lunes, 24 de noviembre de 2025

El peligroso antecedente concretado por una jueza de municipio

El peligroso antecedente concretado por una jueza de municipio


“Tenemos en Venezuela jueces que no conocen el Derecho ni su oficio de jueces, y cuya designación no fue precedida de una selección conforme a la objetividad, a la exigencia de virtudes fundamentales, y, a la comprobación de conocimientos jurídicos especializados en la materia correspondiente. Tenemos en Venezuela jueces que  aun conociendo el Derecho, no lo aplican, sustituyéndolo por formas reñidas con la justicia”


El dicente de lo que sirve de introito es el exjuez y profesor de la ULA Rafael Quintero Moreno, en su artículo científico “En torno al principio del Iura Novit Curia” (Revista Dikaiosyne N° 17, del Grupo Investigador Logos del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes. Mérida, 2006).

Por su lado, el extravagante caso a que alude el título tiene que ver con que una jueza de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el devenir del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 338, dispuso: la notificación telemática en sustitución de la citación; la contestación de la demanda en una audiencia telemática a través de una llamada en la red social WhatsApp; y homologó la demanda, como “forma de autocomposición procesal”.

Ello así, parafraseando al jurista español José Ramón Chaves García, autor de la grandiosa obra “Cómo piensa un juez. El reto de la sentencia justa” (Ed. Wolters Kluwer. 1ra edición. Madrid, 2021): el juez se ve obligado a demostrar lo que vale en cada sentencia y debe contar con la aprobación de tres jueces: del juez interior de su conciencia, del juez social que dibuja su reputación y del juez gremial que constituye el conglomerado profesional al cual pertenece.

Por su parte, el eminente Dr. Luis Loreto Hernández, en su magnánimo ensayo “Crítica de las decisiones judiciales” (publicado en los Nros. 3 y 4 de la Revista de Derecho. Caracas, 1944), enseña magistralmente que: “Si las actuaciones de los jueces y las partes deben ser públicas para que el pueblo ejerza sobre ellas la elevada misión de controlar la vida y la salud moral del proceso, también es necesario que la crítica de esas actuaciones sea igualmente pública, a fin de que su autor asuma toda la responsabilidad de su opinión y escape así su juicio de la categoría de aquellos que se lanzan en el ambiente oscuro y bajo de la murmuración. Murmurar de los jueces, es un crimen; criticar sus decisiones en público con justas e ilustradas razones, es elevada función ciudadana”.

En sentido similar, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano autoriza a los letrados en Derecho, una vez concluido el juicio de que se trate, a publicar –omitiendo nombres y apellidos– sus comentarios exclusivamente científicos para la corrección de conceptos o actuaciones cuando la justicia y la moral así lo exijan (art. 9).

Por lo demás, la ventana “TSJ-Regiones” de la página web del Tribunal Supremo de Justicia expone a la luz pública las decisiones de los jueces de la república. Esa herramienta permite –a “Tirios y Troyanos”– conocer de las decisiones judiciales que día a día van dictando los órganos jurisdiccionales. Por esa vía fue que un colega, aventajado conocedor del Derecho de esta entidad federal, se enteró de ese grotesco caso, informándonos del mismo.

Como es nuestra afición, enseguida emprendimos el estudio pormenorizado de la respectiva sentencia n° SD339, de fecha 19-9-2025, por cierto, impregnada de cuantiosos errores ortográficos y de redacción, y en efecto, nos topamos con ese ilegal, ilícito, ilegítimo y peligroso precedente, concretado por mera inopia jurídica.

El caso en cuestión lo delatamos de seguidas aportando, como corresponde, las correcciones jurídico-procesales pertinentes a la luz del CPC y de la doctrina jurisprudencial nacional.

Resulta que:

1. En cuanto a los abundantes errores ortográficos y de redacción del fallo en cuestión (Verbigracia: “numero (rectius: número), publico (rectius: público), libro (rectius: libró) y otros; viene al caso lo que al efecto tiene establecido la Sala de Casación Civil (Sent. n° 249, del 15-6-2011): “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le hace un severo llamado de atención al juez (…), para que tenga mayor cuidado en la redacción de las sentencias en los casos sometidos a su conocimiento, dado que la decisión recurrida se encuentra plagada de errores ortográficos y de redacción, así como discordancias gramaticales, inexcusables para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función ésta que requiere un desempeño impecable, para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de ética que la rige”.

2. Según la jueza, se trata de un juicio de “Reconocimiento de contenido y firma de documento privado”. Aquí se delata un segundo error grave por parte de quien se presume “conoce el Derecho”. La denominación correcta de ese tipo de juicio es: Reconocimiento de documento privado, y en él lo único que se reconoce es la firma; de tal suerte que, el reconocimiento de contenido de un documento privado no existe en nuestra legislación. Tal yerro fue cometido por la juzgadora en la parte motiva de su inficionada sentencia, cuando expresó: “…Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben” y “…Tomando en consideración que el ciudadano (…), reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta, este tribunal (…) considera perfectamente procedente la demanda,   por lo que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide” (Subrayado añadido).

Al efecto, los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil se refieren unísonamente al “reconocimiento de un instrumento privado” mediante el reconocimiento o desconocimiento de “la firma” estampada en el documento. Por su parte, los artículos del 444 al 450 del CPC, se refieren al “Reconocimiento de instrumentos privados”. Y la doctrina de la Sala de Casación Civil (Sent. n° 143, del 10-4-2023, tiene establecido que: “…las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece” (Negrillas agregadas).

3. La jueza en mención, en el procedimiento ordinario, estableció –como acto de llamamiento a la parte demandada a la causa– la NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA, así: “…de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2022 de fecha 16-06-2022 en concordancia con la Sentencia N° 000386, de fecha 12-08-2022, expediente N° 213-2021 emanadas de la Sala de Cesación (sic.) Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, a los fines de informar que ante este tribunal se sigue una demanda de reconocimiento de documento privado en su contra” (Subrayado agregado); con lo cual la operadora de “justicia”, sin pudor alguno, exhibe que ignora la abismal diferenciación entre la citación y la notificación.

Con ello, la jueza no le dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 215 del CPC, norma rectora de la citación revestida de orden público legal (Vid. Sents. nros. 514 del 16-11-2010 y 319 del 9-8-2022, de la SCC) y que propugna: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De esa norma es de donde se deduce claramente que lo legalmente procedente –como forma más garantista para el efectivo conocimiento de la existencia de la pretensión y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa– es la CITACIÓN del demandado y no la notificación.

En este punto, es preciso recalcar que la “citación telemática” no está preceptuada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, siendo las únicas formas de citación: la personal (incluida la complementaria), por correo postal (para personas jurídicas únicamente), por carteles y por edicto, respectivamente pautadas en los artículos 218, 219, 223 y 231 del CPC; y que “…ante la ausencia de citación, se genera para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada” (Cfr. Sent. n° 523, del 29-5-2024, de la Sala Constitucional).

En cuanto a la Resolución N° 001-2022 del 16-06-2022, de la Sala de Casación Civil –contrario a lo sostenido por la juzgadora–, restablece el despacho presencial y funda en su artículo 6 (Citaciones y notificaciones) que: “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil”.

Por su lado, la sent. n° 386 del 12-08-2022, de la SCC, se refiere al deber de indicar en la demanda y en la contestación el correo electrónico de la parte para que en él se realicen las notificaciones telemáticas, pero no para las inexistentes “citaciones telemáticas”.

4. En el indicado juicio, la contestación de la demanda se realizó –por disposición de la jueza– a través de una “audiencia telemática por medio de llamada WhatsApp”; en cuya ocasión el demandado expuso: “…me doy por citado en el presente juicio y reconozco el instrumento privado, es mía la firma y las huellas dactilares que aparecen en el mismo”.

Esa írrita tramitación procesal, que transgrede aviesamente lo dispuesto en los artículos 358 (relativo a la contestación de la demanda),  360 (referente a la forma de la contestación) y 363 (concerniente al convenimiento total de la demanda) del CPC, fue ilícitamente asumida por la jueza como un convenimiento en la demanda. Puesto que, por lo contrario, el encabezamiento del artículo 361 del CPC dispone que es en la contestación de la demanda donde el demandado debe expresar con claridad si conviene en ella absolutamente.

5. Para finalizar –dado que por el cúmulo de ilícitos procesales antes indicados no podría ser de otra manera– la mencionada jueza terminó homologando LA DEMANDA, así tal y como lo escribió: “se homologa la presente demanda”.

Es decir, la profesional ignora crasamente qué es la homologación procesal, cuáles son los actos procesales homologables y que, conforme con el artículo 363 del CPC que ella misma invocó, lo que se homologa es el CONVENIMIENTO, nunca la demanda.

Al efecto, reza la mencionada norma adjetiva: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal” (Ibidem).

Ante todo el desmedro procesal precedentemente indicado, razones de espacio en esta entrega nos imponen ser concisos, aun cuando por causa de lo que aquí hemos delatado pudiéramos escribir un libro completo.

Por ello es que, a modo de complemento, solo aduciremos puntualmente sobre lo que tiene establecido la doctrina jurisprudencial respecto de la subversión procesal y del orden público legal que impregna los trámites esenciales del procedimiento:  

Respecto de la subversión procesal, la SCC tiene establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de lo cual no le es dado al juez o a las partes subvertir el orden establecido en la ley, puesto que: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…” (Vid. Sents. nros. 004 del 29-1-2002 y 228 del 11-4-2016).

En conjunción con lo anterior, si en el proceso se subvierte el orden, se genera la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que conlleva irremediablemente a la nulidad establecida en el artículo 206 del CPC, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa.

Además, cabe señalar que el principio de legalidad de los actos procesales del artículo 7 del CPC, constituye materia de orden público legal (Vid. sents. nros. 629 del 27-10-2015 y 319 del 9-8-2022), cuando señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. 

De igual forma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando las áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido considera que encuadran dentro de esa categoría, entre otras: “las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento” (Cfr. Sent. nros. 640 del 9-10-2012 y 319 del 9-8-2022).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia n° 118 del 9-2-2018,  señaló: “ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”

Para ultimar, tengamos presente que el juez es el centinela de los derechos de los ciudadanos. Por ello es que cuando tales derechos han sido conculcados, cuando todo se ha perdido, siempre queda la justicia implantada por el juez. Pero el día en que ese juez no sea idóneo para el cargo, lo arrope el oscurantismo y, por vía de consecuencia, implante la injusticia, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo.    

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