LA
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Raimond
M. Gutiérrez M.[*]
raigut@gmail.com
Resumen
Este artículo, con el
método de investigación analítico, abarca el derecho potestativo de acción procesal
como uno de los pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva y el
tratamiento de metaderecho que le han dado modernamente la doctrina clásica y
la jurisprudencia, con especial estudio de uno de los supuestos concretos de la
admisión de la acción procesal.
Siendo así, se puntualiza
la admisión de la demanda -medio a través del cual se ejercita la acción- como regla
y la inadmisión como la excepción. Esta exclusión se debe únicamente a tres supuestos
legales: la incoherencia de la demanda con el orden público legal, con las
buenas costumbres o con alguna norma jurídica positiva expresa.
Entre
nosotros, es harto conocido que la
acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y
validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Ha
sido la ley, fuente directa del derecho, la que en algunos casos señala tales
requerimientos, otros sin embargo, provienen de los principios generales del
derecho y de la doctrina autoral y jurisprudencial, fuentes indirectas del
derecho.
Cualquiera sea
el caso, la acción es inadmisible cuando
la ley expresamente la prohíbe y como tal, se considera inexistente.
Palabras claves: acción,
tutela judicial efectiva, requisitos de existencia y validez.
Abstract
This article, with the analytical research method,
covers the optional right of procedural action as one of the fundamental
pillars of effective judicial protection and the meta-law treatment that
classical doctrine and jurisprudence have given it modernly, with a special
study of one of the specific assumptions of the admission of the procedural
action.
This being so, the admission of the claim - the means
through which the action is exercised - is specified as the rule and the
inadmissibility as the exception. This exclusion is due only to three legal
assumptions: the inconsistency of the claim with legal public order, with good
customs or with some express positive legal norm.
Among us, it is well known that the action is subject
to compliance with a series of existence and validity requirements, which when
non-compliance is found, make it rejectable. It has been the law, a direct
source of law that in some cases indicates such requirements, others, however,
come from the general principles of law and authorial and jurisprudential
doctrine, indirect sources of law.
Whatever the case, the action is inadmissible when the
law expressly prohibits it and as such, it is considered nonexistent.
Keywords: action, effective judicial protection, existence and validity requirements.
Introducción
En el Derecho
Procesal Civil pululan tres grandes concepciones: la acción, la jurisdicción y el proceso. Estos tres grandes
conceptos son la línea central de la Teoría General del Proceso, dado que
estudia los conceptos, los principios y las instituciones formativas de la
Ciencia Procesal Civil.
Acción –del latín actio- es hacer u obrar; mientras que la acción procesal o jurisdiccional, es el derecho de acceso a
los órganos de justicia en procura de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado atribuida al Estado por órgano del Poder judicial. Es por tanto, un derecho
genérico que se satisface con una resolución judicial que acuerde la admisión a
trámite procesal de lo reclamado o solicitado.
El tratadista Arístides
Rengel Römberg (1994: tomo I, pág. 162), define al vocablo acción como: “Poder jurídico concedido a todo ciudadano,
para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de
la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.
Giuseppe Chiovenda –citado
por Michele Taruffo (2007)- trata el concepto de acción como una cosa que
existe en sí, casi como si se tratara de un objeto empírico que se busca
descubrir en su realidad objetiva y material.
Por lo demás, es un axioma del Derecho Procesal Civil la concepción
trilógica: acción-demanda-pretensión.
En opinión –que compartimos- de Johanna Montilla Bracho (2008), en nuestro ordenamiento
jurídico positivo, la acción -como herramienta jurídica- posee una importancia
de máximo rango y de carácter pétreo, tal y como lo establece el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Sin embargo, y
al igual que en otras legislaciones latinoamericanas, frecuentemente se yerra
en la aplicación de los términos acción, pretensión y demanda en variadas
disposiciones legales. Y es que se debe ser muy meticuloso en eso, pues cosas
diferentes son cada una de ellas: la
demanda es el medio generalmente escrito, concreto y específico para
ejercer la acción; y la pretensión u
objeto de la demanda, es la cosa que se pide o el derecho que se reclama;
lo esencial del pleito, dado que constituye su origen y su fin (Arminio Borjas
P. 2007: tomo III, pág. 28).
Acorde con nuestra
doctrina casacionista, latu sensu, la
acción es inadmisible, cuando:
i) La ley expresamente la prohíbe.
ii) La ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y
éstas no se alegan.
iii) No cumple
con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios
generales del derecho procesal le exigen.
iv) Dentro de la clasificación anterior, puede aislarse otra categoría, más
específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se
utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil (1986), señala a estas causas como de inadmisibilidad
de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en
causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia,
y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para
crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude,
bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente
dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley.
Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público, al
desvirtuar los fines del proceso.
b) Por otra parte, la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), en sus artículos 133.5 y 150.5, contempla como causal para que
no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos
ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el
fondo tal prohibición está ligada a la protección de las buenas costumbres, ya
que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o
instituciones; su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se
resuelvan conflictos.
v) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente
debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que
el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a
favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino
que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la
contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería
aumentarle los gastos que genera la defensa.
vi) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse,
cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que
formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no
jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción
nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente
para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para
que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su
connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la
acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, produce
efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de
su inadmisibilidad.
vii) Por último, y al igual que las de los números
anteriores se trata de situaciones que la jurisprudencia ha señalado a título
enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas, destacándose que los
escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el
Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el
profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una
acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la
justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador,
descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y
extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una
recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin
distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que
garantiza nuestra Carta Magna (Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional. 2001).
Por otra parte, en
sentido general, prohibición es el efecto de vedar o impedir el uso o la
ejecución de algo; es una orden negativa
cuya infracción supone siempre un castigo. Más particularmente, la prohibición
de la ley se refiere a las disposiciones expresas de determinada ley que
restringen absolutamente la realización de un acto o hecho concreto. De allí
que, la ley prohíbe en forma expresa, pues lo que es prohibido por la ley no se
presume; lo que se presume es lo que está permitido; por ello el aforismo: permissum videtur id omne quod non prohibitur “se considera
permitido todo lo no prohibido”, que recoge al mismo tiempo el principio de
vinculación negativa y el principio de libertad.
Así, verbigracia, estatuye el artículo 6 del Código Civil (1982): “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”; y el encabezado del artículo 41 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)”.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
La acción tiene
entre sus principales características: ser un derecho público, abstracto,
autónomo, bilateral (actor-accionado) y un metaderecho, entre otras; y que,
requiere de ciertas condiciones sine qua
non para que su ejercicio sea válido: fundamentación jurídica, interés
procesal y cualidad.
De acuerdo con
Piero Calamandrei (1996: tomo I, pág. 259), cuando no se configura el requisito
de la acción: relación entre el hecho y
la norma, se está frente a una acción no tutelada, a una acción prohibida o
sometida al cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia; por cuanto se
exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la
acción y es precisamente en virtud del vínculo entre el hecho y la norma
violada, de donde emerge el derecho de acción.
Nuestra doctrina
jurisprudencial ha sostenido de manera consuetudinaria e inveterada -y por
supuesto que así lo creemos- que, si la acción está prohibida por la ley, no
hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay
acción, es inexistente (Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional. 2010; ratificada por la Sala de
Casación Civil. 2016).
La prohibición legal
de que se admita la acción atiende a la inexistencia de ella, a negarla
formalmente. Se trata –en principio- de una negación expresa y categórica, pero
en algunos casos puede darse siempre que de algún modo aparezca manifiesta la
voluntad del legislador de negar la acción propuesta (A. Borjas P. Obra citada:
tomo III, págs. 147 y 148).
Ello así, en nuestro sistema adjetivo civil,
el referido artículo 341 instaura que, presentada la demanda [y dentro de ella, la acción], el tribunal la
admitirá si no es contraria (…) a alguna disposición expresa de la Ley.
Pues bien, la prohibición
de la ley de admitir la acción procesal se patentiza cuando el legislador establece expresamente la
prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la
persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparece claramente de la norma la voluntad
del legislador de no permitir el ejercicio de la acción (Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil. 2001).
Consecuentemente,
para que una acción sea inadmitida
por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de
no permitir su ejercicio, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del
derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las
cuales no gozan de tutela jurídica; porque se haga evidente la caducidad de la
acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta (Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional. 2018).
Es el
doctrinario Humberto Cuenca B. (1981: tomo I, pág. 136) quien refiere que, “se ejercita una acción para obtener el
reconocimiento, la constitución o la reparación de un derecho.”
A
propósito del ejemplo clásico de la prohibición de la ley de prohibir la
acción, el encabezamiento 1.801 del Código Civil, dice así:
“Artículo 1.801. La Ley
no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o
envite, o en una apuesta.
Omissis.”
De la norma sustantiva precedente, es palmaria la prohibición expresa de
admitir la acción procesal de cobro de lo ganado en juegos de suerte, azar o
envite y de apuestas; consecuencia de lo cual será que, la demanda presentada con
esa pretensión será indefectiblemente inadmitida, sin que con ello se
quebranten los meta derechos de acción procesal y de tutela judicial efectiva.
Por lo demás, varios son los ejemplos de normas jurídicas
sustantivas civiles que prohíben expresamente la acción procesal. Verbigracia:
artículos 1.120 –único aparte-, 1.122, 1.280 –en su encabezamiento-, 1.464
–único aparte-, 1.501, 1.525 –primer y segundo apartes-, 1.643 y 1.691, entre
otros.
En sentido diametralmente antagónico es, por ejemplo, el artículo 226 eiusdem, según el cual:
“Toda persona tiene
acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en
las condiciones que prevé el presente Código.”
Tratamiento aparte requiere la defensa del demandado cuando el órgano jurisdiccional le ha dado admisión a una demanda que contiene una acción que está prohibida expresamente por la ley. Dicha excepción de inadmisibilidad no es otra que la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil (1986). Sin embargo, no nos referiremos en esta oportunidad a dicha cuestión preliminar, pues será materia que tratemos en otra entrega, por no formar parte de la Teoría General de la Acción.
Conclusiones
En efecto, en el proceso civil,
conforme al principio pro actione de rango constitucional, las
condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o
frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se
deduce la pretensión; y que, que no le es dable al juez establecer contextos o
exigencias más allá de las causales taxativamente contenidas en el comentado
artículo 341; esto es: que la demanda no sea contraria al orden público legal,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante,
cosa disímil ocurre cuando la acción está vedada expresamente por la ley o su
ejercicio la contraría explícitamente.
Por ello es que, los operadores
de justicia han de ser minuciosos al extremo al momento de admitir las
demandas, pues sí algún daño se le produce al justiciable demandante cuando ilegítimamente
se le frustra la tutela judicial efectiva adicionando requisitos de admisión
que no son los instaurados por la ley, tanto más perjuicio se le produce al
hipotético accionado cuando se le da trámite a una demanda cuya acción implícita
está expresamente prohibida por la ley; con la añadidura de que, al admitirse a
sustanciación el instrumento contentivo de una acción prohibida, se somete al
mismo tiempo al Sistema de Justicia a un desgaste innecesario de horas-hombres
y recursos materiales, trastocando de ese modo la buena marcha de la
administración de justicia.
Así, no son pocos los casos que
hemos visto -por ejemplo- donde se le da “oportuna” recepción y “diligente” tramitación
a demandas en las cuales se pretenden exigir judicialmente cantidades de dinero
-en bolívares o en divisas- producto de tasas de intereses exorbitantes usurarios,
que sin lugar a equívocos es un delito aberrante porque lesiona el ya mermado
patrimonio del venezolano. En tal sentido, sea oportuno acotar el contenido
inquebrantable del principio-garantía constitucional del artículo 114, según el
cual: “El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos
conexos, serán penados severamente por
la ley.”
En definitiva, con G. Chiovenda (1940), sostenemos que: jurídicamente la voluntad
de la ley es aquello que el juez afirma que es tal. Sin embargo, esta
afirmación del juez no puede considerarse una verdad formal: frase que supone
un confronto entre lo que el juez afirma y lo que podría afirmar; pues el
derecho no admite esta confrontación, y nosotros, al buscar la esencia de una
institución jurídica debemos colocarnos desde el punto de vista del derecho.
Referencias
Borjas Pérez, Arminio. 2007. Comentarios al Código de Procedimiento
Civil Venezolano. Tomos I, II, III, IV y V. Ed. Atenea. Caracas.
Calamandrei, Piero. 1996. Instituciones de Derecho Procesal Civil.
Tomos I, II y III. Ed. El Foro. Buenos Aires.
Código Civil.
Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 2.990 Extraordinaria, del 26 de julio de 1982.
Código de
Procedimiento Civil. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.209
Extraordinaria, del 18 de septiembre de 1990.
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinaria (Reimpresa por
error material del ente emisor), del 24 de marzo de 2000.
Cuenca
Bohórquez, Humberto. 1981. Derecho
Procesal Civil. Tomos I y II. Ediciones de la Biblioteca de la UCV.
Imprenta Universitaria de Caracas.
Chiovenda, Giuseppe. 2005. Instituciones de Derecho
Procesal Civil. Ed. Revista de Derecho
Privado. Pág. 96. Madrid 1940.
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022). Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinaria, del 19 de enero de 2022.
Montilla Bracho, Johanna.
2008. La acción
procesal y sus diferencias con la pretensión y demanda. Cuestiones Jurídicas N° 2. Universidad Rafael Urdaneta.
Vol. II, págs. 89-110. Maracaibo.
Disponible en:
https://www.redalyc.org/pdf/1275/127519338005.pdf
Consultado el: 14 de mayo de 2024.
Rengel Römberg, Arístides. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano. Tomos I, II, III. Ed. Arte. Caracas.
Taruffo, Michele. 2007. Consideraciones sobre la Teoría
Chiovendiana de la acción. Revista de Derecho Privado N° 12-13. Págs. 127 –
139. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2007.
Disponible
en:
https://www.redalyc.org/pdf/4175/417537588005.pdf
Consultado el: 14 de mayo de 2024.
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional (2018). Sentencia N° 900, del 13 de
diciembre de 2018,
expediente N° 17-316. Caracas.
Disponible
en:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303255-0900-131218-2018-17-0316.HTML
Consultado el: 14 de mayo de 2024.
Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional (2010). Sentencia N° 912, del 12 de agosto de 2010, expediente N° 09-1240; ratificada por la Sala de
Casación Civil (2016). Sentencia N° 292, del 3 de mayo de 2016, expediente N° 15-831. Caracas.
Disponible
en:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187550-rc.000292-3516-2016-15-831.html
Consultado el: 14 de mayo de 2024.
Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional (2001). Sentencia N° 776, del 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055; ratificada por la Sala de
Casación Civil (2016). Sentencia N° 769, del 10 de diciembre de 2003, expediente N° 01-112. Caracas.
Disponible
en:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00769-111203-01112.HTM
Consultado el: 14 de mayo de 2024.
Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil (2001). Sentencia N° 103, del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-401.
Caracas.
Disponible
en:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0103-270401-00405.htm
Consultado el: 14 de mayo de 2024.
[*] Abogado
postgraduado en Derecho Procesal Civil y Derecho Administrativo. Profesor de
postgrado de la UNERG.
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