El peligroso antecedente concretado por una jueza de municipio
“Tenemos en Venezuela jueces que no conocen el Derecho ni su oficio de jueces, y cuya designación no fue precedida de una selección conforme a la objetividad, a la exigencia de virtudes fundamentales, y, a la comprobación de conocimientos jurídicos especializados en la materia correspondiente. Tenemos en Venezuela jueces que aun conociendo el Derecho, no lo aplican, sustituyéndolo por formas reñidas con la justicia”
El dicente de lo que sirve de introito es el
exjuez y profesor de la ULA Rafael Quintero Moreno, en su artículo científico “En
torno al principio del Iura Novit Curia” (Revista Dikaiosyne N° 17, del
Grupo Investigador Logos del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad
de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes. Mérida,
2006).
Por su lado, el extravagante caso
a que alude el título tiene que ver con que una jueza de municipio de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, en el devenir del procedimiento ordinario establecido en el Código de
Procedimiento Civil a partir del artículo 338, dispuso: la notificación telemática
en sustitución de la citación; la contestación de la demanda en una audiencia
telemática a través de una llamada en la red social WhatsApp; y homologó la
demanda, como “forma de autocomposición procesal”.
Ello así, parafraseando al jurista
español José Ramón Chaves García, autor de la grandiosa obra “Cómo piensa un
juez. El reto de la sentencia justa” (Ed. Wolters Kluwer. 1ra
edición. Madrid, 2021): el juez se ve obligado a demostrar lo que vale en cada
sentencia y debe contar con la aprobación de tres jueces: del juez interior de
su conciencia, del juez social que dibuja su reputación y del juez gremial que
constituye el conglomerado profesional al cual pertenece.
Por su parte, el eminente Dr.
Luis Loreto Hernández, en su magnánimo ensayo “Crítica de las decisiones
judiciales” (publicado en los Nros. 3 y 4 de la Revista de Derecho. Caracas,
1944), enseña magistralmente que: “Si las actuaciones de los jueces y las
partes deben ser públicas para que el pueblo ejerza sobre ellas la elevada
misión de controlar la vida y la salud moral del proceso, también es necesario
que la crítica de esas actuaciones sea igualmente pública, a fin de que su
autor asuma toda la responsabilidad de su opinión y escape así su juicio de la
categoría de aquellos que se lanzan en el ambiente oscuro y bajo de la
murmuración. Murmurar de los jueces, es un crimen; criticar sus decisiones en
público con justas e ilustradas razones, es elevada función ciudadana”.
En
sentido similar, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano autoriza
a los letrados en Derecho, una vez concluido el juicio de que se trate, a
publicar –omitiendo nombres y apellidos– sus comentarios exclusivamente
científicos para la corrección de conceptos o actuaciones cuando la justicia y
la moral así lo exijan (art. 9).
Por
lo demás, la ventana “TSJ-Regiones” de la página web del Tribunal Supremo de
Justicia expone a la luz pública las decisiones de los jueces de la república.
Esa herramienta permite –a “Tirios y Troyanos”– conocer de las decisiones
judiciales que día a día van dictando los órganos jurisdiccionales. Por esa vía
fue que un colega, aventajado conocedor del Derecho de esta entidad federal, se
enteró de ese grotesco caso, informándonos del mismo.
Como
es nuestra afición, enseguida emprendimos el estudio pormenorizado de la
respectiva sentencia n° SD339, de fecha 19-9-2025, por cierto, impregnada de
cuantiosos errores ortográficos y de redacción, y en efecto, nos topamos con ese
ilegal, ilícito, ilegítimo y peligroso precedente, concretado por mera inopia jurídica.
El
caso en cuestión lo delatamos de seguidas aportando, como corresponde, las correcciones
jurídico-procesales pertinentes a la luz del CPC y de la doctrina
jurisprudencial nacional.
1.
En cuanto a los abundantes errores ortográficos y de redacción del fallo en
cuestión (Verbigracia: “numero (rectius: número), publico (rectius:
público), libro (rectius: libró)” y otros; viene al caso lo que
al efecto tiene establecido la Sala de Casación Civil (Sent. n° 249, del
15-6-2011): “…esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le hace un severo llamado de atención al juez (…), para que tenga mayor cuidado en la
redacción de las sentencias en los casos sometidos a su conocimiento, dado que
la decisión recurrida se encuentra plagada de errores ortográficos y de
redacción, así como discordancias gramaticales, inexcusables para un
profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función
ésta que requiere un desempeño impecable, para considerarse acorde a lo
previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de
ética que la rige”.
2.
Según la jueza, se trata de un juicio de “Reconocimiento de contenido y
firma de documento privado”. Aquí se delata un segundo error grave por
parte de quien se presume “conoce el Derecho”. La denominación correcta de ese
tipo de juicio es: Reconocimiento de documento privado, y en él lo único que se
reconoce es la firma; de tal suerte que, el reconocimiento de contenido de un documento
privado no existe en nuestra legislación. Tal yerro fue cometido por la juzgadora
en la parte motiva de su inficionada sentencia, cuando expresó: “…Por estas
razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido
y firma por las partes que lo suscriben” y “…Tomando en consideración
que el ciudadano (…), reconoció en su contenido y firma el instrumento
privado de compra-venta, este tribunal (…) considera perfectamente procedente
la demanda, por lo que existen suficientes fundamentos
legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el
instrumento privado ya citado y así se decide” (Subrayado añadido).
Al
efecto, los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil se refieren unísonamente al
“reconocimiento de un instrumento privado” mediante el reconocimiento o
desconocimiento de “la firma” estampada en el documento. Por su parte, los
artículos del 444 al 450 del CPC, se refieren al “Reconocimiento de
instrumentos privados”. Y la doctrina de la Sala de Casación Civil (Sent. n°
143, del 10-4-2023, tiene establecido que: “…las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en
las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y
se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola
declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se
establece” (Negrillas agregadas).
3.
La jueza en mención, en el procedimiento ordinario, estableció –como acto de
llamamiento a la parte demandada a la causa– la NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA, así: “…de
conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2022 de fecha 16-06-2022
en concordancia con la Sentencia N° 000386, de fecha 12-08-2022, expediente N°
213-2021 emanadas de la Sala de Cesación (sic.) Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de
los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, a
los fines de informar que ante este tribunal se sigue una demanda de
reconocimiento de documento privado en su contra” (Subrayado agregado); con lo cual la
operadora de “justicia”, sin pudor alguno, exhibe que ignora la abismal diferenciación
entre la citación y la notificación.
Con
ello, la jueza no le dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 215 del
CPC, norma rectora de la citación revestida de orden público legal (Vid. Sents.
nros. 514 del 16-11-2010 y 319 del 9-8-2022, de la SCC) y que propugna: “Es
formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para
la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que
se dispone en este Capítulo”.
De
esa norma es de donde se deduce claramente que lo legalmente procedente –como forma
más garantista para el efectivo conocimiento de la existencia de la pretensión
y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa– es la CITACIÓN del demandado y no
la notificación.
En este punto, es preciso recalcar que la
“citación telemática” no está preceptuada en nuestro ordenamiento jurídico
positivo, siendo las únicas formas de citación: la personal (incluida la
complementaria), por correo postal (para personas jurídicas únicamente), por
carteles y por edicto, respectivamente pautadas en los artículos 218, 219, 223
y 231 del CPC; y que “…ante la ausencia de citación, se genera para el
juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la
nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que
sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica
lesionada” (Cfr. Sent. n° 523, del 29-5-2024, de la Sala Constitucional).
En
cuanto a la Resolución N° 001-2022 del 16-06-2022, de la Sala de Casación Civil
–contrario a lo sostenido por la juzgadora–, restablece el despacho presencial
y funda en su artículo 6 (Citaciones y notificaciones) que: “Los trámites relativos
a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma
adjetiva civil”.
Por
su lado, la sent. n° 386 del 12-08-2022, de la SCC, se refiere al deber de
indicar en la demanda y en la contestación el correo electrónico de la parte
para que en él se realicen las notificaciones telemáticas, pero no
Esa
írrita tramitación procesal, que transgrede aviesamente lo dispuesto en los
artículos 358 (relativo a la contestación de la demanda), 360 (referente a la forma de la contestación)
y 363 (concerniente al convenimiento total de la demanda) del CPC, fue ilícitamente
asumida por la jueza como un convenimiento en la demanda. Puesto que, por lo
contrario, el encabezamiento del artículo 361 del CPC dispone que es en la
contestación de la demanda donde el demandado debe expresar con claridad si
conviene en ella absolutamente.
5.
Para finalizar –dado que por el cúmulo de ilícitos procesales antes indicados no
podría ser de otra manera– la mencionada jueza terminó homologando LA
DEMANDA, así tal y como lo escribió: “se homologa la presente demanda”.
Es decir, la profesional ignora
crasamente qué es la homologación procesal, cuáles son los actos procesales
homologables y que, conforme con el artículo 363 del CPC que ella misma invocó,
lo que se homologa es el CONVENIMIENTO, nunca la demanda.
Al efecto, reza la mencionada
norma adjetiva: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la
demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación
del convenimiento por el Tribunal” (Ibidem).
Ante todo el desmedro procesal
precedentemente indicado, razones de espacio en esta entrega nos imponen ser
concisos, aun cuando por causa de lo que aquí hemos delatado pudiéramos
escribir un libro completo.
Por ello es que, a modo de complemento,
solo aduciremos puntualmente sobre lo que tiene establecido la doctrina
jurisprudencial respecto de la subversión procesal y del orden público legal
que impregna los trámites esenciales del procedimiento:
Respecto de la subversión
procesal, la SCC tiene establecido que: “…los actos deben realizarse en la
forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el
principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la
estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la
ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el
trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los
actos procesales…”, en razón de lo cual no le es dado al juez o a las
partes subvertir el orden establecido en la ley, puesto que: “…Las formas
procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen
entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una
de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un
desarrollo eficaz del proceso…” (Vid. Sents. nros. 004 del 29-1-2002 y 228
del 11-4-2016).
En
conjunción con lo anterior, si en el proceso se subvierte el orden, se genera la
violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que conlleva irremediablemente
a la nulidad establecida en el artículo 206 del CPC, y consecuencialmente una
eventual reposición de la causa.
Además, cabe señalar que el principio de legalidad de los actos
procesales del artículo 7 del CPC, constituye materia de orden público legal (Vid.
sents. nros. 629 del 27-10-2015 y 319 del 9-8-2022), cuando señala: “Los
actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las
leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún
acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr
los fines del mismo”.
De igual forma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido
delimitando las áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden
público, y en tal sentido considera que encuadran dentro de esa categoría,
entre otras: “las materias relativas a la falta absoluta de citación del
demandado, y las materias relativas a los trámites esenciales del
procedimiento” (Cfr. Sent. nros. 640 del 9-10-2012 y 319 del 9-8-2022).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia n°
118 del 9-2-2018, señaló: “ha sido doctrina de esta Sala que las
formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por
tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como
director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son
comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex
artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil). En efecto,
el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la
predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento
jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de
sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos
fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario,
podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los
medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para
ello…”.
Para ultimar, tengamos presente que el juez es el centinela de los
derechos de los ciudadanos. Por ello es que cuando tales derechos han sido
conculcados, cuando todo se ha perdido, siempre queda la justicia implantada
por el juez. Pero el día en que ese juez no sea idóneo para el cargo, lo arrope
el oscurantismo y, por vía de consecuencia, implante la injusticia, ningún
ciudadano podrá dormir tranquilo.
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