jueves, 5 de septiembre de 2024

Poseer, significa ser el dueño

 

-Una enseñanza de derecho para quienes no son abogados-

POSEER, SIGNIFICA

SER EL DUEÑO

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

                                                                                           

El extinto catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Deusto (Bilbao-España), Ricardo de Ángel Yágüez, en su discurso en la Universidad de Buenos Aires (2008), titulado «El mundo del jurista: hechos, concepto y soluciones», se refería al “…funcionario jurista, de quien depende muchas veces que una determinada situación se convierta o no en un conflicto; y de quien depende, ciertamente, que la Administración actúe ajustada a derecho.” Sin embargo, en gran medida también depende del ciudadano común que una determinada situación se convierta o no en un problema. Que –antes y ahora- como lo sostenía nuestro Libertador Simón Bolívar, se nos haya dominado más por la ignorancia que por la fuerza, es un indigno paradigma que debemos empeñarnos en cambiar… Eso tratamos de hacer.

Yendo al grano, la posesión –según el artículo 771 del Código Civil (CC)- es la tenencia de un bien, de una cosa u objeto, o el goce de un derecho, que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa u objeto, o ejerce ese derecho en nuestro nombre.

Esas cosas u objetos que son de nuestra propiedad privada pueden ser «bienes inmuebles»  y «bienes muebles» (art. 525 del CC). En términos generales, los «inmuebles» (art. 526) son los bienes que no pueden ser trasladados de un lugar a otro (ej. los terrenos, los edificios, los árboles, etc.); y los «muebles» (art. 532) son aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, por fuerza propulsora de sí mismos (ej. un vehículo, un tractor, etc.) o por fuerza exterior (ej. un teléfono celular, una carretilla, etc.).

No debe confundirse los «bienes muebles» con la palabra «mueblaje», pues esta comprende los enseres destinados al uso y adorno de las habitaciones, tales como: alfombras, camas, sillas, espejos, relojes de pared, televisores, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes (art. 535). Y, la expresión «casa amueblada» comprende sólo el mueblaje, mientras que la expresión «casa con todo lo que en ella se encuentra» comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la casa (art. 536).      

Por otra parte, en Venezuela la propiedad de los «bienes inmuebles» se demuestra –en principio- con el documento de compra debidamente inscrito por ante el Registro Público (art. 1.920.1 del CC); y, con: los documentos autenticados por ante Notaría Pública, los documentos privados reconocidos judicialmente por ante un tribunal civil y con los documentos privados (aquellos en los que intervienen sólo el vendedor y el comprador, sin autoridad pública alguna); dado que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del documento de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes (según la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil: sentencias n° 098, del 21-3-2023, y n° 103, del 22-3-2023).

En cuanto a los «bienes muebles», la propiedad de los mismos se demuestra –en principio- con el documento de compra debidamente autenticado, los documentos privados reconocidos judicialmente por ante un tribunal civil y con los documentos privados o facturas. Sin embargo, es aquí donde tiene aplicación el título de estas líneas: cuando se trata de esta categoría de bienes, la posesión de los mismos demuestra la propiedad. Es decir, tener consigo, portar o cargar tales bienes, significa que son de nuestra propiedad conforme con el artículo 794 del CC.

Veamos lo que dice esa norma jurídica:

“Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

Técnicamente, el transcrito artículo acoge la distinción entre los supuestos en que el dueño ha perdido voluntariamente la posesión de la cosa y aquellos en los cuales la ha perdido contra su voluntad o sin ella. En la primera hipótesis, la cosa se puede recuperar. En la segunda (pérdida o privación ilegal), podrá recuperarse de quien la posea, independientemente de que se hubiere adquirido de buena o de mala fe. Pero en el antetítulo dijimos que esta es una enseñanza para quienes no son abogados, así que de seguidas honramos la palabra empeñada:

Si en alguna oportunidad, determinado  funcionario de cierto organismo de seguridad del Estado le requiere demostrar la propiedad de cualquier «bien mueble» que usted lleve consigo o cargue en su vehículo, tales como: computadoras personales, tabletas o tablets, teléfonos celulares, herramientas de trabajo, relojes, prendas u accesorios de vestir, cantidades de dinero –en bolívares o en divisas-, equipos o accesorios de sonido, calculadoras, etc.; ud. debe invocarle el contenido del referido artículo 794.

Ante esa alegación suya –suponiendo que en nuestro país existe Estado de derecho, seguridad jurídica y el irrestricto respeto a los derechos humanos, derechos constitucionales y derechos civiles o privados por parte de los funcionarios públicos de seguridad, siendo éstos incapaces de actos innobles (no se ría por favor, mire que estamos hablando cosas serias en serio)-, consecuentemente es al funcionario policial o militar a quien le toca demostrar que ese bien no es de la propiedad de ud., puesto que –según nuestro ordenamiento jurídico- “La buena fe se presume siempre, y quien alegue mala fe, deberá probarla.” (art. 789 del CC) y “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (art. 49.2 de la Constitución de la República).

Si desdichadamente esa interacción tiene otro desenlace, a ud. deberá permitírsele comunicarse con sus familiares, abogado o persona de su confianza; lo cual es un derecho humano y constitucional instaurado por el artículo 44.2 Constitucional, que dice así:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Omitido.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.”

Para finalizar, advertimos que todo lo antes explicado no tiene aplicación respecto de la posesión de vehículos automotores, cuyo procedimiento se rige por la Ley de Transporte Terrestre, por el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no por el Código Civil.

Estado de derecho y seguridad jurídica

 

ESTADO DE DERECHO Y SEGURIDAD JURÍDICA

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

                                                                                           

«Estado» (cuya inicial siempre ha de escribirse con mayúscula), es un concepto político que se refiere a la forma de organización social compuesta por: el territorio, la población y el gobierno. Y, derecho (que habitualmente se escribe en minúscula), es –en sentido amplio- el sistema de principios y normas que regulan la conducta humana en toda sociedad y cuyo cumplimiento se impone de forma coercitiva.

Luego, «Estado de derecho» es la forma de organización política en la que el desenvolvimiento del Estado –en sus elementos la población y el gobierno- se rige por el Sistema Internacional de los Derechos Humanos, por la Constitución Nacional y por las demás leyes que conforman su ordenamiento jurídico.

En definición de la Organización de las Naciones Unidas, Estado de derecho es «un principio de gobernanza en el que todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal».      

Entre nosotros, conforme con el postulado riguroso del artículo 7 de la Carta Magna, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico venezolano, y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella.

Así, de acuerdo con la Constitución de la República, Venezuela es: un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2); que tiene como fines esenciales: la defensa, el desarrollo y el respeto a la dignidad de la persona humana; el ejercicio democrático de la voluntad popular; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz; la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo; y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución; los cuales se alcanzan a través de los procesos fundamentales de la educación y el trabajo (art. 3).

En cuanto al territorio y demás espacios geográficos del Estado venezolano, son los mismos que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad (art. 10).

En cuanto a la población, en ella reside intransferiblemente la soberanía, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en las leyes, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. De tal soberanía popular emana los órganos de gobierno del Estado y a ella están sometidos (art. 5).

El cuanto al gobierno -nacional, estadal y municipal- es y será siempre: democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables (art. 6).

En lo que respecta a los Derechos Humanos, es obligación del Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos; siendo su respeto y garantía obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre tales derechos suscritos y ratificados por Venezuela y con leyes nacionales que los desarrollen (art. 19).

En términos generales, el Sistema Internacional de los Derechos Humanos establece los siguientes:

A la vida, a la libertad y seguridad de la persona; a no ser discriminado; a no ser torturado ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; a ser libre de esclavitud y de servidumbre; a que se le presuma inocente; a ser tratado con humanidad bajo detención; a no ser detenido arbitrariamente ni desterrado; a circular libremente; a un debido y justo proceso; a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley; a la privacidad; a ser amparado por los tribunales nacionales;  a ser oídos públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial; a la libertad de expresión; a la libertad de reunión; a la protesta pacífica; a no sufrir injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación; a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar al mismo; a la de libertad de asociación; al asilo político; a la participación  en los asuntos públicos; a un nivel de vida adecuado; a la protección contra el hambre; a la salud; a la educación; a un ambiente no contaminado; a la no la explotación social y económica; a recibir servicios públicos de buena calidad, entre otros.

Corolario de todo lo antedicho es que, el Poder Público del Estado venezolano invariablemente debe actuar ceñido al derecho, pues la Constitución y la ley definen las atribuciones de sus órganos, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen (art. 137).

Por otro lado, la «seguridad jurídica» es un principio del derecho universalmente reconocido, que se basa en la certeza de la aplicación y la publicidad del derecho, que conlleva la certidumbre de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el Poder Público que integra el Estado. Dicho de otro modo, es la cualidad del ordenamiento jurídico que origina la certeza de sus normas y –consecuentemente- la previsibilidad de su aplicación.

Es pues la seguridad jurídica un valor del derecho: la garantía que debe dar el Estado al ciudadano de que su persona, sus derechos propios y sus bienes no serán amenazados, vulnerados o en cualquier forma sometidos a riesgo y que, de esto llegar a producirse, le serán aseguradas la protección y reparación de aquellos. En resumen, es la «certeza del derecho» que tiene el ciudadano de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Vale decir, es la confianza en el ordenamiento jurídico… En el Estado de derecho.

martes, 9 de julio de 2024

LA SUBORDINACIÓN DEL ESTAMENTO MILITAR A LA AUTORIDAD CIVIL

 

LA SUBORDINACIÓN DEL ESTAMENTO MILITAR
A LA AUTORIDAD CIVIL

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

 

Una de las frases con las que despectivamente se reprendía el noviciado en quienes formamos parte del cuerpo de alumnos en los liceos, escuelas y academias militares venezolanas, era: “eres un civil”. Es decir, se aludía a que ser un civil era indigno, era ser un paria de la marcialidad. Me refiero a tiempo pasado, porque desde 1999, cuando por propia solicitud obtuve la baja como oficial del Ejército Venezolano Forjador de Libertades, nunca más he tenido contacto con dichas instituciones educacionales castrenses.

Sin embargo, luego –por las insalvables paradojas de la vida- de 30 años de servicios el militar profesional pasaba a la “honrosa situación de retiro”, –entonces sí- a la digna vida civil. Así, el profesional castrense volvía a la “vida de ciudadano”: sin mando, sin comando y sin honores debidos a su grado; a no tener otros derechos que los del más simple ciudadano –como dijera El Libertador Simón Bolívar, en carta a su hermana María Antonia, en abril de 1825-.    

En otro orden de ideas, los acontecimientos libertarios del 19 de abril de 1810 con la firma del Acta en el Cabildo de Caracas, y la posterior firma del Acta de la Independencia de Venezuela, el 5 de julio de 1811, fueron actos patrióticos eminentemente civiles: gestados y ejecutados por quienes no eran militares y en los cuales no salió a relucir ni una sola bayoneta ni se disparó un sólo mosquete. Es más, los sucesos de ese 19 de abril fueron una irrupción de civiles contra la jerarquía militar del representante de José I de España: el Capitán General Vicente Ignacio Antonio Ramón de Emparan y Orbe (1747-1820). Desde luego, eso no menoscaba ni desdice de las heroicas ejecutorias de nuestros honrosos próceres militares, posteriormente fraguadas en el campo de batalla.

Se dice que, los criollos y mantuanos  participantes del 19 de abril de 1810 –ocasión de la formación de la Junta Suprema de Caracas compuesta por el triunvirato de Cristóbal Mendoza, Juan Escalona y Baltasar Padrón- estaban liderados por Francisco de Miranda, Simón Bolívar y Andrés Bello; aspecto éste que ha sido negado por la mayoría de los historiadores contemporáneos; y en cuya diatriba no entraremos en esta entrega.

Lo que de fondo trataremos aquí es lo que afirma el epígrafe, desde la óptica del Derecho Constitucional histórico: partiendo de que en Venezuela hemos tenido 26 Constituciones (desde 1811 hasta 1999), que son agrupadas –según el Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), así:

- Las correspondientes al período de las primeras Repúblicas (de 1811 a 1830):

Constituciones de 1811, de 1819 y de 1821.

- Las correspondientes al período de la consolidación del Estado venezolano (de 1830 a 1864):

Constituciones de 1830, de 1857 y de 1858.

- Las correspondientes al período del auge del federalismo y la autocracia (de 1864 a 1901):

Constituciones de 1864, de 1874, de 1881, de 1891 y de 1893.

- Las correspondientes al período de la centralización del Poder (de 1901 a 1936):

Constituciones de 1901, de 1904, de 1909, de 1914, de 1922, de 1925, de 1928, de 1929 y de 1931.

- Las correspondientes al período de la transición a la democracia (de 1936 a 1953):

Constituciones de 1936, de 1945 y de 1947. Y,

- Las correspondientes al período de quiebre y la inestabilidad institucional (de 1953 a 1999):

Constituciones de 1953, de 1961 y de 1999.

Así, en nuestra primera Constitución, del 21 de diciembre de 1811, aprobada “por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de Barcelona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso General”, se estableció por primera vez el expreso sometimiento del estamento militar al Poder Civil:

“Artículo 179. Tampoco se impedirá a los ciudadanos el derecho de tener y llevar armas lícitas y permitidas para su defensa, y el poder militar, en todos casos, se conservará en una exacta subordinación a la autoridad civil y será dirigido por ella.”

Además, varias de sus disposiciones se referían a la esfera militar en los siguientes términos:  

“Artículo 96. También necesitará el Poder Ejecutivo del previo aviso, consejo y consentimiento del Senado para conceder grados militares y otras recompensas honoríficas, compatibles con la naturaleza del Gobierno, aunque sea por acciones de guerra u otros servicios importantes, y si estas recompensas fuesen pecuniarias, deberá preceder el consentimiento de la Cámara de Representantes para su consecución.” 

“Artículo 177.  Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por orden de los magistrados civiles, conforme a las leyes.”

“Artículo 178. Una milicia bien reglada e instruida, compuesta de los ciudadanos, es la defensa natural más conveniente y más segura a un Estado libre. No deberá haber, por tanto, tropas veteranas en tiempo de paz, sino las rigurosamente precisas para la seguridad del país, con el consentimiento del Congreso.”

“Artículo 206. El Presidente y miembros que fueren del Ejecutivo; los Senadores, los Representantes, los militares y demás empleados civiles, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones deberán prestar juramento y fidelidad al Estado, de sostener y defender la Constitución, de cumplir bien y fielmente los deberes de sus oficios y de proteger y conservar pura e ilesa en estos tiempos la Religión Católica, Apostólica, Romana, que aquéllos profesan.”

Posteriormente, nuestra segunda Constitución del 15 de agosto de 1819, redactada y propuesta por el propio Simón Bolívar, y aprobada por el Congreso de Angostura en Santo Tomás de la Nueva Guayana (hoy Ciudad Bolívar, capital del estado Bolívar), ratificando el sometimiento del cuerpo castrense al Poder Civil, estableció:

“Del Título VII: Del Poder Ejecutivo. Sección Tercera: Funciones del Presidente. Artículo 1. El presidente es el comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y tierra y está exclusivamente encargado de su dirección, pero no podrá mandarlas en persona.

Artículo 2. La organización y disciplina de las mismas le corresponden conforme a los decretos y ordenanzas que el Congreso expida.

Artículo 3. Nombra todos los empleos civiles y militares que la Constitución no reservare.

Entre los reservados se comprenden los de coronel inclusive arriba, cuyo nombramiento lo hará el poder ejecutivo con aprobación del Senado. Si éste no conviniere en el nombramiento, puede repetir su instancia apoyándola mejor. La resolución del Senado en este caso es decisiva.”

“Del Título VII: Del Poder Ejecutivo. Sección Cuarta: Deberes del Presidente. Artículo 1. Dará cuenta al Congreso anualmente del estado político y militar de la nación, de sus rentas, gastos y recursos y le indicará las reformas o mejoras que pueden hacerse en cada ramo sin presentarle ninguna como proyecto de ley.”

“Del Título XI: Disposiciones Generales. Artículo 4, Los militares prestan el juramento ante sus jefes cuando están en campaña, pero el comandante de un destacamento de guarnición en una parroquia o departamento deberá hacerlo ante la municipalidad.

Artículo 11. Los militares, así como los eclesiásticos, tienen sus tribunales especiales, sus formas particulares de juicio y sus ordenanzas, que obligan a ellos solos.”

En nuestra tercera Constitución, del 30 de agosto de 1821, aprobada por el primer Congreso General de Colombia, en la Villa de Rosario de Cúcuta, se implantó lo que sigue: 

“Artículo 121. Con previo acuerdo y consentimiento del Senado nombra toda especie de ministros y agentes diplomáticos y los oficiales militares desde coronel, inclusive, arriba.”

“Artículo 176. Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por orden de Magistrados civiles conforme a las leyes.”

Por su parte, nuestra cuarta Constitución del 22 de septiembre de 1830, aprobada por el Congreso Constituyente reunido en Valencia, instituyó que: 

“Artículo 65. Son atribuciones del Senado:

Omitido.

2. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde coronel y capitán de navío inclusive arriba, y para cualquiera otro acto que prescriba esta Constitución.

Omitido.”

“Artículo 117. El Presidente es el Jefe de la administración general de la República, y como tal tiene las atribuciones siguientes:

Omitido.

10. Nombrar, con previo acuerdo y consentimiento del Senado para todos los empleos militares desde coronel y capitán de navío inclusive arriba; y a propuesta de los jefes respectivos, para todos los inferiores, con calidad de que estos últimos nombramientos tengan siempre anexo el mando efectivo; pues quedan abolidos de ahora en adelante todos los grados militares sin mando.

Omitido.

“Artículo 216. Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás venezolanos sin el consentimiento de sus dueños: ni en tiempo de guerra, sino en marcha, y con orden firmada por la autoridad civil conforme a las leyes. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizado por el Estado, con cargo al que lo causare.”

En cuanto a nuestra quinta Constitución, del 16 de abril 1857, aprobada en Caracas por el Congreso de Venezuela, preceptuó lo seguido:

“Artículo 28. Son atribuciones del Senado:

Omitido.

2. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares o coroneles y capitanes de navío.

Omitido.”

“Artículo 90. Las Cámaras legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra.”

“Artículo 91. Habrá, además, en la República una milicia nacional, cuya organización y servicio se fijarán por la ley.”

“Artículo 92. La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.”

Y así sucesivamente, una tras otra, las restantes Cartas Magnas, hasta la actual: proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente el 20 de diciembre de 1999; fueron propugnando la subordinación de la institución militar a la autoridad civil.

Con todo, si bien nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV) no estableció de forma categórica – como sí lo hizo, como vimos, la de 1811- la subordinación del estamento castrense al Poder Civil, ello se infiere con meridiana claridad de los siguientes postulados constitucionales pétreos:

“Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.”

“Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezcan sus respectivas leyes orgánicas.”

Ahora bien, ya hemos visto en la Constitución de Angostura, obra del genio del Libertador de América, cuál es su doctrina respecto al tema en análisis. Pero además, revisemos su ideario en torno a ello:

“La aclamación libre de los ciudadanos es la única fuente legítima de todo poder humano.” (Carta al Gral. Pétion, Pte. de Haití, 9 de oct. 1816)

“Solo la democracia, en mi concepto, es susceptible de una absoluta libertad;” (Discurso al Congreso de Angostura, 15 feb. 1819)

“Nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo en un mismo ciudadano el Poder. El Pueblo se acostumbra a obedecerle, y él a mandarlo, de donde se origina la usurpación y la tiranía.” (Ídem)

 “Es una manía miserable el querer mandar a todo trance.” (Carta a Santander, 15 de abr. 1823)

 “La soberanía del pueblo es la única autoridad legítima de las naciones.” (Proyecto de Constitución para Bolivia, 25 de may. 1826)

“La dictadura es el escollo de las Repúblicas.” (Carta a Sir Robert Wilson, 30 de abr. 1827)

Por lo demás, el artículo 15 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, respecto al Deber Cívico, estatuye:

“El militar está obligado a practicar y enseñar a sus subordinados el cumplimiento del deber ciudadano, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que es la base fundamental de los deberes militares.”

Y el primer deber ciudadano, capaz de permitirnos vivir en un correcto orden social, es el preceptuado en el artículo 131 de la CRBdV:

“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”  

Así que efectivamente, hoy como ayer: el estamento militar está subordinado al Poder Público Civil. Guste o no.

Si sucede lo contrario, no es por culpa de nuestro Texto Político Fundamental. Al contrario, sus artículos 138 y 333 instauran respectivamente que: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”; y, “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.” 

 

 

sábado, 6 de julio de 2024

SE DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 -Mensaje con destino-

SE DEBE ATENDER AL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

Cosa compleja es tratar con personas que – de la noche a la mañana- son sorprendidas con tener que ejercer funciones que comportan una diminuta cuota de poder: les abruma la soberbia. Ello hace rememorar al Padre de la Patria Argentina, José Francisco de San Martín y Matorras (1778-1850), quien para la perennidad expresó: “La soberbia es una discapacidad que puede afectar a pobres infelices mortales que se encuentran de golpe con una miserable cuota de poder”. Ese engreimiento en esos “tales por cuales”, por pérfida lógica, los lleva a actuar de facto, según su albedrío, como les da la gana; alejados de la legalidad, de lo que disponen las leyes, del ordenamiento jurídico, en fin… del Estado de derecho.

Por lo demás, recordemos que el Síndrome de Estocolmo es un fenómeno psico-paradójico en el cual la víctima desarrolla un vínculo positivo hacia su captor como respuesta al trauma del cautiverio, lo cual ha sido observado en diferentes casos como: secuestro, esclavitud, abuso sexual, cultos religiosos, actos terroristas, prisioneros de guerra, etc.; y que tuvo su origen en agosto de 1973, en Suecia, cuando unos malhechores en la ejecución de un robo a un banco en Estocolmo, secuestraron durante 6 días a 4 personas, quienes durante su cautiverio terminaron seducidos, admirando, aupando y defendiendo a sus captores.

En ese sentido, a los que me refiero en esta entrega son poseídos por una sub modalidad del Síndrome de Estocolmo, que según los psicólogos se da cuando se terminan repitiendo las mismas prácticas negativas que antes se adversaban: es decir, se acaba ejecutando lo que se criticaba, lo que era incómodo, descortés, contrario a la ética y a la legalidad. Así es como, en el subconsciente, se asume como bueno lo que fue maléfico ayer. Dicho de otro modo: tildan de dictadores a otros, pero cuando ejercen un cargo público actúan como tales.

Con respecto al principio de legalidad –según el eminente jurista carupanero Eloy Lares Martínez (1913-2002) en su obra “Manual de Derecho Administrativo” (5ta edición. Imprenta de la UCV. Pág. 177. Caracas, 1983)-, atiende a que: todos los actos emanados de los órganos y personeros del   Poder Público, deben realizarse en completa armonía con las reglas de derecho.

Vale decir, las personas que ejercen cualquier función pública están obligados –en su actuar como representantes de cualquiera de las ramas del Poder Público: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano (Defensoría del Pueblo, Contraloría General y Ministerio Público) y Electoral- a ceñir su actividad a lo que prescriben las leyes vigentes; no siéndoles permitido su desempeño discrecional, a su antojo, según les parezca o crean conveniente, salvo disposición autorizante expresa de la ley.

Entre nosotros, dicho principio-garantía es de rango constitucional así caracterizado por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV), del tenor que sigue:

“La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”    

En el derecho procesal civil, el consabido principio está preceptuado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dice así:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

En ese aspecto, son incontables los fallos del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que desde hacen más de 50 años vienen haciendo pedagogía sobre el explicado principio-garantía constitucional. Así –por ejemplo- la Sala Constitucional, en su sentencia n° 4674, del 14 de diciembre de 2005, asentó:

“…Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”.

Por otra parte, son infinitas las resoluciones del TSJ que prescriben a la Administración de Justicia como un servicio público del Estado, en los términos concordantes que siguen:

“…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de legalidad, transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad, a cuyo efecto los Tribunales de la República deben estar integrados sólo por el personal necesario y acreditado para la materialización de tales principios.” (Resolución N° 2010-0050, del 21 de mayo de 2010, de la Comisión Judicial; Resolución N° 2021-00019, del 1° de diciembre de 2021, de la Sala Plena; Resolución N° 2022-00005, del 3 de agosto de 2022, de la Sala Plena; Resolución N° 2023-0003, del 2 de agosto de 2023, de la Sala Plena; entre otras).   

Por su lado, ha ratificado la Sala Constitucional que:  

“…el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva  establecidos en la Constitución, y el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.” (Sentencia n° 3060, del 14 de octubre de 2005).

Consecuentemente –aunque de Perogrullo- es menester recalcar que: todos los funcionarios judiciales están obligados a –y por tanto, deben- ejercer las funciones que les han sido encomendadas temporalmente (porque no existe cargo público perpetuo), dando el servicio público que tiende a satisfacer las necesidades colectivas de los justiciables; aquellos, en su doble rol de prestadores per se del propio sistema en donde reposa la estructura del servicio de justicia y de garantes de la libre prestación del servicio, a tenor de lo preceptuado en los artículos 117 y 141 de la CRBdV, según los cuales: todos tenemos el derecho de disponer de servicios públicos de calidad; cuyos prestadores están al servicio de los ciudadanos y su quehacer público se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, entre otros, CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO.

De tal modo que, el prestador del servicio público de administración de justicia tiene vedado actuar al margen de la ley, de irrumpir contra el ordenamiento jurídico vigente y –por tanto- debe ceñir estrictamente su actuación a las atribuciones que le prescribe la ley.

Así por ejemplo, en la jurisdicción civil las funciones de los Secretarios (que no lo son del juez) de tribunales están estatuidas en los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113 y 114  del CPC y en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Las que les atribuye el CPC, son:

1. Actuar con el juez y firma con él todos los actos, resoluciones y sentencias, y los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o los terceros llamados por la ley;

2. Escribir en el expediente los actos del tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del juez,  pudiendo encomendarse esta práctica a los asistentes del tribunal;

3. Firmar con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dar cuenta inmediata de ellas al juez;

4. Recibir los escritos y documentos que le presenten las partes, agregándolos al expediente de la causa respectiva, estampando en ellos su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dar cuenta inmediata al juez;

5. Tener bajo su inmediata custodia el sello del tribunal, el archivo y los expedientes de las causas y cuidar de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras, en números y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado;

6. Salvar toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera interlineación.  Siendo que, sólo los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia en la nota de presentación;

7. Facilitar a las partes el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación de facilitar el expediente, tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública;

8. Expedir las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse copia sino a las partes;

9. Llevar y firmar con el juez el libro Diario del tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso; y,

10. Las demás atribuciones y deberes que le imponen ese código y las demás leyes.

Y las que les atribuye la LOPJ, son:

1. Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad;

2. Autorizar con su firma los actos del tribunal;

3. Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal;

4. Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez;

5. RECIBIR LOS DOCUMENTOS Y ESCRITOS QUE PRESENTEN LAS PARTES, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal;

6. Conservar los códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal;

7. Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos;

8. Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia;

9. Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal;

10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas;

11. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

12. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.

Así específica y expresamente delimitadas las funciones o atribuciones de los funcionarios en cuestión, habida cuenta de las constantes quejas que se me comentan por profesionales del derecho en ejercicio (Integrantes del Sistema de Justicia, según el artículo 253 Constitucional) y por  ciudadanos usuarios, sobre la extralimitación de funciones de algunos Secretarios de tribunales; siendo la más recurrente de ellas: el que se niegan a recibir escritos o diligencias por causas no determinadas en la ley, es decir, según su ilegítima discrecionalidad.

Con todo, las causas exclusivamente determinadas por la ley para que un Secretario o una Secretaria de tribunal se abstengan de recibir un escrito o diligencia, son las siguientes:

1° Que contengan expresiones irrespetuosas, indecentes o injuriosas en contra del Poder Público constituido, de la majestad del Poder Judicial o del juez de la causa.

2° Que contengan enmendaduras (Aunque sea de foliatura), palabras testadas o interlineación; siempre y cuando no sean salvados por la parte misma.

3° Que no guarden el orden cronológico de las actuaciones escritas en el expediente. Y,

4° Que no contengan asistencia o representación por abogados.

Fuera de esos casos puntuales, no les es dable a los Secretarios negarse a recibir y agregar al respectivo expediente, los escritos o diligencias que presenten las partes si están debidamente asistidos de abogados o representados por éstos. Lo contrario es extralimitación de funciones, abuso de autoridad, actuar de facto y con la discapacidad a que se refería José de San Martín. Pues no es el Secretario el llamado por la ley para pronunciarse sobre la forma, legalidad, pertinencia, adecuación u oportunidad de un escrito o diligencia, sino el juez o tribunal, dentro de los 3 días de despacho siguientes; debiendo al efecto decidir según lo que estatuye la ley y lo que le aconseje su prudente arbitrio: lo cual no tendrá apelación si se trata de un acto de mero trámite o mera sustanciación, pero sí recurrible si se trata de cualquier acto decisorio.

Y es que, ha explicado hasta la saciedad el TSJ lo que es –y debe entenderse- por tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa. Incluso –verbigracia- si una demanda no tiene cuantía o la tiene mal establecida o calculada, el Secretario está obligado a recibirla y darle cuenta al juez. Primero, porque ese no es un problema que incumba a la secretaría y segundo, porque la doctrina jurisprudencial –al reseñar sobre la tutela judicial efectiva, la admisión de la demanda y el artículo 341 del CPC- ha sostenido que ello no es causal de inadmisión de la demanda (Véanse sentencias de la Sala de Casación Civil nros. 379, del 15-11-2000; 024, del 30-1-2008; 028, del 13-2-2017; y 128, del 27-8-2020, entre otras).    

En definitiva, el Secretario que sin causa legal se niegue a recibir los escritos o diligencias de las partes o sus apoderados judiciales, quebranta flagrantemente, además de las instituciones constitucionales y disposiciones adjetivas ordinarias ya explicadas, el derecho constitucional según el cual:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Artículo 51 de la CRBdV).

A tal efecto, ha instituido la Sala Constitucional, en su sentencia n° 1783, del 25 de septiembre de 2001:

“…En cuanto a la negativa verbal del (…) a recibir los escritos presentados por los demandantes, debe observarse que dicha conducta omisiva puede subsumirse en el supuesto del artículo 51 de la vigente Constitución, pues, como tiene establecido esta Sala ‘es procedente la acción de amparo constitucional contra las conductas omisivas de los tribunales, por cuanto, al igual que los demás órganos del Poder Público, están obligados a dar oportuna respuesta a las peticiones y solicitudes que le dirija cualquier ciudadano’ (s. S.C. nº 1426, del 23.11.00). Ese derecho de petición implica la admisión del escrito que la contenga, que se exteriorice el hecho de la recepción, se le dé curso y se notifique al interesado de la decisión, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.” 

Así que –para finalizar- hacemos un llamado respetuoso, pero enérgico, a los funcionarios judiciales para que abracen la ley, se consubstancien con sus preceptos, con el Estado de derecho, con la seguridad jurídica, con la vocación del servicio público; y entiendan –de una vez por todas- que la cogorza del poder pasa; así como pasaran todas las borrascas que ahora nos aquejan, Dios mediante. 

  

“No es lo accequible lo que se debe hacer,

sino aquello a que el derecho nos autoriza.”

Simón Bolívar, Manifiesto de Carúpano,

7 sept. 1814

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