-Mensaje con destino-
SE DEBE ATENDER AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Abg.
Esp. Raimond M. Gutiérrez M.
Cosa compleja es tratar con personas que – de la noche a la mañana- son sorprendidas con tener que ejercer funciones que comportan una diminuta cuota de poder: les abruma la soberbia. Ello hace rememorar al Padre de la Patria Argentina, José Francisco de San Martín y Matorras (1778-1850), quien para la perennidad expresó: “La soberbia es una discapacidad que puede afectar a pobres infelices mortales que se encuentran de golpe con una miserable cuota de poder”. Ese engreimiento en esos “tales por cuales”, por pérfida lógica, los lleva a actuar de facto, según su albedrío, como les da la gana; alejados de la legalidad, de lo que disponen las leyes, del ordenamiento jurídico, en fin… del Estado de derecho.
Por lo demás, recordemos que el Síndrome de Estocolmo es un
fenómeno psico-paradójico en el cual la víctima desarrolla un vínculo positivo
hacia su captor como respuesta al trauma del cautiverio, lo cual ha sido
observado en diferentes casos como: secuestro, esclavitud, abuso sexual, cultos
religiosos, actos terroristas, prisioneros de guerra, etc.; y que tuvo su
origen en agosto de 1973, en Suecia, cuando unos malhechores en la ejecución de
un robo a un banco en Estocolmo, secuestraron durante 6 días a 4 personas,
quienes durante su cautiverio terminaron seducidos, admirando, aupando y
defendiendo a sus captores.
En ese sentido, a los que me refiero en
esta entrega son poseídos por una sub modalidad del
Síndrome de Estocolmo, que según los psicólogos se da cuando se terminan
repitiendo las mismas prácticas negativas que antes se adversaban: es decir, se
acaba ejecutando lo que se criticaba, lo que era incómodo, descortés, contrario
a la ética y a la legalidad. Así es como, en el subconsciente, se asume como
bueno lo que fue maléfico ayer. Dicho de otro modo: tildan de dictadores a
otros, pero cuando ejercen un cargo público actúan como tales.
Con respecto al principio
de legalidad –según el eminente jurista carupanero Eloy Lares Martínez
(1913-2002) en su obra “Manual de Derecho Administrativo” (5ta
edición. Imprenta de la UCV. Pág. 177. Caracas, 1983)-, atiende a que: todos
los actos emanados de los órganos y personeros del Poder Público, deben realizarse en completa
armonía con las reglas de derecho.
Vale decir, las personas que
ejercen cualquier función pública están obligados –en su actuar como representantes
de cualquiera de las ramas del Poder Público: Ejecutivo, Legislativo, Judicial,
Ciudadano (Defensoría del Pueblo, Contraloría General y Ministerio Público) y
Electoral- a ceñir su actividad a lo que prescriben las leyes vigentes; no
siéndoles permitido su desempeño discrecional, a su antojo, según les parezca o
crean conveniente, salvo disposición autorizante expresa de la ley.
Entre nosotros, dicho principio-garantía
es de rango constitucional así caracterizado por el artículo 137 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV), del tenor que sigue:
“La Constitución y la ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen.”
En el derecho procesal civil, el
consabido principio está preceptuado en el artículo 7 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), que dice así:
“Los actos procesales se realizarán en
la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no
señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas
aquellas que el Juez considere
idóneas para lograr los fines del mismo.”
En ese aspecto, son incontables
los fallos del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que desde hacen más de 50
años vienen haciendo pedagogía sobre el explicado principio-garantía
constitucional. Así –por ejemplo- la Sala Constitucional, en su sentencia n°
4674, del 14 de diciembre de 2005, asentó:
“…Ahora bien, uno de los principios rectores en materia
adjetiva es el principio de la legalidad
de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse
de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para
producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez,
Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65.
Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el
artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales
se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales
(...)”.
Por otra parte, son infinitas las
resoluciones del TSJ que prescriben a la
Administración de Justicia como un servicio público del Estado, en los
términos concordantes que siguen:
“…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, cardinal 4
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el servicio público de
administración de justicia, debe estar regido por los principios de
legalidad, transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia,
responsabilidad y celeridad, a cuyo efecto los Tribunales de la
República deben estar integrados sólo por el personal necesario y
acreditado para la materialización de tales principios.” (Resolución N° 2010-0050, del 21 de mayo de 2010, de la Comisión Judicial; Resolución N° 2021-00019,
del 1° de diciembre de 2021, de la Sala Plena; Resolución N° 2022-00005, del 3
de agosto de 2022, de la Sala Plena; Resolución N° 2023-0003, del 2 de agosto
de 2023, de la Sala Plena; entre otras).
Por su lado, ha ratificado la Sala
Constitucional que:
“…el órgano administrador de justicia, cumple con su función
como servidor público, al
proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando
su derecho a la igualdad y a la tutela judicial
efectiva establecidos en la Constitución,
y el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su
disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de
justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son
sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado
para el Poder Judicial.”
(Sentencia n° 3060, del 14 de octubre de 2005).
Consecuentemente
–aunque de Perogrullo- es menester recalcar que: todos los funcionarios
judiciales están obligados a –y por tanto, deben- ejercer las funciones que les
han sido encomendadas temporalmente (porque no existe cargo público perpetuo), dando
el servicio público que tiende a satisfacer las necesidades colectivas de los
justiciables; aquellos, en su doble rol de prestadores per se del propio sistema en donde
reposa la estructura del servicio de justicia y de garantes de la libre prestación del servicio, a tenor de lo
preceptuado en los artículos 117 y 141 de la CRBdV, según los cuales: todos tenemos el derecho de disponer de servicios
públicos de calidad; cuyos prestadores están al servicio de los ciudadanos y su
quehacer público se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia,
eficiencia y responsabilidad, entre otros, CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL
DERECHO.
De tal modo
que, el prestador del servicio público de administración de justicia tiene
vedado actuar al margen de la ley, de irrumpir contra el ordenamiento jurídico
vigente y –por tanto- debe ceñir estrictamente su actuación a las atribuciones
que le prescribe la ley.
Así por
ejemplo, en la jurisdicción civil las funciones de los Secretarios (que no lo son
del juez) de tribunales están estatuidas en los artículos 104, 105, 106, 107,
108, 109, 110, 112, 113 y 114 del CPC y
en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Las que les
atribuye el CPC, son:
1. Actuar con el juez y firma con él todos los
actos, resoluciones y sentencias, y los actos de contestación, recusación,
declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las
partes o los terceros llamados por la ley;
2. Escribir en el expediente los actos
del tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del juez, pudiendo encomendarse esta práctica a los
asistentes del tribunal;
3. Firmar con las partes las diligencias que formulen en el expediente de
la causa y dar cuenta inmediata de ellas al juez;
4. Recibir los escritos y documentos que le presenten las partes, agregándolos
al expediente de la causa respectiva, estampando en ellos su firma, la fecha de
la presentación y la hora, y dar cuenta inmediata al juez;
5. Tener bajo su inmediata custodia el sello del tribunal, el archivo y
los expedientes de las causas y cuidar de que éstos conserven el orden
cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras, en números y al
día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el
orden cronológico mencionado;
6. Salvar toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y
cualquiera interlineación. Siendo que,
sólo los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por
las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de
lo cual dejará constancia en la nota de presentación;
7. Facilitar a las partes el expediente de la causa para imponerse de
cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente
los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel
en que venza el lapso de promoción. La misma obligación de facilitar el
expediente, tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa,
a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública;
8. Expedir las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que
existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se
reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse copia sino a las partes;
9. Llevar y firmar con el juez el libro
Diario del tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en
términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en
los asuntos en curso; y,
10. Las demás atribuciones y deberes que le imponen ese código y las demás
leyes.
Y las que les
atribuye la LOPJ, son:
1.
Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y
eficacia el servicio público y
custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad;
2.
Autorizar con su firma los actos del tribunal;
3.
Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también
los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal;
4.
Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados,
los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez;
5.
RECIBIR LOS DOCUMENTOS Y ESCRITOS QUE PRESENTEN LAS PARTES, anotando al píe la
fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del
tribunal;
6.
Conservar los códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal;
7.
Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos;
8.
Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual
firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada
audiencia;
9.
Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo
tribunal;
10.
Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y
Salidas de Causas;
11.
Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador
de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de
Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro,
necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
12.
Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del
tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el
secretario entrante y el saliente.
Así
específica y expresamente delimitadas las funciones o atribuciones de los
funcionarios en cuestión, habida cuenta de las constantes quejas que se me
comentan por profesionales del derecho en ejercicio (Integrantes del Sistema de
Justicia, según el artículo 253 Constitucional) y por ciudadanos usuarios, sobre la extralimitación
de funciones de algunos Secretarios de tribunales; siendo la más recurrente de
ellas: el que se niegan a recibir escritos o diligencias por causas no
determinadas en la ley, es decir, según su ilegítima discrecionalidad.
Con todo, las
causas exclusivamente determinadas por la ley para que un Secretario o una
Secretaria de tribunal se abstengan de recibir un escrito o diligencia, son las
siguientes:
1° Que
contengan expresiones irrespetuosas, indecentes o injuriosas en contra del
Poder Público constituido, de la majestad del Poder Judicial o del juez de la
causa.
2°
Que contengan enmendaduras (Aunque
sea de foliatura), palabras testadas o interlineación; siempre y cuando no sean
salvados por la parte misma.
3° Que no guarden el orden cronológico de las actuaciones escritas en el
expediente. Y,
4° Que no contengan asistencia o representación por abogados.
Fuera de
esos casos puntuales, no les es dable a los Secretarios negarse a recibir y
agregar al respectivo expediente, los escritos o diligencias que presenten las
partes si están debidamente asistidos de abogados o representados por éstos. Lo
contrario es extralimitación de funciones, abuso de autoridad, actuar de facto
y con la discapacidad a que se refería José de San Martín. Pues no es el
Secretario el llamado por la ley para pronunciarse sobre la forma, legalidad,
pertinencia, adecuación u oportunidad de un escrito o diligencia, sino el juez
o tribunal, dentro de los 3 días de despacho siguientes; debiendo al efecto
decidir según lo que estatuye la ley y lo que le aconseje su prudente arbitrio:
lo cual no tendrá apelación si se trata de un acto de mero trámite o mera
sustanciación, pero sí recurrible si se trata de cualquier acto decisorio.
Y es que, ha
explicado hasta la saciedad el TSJ lo que es –y debe entenderse- por tutela
judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa.
Incluso –verbigracia- si una demanda no tiene cuantía o la tiene mal
establecida o calculada, el Secretario está obligado a recibirla y darle cuenta
al juez. Primero, porque ese no es un problema que incumba a la secretaría y
segundo, porque la doctrina jurisprudencial –al reseñar sobre la tutela judicial
efectiva, la admisión de la demanda y el artículo 341 del CPC- ha sostenido que
ello no es causal de inadmisión de la demanda (Véanse sentencias de la Sala de
Casación Civil nros. 379, del 15-11-2000; 024, del 30-1-2008; 028, del
13-2-2017; y 128, del 27-8-2020, entre otras).
En definitiva, el Secretario que
sin causa legal se niegue a recibir los escritos o diligencias de las partes o
sus apoderados judiciales, quebranta flagrantemente, además de las
instituciones constitucionales y disposiciones adjetivas ordinarias ya
explicadas, el derecho constitucional según el cual:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada
respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Artículo 51 de la CRBdV).
A tal efecto, ha instituido la Sala
Constitucional, en su sentencia n° 1783, del 25 de septiembre de 2001:
“…En cuanto a la negativa
verbal del (…) a recibir los escritos presentados por los demandantes, debe
observarse que dicha conducta omisiva puede subsumirse en el supuesto del
artículo 51 de la vigente Constitución, pues, como tiene establecido esta
Sala ‘es procedente la acción de
amparo constitucional contra las conductas omisivas de los tribunales, por
cuanto, al igual que los demás órganos del Poder Público, están obligados a dar
oportuna respuesta a las peticiones y solicitudes que le dirija cualquier
ciudadano’ (s. S.C. nº 1426, del 23.11.00). Ese derecho de petición
implica la admisión del escrito que la contenga, que se exteriorice el hecho de
la recepción, se le dé curso y se notifique al interesado de la decisión, sin
que ello implique necesariamente una respuesta favorable.”
Así que
–para finalizar- hacemos un llamado respetuoso, pero enérgico, a los
funcionarios judiciales para que abracen la ley, se consubstancien con sus
preceptos, con el Estado de derecho, con la seguridad jurídica, con la vocación
del servicio público; y entiendan –de una vez por todas- que la cogorza del
poder pasa; así como pasaran todas las borrascas que ahora nos aquejan, Dios mediante.
“No es lo accequible lo que se debe hacer,
sino aquello a que el derecho nos autoriza.”
Simón Bolívar, Manifiesto de Carúpano,
7 sept. 1814
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