinión de Hernán Valencia Restrepo
(“Derecho Privado Romano”, 2da. edición. Editorial Señal. Medellín, 1993)-
en “una ejecución más benigna, no infamante” para el deudor condenado.
Además, a su procedimiento se le conoció como “Cessio Bonorum” o Cesión de Bienes y tenía la singularidad de
consistir en que “sólo rigió para los deudores quebrados sin culpa -sine vitio-, que hacían cesión de su
patrimonio a los acreedores.
Gracias a esa
merced, los deudores no eran tratados como insolventes y evitaban la Bonorum Venditio, con el encarcelamiento
y la nota de infamia que eran sus consecuencias (Eugene Petit, “Tratado
Elemental de Derecho Romano”, Editorial Albatros. Buenos Aires, 1980).
De acuerdo con
Hernán Valencia Restrepo (Obra citada), a tal beneficio se le denomina de “competencia”,
dado que antiguamente se refería a “competentia”
y este vocablo -en latín medieval- significaba “la suficiencia de medios
económicos para subsistir”.
Definición
De acuerdo con
nuestra legislación, el Beneficio de Competencia es el derecho que tienen
ciertos deudores a que, al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir
honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su
educación, y que lleva implícito la obligación de devolver lo que no se les ha
ejecutado cuando mejore su fortuna.
De acuerdo con Guillermo
Cabanellas De Torres (“Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta S.
R. L. Buenos Aires, 1979), es el “Derecho
que tienen algunos deudores, por razón de parentesco, relaciones, estado,
liberalidad o grado, para no ser reconvenidos u obligados a más de los que
pudieran hacer o pagar después de atender a su propia subsistencia.”
Por nuestra
parte, lo definimos como: la facultad que pueden invocar frente al acreedor
determinada categoría de deudores, mediante la cual se le beneficia en el
sentido de no cumplir temporalmente con pagar toda la deuda que se le ejecuta, en
consideración a su persona, dejándosele en su poder una parte de sus bienes que
le permitan atender sus necesidades prioritarias, con la obligación de
devolverlos al acreedor tan pronto como mejore su condición patrimonial.
Tal como lo
afirma Eugene Petit (Obra citada), ciertos deudores, al oponer esta excepción
al acreedor, no se les puede condenar nada más que en el límite de su haber: in id quantum facere possunt.
El Artículo 1.950[1] del Código Civil
Al escudriñar la
referida norma sustantiva civil, verificamos que:
Se refiere a un
“beneficio”, porque efectivamente su
objeto es favorecer al deudor, constituyéndose en su derecho en fase de
ejecución forzosa, para dejarle lo necesario de modo que pueda vivir honestamente,
según lo acostumbran generalmente las personas de escasos recursos económicos y
de su educación.
La norma
también establece explícitamente la obligación del deudor de devolver al
acreedor ejecutante, lo que se le dejó temporalmente para vivir.
Exceptúa de
dicho beneficio a los deudores que lo sean de acreedores hipotecarios y
privilegiados, por efecto del artículo 1.864[2] del Código Civil (C.C.)
Se deduce también,
un pago parcial cuando el deudor ya ha sido ejecutado, de allí que se refiera al
“cargo de devolución” al que queda impuesto
el deudor.
Asimismo, se
observa que dicha disposición legal se refiere a: “se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran
generalmente las personas pobres de su educación”, lo que alude a lo que el
deudor necesita para vivir sin transgredir las normas éticas y legales, en
consideración a su clase social y educación o cultura.
Vivir honestamente, es
una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de
derecho, tal y como sucede con los conceptos de
buenas costumbres y buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral,
constituyendo uno de los postulados básicos del derecho.
Naturaleza
Jurídica
Para Guillermo
Ospina Fernández (“Teoría General de las Obligaciones”, Editorial Temis S.
A. Bogotá, 1953), las “consideraciones de índole humanitaria” fueron las que incitaron
al legislador a moderar el rigor de la ley, mediante la consagración del
Beneficio de Competencia. De tal forma que, conforme con dicho autor, el
Beneficio de Competencia tiene una naturaleza humanitaria.
En tanto que para
Fernando Vélez (“Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano”, Tomo V, 2da.
edición, Imprenta París-América. París, 1926), la naturaleza del Beneficio de
Competencia es el de ser una excepción, por cuanto -adjetivamente- las
defensas que el accionado puede oponer son precisamente por medio de
las excepciones, las cuales se dirigen básicamente a desconocer las
pretensiones del demandante en cuanto a obtener el pago total de lo que se le adeuda.
El Beneficio de competencia equivale al “derecho de alimentos congruos”, pero
con ciertas salvedades que no son sustanciales sino procesales.
Por su parte,
Héctor Lafaille (“Tratado de las Obligaciones”, Volumen I, Editorial Ediar.
Buenos Aires, 1953) aduce que, su naturaleza obedece al precepto de “patrimonio
valor” opuesto al precepto de “patrimonio garantía”. En este sentido, el
profesor José Peña Tobar, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas-Colombia, en una de sus disertaciones académicas, el 28
de febrero de 2000, explicó en qué consiste el pesar del referido jurista
uruguayo: “No podemos establecer a
ciencia cierta el alcance de lo afirmado por el mencionado autor; por
cuanto éste, no distingue el uno del otro; pero en nuestro concepto lo que se
quiso decir con la afirmación es que el Beneficio de Competencia tiene en su
esencia encerrado el concepto del patrimonio como un valor de la misma persona,
como un elemento propio del ser, lo cual lo liga a la vida de tal forma, que el
uno del otro no pueden ser separados; de suerte que cuando se ve amenazado uno
de ellos, como la vida, el otro debe necesariamente concurrir a su socorro; y
si esto no es posible, la ley no puede ni debe interferir en este
“matrimonio” que le es propio al hombre por el sólo hecho de existir.”
El Beneficio de
Competencia Como Excepción a la
Teoría General
del Cumplimiento de las Obligaciones
Es sabido que
en nuestro ordenamiento jurídico civil, las obligaciones deben cumplirse
exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264[3] del C.C.); que el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación
con todos sus bienes habidos o por haber (Artículo 1.863[4] eiusdem), de lo que se deriva el
derecho del acreedor de perseguir el pago de su acreencia sobre todos los
bienes presentes y futuros del patrimonio del deudor, con excepción de los
que la propia ley declara como inejecutables (Artículo 1.929[5] ibídem).
Dicho sea de
paso, existe marcadas diferencias entre la institución de la inejecutabilidad
de ciertos bienes del deudor y el Beneficio de Competencia: aquella opera con
respecto de todos los deudores y de todos los acreedores sin distinción,
mientras que el Beneficio de Competencia tiene un alcance excepcional y
limitado, ya que sólo se refiere a determinados deudores y no a todos; también,
la inejecutabilidad no es motivada por consideraciones personales o familiares,
contrariamente el Beneficio de Competencia se debe estrictamente a consideraciones
familiares, de parentesco o de buena fe.
Por lo demás, el
deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en partes el pago de una
deuda, aunque ésta fuere divisible (Artículo 1.291[6] ídem).
De todo lo precedente
emerge el axioma según el cual: el cumplimiento de las obligaciones del deudor
gravita en que el acreedor debe ser totalmente satisfecho y que todos los
bienes ejecutables de aquel, están supeditados a
esa satisfacción.
Como se puede inferir,
el rigor del antedicho principio se ve reducido por el ejercicio del
Beneficio de Competencia, constituyéndose en una excepción evidente a
dicha regla general o a la Teoría General del Cumplimiento de las Obligaciones,
en los términos enseñados por Eloy Maduro Luyando (“Curso de Obligaciones.
Derecho Civil III”, Ediciones Manuales de Derecho de la Universidad Católica
Andrés Bello. Caracas, 1985): “Por
cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un
deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no
cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.”
Características
i) Es de alcance excepcional y
limitado. Por cuanto solo
se refiere a ciertos deudores, a quienes se otorga el beneficio, por
consideraciones personales especialísimas que miran aspectos tales como los
nexos de familia, asociación y gratitud, o a la buena fe con la que
actuó el deudor al ceder voluntariamente sus bienes al acreedor para satisfacer
las obligaciones adquiridas con éste, cuando la falta de pago obedece a
circunstancias en las que el deudor no tiene culpa de su incumplimiento.
En tal sentido,
el artículo 1.951 del C.C., instituye:
“Gozan de este beneficio:
1º.- Los ascendientes respecto de sus
descendientes, y viceversa.
2º.- Los hermanos.
3º.- Los cónyuges.
4º.-Los ascendientes del cónyuge y los
cónyuges de los descendientes.
5º.- Los deudores a quienes se les haya
admitido la cesión de bienes, aunque sea extrajudicialmente, y los fallidos que
hayan sido declarados excusables, respecto de los créditos comprendidos en la
cesión de bienes o en la quiebra.”
ii) Es un derecho personalísimo del
deudor. Dado que se le otorga a
él en consideración a su persona, por lo que se constituye en un derecho inembargable,
intransferible e intrasmisible.
iii) Es una excepción que el deudor
puede ejercer para disminuir la acción ejecutoria del acreedor. De forma tal
que, el deudor no requiere del consentimiento previo del acreedor, ni
tampoco que se le reconozca su estado económico o las condiciones especiales
que exige la ley para otorgar dicho beneficio, en un juicio separado.
iv) No tiene cuantía mayor o es de
cuantía variable. Por cuanto es el mismo artículo 1.950 que establece la cuantía
mínima necesaria para el deudor, al establecer que será lo necesario para que
el beneficiario pueda vivir honestamente, de acuerdo con la costumbre
general de las personas pobres de su educación.
Por consiguiente,
le corresponderá al juez de la causa, utilizando las reglas de la sana crítica,
apreciar cuánto es el mínimo necesario para que el deudor viva honestamente, razonando
en su motiva “las costumbres generales de las personas pobres de la educación
del deudor”, a los fines de determinar la cantidad de los bienes que han
de quedar protegidos por el Beneficio de Competencia. Así lo cree el tratadista
Gustavo Humberto Rodríguez (“Curso de Derecho Probatorio”, Editorial Librería
del Profesional, 6ta. edición. Bogotá, 1990) y nosotros también, pues es un
imperativo legal contenido en el artículo 507[7] del Código de Procedimiento Civil.
v) Establece una condición
suspensiva. De acuerdo con el parecer de algunos autores, el beneficio
en estudio establece una condición suspensiva legal, que paraliza temporalmente
el ejercicio del derecho del acreedor sobre los bienes que se dan al deudor
beneficiado. Lo anterior luce como válido al tomar en consideración que el
beneficio no es infinito, sino hasta que el deudor “mejore de fortuna”; con lo
que el límite del beneficio va hasta el punto en que el deudor ya se encuentre
en condiciones cumplir, con los frutos de su patrimonio, el saldo de su deuda.
Y,
vi) El beneficio se concede taxativamente.
Lo cual se desprende del
sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, de la
intención del legislador y de la forma como está redactado (contenido en
ordinales) el transcrito artículo 1.951, por lo que a todas luces resulta taxativo.
Jurisprudencia
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°1212, del 19 de
octubre de 2000, expediente N°00-416, estableció:
“(…). La entrega de los artículos 528 y
520 eiusdem sólo
funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su
naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código
de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en
posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer
uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Omissis.
Estas entregas, que desposeen de bienes
al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre
de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio
de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra
el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no
han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. (…)”
[1] “Artículo 1.950.- En virtud del beneficio
de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le deje lo
necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas
pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna.
Los acreedores hipotecarios o
privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que trata este
artículo.”
[2] “Artículo 1.864.- Los bienes del deudor
son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho
igual, si no hay causas legítimas de preferencia.
Las
causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.”
[3] “Artículo 1.264.- Las obligaciones deben
cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de
daños y perjuicios, en caso de contravención.”
[4] “Artículo 1.863.- El obligado
personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos
y por haber.”
[5] “Artículo 1.929.- Las sentencias que
hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto
sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones
que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1º.- El lecho del deudor, de su
cónyuge y de sus hijos.
2º.- La ropa de uso de las mismas
personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su
familia.
3º.- Los libros, útiles e instrumentos
necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4º.- Los dos tercios del sueldo o
pensión de que goce el deudor.
5º.- El hogar constituido
legalmente.
6º.-
Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.”
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