LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA INTERRUMPE
EL CURSO NORMAL DEL PROCESO
Raimond M. Gutiérrez M.[*]
raigut@gmail.com
Ponemos
en claro -con el método de investigación analítico- que, en concierto con los
preceptos pétreos de nuestro Texto Político Fundamental y los principios que
informan a nuestro Derecho Procesal Civil, toda vez que ocurre la figura
endoprocesal de la Reposición de la Causa en un proceso o juicio civil en
curso, ese proceso donde acontece, que viene a ser el primigenio, se interrumpe
útilmente su curso normal.
En razón
de ello, todo proceso así renovado deja de ser el original, el primero, para
convertirse no en uno nuevo, sino en el mismo, pero repuesto, restaurado o
reconstruido.
Siendo
así, en el proceso rehecho los actos procesales ya no decursan con normalidad,
pues ésta sólo acontecía en el originario que fue trastocado por la reposición,
aún cuando sea de utilidad en los términos del artículo 257 Constitucional.
Por ello
es que, toda nueva sentencia interlocutoria simple, interlocutoria con fuerza
de definitiva o definitiva de mérito, dictada en el proceso repuesto, debe ser
notificada mediante la respectiva boleta en la forma prevista en la ley o
recomendada por la doctrina jurisprudencial, en aplicación provechosa del
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Claro
está, para asumir sin vacilación lo que en tal sentido recomienda la doctrina
casacionista como fuente indirecta del derecho, hay que dejar el positivismo a
un lado y ser activo militante de los postulados neo constitucionales de “responsabilidad”
y “garantismo” en la sensible misión del
servicio público de administrar la justicia civil, sobre la que –mediante Dios-
vendrán mejores derroteros.
Palabras claves: proceso, reposición, notificación, responsabilidad y garantismo.
Abstract
We make it clear - with the analytical research
method - that, in concert with the stone precepts of our Fundamental Political
Text and the principles that inform our Civil Procedural Law, whenever the endo
procedural figure of the Reposition of the Case occurs in a civil process or
trial in progress, that process where it occurs, which is the original one, its
normal course is usefully interrupted.
For this reason, every process thus renewed
ceases to be the original, the first, and becomes not a new one, but the same,
but replaced, restored or reconstructed.
Thus, in the redone process the procedural acts
no longer proceed normally, since this only occurred in the original one that
was disrupted by the replacement, even though it is useful in the terms of
Article 257 of the Constitution.
For this reason, any new simple interlocutory
sentence, interlocutory with the force of definitive or definitive of merit,
issued in the replacement process, must be notified by means of the respective
ballot in the manner provided for in the law or recommended by jurisprudential
doctrine, in application beneficial use of article 251 of the Code of Civil
Procedure.
Of course, to assume without hesitation what the
cassationist doctrine recommends in this sense as an indirect source of law,
one must leave positivism aside and be an active militant of the
neo-constitutional postulates of “responsibility” and “guarantee” in the
sensitive public service mission of administering civil justice, upon which –
through God – better paths will come.
Keywords: process, replacement, notification, responsibility and guarantee.
Introducción
En
derecho –de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (2023)- proceso es el “Conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal,
tendentes a dilucidar la justificación en derecho de una determinada pretensión
entre partes y que concluye por resolución motivada.”; y, normal o normalidad, es el “Dicho de
una cosa: que se halla en su estado natural o que, por su naturaleza, se ajusta
a ciertas normas fijadas de antemano”. Por su parte, Guillermo Cabanellas (1981),
señala que: “PROCESO. Progreso,
avance. Transcurso del tiempo. Las diferentes fases o etapas de un
acontecimiento. Conjunto de autos y actuaciones. Litigio sometido a
conocimiento y resolución de un tribunal.”. Por su lado,
Ramón García-Pelayo (1964), indica que normalidad
es “Estado normal: volver a la
normalidad.” De todo ello se colige que, el desarrollo del proceso es expansivo, y si bien el desarrollo normal
es integral y armonioso, cada fase o cada función aparecen en tiempos
distintos.
En el lenguaje común,
existe una diferencia clara entre los conceptos de “proceso” y “procedimiento”:
el “proceso” implica una serie de actos que se suceden en el tiempo, mientras
que el “procedimiento” es un método, un esquema, una forma de hacer las cosas.
En el lenguaje técnico-jurídico, sin embargo, despliegan un significado
distinto, aunque se mantienen algunas conexiones con el lenguaje común. A
primera vista, pueden parecer sinónimos, pero hay algunos matices que los
distinguen y pueden cobrar una cierta importancia (Antonio Álvarez del Cubillo.
2008); pero sobre ese punto no nos referiremos aquí, dado que por su extensión
debe tratarse en otra entrega.
En otro sentido, entre
nosotros la reposición de la causa o del proceso es la consecuencia de la nulidad
-instituida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1990)- de
los actos procesales, y está específicamente contenida en el artículo 207 eiusdem, cuando preceptúa:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no
acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del
mismo, sino que dará lugar a la renovación
del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa
estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
En cuanto a la intención
del legislador en referencia a la figura endoprocesal de la reposición, ha sido
la doctrina la que la ha esclarecido: ha querido que la
reposición de los juicios ocurra excepcionalmente con base en los principios de
estabilidad y economía procesal (Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. 2000).
Es así como, la reposición de la causa consiste en retrotraer
el proceso al estado anterior a aquel en que se encontraba en el momento de la
declaración de nulidad, que apareja la anulación del acto írrito y de los
subsiguientes (Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2009).
En tal sentido, cabe destacar que la reposición de la
causa ocurre cuando el juez, mediante el dictado de la sentencia interlocutoria
correspondiente, detiene el curso originario del proceso, anula las actuaciones
realizadas y retrotrae el proceso al estado en que deba renovarse el acto
esencial que haya estimado como quebrantado (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil. 2018).
Asimismo, el vigente Código de Procedimiento Civil en
materia de reposición y nulidad de los actos procesales, incorporó el requisito
de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible
para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio
que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las
partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Ciertamente, una de las innovaciones que trajo el
actual Código de Procedimiento Civil , se refiere a este motivo del recurso de
casación, pues la indefensión
desapareció como motivo autónomo y separado, y se estableció como uno de los
presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u
omisión de formas procesales. Entonces, es imperioso asumir que, el referido
principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente
ligado a los principios y postulados desarrollados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en sus
artículos 26 y 257 (Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2006).
Todo lo antedicho, sólo
es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber
mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando
extralimitaciones, desigualdades o incumplimientos de formalidades esenciales
que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el
juicio (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2011).
Tal y como se ha dicho, las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257: esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...” (Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional. 2008).
El curso normal del proceso
Por otra parte, en
nuestro código civil adjetivo encontramos utilizado varias veces los vocablos “curso de la causa” o “curso del proceso” en sus artículos 71,
79, 93, 127, 144, 202, 260, 374, 386 y 416; el vocablo “desenvolvimiento normal del proceso” en el 170; y, el vocablo “transcurso del juicio” en los artículos
141 y 142.
Por lo demás, el curso –o transcurso- normal del
proceso se manifiesta cuando los actos procesales que lo integran se realizan
estrictamente de acuerdo con los principios-garantías de los artículos 49 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ídem) y conforme a
los principios rectores del Derecho Procesal Civil:
De unidad de la jurisdicción (artículo 1);
De inderogabilidad de la jurisdicción venezolana (art.
2);
De Perpetuatio
fori o jurisdictionis (art. 3);
De la inexclusión de la jurisdicción venezolana (art.
4);
De la competencia como materia de orden público (art.
5);
De la consulta de oficio por interés o discusión de la
jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela (art. 6);
De legalidad de las formas y actos procesales (art.
7);
De la aplicación preferente de la Ley de Derecho Internacional
Privado (art. 8);
De la no aplicación retroactiva de la ley procesal
(art. 9);
De celeridad procesal (art. 10);
De Nemo iudex
sine actore (art. 11);
Dispositivo y de verdad procesal (art. 12);
De aplicación excepcional de la equidad (art. 13);
De dirección del proceso e impulso de oficio (art.
14);
De igualdad o equilibrio procesal (art. 15);
De interés procesal (art. 16);
De moralidad y probidad en el proceso (art. 17);
De responsabilidad de los funcionarios judiciales
(art. 18);
De prohibición de denegar justicia y de absolución de
la instancia (art. 19);
De preeminencia constitucional (art. 20);
De uso de la fuerza pública en la ejecución de
sentencias, autos y decretos (art. 21);
De especialidad procedimental (art. 22);
De discrecionalidad judicial (art. 23);
De publicidad de los actos procesales (art. 24);
De escrituración y formación del expediente (art. 25);
De citación única (art. 26); y,
De actuación de oficio para astricciones o apremios
(art. 27). Instituidos en el Código de Procedimiento Civil (ibídem).
De tal suerte que, sí se quebranta una sola de dichas garantías o principios -como complejo de requisitos que vienen a ser los modos o formas procesales en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso- el curso del proceso se torna anómalo, irregular e ilegítimo; porque en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, no se acataron dichos requisitos relativos al modo, tiempo y lugar en que debieron cumplirse. La característica de anomalía del proceso, la adquiere precisamente por verse afectados en forma ostensible los derechos procesales constitucionales y ordinarios de las partes.
La reposición de la causa interrumpe el curso normal del proceso
La
figura adjetiva civil de la reposición de la causa ha sido objeto de amplísimos
estudios tanto por la doctrina autoral como por la jurisprudencial; sin
embargo, nosotros no nos adentraremos en ese análisis, porque sólo nos interesa
aquí en tanto -y en cuanto- interrumpe el curso normal del proceso civil.
Debe sí, tenerse en cuenta –como lo afirma H. Devis
Echandía (1997)- que, por regla general la nulidad procesal retrotrae el
proceso al momento anterior en el que ocurrió el acto írrito, por lo que el
auto decisorio que la declare debe señalar concretamente la actuación que debe
renovarse, que debe reponerse.
Ello
así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (ídem), autoriza al juez -en
aras de la estabilidad o continuidad de los juicios- a evitar
y corregir las faltas de cualquier acto del proceso, anulando útilmente el acto
procesal que haya lesionado los derechos procesales constitucionales y ordinarios de los
justiciables. De lo que se infiere, que la nulidad es el origen y la reposición es la
consecuencia. En cuanto a ello, stricto
sensu, la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva de los
actos del juez; pues cuando las partes ejecutan actos procesales sin las
formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, sus efectos
jurídicos quedan total o parcialmente eliminados, según la gravedad y clase del
defecto, pero entonces técnicamente estaremos en presencia de un caso de
ineficacia, de inocuidad o de inexistencia procesal del acto, pero no de
nulidad absoluta.
Ahora bien, en nuestro sistema
procesal civil es una máxima incuestionable que “toda reposición de la causa
interrumpe el curso normal del proceso”. Así ha sido sostenido
sempiternamente por nuestra doctrina jurisprudencial: “La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la
oportunidad de dictar sentencia, INTERRUMPE
EL CURSO NORMAL DEL PROCESO, por considerar que no se ha cumplido algún
acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas
al estado que se renueva el acto quebrantado.” (Tribunal Supremo de
justicia en Sala de Casación Civil. 2011, 2012, 2021 y 2023, entre otras).
Y es que, en efecto, el
proceso cursa con normalidad sí –y sólo sí- transcurre sin dilaciones, sin
tropiezos y sin reposiciones, a la fase subsiguiente (Tribunal Supremo de
justicia en Sala de Casación Civil. 2003). Más aún, si el error en el trámite
procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un
error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si
esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación
del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de
la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional u
ordinario; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto
transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las
partes en el juicio, pues de no ser esta manera se estarían violentando los
mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda la
reposición de la causa (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.
2011 y 2012).
Ha de considerarse que, la Sala Constitucional “…ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la (…) oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, (…), hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.” (Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional. 2000, 2005 y 2006).
Conclusiones
Colofón de todo cuanto
antes se dijo, es que resulta necesario reiterar que el proceso civil nuestro se
encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, por
lo que la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya
presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no
puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que
automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro
de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación, por ello,
cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto,
son admitidas todas aquellas que –siendo legítimas- el juez considere idóneas
para lograr los fines del mismo, atendiendo siempre a los principios rectores del
proceso civil, a fin de resguardar la integridad y
linealidad del proceso.
Por tanto, toda reposición
de la causa interrumpe el curso normal del proceso originario, de lo que
resulta el axioma: toda nueva sentencia interlocutoria simple, interlocutoria
con fuerza de definitiva o definitiva proferida en el juicio repuesto, debe
considerarse como dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello y
debe notificarse conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
(ibídem), mediante boleta entregada en la forma que previene el artículo 233 eiusdem o a través de medios
telemáticos; tal notificación obedece al consumirse los términos que
corresponden al desarrollo normal del proceso (Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Civil. 2004); dado que el curso normal procesal es el que se
desarrolla originalmente, donde no hay anulaciones ni reposiciones, y no en el
proceso que ha sido renovado; máxime cuando el fallo proferido tenga apelación en
un sólo efecto o en ambos. Y es que, por otra parte, tales actuaciones de notificación deben constar
debidamente en las actas procesales, a tenor de lo instituido en la parte in fine del referido artículo 233, pues
ha de tenerse en cuenta el “adagio jurídico que expresa, QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO ‘lo
que no está en las actas, no existe, no está en el mundo’, y una de las reglas
fundamentales dentro del sistema procesal referido a la ‘VERDAD O CERTEZA PROCESAL’” (Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2000).
A la sazón, la constante sociológica del juez es la de
ser un factor de equilibrio en la comunidad en que vive, que el mismo “...promueve
la lucha contra la desarmonía y la injusticia e impone un orden dinámico para
la pervivencia del Derecho, como medio de instaurar la justicia...”, así como lo ha señalado el procesalista
argentino Osvaldo Alfredo Gozaíni (2004),
mentando al autor Joaquín S. Ruiz Pérez.
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[*] Abogado
postgraduado en Derecho Procesal Civil y Derecho Administrativo. Profesor de
postgrado de la UNERG.
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