lunes, 20 de mayo de 2024

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA INTERRUMPE EL CURSO NORMAL DEL PROCESO

 

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA INTERRUMPE

EL CURSO NORMAL DEL PROCESO 

Raimond M. Gutiérrez M.[*]

raigut@gmail.com

 Resumen 

Ponemos en claro -con el método de investigación analítico- que, en concierto con los preceptos pétreos de nuestro Texto Político Fundamental y los principios que informan a nuestro Derecho Procesal Civil, toda vez que ocurre la figura endoprocesal de la Reposición de la Causa en un proceso o juicio civil en curso, ese proceso donde acontece, que viene a ser el primigenio, se interrumpe útilmente su curso normal.

En razón de ello, todo proceso así renovado deja de ser el original, el primero, para convertirse no en uno nuevo, sino en el mismo, pero repuesto, restaurado o reconstruido.

Siendo así, en el proceso rehecho los actos procesales ya no decursan con normalidad, pues ésta sólo acontecía en el originario que fue trastocado por la reposición, aún cuando sea de utilidad en los términos del artículo 257 Constitucional.

Por ello es que, toda nueva sentencia interlocutoria simple, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva de mérito, dictada en el proceso repuesto, debe ser notificada mediante la respectiva boleta en la forma prevista en la ley o recomendada por la doctrina jurisprudencial, en aplicación provechosa del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Claro está, para asumir sin vacilación lo que en tal sentido recomienda la doctrina casacionista como fuente indirecta del derecho, hay que dejar el positivismo a un lado y ser activo militante de los postulados neo constitucionales de “responsabilidad” y  “garantismo” en la sensible misión del servicio público de administrar la justicia civil, sobre la que –mediante Dios- vendrán mejores derroteros.

Palabras claves: proceso, reposición, notificación, responsabilidad y garantismo. 

Abstract 

We make it clear - with the analytical research method - that, in concert with the stone precepts of our Fundamental Political Text and the principles that inform our Civil Procedural Law, whenever the endo procedural figure of the Reposition of the Case occurs in a civil process or trial in progress, that process where it occurs, which is the original one, its normal course is usefully interrupted.

For this reason, every process thus renewed ceases to be the original, the first, and becomes not a new one, but the same, but replaced, restored or reconstructed.

Thus, in the redone process the procedural acts no longer proceed normally, since this only occurred in the original one that was disrupted by the replacement, even though it is useful in the terms of Article 257 of the Constitution.

For this reason, any new simple interlocutory sentence, interlocutory with the force of definitive or definitive of merit, issued in the replacement process, must be notified by means of the respective ballot in the manner provided for in the law or recommended by jurisprudential doctrine, in application beneficial use of article 251 of the Code of Civil Procedure.

Of course, to assume without hesitation what the cassationist doctrine recommends in this sense as an indirect source of law, one must leave positivism aside and be an active militant of the neo-constitutional postulates of “responsibility” and “guarantee” in the sensitive public service mission of administering civil justice, upon which – through God – better paths will come.

Keywords: process, replacement, notification, responsibility and guarantee. 

Introducción 

En derecho –de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (2023)- proceso es el “Conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal, tendentes a dilucidar la justificación en derecho de una determinada pretensión entre partes y que concluye por resolución motivada.”; y, normal o normalidad, es el “Dicho de una cosa: que se halla en su estado natural o que, por su naturaleza, se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano”. Por su parte, Guillermo Cabanellas (1981), señala que: PROCESO. Progreso, avance. Transcurso del tiempo. Las diferentes fases o etapas de un acontecimiento. Conjunto de autos y actuaciones. Litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal.”. Por su lado, Ramón García-Pelayo (1964), indica que normalidad es “Estado normal: volver a la normalidad.” De todo ello se colige que, el desarrollo del proceso es expansivo, y si bien el desarrollo normal es integral y armonioso, cada fase o cada función aparecen en tiempos distintos.

En el lenguaje común, existe una diferencia clara entre los conceptos de “proceso” y “procedimiento”: el “proceso” implica una serie de actos que se suceden en el tiempo, mientras que el “procedimiento” es un método, un esquema, una forma de hacer las cosas. En el lenguaje técnico-jurídico, sin embargo, despliegan un significado distinto, aunque se mantienen algunas conexiones con el lenguaje común. A primera vista, pueden parecer sinónimos, pero hay algunos matices que los distinguen y pueden cobrar una cierta importancia (Antonio Álvarez del Cubillo. 2008); pero sobre ese punto no nos referiremos aquí, dado que por su extensión debe tratarse en otra entrega.

En otro sentido, entre nosotros la reposición de la causa o del proceso es la consecuencia de la nulidad -instituida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1990)- de los actos procesales, y está específicamente contenida en el artículo 207 eiusdem, cuando preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”  

En cuanto a la intención del legislador en referencia a la figura endoprocesal de la reposición, ha sido la doctrina la que la ha esclarecido: ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente con base en los principios de estabilidad y economía procesal (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. 2000).

Es así como, la reposición de la causa consiste en retrotraer el proceso al estado anterior a aquel en que se encontraba en el momento de la declaración de nulidad, que apareja la anulación del acto írrito y de los subsiguientes (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2009).

En tal sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez, mediante el dictado de la sentencia interlocutoria correspondiente, detiene el curso originario del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2018).

Asimismo, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Ciertamente, una de las innovaciones que trajo el actual Código de Procedimiento Civil , se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desapareció como motivo autónomo y separado, y se estableció como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. Entonces, es imperioso asumir que, el referido principio de utilidad de la reposición  se encuentra íntimamente ligado  a los principios y postulados desarrollados en  la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en sus artículos 26 y 257 (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2006).

Todo lo antedicho, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimientos de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2011).

Tal y como se ha dicho, las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257: esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...” (Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional. 2008). 

El curso normal del proceso

 Para Eduardo J. Couture (1960) “Proceso” deriva del latín processus, que significa “avance” o “progreso”; mientras que para Manuel Ossorio (2011), el curso o desarrollo normal del proceso se da cuando hay impulso procesal, como actividad necesaria que lo hace avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico.

Por otra parte, en nuestro código civil adjetivo encontramos utilizado varias veces los vocablos “curso de la causa” o “curso del proceso” en sus artículos 71, 79, 93, 127, 144, 202, 260, 374, 386 y 416; el vocablo “desenvolvimiento normal del proceso” en el 170; y, el vocablo “transcurso del juicio” en los artículos 141 y 142.    

Por lo demás, el curso –o transcurso- normal del proceso se manifiesta cuando los actos procesales que lo integran se realizan estrictamente de acuerdo con los principios-garantías de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ídem) y conforme a los principios rectores del Derecho Procesal Civil:

De unidad de la jurisdicción (artículo 1);

De inderogabilidad de la jurisdicción venezolana (art. 2);

De Perpetuatio fori o jurisdictionis (art. 3);

De la inexclusión de la jurisdicción venezolana (art. 4);

De la competencia como materia de orden público (art. 5);

De la consulta de oficio por interés o discusión de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela (art. 6);

De legalidad de las formas y actos procesales (art. 7);

De la aplicación preferente de la Ley de Derecho Internacional Privado (art. 8);

De la no aplicación retroactiva de la ley procesal (art. 9);

De celeridad procesal (art. 10);

De Nemo iudex sine actore (art. 11);

Dispositivo y de verdad procesal (art. 12);

De aplicación excepcional de la equidad (art. 13);

De dirección del proceso e impulso de oficio (art. 14);

De igualdad o equilibrio procesal (art. 15);

De interés procesal (art. 16);

De moralidad y probidad en el proceso (art. 17);

De responsabilidad de los funcionarios judiciales (art. 18);

De prohibición de denegar justicia y de absolución de la instancia (art. 19);

De preeminencia constitucional (art. 20);

De uso de la fuerza pública en la ejecución de sentencias, autos y decretos (art. 21);

De especialidad procedimental (art. 22);

De discrecionalidad judicial (art. 23);

De publicidad de los actos procesales (art. 24);

De escrituración y formación del expediente (art. 25);

De citación única (art. 26); y,

De actuación de oficio para astricciones o apremios (art. 27). Instituidos en el Código de Procedimiento Civil (ibídem).

De tal suerte que, sí se quebranta una sola de dichas garantías o principios -como complejo de requisitos que vienen a ser los modos o formas procesales en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso- el curso del proceso se torna anómalo, irregular e ilegítimo; porque en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, no se acataron dichos requisitos relativos al modo, tiempo y lugar en que debieron cumplirse. La característica de anomalía del proceso, la adquiere precisamente por verse afectados en forma ostensible los derechos procesales constitucionales y ordinarios de las partes. 

La reposición de la causa interrumpe el curso normal del proceso 

La figura adjetiva civil de la reposición de la causa ha sido objeto de amplísimos estudios tanto por la doctrina autoral como por la jurisprudencial; sin embargo, nosotros no nos adentraremos en ese análisis, porque sólo nos interesa aquí en tanto -y en cuanto- interrumpe el curso normal del proceso civil.

Debe sí, tenerse en cuenta –como lo afirma H. Devis Echandía (1997)- que, por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior en el que ocurrió el acto írrito, por lo que el auto decisorio que la declare debe señalar concretamente la actuación que debe renovarse, que debe reponerse.

Ello así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (ídem), autoriza al  juez  -en aras de la estabilidad o continuidad de los juicios- a evitar y corregir las faltas de cualquier acto del proceso, anulando útilmente el acto procesal que haya lesionado los derechos procesales constitucionales y ordinarios de los justiciables. De lo que se infiere, que la nulidad es el origen y la reposición es la consecuencia. En cuanto a ello, stricto sensu, la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva de los actos del juez; pues cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, sus efectos jurídicos quedan total o parcialmente eliminados, según la gravedad y clase del defecto, pero entonces técnicamente estaremos en presencia de un caso de ineficacia, de inocuidad o de inexistencia procesal del acto, pero no de nulidad absoluta.

Ahora bien, en nuestro sistema procesal civil es una máxima incuestionable que “toda reposición de la causa  interrumpe el curso normal del proceso”. Así ha sido sostenido sempiternamente por nuestra doctrina jurisprudencial: “La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, INTERRUMPE EL CURSO NORMAL DEL PROCESO, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.” (Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil. 2011, 2012, 2021 y 2023, entre otras).

Y es que, en efecto, el proceso cursa con normalidad sí –y sólo sí- transcurre sin dilaciones, sin tropiezos y sin reposiciones, a la fase subsiguiente (Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil. 2003). Más aún, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional u ordinario; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda la reposición de la causa (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2011 y 2012).

Ha de considerarse que, la Sala Constitucional “…ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la (…) oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, (…), hasta el punto de  que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.” (Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional. 2000, 2005 y 2006). 

Conclusiones 

Colofón de todo cuanto antes se dijo, es que resulta necesario reiterar que el proceso civil nuestro se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, por lo que la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación,  por ello, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que –siendo legítimas- el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, atendiendo siempre a los principios rectores del proceso civil, a fin de resguardar la integridad y linealidad del proceso.

Por tanto, toda reposición de la causa interrumpe el curso normal del proceso originario, de lo que resulta el axioma: toda nueva sentencia interlocutoria simple, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva proferida en el juicio repuesto, debe considerarse como dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello y debe notificarse conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (ibídem), mediante boleta entregada en la forma que previene el artículo 233 eiusdem o a través de medios telemáticos; tal notificación obedece al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2004); dado que el curso normal procesal es el que se desarrolla originalmente, donde no hay anulaciones ni reposiciones, y no en el proceso que ha sido renovado; máxime cuando el fallo proferido tenga apelación en un sólo efecto o en ambos. Y es que, por otra parte, tales actuaciones de notificación deben constar debidamente en las actas procesales, a tenor de lo instituido en la parte in fine del referido artículo 233, pues ha de tenerse en cuenta el adagio jurídico que expresa, QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO ‘lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo’, y una de las reglas fundamentales dentro del sistema procesal referido a la ‘VERDAD O CERTEZA PROCESAL’ (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2000).

A la sazón, la constante sociológica del juez es la de ser un factor de equilibrio en la comunidad en que vive, que el mismo “...promueve la lucha contra la desarmonía y la injusticia e impone un orden dinámico para la pervivencia del Derecho, como medio de instaurar la justicia...”, así como lo ha señalado el procesalista argentino Osvaldo Alfredo Gozaíni (2004), mentando al autor Joaquín S. Ruiz Pérez.  

Referencias

 

Álvarez del Cubillo, Antonio. 2008. Proceso y Procedimiento. Revista de la Universidad de Cádiz. Pág. 1/15. Cádiz.

Disponible en:

https://rodin.uca.es/bitstream/handle/10498/6871/Procesal4.pdf

Consultado el: 16-5-2024.  

Cabanellas de Torres, Guillermo. 1981. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Pág. 259. Buenos Aires.

Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.209 Extraordinaria, del 18 de septiembre de 1990.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinaria (Reimpresa por error material del ente emisor), del 24 de marzo de 2000.

Couture Etcheverry, Eduardo Juan. 1960. Vocabulario Jurídico. Editorial B de F. Ltda. Montevideo.

Devis Echandía, Hernando. 1997. Teoría General del Proceso. Editorial  Universidad. 3ra edición. Pág. 532. Buenos Aires.

García-Pelayo y Gross, Ramón. 1964. Pequeño Larousse Ilustrado. Ediciones Larousse. Pág. 724. Buenos Aires. 

Gozaíni, Osvaldo Alfredo. 2004. Derecho Procesal Constitucional: El Debido Proceso. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 310. Buenos Aires.

Ossorio, Manuel. 2011. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Pág. 366. Buenos Aires.

Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española 2023.

Disponible en: https://dle.rae.es/proceso

Consultado el: 16-5-2024

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2018. Sentencia N° 331, del 9 de julio, expediente N° 18-108.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/212671-RC.000331-9718-2018-18-108.HTML

Consultado el: 16-5-2024  

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2011. Sentencia N° 383, del 8 de agosto, expediente N° 11-210.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000383-8811-2011-11-210.HTML

Consultado el: 16-5-2024.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2011. Sentencia N° 383, del 8 de agosto, expediente N° 11-210; ratificada en sentencias números 625, del 2 de octubre de 2012, exp. N° 11-716;  792, del 14 de diciembre de 2021, exp. N° 18-616; y 313, del 2 de junio de 2023, exp. N° 22-536.

Disponibles en: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000383-8811-2011-11-210.HTML

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000625-21012-2012-11-716.HTML

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/315308-RC.000792-141221-2021-18-616.HTML

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/325854-000313-2623-2023-22-536.HTML

Consultado el: 16-5-2024.  

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2011 y 2012. Sentencia Nº 383, del 8 de agosto de 2011, expediente N° 11-210; ratificada en sentencia N° 411, del 8 de junio de 2012, expediente N° 12-017.

Disponibles en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000383-8811-2011-11-210.HTML

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000411-8612-2012-12-017.HTML

Consultado el: 16-5-2024.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2009. Sentencia N° 231, del 30 de abril, expediente N° 08-572.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.00231-30409-2009-08-572.HTML

Consultado el: 16-5-2024  

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. 2008. Sentencia N° 889, del 30 de mayo, expediente N° 07-1406.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/889-300508-07-1406.HTM

Consultado el: 16-5-2024.  

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2006. Sentencia N° 998, del 12 de diciembre, expediente N° 04-308.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00998-121206-04308.HTM

Consultado el: 16-5-2024.  

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2004. Sentencia N° 355, del 27 de abril, expediente N° 03-044.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00355-270404-03044.HTM

Consultado el: 16-5-2024.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2003. Sentencia N° 123, del 9 de septiembre, expediente N° 03-691.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RH-00123-090903-03691.HTM

Consultado el: 16-5-2024.  

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. 2000. Sentencia N° 87, del 12 de abril, expediente N° 99-406.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/87-120400-990406.HTM

Consultado el: 16-5-2024  

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. 2000, 2005 y 2006. Sentencia N° 1385, del 21 de noviembre de 2000, expediente N° 00-312; ratificadas en sentencias números 2973, del 10 de octubre de 2005, expediente N° 05-1632, y 981, del 11 de mayo de 2006, expediente N° 04-2465.

Disponibles en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1385-211100-00-0312%20.HTM

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/2973-101005-05-1632.HTM

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/981-110506-04-2465.HTM

Consultado el: 16-5-2024.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2000. Sentencia n° 412, del 30 de noviembre de 2000, expediente n° 00-238.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/412-301100-RC00238.HTM

Consultado el: 16-5-2024.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[*] Abogado postgraduado en Derecho Procesal Civil y Derecho Administrativo. Profesor de postgrado de la UNERG.

 

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