jueves, 21 de diciembre de 2023

 

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE

DEL ART. 186 Y NULIDAD DEL ART. 252 DE LA LTDA

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

 

Hasta ahora, algunos de los procedimientos especiales instituidos en el Código de Procedimiento Civil (CPC), como: ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, juicio de cuentas, juicio declarativo de prescripción, interdictos posesorios y prohibitivos, deslinde de propiedades contiguas y partición de bienes; en cuanto tenían por objeto asuntos que versaban sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, venían tramitándose en la Jurisdicción Especial Agraria conforme a esos ordenamientos de Derecho Procesal Civil, con fundamento en el artículo 186 y en la expresa remisión que hacía el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), según los cuales: las controversias suscitadas entre particulares con motivo de las actividades agrarias, debían sustanciarse conforme a los procedimientos especiales establecidos en otras leyes; y, en el caso concreto de las acciones petitorias[1], el juicio declarativo de prescripción y el deslinde de propiedades contiguas, conforme a los procedimientos especiales del CPC. Pero todo ello dio un vuelco drástico y se ha transformado conclusivamente.

El referido artículo 186, instituía que:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Negrillas añadidas)

Y el artículo 252, preceptuaba que:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Ídem)  

Así, con el fin de ajustar las referidas normas jurídicas agrarias a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 282, del 9 de julio de 2021, en el expediente n° 17-425, estableció con efectos ex nunc, erga omnes y con carácter vinculante, la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo que la menciona norma quedó definitivamente redactada así:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Ibídem)

Y con respecto al artículo 252, vista la misma antinomia existente, lo anuló en su totalidad por inconstitucionalidad.

De allí que es diáfano a partir de ahora, que las normas procesales civiles son meramente supletorias del Derecho Procesal Agrario, siempre y cuando no menoscaben los Principios Rectores del Derecho Agrario de: brevedad, concentración, inmediación, oralidad, publicidad, carácter social y orden público del procedimiento.

Ese rotundo cambio de paradigmas venía siendo aconsejado en el orden sustantivo y adjetivo por la misma Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en varios de sus fallos relativos a casos específicos, habida cuenta de la incuestionable incoherencia entre esos procesos especiales civiles y el ordinario agrario, bajo los enfoques garantistas de la pre constitucionalidad del CPC, del debido proceso y del principio del juez natural.

Así, por ejemplo, la Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia n° 563, del 21 de mayo de 2013, indicando que:

() esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: (); así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: () 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. () 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.    

Y, en sentencia n° 1.080, del 7 de julio de 2011, ratificada en sentencia n° 1.135/2013, estableció que:

() Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (Principio de ley especial y posterior en la materia).

De tal manera que, a partir de ahora, es la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que tiene cabida en los casos donde lo debatido comporte la materia agraria; aplicándose excepcionalmente y por vía supletoria las normas del CPC, siempre que no contraríen los mencionados principios rectores del ius agriculturae.

La referida Sala, como motivación del profuso fallo del próximo pasado 9 de julio, estableció -entre otras- las siguientes:

() De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito [197 LTDA] y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, se desprende el fuero atrayente y excluyente de los juzgados con competencia agraria respecto de los asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, lo cual se vincula como una particular manifestación de la garantía del juez natural en relación a la tutela específica de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013).

Omissis

Las anteriores consideraciones, que vinculan el orden sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario para el logro de una tutela judicial efectiva, han sido objeto de diversos pronunciamientos vinculantes por parte de esta Sala (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 262/05, 692/05, 962/2006, 1080/2011, 1881/11, 444/2012, 563/2013, 1135/2013, 1520/13, 420/14, entre otras), en los que se toma en cuenta el interés público agrario, las garantías, derechos constitucionales y principios rectores que imperan en la materia agraria.    

Omissis

Una interpretación generalizada en ese sentido, tal como se demostrará infra, colide con los principios y desarrollo jurisprudencial vinculante de esta Sala, en los cuales se reafirma la aplicación del procedimiento agrario a instituciones propias del Derecho Agrario, en la medida que () la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia () (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), ya que ello es cónsono con la afirmación de la especialidad de la materia jurídica agraria impone el establecimiento de un proceso nuevo y moderno, donde las simplificaciones procesales, constituyen la regla debiendo los principios procesales variar sustancialmente de la orientación seguida por el proceso ordinario, como única forma de cumplir con el fin impuesto por su propia filosofía de ser el agrario un derecho tuitivo estrictamente vinculado a lo económico y social (cfr. Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 15).

Omissis

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -verbigracia: la afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que están en capacidad de atender con criterios técnicos, las controversias entre particulares, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por cuanto el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico, lo cual se verifica tanto en las controversias entre particulares, como en el marco de los procedimientos contenciosos agrarios (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

Omissis

Pero más allá de tales consideraciones puntuales, si la Sala asume que la remisión de la totalidad de las acciones petitorias deben tramitarse por los procedimientos especiales regulados por el Código de Procedimiento Civil, se estaría vaciando de contenido el arquetipo que caracteriza la regulación estatutaria del Derecho Agrario, en el cual no sólo se establece un régimen sustantivo propio en resguardo de la actividad agraria, sino que además su eficacia, se enlaza con un sistema adjetivo particular que permita el correcto desarrollo de las competencias de los órganos jurisdiccionales correspondientes, en los cuales se reitera:

Omissis

Lo anterior no resulta de un análisis meramente literal de las normas aplicables, sino como consecuencia de una necesaria opción por una interpretación teleológica del ordenamiento estatutario en materia agraria, la Constitución y la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala sobre la materia.

Omissis

() y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 y la última parte del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entra en franca contradicción a los criterios vinculantes de la Sala respecto a la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario () encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (cfr. sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, ratificada en la N° 1.135/2013), aunado a que () la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia () (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), con lo cual la configuración del debido proceso para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, no podrían ser satisfechos en los precisos términos de las jurisprudencia vinculante de esta Sala, ().

Una lectura en contrario, llevaría al absurdo de concluir que acciones petitorias (), que tienen una regulación propia bajo los principios rectores del Derecho Agrario, como la reivindicación, la certeza de propiedad y acción negatoria, entre otras, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.080/2011), deberían igualmente someterse al sistema procesal civil, con lo cual se desconocería en los términos expuestos supra, que la competencia agraria fue concebida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una reforma institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), ().

Omissis

Por lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario analizado desde el punto de vista estrictamente procesal no implica ningún rompimiento de la unidad del derecho procesal pues participa de este, pero tampoco puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 1.080 del 7 de julio de 2011, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Omissis

Similar circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la clasificación de acciones petitorias, no obstante, en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.

Ciertamente, resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, han generado en la práctica que los jueces agrarios en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso. ().

Puede leerse en extenso el parcialmente transcrito fallo, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312583-0282-9721-2021-17-0425.HTML

En definitivae habent, adeptos como somos de la autonomía y especialidad del ius agrariae, estamos acordes con la aplicación preferente de la legislación agraria, y por ende del Procedimiento Ordinario Agrario, en casos donde lo litigado comporte la materia agraria; pues la autónoma hermenéutica de esa rama del Derecho Público se impone no sólo por la importancia social de esa materia, sino por la amplitud de la misma.

 

Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa.

Charles Louis de Secondat, barón de Montesquieu (1689-1755)



[1] Son acciones que protegen la propiedad inmobiliaria y los demás derechos reales desmembraciones del derecho de propiedad (servidumbreusufructo, etc.). Por medio de la acción petitoria se puede demandar: a) la devolución de una cosa de la que se es propietario y que se encuentra en posesión de otro; b) el libre ejercicio del derecho de propiedad turbado por un tercero. La acción petitoria supone la existencia de un conflicto sobre la posesión de la cosa. (Enciclopedia Jurídica. Edición 2020. Consultada en: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/petitorias/petitorias.htm)

Las principales acciones petitorias con que se protege la propiedad son entre otras-: la acción reivindicatoria, la acción de certeza de propiedad, la acción de deslinde, la acción negatoria, la acción de partición de bienes comunes.

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