jueves, 21 de diciembre de 2023

 

NULIDAD DEL CONTRATO Y OTRAS

PRETENSIONES JURISDICCIONALES EN MATERIA

DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

 

“En la justicia no cabe demora, y el que dilata

su cumplimiento, la vuelve contra sí.”

José Martí

(Periódico El Partido Liberal. México-1887)

 

Siguen siendo de gran significación y vigencia las frases respecto de la Justicia del político, ensayista, periodista y filósofo cubano José Julián Martí Pérez (1853-1895)… y la antes transcrita, viene como “anillo al dedo” para servir de exordio al tema que nos ocupa hoy, uno de los tantos que es forzoso exponer.

En otras ocasiones hemos argüido que, el administrador de justicia debe exhibir sensibilidad social –esto es: la habilidad de captar y percibir los problemas que en un momento dado puede tener el justiciable, poniéndose sociológicamente en el lugar de él, para resolver su pretensión con esmero y prontitud, independientemente de que la decisión judicial le favorezca o no-, como uno de los signos exteriores de idoneidad en el ejercicio del cargo.

Es así como es menester un Juez Humanista, dado que “El principio supremo de justicia comprende dos elementos: el humanismo y la tolerancia” (Werner Goldschmidt. “Introducción Filosófica al Derecho”. Editorial Depalma. 6ta. Edición, pág. 439. Buenos Aires, 1996) y porque El Juez mecánico que se desarrolla bajo la premisa: «la ley dispone y el juez obedece» es cosa del pasado, es una distorsión que se debe superar y solo lo puede lograr el Juez moderno (…). La actividad del Juez tiene justificación para demostrar que, en modo alguno, se puede divorciar de la realidad social y que los principios constitucionales y procesales deben ser estudiados con base en la vida misma, en medio de la cual se desenvuelve. Hoy por hoy, el Juez, debe realizar la tutela efectiva, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial para hacer real su función social” (Carlos Colmenares Uribe. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”. Revista Academia y Derecho N° 5. Universidad Libre de Colombia. Págs. 65 al 81. 2012).

Sin embargo, pululan -en palabras de Piero Calamandrei (Elogio de los Jueces Escrito por un Abogado. 1935)- los jueces indolentes, desatentos, desganados, dispuestos a detenerse en la superficie con tal de evitar el duro trabajo de perforación que tiene que emprender el que quiera descubrir la verdad”. Esa indolencia, esa desconsideración y ese desgano, se manifiestan asiduamente en leer -que no analizar- las demandas bajo la óptica consuetudinaria de que la inadmisión es la regla y la admisión es la excepción. Ello así, por cuanto no admitir una demanda genera menos trabajo judicial, mientras que la admisión necesariamente comporta la tramitación o sustanciación del juicio, lo que naturalmente conlleva mucho trabajo intelectual. Tal inadmisión, deviene en ilegal (contraria a la ley), ilícita (prohibida por la ley) e ilegítima (no cumple con las condiciones exigidas por la ley).

Muestras palpable de lo antes expuesto es que: en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los 48 autos y sentencias que ha dictado de enero a junio de 2023, 11 fueron para inadmitir las demandas que se le presentaron. Y, otro juzgado de la misma categoría, declinó la competencia en un Tribunal Agrario porque en una demanda de reconocimiento de documento privado de compra-venta de bienhechurías, en el instrumento en cuestión se relacionan unos pocos árboles frutales de las especies plátanos, coco y aguacate; lo que en su criterio le da naturaleza agraria al procedimiento; no obstante que el terreno -de tan sólo 800 m2- es ejido municipal, situado en un barrio de esta ciudad y le pertenecía a la vendedora-demandada por título supletorio expedido por un tribunal civil. Es decir, que –según dicho tribunal- la sola plantación de árboles frutales en el patio de una casa urbana, le da naturaleza agraria a cualquier acción real sobre el inmueble de que se trate. ¡Por Dios!

Además, uno de los subterfugios legales comúnmente utilizados por esos indolentes, desatentos y desganados para detenerse en la superficie con tal de evitar el duro trabajo y así inadmitir las demandas, es aplicar repetitivamente “a trocha y mocha” la figura jurídica-procesal de la Inepta Acumulación.

Verbigracia, en una demanda contentiva de pretensiones de preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de uso comercial, precisamente uno de los aludidos juzgados, decidió inadmitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dado que en su decir: “…1. El procedimiento para ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, se encuentra contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario; 2. El procedimiento relativo a la ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, se encuentran contemplados (sic.) en el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 3. El procedimiento relativo a la ACCION (sic.) DE CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA, se encuentra contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario;”.

Según ello, la Acción de Nulidad Absoluta -prevista en el artículo 3 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (DLRAIUC)- y la Acción de Preferencia Ofertiva -prevista en el artículo 38 de la misma ley- se tramitan por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo lo cual es incorrecto; mientras que la Acción de Retracto Legal Arrendaticio -prevista en el artículo 39 del DLRAIUC-se tramita por el procedimiento oral del CPC, lo cual es correcto.

Ese írrito fallo fue apelado y la sentencia del tribunal de alzada confirmó la inadmisión de la demanda por inepta acumulación con la escueta argumentación siguiente: “…con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de nulidad de contrato de arrendamiento debidamente notariado, retracto legal arrendaticio y cumplimiento de la preferencia ofertiva, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendatario a demandar la nulidad del contrato de arrendamiento notariado, junto al retracto legal arrendaticio y el cumplimiento de la preferencia ofertiva del local comercial arrendado. Cuando el arrendatario exige judicialmente la nulidad del contrato de arrendamiento notariado, a consecuencia de que se le haya ocasionado por parte del arrendador una transgresión del orden público legal contenido en el Decreto-Ley y en injusta vulneración de sus derechos preceptuados en el dispositivo legal, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1346 (sic.) del Código Civil”.

Consumación de todo lo anterior es que, ambos fallos judiciales devienen en ser contrarios a la ley y a la doctrina jurisprudencial vinculante (En tanto que interpreta el contenido y alcance de normas y principios constitucionales). Analicemos el porqué:

El artículo 43 del DLRAIUC, instituye:

“Artículo 43. Omissis.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”   

Al examinar dicho dispositivo legal a la luz de lo instituido en el artículo 4[1] del Código Civil, atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, tenemos que:

El conocimiento –que se refiere a la jurisdicción que ejercen los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones del CPC y a la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute y el valor de la demanda- de los demás -que significa: “los otros”, “los restantes”, “los remanentes” (Ramón García-Pelayo y Gross. Pequeño Larousse Ilustrado. Ediciones Larousse. Pág. 323. Buenos Aires, 1979)- procedimientos jurisdiccionales -entendidos como “el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, juicio o litigio, en cualquiera de las jurisdicciones” (Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, pág. 259. Buenos Aires, 1981)- en materia -que es una locución preposicional cuyo significado es: “en lo relativo a”, “lo que atañe a” o “hablando de” (Diccionario de la Lengua Española - https://dle.rae.es/materia)- de arrendamientos comerciales -referido al contrato de arrendamiento, definido por el artículo 1.579 del Código Civil, de los inmuebles destinados al uso comercial a que se refiere el artículo 2 del DLRAIUC- será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. 

En lo que concierne a la intención del legislador, esta luce evidente, pues de éste haber tenido la intención de excluir del Procedimiento Oral algún tipo de acción-pretensión relativa a los arrendamientos comerciales, habría hecho tal distinción estableciéndolas o excluyéndolas específicamente. Además, la desatención de los aforismos Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” (Donde la ley no distingue, no debe distinguirse) y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit” (Cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla), acarrea el yerro de atribuirle a la ley un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador (Vid. sentencia n° 089, del 13 de marzo de 2003, ratificada en sentencia n° 848, del 10 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Civil). De manera que, la palmaria intención del legislador habilitado del DLRAIUC, es que todos los demás, que todos los otros, que todos los restantes procedimientos judiciales relativos a arrendamientos comerciales, sean tramitados y sustanciados por vía del Procedimiento Oral del CPC, y no por otro.

Pero si hubiere todavía dudas, debe entonces aplicarse el principio general del derecho In indubio pro arrendatoris (Así definido por los doctrinarios Edgar Núñez Alcántara, en su artículo “Comentarios a las Disposiciones Generales, Relación Arrendaticia y Garantías de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial”, publicado en https://derechovenezolano.files.wordpress.com por la Fundación de Estudios de Derecho. Valencia, estado Carabobo, 2016; y Romeo A. Sacchi, en su artículo publicado en la Revista del Instituto Uruguayo de Derecho de Arrendamientos Urbanos, págs. 5-22. Montevideo, 1981), conforme al cual: en caso de dudas debe favorecerse al arrendatario.

Dicho principio -en el ámbito del arrendamiento comercial nacional- tiene su expresión en la Exposición de Motivos del DLRAIUC: “…es deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equilibrio.” (Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014); y en las propias palabras del legislador habilitado, cuando el 22 de mayo de 2014, en ocasión de la aprobación de dicho Decreto-Ley, expresó: “Es una ley justa y equilibrada. Esta ley servirá para proteger al débil jurídico y seguir ordenando los equilibrios económicos que beneficie a las mayorías” (Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información - http://www.minci.gob.ve/aprobada-ley-de-arrendamiento-inmobiliario-para-el-uso-comercial/). Ello ha sido reiterado por nuestra Máxima Jurisdicción Nacional en Sala de Casación Civil, así: en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.” (Sentencia n° 415, del 5 de octubre de 2022). 

Es más, que se le dé trámite a la demanda en referencia por el Procedimiento Oral del CPC, es un derecho irrenunciable, pues conforme con el artículo 3 del DLRAIUC es un asunto que atañe al orden público. Así que, darle trámite judicial por el procedimiento ordinario u otro a cualquier demanda-pretensión en materia de arrendamientos comerciales, es una artera violación a la garantía constitucional del debido proceso (ex artículo 49); por cuanto “…la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, (…) viene aparejada o supeditada a la trasgresión de una norma procesal que impida o le cercene a las partes el constitucional derecho de defensa, vale decir, se le reprima el ejercicio de la acción o la sustanciación de la pretensión, se niegue el uso de los medios recursivos o se le impida desplegar todas las defensas en un juicio justo, con la garantía procesal de igualdad de las partes. Tales situaciones, generarían una nulidad de los actos írritos celebrados en franca violación de las normas regulatorias, siempre que el acto no haya alcanzado su fin o la parte afectada no lo haya convalidado,…” (Sentencia n° 400, del 3 de octubre de 2022, Sala de Casación Civil).

Incluso, si la comentada demanda no hubiese contenido la pretensión de nulidad absoluta por motivos de orden público, el tribunal de la causa tenía la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato de arrendamiento siempre que se evidenciara lesión al orden público, para cuya fundamentación se valdría precisamente de los artículos 11 del CPC y 3 del DLRAIUC (Vid. sentencia n° 735, del 1° de diciembre de 2003, ratificada en sentencia n° 159, del 6 de abril de 2011, y en sentencia n° 400, del 3 de octubre de 2022, todas de la Sala de Casación Civil).   

Pero hay más: la doctrina jurisprudencial reiteradamente ha declarado que existe inepta acumulación de pretensiones por los motivos establecidos en el artículo 78 del CPC, en las demandas de: acción de simulación y nulidad de acta de asamblea conjuntamente con retracto legal arrendaticio de uso comercial (Sentencia n° 950, del 9 de mayo de 2017, Sala de Casación Civil); desalojo de local comercial conjuntamente con pretensión de daños y perjuicios (Sentencia n° 415, del 5 de octubre de 2022, Sala de Casación Civil); desalojo de local comercial conjuntamente con cobro de cánones de arrendamiento de manera principal (Sentencia n° 832, del 3 de diciembre de 2018, Sala Constitucional); pero hasta ahora no existe doctrina tradicional ni jurisprudencial -ni norma jurídica positiva- alguna que tenga establecido que, la acción de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial por motivos de orden público sustentada en el artículo 3 del DLRAIUC, deba tramitarse por el procedimiento ordinario o breve. Es al contrario, en refuerzo del artículo 43 eiusdem, el artículo 1 establece el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo, pautando que el mismo rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, de lo cual resulta un absurdo asumir lo de la sentencia del tribunal de la causa.

Respecto a la aplicabilidad del DLRAIUC, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 241, del 4 de mayo de 2015, ratificada en sentencia n° 710, del 24 de noviembre de 2015, estableció:

“…En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.

Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que ‘…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’.”

Consecuentemente, la Sala Constitucional, en sentencia n° 1208, del 26 de octubre de 2015, ha establecido:

“…Ahora, esta Sala observa que -en el presente caso- se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, como lo era la aplicación inmediata del Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418.

En este sentido, se observa que el referido Decreto establece, en su artículo 43, segundo párrafo, lo siguiente:

‘Artículo 43. (...Omissis...)

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.’

De lo anteriormente citado se desprende que el nuevo Decreto Ley modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarán las demandas relativas a la materia arrendaticia comercial, siendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, (…).”

De ello se deriva que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado debe ser garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (Vid. sentencia n° 625, del 29 de octubre de 2013, de la Sala de Casación Civil).

Pero si no bastase todo lo anterior, sigue siendo aún más aleccionadora la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, contenida en su sentencia n° 114, del 2 de junio de 2022, que insistimos en transcribir parcialmente a continuación:

“…Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:

Omissis.

Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Omissis.

En atención al criterio anteriormente citado, esta Sala advierte que al obviarse la tramitación del juicio por el procedimiento oral teniendo en cuenta que ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se produjo en el presente caso una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación” (Negrillas y subrayado añadidos). 

Con todo, de las frases los demás procedimientos judiciales -del artículo 43- y cualquier procedimiento judicial -de la anterior doctrina jurisprudencial- es palmario que la nulidad absoluta exigida y fundada en la contravención del orden público legal contenido en el DLRAIUC (ex artículo 3), está incluida en los procedimientos judiciales que deben tramitarse por el Procedimiento Oral por efecto del principio de especialidad procedimental (ex artículo 22 del CPC) y por el fuero atrayente por la naturaleza de la demanda en materia de arrendamiento de uso comercial (ex artículo 43, único aparte, del DLRAIUC); siendo además que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo no existe, se reitera, norma jurídica alguna que disponga -expresa o implícitamente- que dicha nulidad por motivos de orden público legal en materia inquilinaria de uso comercial, deba tramitarse por el procedimiento ordinario. Muy por el contrario, tratándose que el mencionado artículo 43 es una norma jurídica adjetiva contenida en el Capítulo IX Del Procedimiento Judicial, debe indefectiblemente aplicarse desde el momento mismo en que entró en vigencia (Vid. artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del CPC). 

En lo que concierne al argumento de la sentencia del tribunal de la causa, respecto a que “los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí”, entendiendo que se refiere a su naturaleza jurídica, tal concepto se refiere a las características, connotación, elementos esenciales y de existencia de los derechos que asisten a la arrendataria; se infiere de la retórica del fallo apelado, que el tribunal de la causa quiso dar a entender que la nulidad absoluta del contrato en comento está en contraposición con la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio: ¡Nada tan falible como eso!

Según el defectuoso fallo, pareciera que se demandó un divorcio conjuntamente con una acción reivindicatoria o una inquisición de paternidad junto con una acción interdictal. En fin, todo un entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, [que] supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y ‘el no cambiar’, o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. [Lo que impide] La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, [que] supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones” (Sentencia n° 243, del 9 de julio de 2021, Sala de Casación Civil).

No obstante, más allá de la sempiterna discusión de la doctrina tradicional acerca de la esencia real o personal de los derechos que dimanan del contrato de arrendamiento en cuestión, es inequívoco que todos los derechos judicialmente exigidos se refieren indisolublemente a la relación contractual de arrendamiento de uso comercial que unía a las partes. Ello fue claramente relacionado en los hechos que dieron génesis a la demanda en referencia y en los fundamentos de derecho de la misma.  

Eso así, al decidir el tribunal de la causa que la demanda era inadmisible in limine litis por haber acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente por tener procedimientos disímiles, definitivamente cometió un error in iudicando por inadecuación de procedimiento, dejando a un lado la doctrina vinculante antes referida, causando una lesión grave toda vez que impide el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 Constitucional), que transgrede el debido proceso (ex artículo 49 Constitucional) y los derechos civiles (ex artículos 3, 38 y 39 del DLRAIUC).

En las postrimerías de este extenso análisis, es factible que no se esté de acuerdo con todo lo anteriormente explanado. En ese caso, como desenlace de este sencillo artículo de revisión, es determinante traer a colación el explícito y más reciente criterio que al respecto estableció el máximo y último intérprete de nuestra Carta Magna, en Sala Constitucional, en su sentencia n° 357, del 28 de abril de 2023:

“…Esta norma es clara [se refiere al artículo 43 del DLRAIUC] al establecer que los asuntos vinculados a la materia de arrendamientos comerciales debe aplicarse el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se hace ninguna distinción respecto a la pretensión o tipo de acción que se intente sino que lo relevante en estos casos es que el asunto a discutir derive precisamente de una relación arrendaticia sobre locales de uso comercial. (…).

En el presente caso, la Sala observa del fallo cuya revisión se requiere que el Tribunal (…) consideró frente a la reconvención propuesta que existía una inepta acumulación de procedimientos, ya que el objeto de la demanda principal era el cumplimento del contrato de arrendamiento, mientras que a través de la reconvención se pretendía la nulidad del citado contrato, lo que a su entender debía tramitarse la primera por el -erradamente calificado por el Tribunal- “procedimiento especial y breve”, y la segunda a través del procedimiento ordinario, ambos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Tal afirmación del referido Tribunal resulta evidentemente errada, pues ambas pretensiones debía aplicarse el procedimiento referido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que esta disposición no hace ninguna distinción cuando se trata de arrendamientos comerciales.” (Ibídem).

 

 

 

 

 




[1] “Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Omissis.”

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