martes, 27 de julio de 2021

 LA CONFESIÓN FICTA CIVIL

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

En nuestro ordenamiento jurídico la Confesión constituye uno de los medios de prueba y la doctrina tradicional la clasifica -según sea la participación del sujeto procesal- en: Confesión Expresa y Confesión Ficta[1] -Ficta Confessio- o Presunta.  

Se distingue dicha institución procesal en derecho administrativo, procesal civil, laboral y de protección de niños, niñas y adolescentes. En el Derecho Procesal Civil la Confesión Ficta es cuando se declara confeso[2], en cuanto a que los hechos demandados son ciertos, al sujeto procesal pasivo que no comparece a:

1°) La contestación de la demanda, según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -en lo sucesivo CPC-;

2°) La contestación de la reconvención, según el artículo 367 eiusdem;

3°) La absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas, habiendo sido citado, según el artículo 412 de dicho texto legal; y,

4°) La contestación al escrito de tacha de instrumento, según el artículo 442.1 del citado código adjetivo.

Específicamente la Confesión Ficta por la no contestación a la demanda y la ausencia de promoción de pruebas, está prevista en el Derecho Procesal Civil, respecto:

Del Procedimiento Ordinario, en el expresado artículo 362;

Del Procedimiento Oral, en el artículo 868 del CPC; y,

Del Procedimiento Breve, en el artículo 887 del CPC. 

Previo a tales normas jurídicas, el artículo 347 idem lex, implanta:


Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Por su parte, el artículo indicado artículo 362, instaura:


Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la precedente norma adjetiva emergen los requisitos privativos y concurrentes para que judicialmente proceda la comentada institución procesal. Esto es:

1°) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho establecido en el artículo 344 del CPC;

2°) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, vale decir: a la ley o al ordenamiento jurídico positivo; y,

3°) Que el demandado nada probare que le favorezca, vale decir: que no haya promovido contrapruebas en el lapso de quince (15) días de despacho establecido en los artículos 392 y 396 del CPC.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 225, del 7 de abril de 2016, expediente n° 15-709, estableció:


(). De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.

La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.

Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.

Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos(Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: ).

Omissis.

Con respecto a la confesión ficta, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: , ha señalado lo siguiente:

... al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante,  que  comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: A confesión de parte relevo de prueba y del viejo adagio latino que expresa: Iura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen.

Y, en sentencia n° 480, del 18 de julio de 2019, expediente n° 02-1016, implantó:


(). De los citados artículos, se colige claramente que la falta de contestación oportuna produce como efecto la confesión ficta de la demandada, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el ya citado artículo 362 del mencionado Código, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.

La norma antes señalada ha sido interpretada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, por sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, ratificada en las decisiones Nros. 998 y 1992 del 16 de junio y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, en los siguientes términos:

() el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Omissis.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).  

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión probar algo que lo favorezca, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado

De lo antes expuesto, resulta claro que el artículo 362 de nuestro Código Adjetivo Civil impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, cuando ésta no haya dado contestación a la demanda, que consiste en la presunción legal de tenérsele por confesa, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, no se encuentre involucrado el orden público, no resulten aplicables prerrogativas procesales que impidan los efectos de la precitada norma y que nada probare que le favorezca. ()


Refiriéndose a los efectos de la contumacia del demandado, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III(Editorial Atenea, pág. 228. Caracas, 2007), arguye que: La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen por consiguiente plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó; (…)”.

Con respecto a los efectos de la confesión ficta, Rodrigo Castillo Cottin, en su obra Posturas doctrinarias en torno a la Confesión Ficta (Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, Universidad Monteávila, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pág. 263. Caracas, 2005), sostiene que: Los expositores venezolanos han discurrido de diferentes maneras con respecto a la confesión ficta. Para el Maestro Sanojo, la no comparecencia del demandado hace que proceda como si él hubiera negado los hechos contenidos en la demanda, sin que le valga probar ninguna otra excepción en el curso del juicio. El Maestro Feo concede amplitud de libertad al demandado para hacer todas las pruebas que le favorezcan en el curso del proceso. El Dr. Pedro Miguel Reyes, en sus apuntaciones al Código de Procedimiento Civil, expresa: "La confesión ficta como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derechos. Si éste se queda tranquilo y nada promueve, y si el demandado tampoco promueve pruebas, la situación creada por el derecho de que en caso de duda se sentencie en favor del demandado se trueca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda. El hecho de la confesión ficta no releva al actor de prueba y ningún demandante debe contar con la contumacia del reo para obtener su derecho. La confesión ficta es un incidente que no debe tener en justicia otro alcance."

Y, en cuanto a la facultad de probar del demandado que no dio contestación a la demanda, Arístides Rengel Römberg, su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III” (Editorial Arte, págs. 139-140. Caracas, 1992), sostiene que: 1. La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido. 2. La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación. 3. A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia en los diversos países, entre ellas la española, que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio a hacerse parte, en cualquier estado del pleito aun después del término probatorio en primera instancia o en segunda, y pedir que los autos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho. Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que le favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar.”

En otro sentido, en el foro judicial civil nacional es de vieja data la discusión sobre si la Confesión Ficta debe ser declarada de oficio por el juez o si sólo procede a solicitud del demandante. En torno a ello ha sido exigua la jurisprudencia y la doctrina nacional, pudiendo el lector tomar partido en uno u otro sentido de dicha diatriba.

Para este articulista, que entiende la administración de justicia como la prestación de un servicio público, garantista y responsable, la Confesión Ficta debe ser declara de oficio y el juez o tribunal debe proceder a declararla si necesidad que se alegue o se solicite.

Sustento de tal consideración es que:

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúan que toda persona tiene el derecho a obtener con prontitud la decisión judicial que corresponde para hacer valer sus derechos; y a que la justicia sea impartida en forma expedita, sin formalismos inútiles.

El Principio de Celeridad Procesal contenido en el artículo 10 del CPC, prescribe que la justicia debe administrarse lo más brevemente posible.

El Principio Nemo Iudex Sine Actore instituido en el artículo 11 eiusdem, instaura que el juez debe proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público legal sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

El Principio de Impulso de Oficio, establecido en el artículo 14 ibídem, implanta que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión.

Y -efectivamente- el indicado artículo 362 autoriza al juez o tribunal a proceder de oficio declarando la Confesión Ficta, cuando le ordena que proceda sin más dilación a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.

En refuerzo del discernimiento aquí sostenido, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 292, del 3 de mayo de 2016, en el expediente N° 15-831, estableció que:  

(). Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.

A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice - Gustavo Zagrebelsky. (El Derecho Dúctil. Editorial Trotta. Madrid. 2005). ()”

La ductilidad jurídica reside en abandonar los dogmas para convertir las Constituciones en textos abiertos -la "textura abierta del derecho" a la que se refería Herbert L. A. Hart (1907-1992), quien es considerado uno de los representantes más insignes del positivismo jurídico “suave”, ahora denominado “incluyente”-, en donde los diferentes valores, incluso los combinados, puedan coexistir en pacífica armonía.

Por otra parte, siendo que el citado artículo 362 contiene un mandato legal expreso de consecuencia implícito, fulgura aquí como positivista, metodista e inaplicable la discrecionalidad judicial del artículo 23 del CPC, según la cual cuando la ley dice el juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio.

En todo caso, nótese que el legislador adjetivo civil no expresó “el tribunal puede proceder” o “el tribunal podrá proceder”, sino que señaló “el Tribunal procederá”.  

Ahora bien, frente a dicha discrecionalidad, la Sala de Casación Civil en la última referida sentencia, también sustentó:


(). Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.

Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias. ()


Dicho todo lo antepuesto, es axiomático que todo juez o tribunal -que se considere garantista y responsable-, acaecidos como sean los requisitos concurrentes y privativos de procedencia, y precluídos los lapsos procesales de la contestación de la demanda y del lapso probatorio, está en el deber impretermitible de declarar la Confesión Ficta sin aguardar a que se le solicite, mediante la respectiva sentencia de mérito, conforme con los artículos 362, 868 y 887 del CPC, según sea el procedimiento del caso.

Claro está, usted podrá preguntarse por qué escribo sobre este tema que se presume de Perogrullo. ¡Porque cosas veredes, Sancho, que no crederes!



[1] Del latín fictus, part. pas. de fingere: fingir o suponer.

[2] Del latín Confessus, part. de confiteri: confesar. Adj. Dicho de una persona que ha aceptado su autoría.

jueves, 3 de junio de 2021

 

Dólar Americano, Norteamericano o

de los Estados Unidos de Norteamérica

Raimond M. Gutiérrez M.

 

Es quizás por nuestro reciente manejo de esa divisa de uso internacional, que comúnmente se incurre en el error -cultural, geográfico y gramatical- de referirse al dólar de los Estados Unidos de América ($ EUA) con las denominaciones a que se refiere el título.

En nuestro país, dicha falta se observa repetitivamente en escritos particulares de toda índole, en documentos públicos, en notas y artículos periodísticos, en trabajos académicos y de investigación, y en documentos oficiales tales como: dictámenes, resoluciones, decretos, acuerdos, sentencias, etc.

¿Por qué sostenemos son erróneos?

Dólar americano:

América va desde Punta Barrow (punto más al norte) hasta Cabo de Hornos (punto más al sur) y como se sabe, está compuesta por América del Norte, América Central, América del Sur y por la América Insular. Entre tanto, hay varios países americanos cuya moneda oficial es su propio dólar, por ejemplo: Canadá, Belice, Guyana, Trinidad y Tobago, entre otros; de tal suerte que sí nos referimos a “dólar americano” bien pudiera entenderse como al dólar de cualquiera de esos países, lo cual resulta desacertado para referirse al dólar de los Estados Unidos de América.

Dólar norteamericano:

América del Norte o Norteamérica está compuesta por Canadá, Groenlandia, Estados Unidos de América y México, cuyo nombre oficial es Estados Unidos Mexicanos; de tal manera que, si nos referimos a “dólar norteamericano”, bien pudiera entenderse que también se refiere al dólar de Canadá.

Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica:

Es equivocado el calificativo “Estados Unidos de Norteamérica”, pues como ya ha quedado escrito, el nombre correcto de ese país es: Estados Unidos de América; por tanto, es erróneo también referirse al “dólar de los Estados Unidos de Norteamérica”, porque no se corresponde con el nombre correcto del país a cuya moneda quiere referirse y -como también se dijo- porque existen otros estados unidos en Norteamérica: los Estados Unidos Mexicanos (cuya moneda oficial es el Peso Mexicano), lo cual podría prestarse a confusión.

Desenlace de todo lo anterior es que, para representar a la moneda oficial de los Estados Unidos de América, sea que nos refiramos a ella como “moneda de cuenta” o “moneda de pago”, lo correcto es reseñar: “dólar de los Estados Unidos de América”, cuya abreviación es: $ EUA.         

     

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. raigut@gmail.com   Acabamos –hace apenas unas horas-...