El Procedimiento de Retardo Perjudicial
Abg. Raimond M. Gutiérrez
M.
En el Derecho Romano existía
un precepto según el cual “invitus agere
vel accusare nemo cogatur”, es decir, nadie puede ser obligado a comparecer
en juicio como demandante. Dado que actuar como demandante es ejercer el
derecho de acción, y a nadie puede obligársele a ejercer los suyos. Así, el
procedimiento de retardo perjudicial -que nos es precisamente un instituto
procesal nuevo- es una excepción a ese axioma, precisamente porque -en nuestro
país, desde 1886 hasta 1986- se le extendió a todo caso de demora maliciosa del
demandante en proponer su demanda; y -desde 1986, sólo- a los casos de temor
fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Comentando a Hernando Devis
Echandía (2015) afirmamos que, el procedimiento de retardo perjudicial consiste
en las diligencias preliminares que han de emprenderse cuando existe fundado
temor de que la posibilidad del retardo perjudique la obtención de la prueba, porque
puedan desaparecer los hechos que serán objeto de la misma o el medio de prueba
mismo; y que tiene por único objeto la evacuación de determinada prueba, antes
de un juicio futuro o antes del lapso probatorio en un juicio en curso.
Es una institución del Derecho Procesal
Civil sin contradictorio, sin contención, no obstante que está contenido en la
primera parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (CPC),
relativo a los procedimientos especiales contenciosos, artículos del 813 al 818;
que se característica porque en él están presentes los sujetos procesales de
todo juicio: demandante y demandado; partiendo del hecho de que éstos van a ser
también partes en juicio posterior, teniendo única y verdaderamente efecto probatorio
a partir del momento en que las resultas del procedimiento de retardo perjudicial
son llevadas en un juicio posterior.
Inicio
del Procedimiento
El procedimiento se forma con la
demanda, misma que debe contener -en cuanto sean aplicables- los requisitos de
forma exigidos por el artículo 340 del CPC y los requisitos de fondo propios a
toda acción-pretensión, que de ser descartados podrían arrojar la inadmisión de
la demanda, de conformidad con el artículo 341 eiusdem.
Entre los requisitos de fondo,
está el interés directo y actual del demandante -conforme con el artículo 16
del CPC- y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, porque haya
temor fundamentado de que desaparezca alguna prueba del promovente del
procedimiento, tal y como lo exige el aludido artículo 813. Para ello se debe acompañar
con la demanda los medios demostrativos de que efectivamente existe dicho temor
fundado que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto, en circunstancias
de modo, tiempo y lugar.
El medio demostrativo por
excelencia exigido para este procedimiento, está instituido en el artículo 814
del CPC: “Para preparar la demanda el
demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.”
(Subrayado añadido); el cual se obtendrá conforme con el artículo 936 eiusdem.
En tal sentido, la intención del
legislador es que no bastasen los alegatos del actor para que el tribunal ordene
la prueba por retardo perjudicial, y es por ello que exige se instruya el
justificativo de testigos para preparar la demanda; lo que significa que, sobre
el temor fundado de la desaparición de los hechos en que se basa la demanda, no
se requerirá plena prueba sino una mera posibilidad, por lo que se acude a la
figura de las justificaciones para perpetua memoria. Ello así, recibido el libelo
con el justificativo a él adjunto, el tribunal de la causa de retardo
perjudicial examinará -en primer lugar- si es verosímil que desaparezcan las
pruebas de inmediato y -en segundo lugar- si existe fundadamente el temor alegado.
Sustanciación
del Procedimiento
El objeto del proceso -y a ello
debe estar circunscrita la pretensión del actor- es que evacúe inminentemente
la prueba solicitada o promovida.; y las funciones del órgano jurisdiccional se
limitan a:
ü Citar
al demandado de conformidad con los artículos del 215 al 230 del CPC; y,
ü Practicar
las diligencias promovidas por el demandante.
Esto nos lleva a precisar que,
el objeto sometido a la consideración del tribunal, no es una pretensión
procesal propiamente dicha, que es el objeto propio de todo proceso, que se ha definido
como “el acto por el cual un sujeto se
afirma titular de un interés jurídico frente u otro y pide al juez que dicte
una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”.
En el retardo perjudicial, la
pretensión viene a ser el objeto del futuro o eventual juicio en el cual se hará
valer la prueba evacuada mediante este procedimiento; pero aquí, lo que existe
es una petición de la práctica anticipada de una prueba singular, por el temor
fundado de que desaparezca o sea imposible practicarla en un proceso futuro.
De modo que la demanda se
distingue perfectamente de la acción y de la pretensión que se hacen valer en
ella; y en el procedimiento de retardo perjudicial resulta evidente que la
petición de la práctica anticipada de una singular prueba, no constituye una
demanda, tal y como lo sostiene Arístides Rengel Romberg (2003).
Entonces, en nuestro sistema, el
retardo perjudicial es solamente un procedimiento especial concebido para la
práctica anticipada de pruebas cuando haya temor fundado de que alguna
desaparezca, en el cual la función del tribunal está limitada a practicar la
prueba promovida, con citación de la parte contraria; de modo que las
providencias del juez en este caso, no son providencias de mérito sino
simplemente instructoras o sustanciadoras, que se caracterizan porque con ellas
el juez actúa para prevenir la desaparición de la prueba, y no sobre la
controversia, la cual podría plantearse eventualmente en el futuro; y sólo el
juez que conozca de la futura causa, tiene facultad para estimar si se han
llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
En otro sentido, es necesario
recalcar que -de conformidad con el artículo 816 del CPC- este procedimiento no
es aplicable respecto de la prueba de confesión, por lo que es procedente para
el resto de los medios de pruebas instituidos en nuestro ordenamiento jurídico
vigente.
En el procedimiento de retardo
perjudicial no se admite el recurso de apelación al demandado; y al demandante,
sólo se le admite contra el auto que decide la inadmisión in limine litis de la demanda (Artículo 817 del CPC).
La inapelabilidad por parte de
la persona contra la cual haya sido intentada la demanda por retardo
perjudicial, hace inaccionable en casación la respectiva sentencia, pero no
impide el ejercicio contra ella del recurso extraordinario de invalidación, así
como lo sostiene Arminio Borjas Pérez (2007).
Órgano
Jurisdiccional Competente
La competencia para este tipo de
procedimiento recae en los Juzgados de Primera Instancia Civil o en los
Tribunales de Municipio Ordinario, éstos últimos, según haya de ser el tribunal
de la causa en que se hará valer la prueba evacuada por retardo perjudicial.
Ricardo Henríquez La Roche
(2004), expresa que el procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de
conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado
por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la
instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor
fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que
convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para
salvaguardar su derecho. En su naturaleza la demanda por retardo perjudicial o
demanda de instrucción anticipada, es una medida cautelar. El florentino Piero Calamandrei
(1945) la denomina “medidas instructorias
anticipadas”, en vista de un posible futuro proceso de cognición, es por lo
que se trata de fijar y conservar ciertas resultas probatorios, positivas o
negativas.
Por su parte, José Ángel Balzán (2002),
sostiene que el objeto que persigue la acción es que se evacue inmediatamente
la prueba; y la citación de la parte contraria no es para un acto de
contestación, pues no existe aquí ningún pedimento contra él, sino para
advertirlo del procedimiento a fin de que intervenga en la evacuación de la
prueba, y haga valer, si así lo desea, los recursos que le da la ley para
contrariarla, como las preguntas, si se tratare de testigos.
De la disposición en estudio,
igualmente se observa, que es facultad del tribunal que conozca de la causa en
el futuro, estimar si en la evacuación previa de las pruebas se llenaron los
requisitos legales previstos para darla por válida, y es por ello que este
procedimiento no termina por sentencia, pues quien tiene la facultad de
determinar si en la evacuación previa de las pruebas se llenaron los requisitos
previstos para dar por válida la prueba evacuada anticipadamente, es el
Tribunal que en el futuro conozca de la causa principal.
Jurisprudencia
La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia N° 2356, del 23 de noviembre
de 2001, expediente N° 00-3270, estableció:
“(…)
no obstante quiere esta Sala señalar que el procedimiento de retardo
perjudicial por temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente,
es un proceso que se caracteriza por la urgencia que causa el temor fundado por
la posible desaparición de un hecho o de un medio de prueba, y no está sujeto a
incidencias de ninguna clase, que puedan retardar o impedir la práctica de los
actos procesales (probatorios) decretados, los cuales se llevarán a cabo
después de citado el demandado.
El
proceso de retardo, no tiene prevista contestación de demanda, ni incidencias
de ningún tipo, siendo su objeto solamente que se evacue inmediatamente la
prueba admitida, promovida con la demanda de retardo, por lo que la función
judicial se limita a practicarla, tal como lo señala el artículo 815 del Código
de Procedimiento Civil.
Es
al Tribunal que venga a conocer de la causa donde se hará valer el retardo el
que juzgará si se llenaron o no las circunstancias necesarias para dar por
válida la prueba anticipada, tal como expresamente lo señala el citado artículo
815.
De
allí, que erró el a quo cuando declaró con lugar el amparo, ordenando al
Tribunal del retardo pronunciarse sobre los pedimentos del quejoso. Permitir
tal pronunciamiento es atentar contra los fines del retardo perjudicial por
temor fundado de que desaparezcan las pruebas, llenando el proceso de
incidencias y decisiones no previstas en él, y más bien prohibidas por el
Código de Procedimiento Civil.
Corresponde
al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es
decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o
el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o
negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e
igualmente, juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no
lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.
Atendiendo
a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan
las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro
de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y
las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de
las observaciones de las partes.”
Y en sentencia N° 3634, del 6 de
diciembre de 2005, expediente N° 04-2463, instituyó:
“(…). Ahora bien, aprecia esta Sala que los
artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Omissis.
De las disposiciones antes transcritas se
desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por
objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa
probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios
de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada
la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien
lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a
evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de
las mismas (…)”.
Por su parte, la
Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia N° 1332,
del 8 de septiembre de 2004, expediente N° 01-0662, fundó:
“(…). Al respecto, se aprecia
que el retardo perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase
de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que
desaparezca alguna prueba; sin embargo, para la tramitación de éste “...Las funciones del Tribunal se limitarán
a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la
cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de
estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por
válida la prueba anticipada...”, tal como lo prevé en su extracto
pertinente el artículo 815 ibídem.
Asimismo, el artículo 817 eiusdem en términos muy
categóricos consagra la inadmisibilidad del recurso de apelación en los juicios
de retardo perjudicial al señalar en el mencionado dispositivo que en tales
procedimientos “...no se admitirá
recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan...”, lo cual
se traduce en una clara intención del legislador de evitar que se genere algún
tipo de dilación derivada del surgimiento de incidencias que den lugar a la
paralización de los trámites para la obtención de la prueba anticipada.
De ahí que, los eventuales planteamientos que se pudieran suscitar
deben resolverse en el proceso donde se haga valer la aludida prueba anticipada
que, para el caso que se analiza, es la presente controversia; situación que
pone en evidencia que los argumentos esgrimidos por el oponente relacionados
fundamentalmente con la validez del procedimiento, a diferencia de lo decidido
por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, sí debieron ser resueltos en esta
oportunidad procesal. Así se declara.”
Conclusiones
El retardo perjudicial no es un
juicio, sino un procedimiento limitado a la fase instructora o de sustanciación.
Su finalidad es la práctica de
una prueba anticipada, con fundamento en el temor manifiesto de que
desaparezcan algunos medios de prueba.
Es un procedimiento de
instrucción probatorio y de carácter cautelar, pues, no versa sobre una
pretensión procesal, la cual corresponde conocer al juez que eventualmente lo
conozca y tramite.
Aunque existe Citación, ella no
configura la existencia de una contención, sólo garantiza que la parte
contraria posea el control y contradicción de la prueba y que tenga efectividad
en el futuro proceso donde se hará valer la misma.
La función del juez se limita a
evacuar la prueba, sin hacer ninguna otra consideración sobre la validez o
pertinencia de la prueba, proceso intelectivo que le corresponde al juez que
eventualmente conozca de la pretensión en el juicio posterior.
No existe dentro de este proceso
contestación de la demanda ni cuestiones previas ni incidencia alguna que
puedan suscitar las partes para frustrar la finalidad del procedimiento.
Referencias
Bibliográficas
Arístides
Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Editorial
Arte. Caracas, 2003.
Arminio
Borjas, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo VI,
Editorial Atenea. Caracas, 2007
Hernando
Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, 6ta.
edición, Editorial Temis, Bogotá, 2015.
Ricardo
Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Centro de Estudios
Jurídicos del Zulia, Caracas, 2004.
José
Ángel Balzán, “De la Ejecución de la sentencia. De los juicios ejecutivos. De
los procedimientos especiales contenciosos”, Editorial Móvil Libros, Caracas,
2002.
Piero
Calamandrei, “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias
Cautelares”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica
Argentina. Buenos Aires, 1945.
“Hay que
ser moderado con el sueño, pues el que no madruga con el sol, no goza del día”
Miguel de Cervantes Saavedra
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