NULIDAD DEL
CONTRATO Y OTRAS
PRETENSIONES
JURISDICCIONALES EN MATERIA
DE
ARRENDAMIENTO COMERCIAL
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
“En
la justicia no cabe demora, y el que dilata
su
cumplimiento, la vuelve contra sí.”
José Martí
(Periódico El Partido Liberal.
México-1887)
Siguen siendo de gran significación y
vigencia las frases respecto de la Justicia del político, ensayista, periodista
y filósofo cubano José Julián Martí Pérez (1853-1895)… y la antes transcrita,
viene como “anillo al dedo” para servir de exordio al tema que nos ocupa hoy,
uno de los tantos que es forzoso exponer.
En otras ocasiones hemos argüido que, el
administrador de justicia debe exhibir sensibilidad social –esto es: la
habilidad de captar y percibir los problemas que en un momento dado puede tener
el justiciable, poniéndose sociológicamente en el lugar de él, para resolver su
pretensión con esmero y prontitud, independientemente de que la decisión
judicial le favorezca o no-, como uno de los signos exteriores de idoneidad en
el ejercicio del cargo.
Es así como es menester un Juez Humanista, dado que “El principio supremo de justicia comprende
dos elementos: el humanismo y la tolerancia” (Werner Goldschmidt. “Introducción
Filosófica al Derecho”. Editorial Depalma. 6ta. Edición,
pág. 439. Buenos Aires, 1996) y porque “El Juez mecánico
que se desarrolla bajo la premisa: «la ley dispone y el juez obedece» es cosa
del pasado, es una distorsión que se debe superar y solo lo puede lograr el
Juez moderno (…). La actividad del Juez tiene justificación para demostrar que,
en modo alguno, se puede divorciar de la realidad social y que los principios
constitucionales y procesales deben ser estudiados con base en la vida misma,
en medio de la cual se desenvuelve. Hoy por hoy, el Juez, debe realizar la
tutela efectiva, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial para
hacer real su función social” (Carlos Colmenares
Uribe. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia”. Revista Academia y Derecho N° 5. Universidad Libre de Colombia.
Págs. 65 al 81. 2012).
Sin
embargo, pululan -en palabras de Piero Calamandrei
(Elogio de los Jueces Escrito por un Abogado. 1935)- los “jueces indolentes, desatentos, desganados,
dispuestos a detenerse en la superficie con tal de evitar el duro trabajo de
perforación que tiene que emprender el que quiera descubrir la verdad”. Esa indolencia, esa desconsideración y ese desgano,
se manifiestan asiduamente en leer -que no analizar- las demandas bajo la
óptica consuetudinaria de que la inadmisión
es la regla y la admisión es la excepción. Ello así, por cuanto no admitir
una demanda genera menos trabajo judicial, mientras que la admisión
necesariamente comporta la tramitación o sustanciación del juicio, lo que naturalmente
conlleva mucho trabajo intelectual. Tal inadmisión, deviene en ilegal (contraria
a la ley), ilícita (prohibida por la ley) e ilegítima (no cumple con las
condiciones exigidas por la ley).
Muestras palpable de lo antes expuesto es
que: en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de esta Circunscripción Judicial, de los 48 autos y sentencias que ha dictado de
enero a junio de 2023, 11 fueron para inadmitir las demandas que se le
presentaron. Y, otro juzgado de la misma categoría, declinó la competencia en
un Tribunal Agrario porque en una demanda de reconocimiento de documento
privado de compra-venta de bienhechurías, en el instrumento en cuestión se
relacionan unos pocos árboles frutales de las especies plátanos, coco y aguacate; lo que en su criterio le da
naturaleza agraria al procedimiento; no obstante que el terreno -de tan sólo
800 m2- es ejido municipal, situado en un
barrio de esta ciudad y le pertenecía a la vendedora-demandada por título
supletorio expedido por un tribunal civil. Es decir, que –según dicho tribunal-
la sola plantación de árboles frutales en el patio de una casa urbana, le da
naturaleza agraria a cualquier acción real sobre el inmueble de que se trate.
¡Por Dios!
Además, uno de los subterfugios legales comúnmente
utilizados por esos indolentes,
desatentos y desganados para detenerse
en la superficie con tal de evitar el duro trabajo y así inadmitir las
demandas, es aplicar repetitivamente “a trocha y mocha” la figura
jurídica-procesal de la Inepta Acumulación.
Verbigracia, en una demanda contentiva de pretensiones de
preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y nulidad absoluta del
contrato de arrendamiento de uso comercial, precisamente uno de los aludidos juzgados,
decidió inadmitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dado que en
su decir: “…1. El procedimiento para ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, se
encuentra contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 338 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento
ordinario; 2. El procedimiento relativo a la ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL
ARRENDATICIO, se encuentran contemplados (sic.) en
el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial. 3. El procedimiento relativo a la ACCION (sic.) DE CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA, se
encuentra contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 338 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento
ordinario;”.
Según ello, la
Acción de Nulidad Absoluta -prevista en el artículo 3 del Decreto-Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (DLRAIUC)- y la Acción de
Preferencia Ofertiva -prevista en el artículo 38 de la misma ley- se tramitan
por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo lo
cual es incorrecto; mientras que la Acción de Retracto Legal Arrendaticio
-prevista en el artículo 39 del DLRAIUC-se tramita por el procedimiento oral
del CPC, lo cual es correcto.
Ese írrito fallo
fue apelado y la sentencia del tribunal de alzada confirmó la inadmisión de la
demanda por inepta acumulación con la escueta argumentación siguiente: “…con respecto a la posibilidad de acumular
las acciones de nulidad de contrato de arrendamiento debidamente notariado,
retracto legal arrendaticio y cumplimiento de la preferencia ofertiva, es
pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que
autorice al arrendatario a demandar la nulidad del contrato de arrendamiento
notariado, junto al retracto legal arrendaticio y el cumplimiento de la
preferencia ofertiva del local comercial arrendado. Cuando el arrendatario
exige judicialmente la nulidad del contrato de arrendamiento notariado, a
consecuencia de que se le haya ocasionado por parte del arrendador una
transgresión del orden público legal contenido en el Decreto-Ley y en injusta
vulneración de sus derechos preceptuados en el dispositivo legal, debe
necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho
común como la contenida en el contenido 1346 (sic.) del Código Civil”.
Consumación de todo
lo anterior es que, ambos fallos judiciales devienen en ser contrarios a la ley
y a la doctrina jurisprudencial vinculante (En tanto que interpreta el
contenido y alcance de normas y principios constitucionales). Analicemos el porqué:
El artículo 43 del DLRAIUC, instituye:
“Artículo
43. Omissis.
El conocimiento de los demás procedimientos
jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y
afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del
procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su
definitiva conclusión.”
Al examinar dicho
dispositivo legal a la luz de lo instituido en el artículo 4[1] del Código Civil, atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado
propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del
legislador, tenemos que:
El conocimiento –que se refiere a
la jurisdicción que ejercen los jueces ordinarios de conformidad con las
disposiciones del CPC y a la competencia por la naturaleza de la cuestión que
se discute y el valor de la demanda- de los demás -que significa: “los
otros”, “los restantes”, “los remanentes” (Ramón García-Pelayo y Gross. Pequeño
Larousse Ilustrado. Ediciones Larousse. Pág. 323. Buenos Aires, 1979)- procedimientos
jurisdiccionales -entendidos
como “el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de
una causa, juicio o litigio, en cualquiera de las jurisdicciones” (Guillermo Cabanellas de Torres.
Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, pág. 259. Buenos Aires,
1981)- en materia -que es una locución preposicional cuyo
significado es: “en lo relativo a”, “lo que atañe a” o “hablando de”
(Diccionario de la Lengua Española - https://dle.rae.es/materia)- de
arrendamientos comerciales -referido al contrato de arrendamiento,
definido por el artículo 1.579 del Código Civil, de los inmuebles destinados al
uso comercial a que se refiere el artículo 2 del DLRAIUC- será competencia de la
Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el
Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En lo que concierne
a la intención del legislador, esta luce evidente, pues de éste haber tenido la
intención de excluir del Procedimiento Oral algún tipo de acción-pretensión
relativa a los arrendamientos comerciales, habría hecho tal distinción
estableciéndolas o excluyéndolas específicamente. Además, la desatención de los
aforismos “Ubi
lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” (Donde la ley
no distingue, no debe distinguirse) y “Ubi
lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit” (Cuando la ley quiere, lo dice;
cuando no quiere, calla), acarrea el yerro de atribuirle a la ley un sentido
diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por
el legislador (Vid. sentencia n° 089,
del 13 de marzo de 2003, ratificada en sentencia n° 848, del 10 de diciembre de
2008, de la Sala de Casación Civil). De manera que, la palmaria intención del legislador habilitado del
DLRAIUC, es que todos los demás, que todos los otros, que todos los restantes
procedimientos judiciales relativos a arrendamientos comerciales, sean
tramitados y sustanciados por vía del Procedimiento Oral del CPC, y no por
otro.
Pero si hubiere
todavía dudas, debe entonces aplicarse el principio general del derecho In indubio pro arrendatoris (Así
definido por los doctrinarios Edgar Núñez Alcántara, en su artículo
“Comentarios a las Disposiciones Generales, Relación Arrendaticia y Garantías
de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial”,
publicado en https://derechovenezolano.files.wordpress.com por la Fundación de
Estudios de Derecho. Valencia, estado Carabobo, 2016; y Romeo A. Sacchi, en su artículo publicado en la Revista del Instituto
Uruguayo de Derecho de Arrendamientos Urbanos, págs. 5-22. Montevideo, 1981), conforme
al cual: en caso de dudas debe favorecerse al arrendatario.
Dicho
principio -en el ámbito del arrendamiento comercial nacional- tiene su
expresión en la Exposición de Motivos del DLRAIUC:
“…es deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las
partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la
igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que
aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el
acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias
que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, permitiendo el
libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una
verdadera situación de equilibrio.” (Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de
mayo de 2014); y en las propias palabras del legislador habilitado, cuando el
22 de mayo de 2014, en ocasión de la aprobación de dicho Decreto-Ley, expresó: “Es una ley
justa y equilibrada. Esta ley servirá para proteger al débil jurídico y seguir
ordenando los equilibrios económicos que beneficie a las mayorías”
(Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información -
http://www.minci.gob.ve/aprobada-ley-de-arrendamiento-inmobiliario-para-el-uso-comercial/).
Ello ha sido reiterado por nuestra Máxima Jurisdicción Nacional en Sala de
Casación Civil, así: “en materia inquilinaria el arrendatario es
un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica
especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas
materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.”
(Sentencia n° 415, del 5 de octubre de 2022).
Es más, que se le
dé trámite a la demanda en referencia por el Procedimiento Oral del CPC, es un derecho
irrenunciable, pues conforme con el artículo 3 del DLRAIUC es un asunto que
atañe al orden público. Así que, darle trámite judicial por el procedimiento
ordinario u otro a cualquier demanda-pretensión en materia de arrendamientos
comerciales, es una artera violación a la garantía constitucional del debido proceso
(ex artículo 49); por cuanto “…la
violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las
formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, (…)
viene aparejada o supeditada a la trasgresión de una norma procesal que impida
o le cercene a las partes el constitucional derecho de defensa, vale decir, se
le reprima el ejercicio de la acción o la sustanciación de la pretensión, se
niegue el uso de los medios recursivos o se le impida desplegar todas las
defensas en un juicio justo, con la garantía procesal de igualdad de las
partes. Tales situaciones, generarían una nulidad de los actos írritos
celebrados en franca violación de las normas regulatorias, siempre que el acto
no haya alcanzado su fin o la parte afectada no lo haya convalidado,…” (Sentencia n° 400, del 3 de octubre de 2022,
Sala de Casación Civil).
Incluso, si la comentada
demanda no hubiese contenido la pretensión de nulidad absoluta por motivos de
orden público, el tribunal de la causa tenía la posibilidad
de declarar de oficio la nulidad del contrato de arrendamiento siempre que se evidenciara lesión al orden público,
para cuya fundamentación se valdría precisamente de los artículos 11 del CPC y
3 del DLRAIUC (Vid. sentencia n° 735, del
1° de diciembre de 2003, ratificada en sentencia n° 159, del 6 de abril de
2011, y en sentencia n° 400,
del 3 de octubre de 2022, todas de la Sala de Casación Civil).
Pero hay más: la
doctrina jurisprudencial reiteradamente ha declarado que existe inepta acumulación
de pretensiones por los motivos establecidos en el artículo 78 del CPC, en las
demandas de: acción de simulación y
nulidad de acta de asamblea conjuntamente con retracto legal arrendaticio de
uso comercial (Sentencia n° 950, del 9 de mayo de 2017, Sala de Casación
Civil); desalojo de local comercial conjuntamente con pretensión de daños y perjuicios (Sentencia
n° 415, del 5 de octubre de 2022, Sala de Casación Civil); desalojo de local comercial conjuntamente con cobro de cánones de
arrendamiento de manera principal (Sentencia n° 832, del 3 de diciembre de
2018, Sala Constitucional); pero hasta ahora no existe doctrina tradicional ni
jurisprudencial -ni norma jurídica positiva- alguna que tenga establecido que,
la acción de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de inmueble de uso
comercial por motivos de orden público sustentada en el artículo 3 del DLRAIUC,
deba tramitarse por el procedimiento ordinario o breve. Es al contrario, en
refuerzo del artículo 43 eiusdem, el
artículo 1 establece el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo, pautando
que el mismo rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la
relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles
destinados al uso comercial, de lo cual resulta un absurdo asumir lo de la sentencia
del tribunal de la causa.
Respecto a la
aplicabilidad del DLRAIUC, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 241, del 4 de mayo de 2015,
ratificada en sentencia n° 710, del 24 de noviembre de 2015, estableció:
“…En cuanto
a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece
la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su
publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al
respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones
jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo
aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento
comerciales que ‘…El conocimiento
de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos
comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil
ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de
Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’.”
Consecuentemente,
la Sala Constitucional, en sentencia n° 1208, del 26 de octubre de 2015, ha establecido:
“…Ahora, esta Sala observa que -en el presente
caso- se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el
procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, como lo era la
aplicación inmediata del Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418.
En este sentido, se observa que el referido Decreto
establece, en su artículo 43, segundo párrafo, lo siguiente:
‘Artículo 43. (...Omissis...)
El conocimiento de los demás procedimientos
jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines
será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento
oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva
conclusión.’
De lo anteriormente citado se desprende que el nuevo Decreto Ley
modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarán las demandas relativas
a la materia arrendaticia comercial, siendo aplicable desde su entrada en
vigencia el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil,
(…).”
De ello se deriva
que, no les está permitido a los
jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del
procedimiento, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las
partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de
allí que el Estado debe ser garante del ejercicio eficaz de los derechos de las
partes en el proceso (Vid. sentencia n° 625, del 29 de octubre de 2013, de
la Sala de Casación Civil).
Pero si no bastase
todo lo anterior, sigue siendo aún más aleccionadora la doctrina
jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, contenida en su sentencia
n° 114, del 2 de junio de 2022, que insistimos en transcribir parcialmente a
continuación:
“…Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial establece:
Omissis.
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en
materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines
(incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil
ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879
del Código de Procedimiento Civil vigente.
Omissis.
En atención al criterio
anteriormente citado, esta Sala advierte que al obviarse la tramitación
del juicio por el procedimiento oral teniendo en cuenta que ya había entrado en
vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de
Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se produjo en el presente
caso una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe
con los principios de oralidad e inmediación” (Negrillas y subrayado añadidos).
Con todo, de las
frases “los demás procedimientos
judiciales” -del artículo 43- y “cualquier procedimiento
judicial” -de la anterior doctrina jurisprudencial- es palmario que
la nulidad absoluta exigida y fundada en la contravención del orden público
legal contenido en el DLRAIUC (ex artículo 3), está incluida en los
procedimientos judiciales que deben tramitarse por el Procedimiento Oral por
efecto del principio de especialidad
procedimental (ex artículo 22 del CPC) y por el fuero atrayente por la naturaleza de la demanda en materia de
arrendamiento de uso comercial (ex artículo 43, único aparte, del DLRAIUC);
siendo además que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo no existe, se reitera,
norma jurídica alguna que disponga -expresa o implícitamente- que dicha nulidad
por motivos de orden público legal en materia inquilinaria de uso comercial,
deba tramitarse por el procedimiento ordinario. Muy por el contrario,
tratándose que el mencionado artículo 43 es una norma jurídica adjetiva
contenida en el Capítulo IX Del
Procedimiento Judicial, debe indefectiblemente aplicarse desde el momento
mismo en que entró en vigencia (Vid. artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del CPC).
En lo que concierne
al argumento de la sentencia del tribunal de la causa, respecto a que “los derechos exigidos se corresponden a
naturalezas distintas entre sí”, entendiendo que se refiere a su naturaleza
jurídica, tal concepto se refiere a las
características, connotación, elementos esenciales y de existencia de los derechos
que asisten a la arrendataria; se infiere de la retórica del fallo apelado, que
el tribunal de la causa quiso dar a entender que la nulidad absoluta del
contrato en comento está en contraposición con la preferencia ofertiva y el
retracto legal arrendaticio: ¡Nada tan falible como eso!
Según el defectuoso fallo, pareciera que se demandó un divorcio
conjuntamente con una acción reivindicatoria o una inquisición de paternidad
junto con una acción interdictal. En fin,
todo un “entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la
clásica o convencional enseñanza, [que] supone
el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y ‘el no cambiar’,
o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. [Lo que impide] La irrupción moderna de garantías, de su
operatividad directa, [que] supone un
reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas
garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje
de los viejos impedimentos y discriminaciones” (Sentencia n° 243, del 9 de
julio de 2021, Sala de Casación Civil).
No obstante, más allá de la sempiterna discusión de la doctrina
tradicional acerca de la esencia real o personal de los derechos que dimanan
del contrato de arrendamiento en cuestión, es inequívoco que todos los derechos
judicialmente exigidos se refieren indisolublemente a la relación contractual
de arrendamiento de uso comercial que unía a las partes. Ello fue claramente
relacionado en los hechos que dieron génesis a la demanda en referencia y en
los fundamentos de derecho de la misma.
Eso así, al decidir
el tribunal de la causa que la demanda era inadmisible in limine litis por haber acumulado pretensiones que se excluyen
mutuamente por tener procedimientos disímiles, definitivamente cometió un error
in iudicando por inadecuación de
procedimiento, dejando a un lado la doctrina vinculante antes referida, causando
una lesión grave toda vez que impide el ejercicio del derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 Constitucional), que transgrede el
debido proceso (ex artículo 49 Constitucional) y los derechos civiles (ex
artículos 3, 38 y 39 del DLRAIUC).
En las postrimerías
de este extenso análisis, es factible que no se esté de acuerdo con todo lo
anteriormente explanado. En ese caso, como desenlace de este sencillo artículo
de revisión, es determinante traer a colación el explícito y más reciente
criterio que al respecto estableció el máximo y último intérprete de nuestra
Carta Magna, en Sala Constitucional, en su sentencia n° 357, del 28 de abril de
2023:
“…Esta norma es clara [se
refiere al artículo 43 del DLRAIUC] al
establecer que los asuntos vinculados a la materia de arrendamientos
comerciales debe aplicarse el procedimiento oral establecido en el Código de
Procedimiento Civil, por lo que no se
hace ninguna distinción respecto a la pretensión o tipo de acción que se
intente sino que lo relevante en estos casos es que el asunto a discutir derive
precisamente de una relación arrendaticia sobre locales de uso comercial.
(…).
En el presente caso, la Sala
observa del fallo cuya revisión se requiere que el Tribunal (…) consideró
frente a la reconvención propuesta que existía una inepta acumulación de
procedimientos, ya que el objeto de la demanda principal era el cumplimento del
contrato de arrendamiento, mientras que a través de la reconvención se
pretendía la nulidad del citado contrato, lo que a su entender debía tramitarse
la primera por el -erradamente calificado por el Tribunal- “procedimiento especial y breve”, y la
segunda a través del procedimiento ordinario, ambos establecidos en el Código
de Procedimiento Civil.
Tal afirmación del referido
Tribunal resulta evidentemente errada, pues
ambas pretensiones debía aplicarse el procedimiento referido en el artículo 43
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, el procedimiento oral previsto en
los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que esta
disposición no hace ninguna distinción cuando se trata de arrendamientos
comerciales.” (Ibídem).
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