EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR JUDICIAL
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
“Sin
derecho procesal no hay administración de justicia;
sin
administración de justicia, no hay civilización;
y sin
civilización, no hay estabilidad social”
José Román Duque Sánchez
Es del filósofo griego
Aristóteles (384-322 a.C.) la frase: “Lo
que tenemos que aprender a hacer, lo aprendemos haciéndolo”. Eso, en
nuestros tiempos, es igual que afirmar: “Nadie
nace aprendido”. Con todo, queda claro que es la práctica, el ensayo y el
transcurrir del tiempo lo que nos deviene en conocimiento; no todo, claro está,
porque nunca hemos de dejar de aprender.
Empero, a estas alturas
del trajinar del aprendizaje jurídico sobre el proceso civil, 38 años después
de haber sido promulgado nuestro último Código de Procedimiento Civil (CPC), el
22 de enero de 1986, reformado parcialmente el 13 de marzo de 1987 (según G. O.
N° 3.970 Extraordinario) y el 2 de agosto de 1990 (según G. O. N° 34.522), luce
como inaudito que se tergiverse cómo se nombra y quién o quiénes designan al
partidor en los juicios de partición de bienes (de comunidad ordinaria, de
comunidad concubinaria, hereditarios o conyugales) preceptuado en los artículos
del 777 al 788 del CPC, con fundamento sustantivo en los artículos 1.066 al
1.082 del Código Civil (CC).
Ello es así, porque
nunca ha existido laguna o vacío legal respecto a ese ítem, dado que el
artículo 1.076 del CC, instituye:
“Un partidor nombrado por la
mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada
heredero.” (Las negrillas son
añadidas nuestras)
Y
el artículo 778 del CPC, establece:
“(…). El partidor será nombrado por
mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa
mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco
días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes
al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno
compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Ídem)
De
la simple lectura de ambos dispositivos legales se deduce por qué no ha existido
incertidumbre respecto al nombramiento de ese auxiliar de justicia que es el Partidor
Judicial. De allí que -es incontrovertible que- el partidor es nombrado por
quien o quienes conformen conjuntamente la mayoría absoluta (la mitad más uno)
de personas y de haberes o derechos de copropiedad.
Aún más, las normas
adjetivas relativas a la partición son de estricto orden público legal. En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del
procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las
situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está
permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y
desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse
los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de
las partes y el de
tutela judicial efectiva incumbe
al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de
los derechos de las partes en el proceso. Igualmente, esa Máxima Jurisdicción ha
indicado que las formas procesales -de modo, lugar y tiempo- no deben
entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el
procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus
finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa (Vid.
sentencia N° 735, del 23 de noviembre de 2012, entre otras).
Por
otra parte, por ser de diáfana y palmaria claridad las normas jurídicas precedente
y parcialmente transcritas respecto al nombramiento del Partidor Judicial, no es
abundante la doctrina jurisprudencial respecto a ello, siendo la doctrina
clásica la que más se ha encargado de disciplinar el asunto.
Así,
con el maestro Arminio Borjas (“Comentarios
al Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Editorial Atenea. Tomo V, pág.
276. Caracas, 2007); cuya opinión ha sido respaldada desde 1924 (año de la
primera edición) por los autores nacionales de la Escuela Exegética: Ramón F. Feo,
Aníbal Dominici, Pedro M. Reyes, Pedro Miguel Arcaya y Luís Sanojo, entre otros;
con el siguiente ejemplo se explica que, para el nombramiento del partidor es
menester la mayoría de personas y haberes: si el valor de los bienes es de 100
% y siendo cinco los herederos, uno de ellos tiene haberes por un monto de 60 %
y cada uno de los otros cuatro por un monto de 10 %, no habrá mayoría con el
sólo voto del heredero que tiene 60 % ni con la reunión de los cuatro que suman
un haber de 40 %; pero sí lo habrá con el voto del que tiene 60 % y el de dos
de los que tienen 10 % cada uno, porque así habrá mayoría de personas, o sea,
tres contra dos; y mayoría de haberes, es decir, 80 % contra 20 %.
Por
su parte, para el doctrinario Luís Sanojo -citado por el tratadista José R.
Duque Sánchez (“Procedimientos Especiales
Contenciosos”. Editorial Sucre. Pág. 184. Caracas, 1985)- es necesario que
la mayoría para el nombramiento del partidor sea de personas y de haberes,
porque la disposición de la ley sustantiva -artículo 1.076 del CC- debe privar
sobre la ley procesal, y porque así lo dispone además la regla del artículo 778
del CPC.
Por
su parte, el profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de
Venezuela Luis Mejía Arnal (“El juicio de
partición”. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 15, pág.
320. Caracas, 2020), arguye que: “Con el
nombramiento del partidor comienza la segunda fase, de ejecución de la
partición, conforme a lo decidido por el juez en la sentencia que ordena la
partición, o siguiendo las prescripciones del libelo de demanda, si no hubo
contradicción. (…). Si la mayoría de personas y haberes no se alcanza en la
reunión inicial, el juez convocará a una segunda reunión en la cual nombrará el
partidor la mayoría de los asistentes «cualquiera que sea el número de ellos y
de haberes», dice la regla transcrita, la cual prevé solo el caso en que
ninguno compareciera, en cuyo supuesto el partidor lo nombrará el juez. Ahora
bien, es posible una paridad en esta reunión, por ejemplo si los dos únicos
comuneros tienen los mismos haberes y disienten en cuanto al partidor. En tal
supuesto, a nuestro entender, el juez hará libremente el nombramiento; sin
embargo, si hay disparidad en los haberes, es imperioso opinar, siguiendo el
sentido general de estas normas, que el juez debe preferir al partidor señalado
por el comunero que detenta la mayoría de haberes.”
No
obstante la poca doctrina jurisprudencial -por ser una verdad de Perogrullo-
sobre el nombramiento del Partidor judicial, al respecto se ha pronunciado la Sala
de Casación Civil, en su sentencia n° 586, del 27 de octubre de 2009:
“…Dentro de esa
perspectiva esta Sala concluye, que existe concordancia entre el supuesto de
hecho de la norma y el hecho en ella subsumido, lo que conduce a determinar que
el juez ad-quem no
erró al considerar en el caso de autos, que al no haber evidenciado la
formulación de la oposición a la partición, lo procedente era ordenar el emplazamiento de las partes para el
nombramiento del partidor, tal como lo prevé el referido artículo 778 del
Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Resaltados añadidos)
Y en sentencia n° 745, del 9 de diciembre de 2013:
“…Por su parte, el referido
artículo 778 -atinente a la segunda fase del juicio- presupone que en el acto
de contestación y siempre que no hubiere oposición ni discusión sobre el
carácter -es decir, su condición de comunero, condómino o copropietario- o cuota
de los interesados -es decir, monto de los derechos que tiene cada comunero
sobre la comunidad indivisa- y la demanda estuviere apoyada en instrumento
fehaciente que acredite la existencia de la misma, el juez emplazará a las
partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites especificados en
la norma. (Vid. Sentencia N° 442 de fecha 29 de junio de 2006, caso: …).” (Ibídem)
Más claro que lo explicado, imposible.
Gracias por tu exposición, bien interesante. Te cuento que he observado jueces que al no haber oposición proceden al nombramiento del partidor sin dictar sentencia que declare con lugar la partición y los parámetros para que el partidor realice su informe. En la cita que haces del profesor Luis Mejias se aclara que si es necesaria la sentencia. Saludos.
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