IRRENUNCIABILIDAD DE LA PATRIA POTESTAD
EN VENEZUELA
Abg.
Raimond M. Gutiérrez Martínez
En Venezuela no es jurídicamente factible que el padre o la madre de un niño, niña
(personas menores de 12 años de
edad) o de un adolescente (persona de 12 a 18 años de edad), pueda renunciar a la Patria Potestad. Esa posibilidad no
existe en nuestra legislación: no está contenida en ninguna ley nacional y no
existe acción legal para homologar tal renuncia; dado que no pueden homologarse
o aprobarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes
o cuando versan sobre materias cuya naturaleza no permite la conciliación o
mediación o que se encuentre expresamente prohibido por la ley (Art. 519 de Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -LOPNNA-) .
Así también ocurre en la mayoría de los países latinoamericanos, como es
el caso de Argentina (Artículos 92 y 156 del Código Civil y de Comercio de la
Nación), Brasil (Artículo 24 del Estatuto del Niño y del Adolescente), Colombia
(Véase Sentencia
N° T- 041 de 1996, de la Corte Constitucional),
Méjico (Artículo 448 del Código Civil Federal) y otros.
En nuestra legislación, del artículo 347 al artículo 357 de dicha ley
orgánica, se instaura la institución Patria
Potestad.
Se entiende por ella, “el conjunto
de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han
alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación
integral de los hijos e hijas.” (Art. 347)
Es decir, además de conceder derechos a los padres conlleva también
deberes u obligaciones de éstos con respecto al cuidado, desarrollo y educación
integral de sus hijos.
Asimismo, dicha institución jurídica comprende: la responsabilidad de
criar a los hijos, la representación de ellos y la administración de sus bienes
(Art. 348 LOPNNA).
Esos deberes del padre y de la madre se convierten a su vez derechos
para sus hijos niños, niñas y adolescentes, como por ejemplo: derecho a
ser cuidados por su padre y su madre (Art. 25 LOPNNA); derecho a ser criados y
desarrollarse en el seno de su familia de origen (Art. 26); derecho a mantener
relaciones personales y contacto directo con el padre y con la madre (Art. 27);
derecho a buen trato (Art. 32-A); derecho a la libertad de tránsito (Art. 39);
derecho a la salud (Art. 42); derecho a la educación (Art. 54); entre otros de
igual valor.
Ahora bien, tales derechos de los hijos niños, niñas y adolescentes, son
Derechos Humanos, son inherentes a la persona humana y por tanto, están
revestidos del Orden Público Legal
(Art. 12); esto es, son irrenunciables.
Sin embargo, un razonamiento irracional pudiera asumir que el padre o la
madre no estarían obligados -por encontrase fuera de la República Bolivariana
de Venezuela- a cumplir con las leyes nacionales o que pudieran renunciar al
estricto cumplimiento de las mismas. En este sentido son aleccionadores los subsecuentes
artículos de nuestro Código Civil:
“Artículo 1. La Ley es obligatoria desde su
publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma
indique.”
“Artículo
5.- La renuncia de las leyes en general no surte efecto.”
Respecto
a lo que significa el Orden
Público Legal, el artículo 6 de dicho código, preceptúa:
“Artículo
6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
Dicho de otro modo, la Patria Potestad está protegida por el Orden
Público Legal y por tanto, no pueden el padre o la madre disminuirla por
convenios privados entre ellos, ni aún porque estén ausentes del país.
Con todo lo anterior queda despejado que, la Patria Potestad alcanza
también derechos irrenunciables de los hijos y siendo así tales derechos,
también es irrenunciable la Patria Potestad.
Por lo demás, el padre y la madre son titulares -no simples tenedores o poseedores
temporales ni depositarios ni usufructuarios, sino autorizados efectivos y permanentes
mientras dure la minoridad- de la Patria Potestad; la misma se ejerce de manera
conjunta entre ellos en interés y beneficio de sus hijos; y en caso de
desacuerdo será un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes el que
dirima la situación según lo que aconseje el interés superior de los hijos
(Art. 349 LOPNNA).
Asunto diferente de renunciar a la Patria Potestad -y que sí es
jurídicamente factible-, es que el madre o la madre ejecuten conductas graves,
reiteradas, habituales y arbitrarias en contra de sus hijos, en cuyos casos
procederá -a instancias del progenitor no transgresor, del Estado o de la sociedad-
la Acción de Privación de Patria Potestad (Art. 352 LOPNNA), lo cual no es una renuncia
si no que el tribunal de protección le impide a algún progenitor o a ambos, el
ejercicio de ese derecho sobre sus hijos; pero no los deberes. Por ejemplo, se
puede no tener poder alguno sobre los hijos, pero siempre se tendrá en deber de
mantenerlos, de tratarlos bien, de velar por su educación, salud, recreación, etc.
Otro asunto también diferente instituido en la ley, es que la Patria
Potestad se extingue, se acaba, finaliza para siempre, y esto ocurre solamente
cuando: los hijos alcanzan los 18 años; son emancipados -independizados
legalmente-; fallecen el hijo, el padre, la madre o ambos; reincide alguno de
los progenitores en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad
previstas en el artículo 352; y cuando se dan los hijos en adopción (Art. 356
LOPNNA).
Conclusión de todo lo anterior es que, los padres son titulares de Patria
Potestad, no pueden traspasar ni renunciar a ella, pueden ser privados de la
misma y se extingue, lo que no la hace perpetua.
Es también un caso desigual de la imposible renuncia a la Patria
Potestad, su ejercicio unilateral por el padre o por la madre. Al respecto, el
artículo 262 del Código Civil -que no fue derogado por la LOPNNA de 2007 ni por
la actualmente vigente de 2015- ofrece un instrumento útil, cuando no se tiene la
presencia física de uno de los titulares de la Patria Potestad.
Dicha norma
jurídica es del tenor siguiente:
“Artículo
262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si
se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido
declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se
encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o
continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la
misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya
sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
Efectivamente, de dicha norma jurídica
se desglosan cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la Patria
Potestad por uno sólo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones
donde si bien no existe ni privación ni extinción del ejercicio de la patria
potestad, uno de los progenitores lo asume en solitario o exclusivamente; salvo
en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere del trámite y
sustanciación del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste incluido
expresamente en la LOPNNA como causal de privación de la Patria Potestad
(literal “h” del art. 352), con lo que dicho supuesto está implícitamente derogado
y, por lo tanto, excluido de ese cúmulo de situaciones que dan lugar al
ejercicio unilateral de la misma.
El primero
de dichos supuestos del artículo 262, no ofrece duda pues explica la extinción
por el solo hecho de la muerte y bastará para su comprobación con la exhibición
de la copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo y del Acta de Defunción
del padre o de la madre.
No obstante,
los restantes cuatro casos requieren de la intervención del Estado, a través
del Poder Judicial, para su comprobación. Así, en el caso de que el padre o la
madre sea declarado ausente se requiere que medie previamente el Procedimiento
Judicial de Ausencia y los últimos dos casos, relativos al “no presente” o a
un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio -sin que pueda subsumirse
en cualquiera de los casos mencionados- requieren también de un procedimiento judicial
con una actividad probatoria intensa ante el tribunal de protección; estando
dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso del padre o de la madre de
quién se desconoce absolutamente su paradero, el que uno de ellos haya sido
privado de su libertad, sea víctima del delito de secuestro, esté hospitalizada
en terapia intensiva, etc.
Este tipo de
procedimiento se sustancia por vía de la jurisdicción voluntaria (sin oposición)
conforme con el artículo 517 de la LOPNNA; requiere que el padre o la madre
solicitante y el hijo cuya patria potestad se trate, estén presentes en la
República Bolivariana de Venezuela; y en todo caso, el decreto que autorice el
ejercicio unilateral y temporal de la Patria Potestad no causará cosa juzgada
material, quedando siempre a salvo los derechos del progenitor no peticionante.
Concluyentemente:
- Es absolutamente
imposible renunciar al derecho-deber de la Patria Potestad.
- Cualquier
progenitor puede ser privado del ejercicio de la misma por causas taxativas
contempladas en la ley.
- La Patria
Potestad se extingue. Y,
- Puede ser
ejercida unilateralmente por el padre o por la madre, en casos exclusivos
contenidos en la ley, mediante decisión judicial.
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