martes, 9 de julio de 2024

LA SUBORDINACIÓN DEL ESTAMENTO MILITAR A LA AUTORIDAD CIVIL

 

LA SUBORDINACIÓN DEL ESTAMENTO MILITAR
A LA AUTORIDAD CIVIL

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

 

Una de las frases con las que despectivamente se reprendía el noviciado en quienes formamos parte del cuerpo de alumnos en los liceos, escuelas y academias militares venezolanas, era: “eres un civil”. Es decir, se aludía a que ser un civil era indigno, era ser un paria de la marcialidad. Me refiero a tiempo pasado, porque desde 1999, cuando por propia solicitud obtuve la baja como oficial del Ejército Venezolano Forjador de Libertades, nunca más he tenido contacto con dichas instituciones educacionales castrenses.

Sin embargo, luego –por las insalvables paradojas de la vida- de 30 años de servicios el militar profesional pasaba a la “honrosa situación de retiro”, –entonces sí- a la digna vida civil. Así, el profesional castrense volvía a la “vida de ciudadano”: sin mando, sin comando y sin honores debidos a su grado; a no tener otros derechos que los del más simple ciudadano –como dijera El Libertador Simón Bolívar, en carta a su hermana María Antonia, en abril de 1825-.    

En otro orden de ideas, los acontecimientos libertarios del 19 de abril de 1810 con la firma del Acta en el Cabildo de Caracas, y la posterior firma del Acta de la Independencia de Venezuela, el 5 de julio de 1811, fueron actos patrióticos eminentemente civiles: gestados y ejecutados por quienes no eran militares y en los cuales no salió a relucir ni una sola bayoneta ni se disparó un sólo mosquete. Es más, los sucesos de ese 19 de abril fueron una irrupción de civiles contra la jerarquía militar del representante de José I de España: el Capitán General Vicente Ignacio Antonio Ramón de Emparan y Orbe (1747-1820). Desde luego, eso no menoscaba ni desdice de las heroicas ejecutorias de nuestros honrosos próceres militares, posteriormente fraguadas en el campo de batalla.

Se dice que, los criollos y mantuanos  participantes del 19 de abril de 1810 –ocasión de la formación de la Junta Suprema de Caracas compuesta por el triunvirato de Cristóbal Mendoza, Juan Escalona y Baltasar Padrón- estaban liderados por Francisco de Miranda, Simón Bolívar y Andrés Bello; aspecto éste que ha sido negado por la mayoría de los historiadores contemporáneos; y en cuya diatriba no entraremos en esta entrega.

Lo que de fondo trataremos aquí es lo que afirma el epígrafe, desde la óptica del Derecho Constitucional histórico: partiendo de que en Venezuela hemos tenido 26 Constituciones (desde 1811 hasta 1999), que son agrupadas –según el Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), así:

- Las correspondientes al período de las primeras Repúblicas (de 1811 a 1830):

Constituciones de 1811, de 1819 y de 1821.

- Las correspondientes al período de la consolidación del Estado venezolano (de 1830 a 1864):

Constituciones de 1830, de 1857 y de 1858.

- Las correspondientes al período del auge del federalismo y la autocracia (de 1864 a 1901):

Constituciones de 1864, de 1874, de 1881, de 1891 y de 1893.

- Las correspondientes al período de la centralización del Poder (de 1901 a 1936):

Constituciones de 1901, de 1904, de 1909, de 1914, de 1922, de 1925, de 1928, de 1929 y de 1931.

- Las correspondientes al período de la transición a la democracia (de 1936 a 1953):

Constituciones de 1936, de 1945 y de 1947. Y,

- Las correspondientes al período de quiebre y la inestabilidad institucional (de 1953 a 1999):

Constituciones de 1953, de 1961 y de 1999.

Así, en nuestra primera Constitución, del 21 de diciembre de 1811, aprobada por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de Barcelona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso General”, se estableció por primera vez el expreso sometimiento del estamento militar al Poder Civil:

Artículo 179. Tampoco se impedirá a los ciudadanos el derecho de tener y llevar armas lícitas y permitidas para su defensa, y el poder militar, en todos casos, se conservará en una exacta subordinación a la autoridad civil y será dirigido por ella.”

Además, varias de sus disposiciones se referían a la esfera militar en los siguientes términos:  

“Artículo 96. También necesitará el Poder Ejecutivo del previo aviso, consejo y consentimiento del Senado para conceder grados militares y otras recompensas honoríficas, compatibles con la naturaleza del Gobierno, aunque sea por acciones de guerra u otros servicios importantes, y si estas recompensas fuesen pecuniarias, deberá preceder el consentimiento de la Cámara de Representantes para su consecución.” 

“Artículo 177.  Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por orden de los magistrados civiles, conforme a las leyes.”

“Artículo 178. Una milicia bien reglada e instruida, compuesta de los ciudadanos, es la defensa natural más conveniente y más segura a un Estado libre. No deberá haber, por tanto, tropas veteranas en tiempo de paz, sino las rigurosamente precisas para la seguridad del país, con el consentimiento del Congreso.”

“Artículo 206. El Presidente y miembros que fueren del Ejecutivo; los Senadores, los Representantes, los militares y demás empleados civiles, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones deberán prestar juramento y fidelidad al Estado, de sostener y defender la Constitución, de cumplir bien y fielmente los deberes de sus oficios y de proteger y conservar pura e ilesa en estos tiempos la Religión Católica, Apostólica, Romana, que aquéllos profesan.”

Posteriormente, nuestra segunda Constitución del 15 de agosto de 1819, redactada y propuesta por el propio Simón Bolívar, y aprobada por el Congreso de Angostura en Santo Tomás de la Nueva Guayana (hoy Ciudad Bolívar, capital del estado Bolívar), ratificando el sometimiento del cuerpo castrense al Poder Civil, estableció:

“Del Título VII: Del Poder Ejecutivo. Sección Tercera: Funciones del Presidente. Artículo 1. El presidente es el comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y tierra y está exclusivamente encargado de su dirección, pero no podrá mandarlas en persona.

Artículo 2. La organización y disciplina de las mismas le corresponden conforme a los decretos y ordenanzas que el Congreso expida.

Artículo 3. Nombra todos los empleos civiles y militares que la Constitución no reservare.

Entre los reservados se comprenden los de coronel inclusive arriba, cuyo nombramiento lo hará el poder ejecutivo con aprobación del Senado. Si éste no conviniere en el nombramiento, puede repetir su instancia apoyándola mejor. La resolución del Senado en este caso es decisiva.”

“Del Título VII: Del Poder Ejecutivo. Sección Cuarta: Deberes del Presidente. Artículo 1. Dará cuenta al Congreso anualmente del estado político y militar de la nación, de sus rentas, gastos y recursos y le indicará las reformas o mejoras que pueden hacerse en cada ramo sin presentarle ninguna como proyecto de ley.”

“Del Título XI: Disposiciones Generales. Artículo 4, Los militares prestan el juramento ante sus jefes cuando están en campaña, pero el comandante de un destacamento de guarnición en una parroquia o departamento deberá hacerlo ante la municipalidad.

Artículo 11. Los militares, así como los eclesiásticos, tienen sus tribunales especiales, sus formas particulares de juicio y sus ordenanzas, que obligan a ellos solos.”

En nuestra tercera Constitución, del 30 de agosto de 1821, aprobada por el primer Congreso General de Colombia, en la Villa de Rosario de Cúcuta, se implantó lo que sigue: 

“Artículo 121. Con previo acuerdo y consentimiento del Senado nombra toda especie de ministros y agentes diplomáticos y los oficiales militares desde coronel, inclusive, arriba.”

“Artículo 176. Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por orden de Magistrados civiles conforme a las leyes.”

Por su parte, nuestra cuarta Constitución del 22 de septiembre de 1830, aprobada por el Congreso Constituyente reunido en Valencia, instituyó que: 

“Artículo 65. Son atribuciones del Senado:

Omitido.

2. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde coronel y capitán de navío inclusive arriba, y para cualquiera otro acto que prescriba esta Constitución.

Omitido.

“Artículo 117. El Presidente es el Jefe de la administración general de la República, y como tal tiene las atribuciones siguientes:

Omitido.

10. Nombrar, con previo acuerdo y consentimiento del Senado para todos los empleos militares desde coronel y capitán de navío inclusive arriba; y a propuesta de los jefes respectivos, para todos los inferiores, con calidad de que estos últimos nombramientos tengan siempre anexo el mando efectivo; pues quedan abolidos de ahora en adelante todos los grados militares sin mando.

Omitido.

“Artículo 216. Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás venezolanos sin el consentimiento de sus dueños: ni en tiempo de guerra, sino en marcha, y con orden firmada por la autoridad civil conforme a las leyes. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizado por el Estado, con cargo al que lo causare.”

En cuanto a nuestra quinta Constitución, del 16 de abril 1857, aprobada en Caracas por el Congreso de Venezuela, preceptuó lo seguido:

“Artículo 28. Son atribuciones del Senado:

Omitido.

2. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares o coroneles y capitanes de navío.

Omitido.

Artículo 90. Las Cámaras legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra.”

“Artículo 91. Habrá, además, en la República una milicia nacional, cuya organización y servicio se fijarán por la ley.”

“Artículo 92. La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.”

Y así sucesivamente, una tras otra, las restantes Cartas Magnas, hasta la actual: proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente el 20 de diciembre de 1999; fueron propugnando la subordinación de la institución militar a la autoridad civil.

Con todo, si bien nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV) no estableció de forma categórica – como sí lo hizo, como vimos, la de 1811- la subordinación del estamento castrense al Poder Civil, ello se infiere con meridiana claridad de los siguientes postulados constitucionales pétreos:

“Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.”

“Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezcan sus respectivas leyes orgánicas.”

Ahora bien, ya hemos visto en la Constitución de Angostura, obra del genio del Libertador de América, cuál es su doctrina respecto al tema en análisis. Pero además, revisemos su ideario en torno a ello:

“La aclamación libre de los ciudadanos es la única fuente legítima de todo poder humano.” (Carta al Gral. Pétion, Pte. de Haití, 9 de oct. 1816)

“Solo la democracia, en mi concepto, es susceptible de una absoluta libertad;” (Discurso al Congreso de Angostura, 15 feb. 1819)

“Nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo en un mismo ciudadano el Poder. El Pueblo se acostumbra a obedecerle, y él a mandarlo, de donde se origina la usurpación y la tiranía.” (Ídem)

 “Es una manía miserable el querer mandar a todo trance.” (Carta a Santander, 15 de abr. 1823)

 “La soberanía del pueblo es la única autoridad legítima de las naciones.” (Proyecto de Constitución para Bolivia, 25 de may. 1826)

“La dictadura es el escollo de las Repúblicas.” (Carta a Sir Robert Wilson, 30 de abr. 1827)

Por lo demás, el artículo 15 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, respecto al Deber Cívico, estatuye:

“El militar está obligado a practicar y enseñar a sus subordinados el cumplimiento del deber ciudadano, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que es la base fundamental de los deberes militares.”

Y el primer deber ciudadano, capaz de permitirnos vivir en un correcto orden social, es el preceptuado en el artículo 131 de la CRBdV:

“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”  

Así que efectivamente, hoy como ayer: el estamento militar está subordinado al Poder Público Civil. Guste o no.

Si sucede lo contrario, no es por culpa de nuestro Texto Político Fundamental. Al contrario, sus artículos 138 y 333 instauran respectivamente que: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”; y, “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.” 

 

 

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