martes, 1 de septiembre de 2026

 

¿Dólar o bolívar? El costo de oportunidad en la encrucijada monetaria de Venezuela 

El debate sobre el destino monetario de Venezuela ha dejado de ser una simple tertulia entre académicos para convertirse en una urgencia de supervivencia institucional y económica. Estas líneas introducen un análisis inductivo y pragmático sobre la viabilidad de la dolarización formal en el país. El punto de partida de este diagnóstico es una aciaga realidad matemática: en la última década, el valor del bolívar se depreció frente al dólar estadounidense en miles de millones por ciento, registrando récords inflacionarios históricos a nivel mundial. Procesos sucesivos de reconversión que eliminaron 14 ceros a la moneda no lograron detener la pulverización absoluta del poder adquisitivo.

Frente a este escenario, el discurso oficialista suele guarecerse detrás de una retórica radical de “soberanía económica”. Sin embargo, el análisis legal obliga a desmontar ese chovinismo que confunde el orgullo patrio con la terquedad macroeconómica. El artículo 299 de la Constitución de la República establece que el régimen socioeconómico debe garantizar una existencia digna y provechosa para la colectividad, apalancado en la seguridad jurídica y la solidez institucional. Cuando el Estado pierde la capacidad de defender el valor de su signo monetario, la soberanía económica se transforma en una abstracción vacía. En un mundo globalizado e interconectado en sus dimensiones financieras, tecnológicas y comerciales, aferrarse a una moneda absolutamente destruida por la hiperinflación no es un acto de patriotismo, sino una condena a la previsibilidad económica nacional.

La experiencia de América Latina ofrece precedentes ineludibles, como los casos de Panamá (1904), El Salvador (2001) y, con especial énfasis, el de Ecuador en el año 2000. Esa nación andina reemplazó formalmente al “sucre” para frenar una crisis de hiperinflación y devaluación sin precedentes; una transición blindada posteriormente mediante reformas como la Ley de Defensa de la Dolarización (2021) y ratificada por el presidente Daniel Noboa mediante el Decreto Ejecutivo N° 565 en 2025. El dato comparativo es demoledor: Ecuador dolarizó con una inflación interanual superior al 60.7%; en contraste, al cierre de abril de 2026, la inflación interanual de Venezuela se situó en un astronómico 611.86%, es decir, más de diez veces la gravedad de la crisis ecuatoriana primigenia. Hoy en día, Ecuador goza de una estabilidad de precios casi inmediata, con inflaciones anuales que oscilan entre el 1% y el 1.5%.

Esa realidad regional encuentra un eco científico fundamental en los análisis inter académicos de reputados economistas, quienes coinciden en que la hiperinflación destruyó las funciones del bolívar, mutando el aparato productivo hacia una economía bimonetaria transaccional de facto. No obstante, alertan con rigurosidad técnica sobre los peligros de una dolarización plena o total: despojar al país de su autonomía monetaria y cambiar la soberanía por un corsé macroeconómico impediría al Banco Central responder con flexibilidad cambiaria y depreciar la moneda para ganar competitividad frente a vecinos como Colombia o Perú cuando estos deprecian sus propios signos. Asimismo, en una economía mono exportadora y dependiente del petróleo, la pérdida de flexibilidad cambiaria impide amortiguar choques externos: ante una caída drástica de la renta petrolera, el Estado carecería de herramientas para evitar una recesión interna masiva.

Para aplicar esas lecciones y esquivar la rigidez de una dolarización absoluta, introducimos una distinción técnico-legal crítica entre dos conceptos que la diatriba política suele confundir: “moneda oficial” y “moneda de curso legal”. La moneda oficial es la unidad de cuenta designada por el Estado para presentar su presupuesto y recaudar tributos (el bolívar, según el artículo 318 constitucional). Por su parte, la moneda de curso legal es aquella que la ley obliga al acreedor a aceptar de manera obligatoria para extinguir cualquier deuda u obligación financiera dentro del territorio. La tesis central que respalda nuestra investigación no promueve la eliminación constitucional del bolívar, sino una transición intermedia y expedita: establecer el dólar estadounidense como moneda de curso legal en Venezuela, manteniendo provisionalmente al bolívar como la moneda oficial.

Desde una perspectiva jurídica, esta vía evita el engorroso y traumático proceso de una reforma constitucional inmediata al artículo 318 de la Carta Magna. Otorgarle el carácter de curso legal al dólar puede ejecutarse en un lapso de pocos meses mediante una reforma parcial a la Ley del Banco Central de Venezuela, modificando el restrictivo artículo 128 vigente para permitir que las deudas, contratos e impuestos se cancelen de forma obligatoria en la divisa extranjera. Esta propuesta formaliza y dota de seguridad jurídica a la dolarización de facto que ya opera de manera generalizada en los comercios venezolanos. Al legalizar plenamente los flujos de divisas que circulan en el torrente financiero nacional –donde se han inyectado más de 3.000 millones de dólares a la banca privada solo en lo que va de 2026–, se blindan legalmente los contratos mercantiles y se abre la puerta a la indexación real de los salarios en una moneda fuerte.

La propuesta comulga con un pragmatismo ya probado en otros países: gestionar el bimonetarismo de manera racional mediante reformas institucionales sin decretar la muerte súbita del signo nacional. Como dicta un apotegma fundamental de la ciencia económica, no existen soluciones perfectas en el diseño de políticas públicas; toda medida conlleva, inevitablemente, un costo de oportunidad y una contrapartida.

Adoptar el dólar como de curso legal implica el desafío de renunciar parcialmente a la discrecionalidad de la política monetaria interna y a la capacidad de devaluar. Sin embargo, frente al costo de mantener un signo monetario pulverizado que solo genera inflación y desconfianza, el bimonetarismo propuesto surge como el camino intermedio más sensato y factible. La obra maravillosa de la que hablaba Simón Bolívar en el Congreso de Angostura en 1819, adaptada al siglo XXI, exige tomar decisiones pragmáticas que rompan los hierros de la opresión macroeconómica para devolverle a los ciudadanos la estabilidad, la dignidad laboral y la previsibilidad de su futuro financiero.

Para cerrar, es necesario precisar que estas notas en absoluto guardan relación, ni pretenden bajo ninguna circunstancia apoyar, validar o defender las posturas sostenidas en un sentido aparentemente similar como banderas efectistas de oportunismo político. La tesis del bimonetarismo pragmático que sostenemos –la cual no es de nuestra autoría– se fundamenta de manera estricta sobre un riguroso andamiaje técnico, constitucional y macroeconómico.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRÍTICA DE ALGUNOS JUECES ESCRITA

POR UN ABOGADO

Raimond M. Gutiérrez M. 

“…he conocido, no pocas veces, a jueces indolentes, desatentos, desganados, dispuestos

a detenerse en la superficie con tal de evitar el duro trabajo de perforación que tiene

que emprender el que quiera descubrir la verdad. (…); pero he conocido a algunos

(los mejores) que, aun sobrecargados así, lograban, a fuerza de robar horas al sueño,

estudiar con escrupulosa diligencia todas las causas que se les encomendaban…”

Piero Calamandrei. Elogio de los Jueces Escrito por un Abogado (1935) 

Fue del brillante intelecto del insigne maestro florentino Piero Calamandrei (1899-1956) sin duda, uno de los más destacados procesalistas del siglo 20 de donde surgió la obra “Elogio dei Giudici Scritto da un Avvocato” (Elogio de los Jueces Escrito por un Abogado). Desde luego, en dicha obra el esclarecido procesalista se refería a los jueces de su época, que además de conocer en profundidad el derecho, tenían como amplitud de sus ideas “la desaprensiva experiencia del mundo, la cultura que permite comprender los fermentos sociales que se agitan bajo las leyes, las literaturas y las artes, que ayudan a penetrar los más profundos misterios del espíritu humano.”

Para hacer encomios a tales magistrados, el distinguido catedrático diserta sobre: “La urbanidad (o de la discreción) en los jueces. Las predilecciones de abogados y jueces por las cuestiones de derecho o por las de hecho. El sentimiento y de la lógica en las sentencias: El amor de los abogados por los jueces y viceversa. Las relaciones (buenas o malas) entre la justicia y la política. El sentido de responsabilidad y del amor a la vida tranquila o del orden judicial. La independencia o del conformismo y, en general, del carácter de los jueces. Ciertas servidumbres físicas, comunes a todos los mortales, a las que tampoco los magistrados pueden sustraerse. Ciertas tristezas y de ciertos heroísmos de la vida de los jueces. Y, una cierta coincidencia entre los destinos de los jueces y de los abogados. A través de esos ejes, el distinguido catedrático razona sobre la esperanza en un buen juez: muy capacitado, conocido por su doctrina y su diligencia.

Así, explicaba el consabido maestro: “El buen juez pone el mismo escrúpulo para juzgar todas las causas, aun las más humildes; sabe que no existen grandes y pequeñas causas, porque la injusticia no es como aquellos venenos de los que cierta medicina afirma que tomados en grandes dosis matan, pero tomados en dosis pequeñas curan. La injusticia envenena aun en dosis homeopáticas.”

Nosotros, sin un ápice de comparación con tan distinguido jurista, político y periodista italiano, nos atrevemos hoy a emular, en sentido adverso, el título de su consabida obra. Es decir, no elogiamos sino que criticamos. Y es que frente a los lamentables acontecimientos actuales de nuestro sistema de justicia, no nos queda otro camino, no para desacreditarlo sino para que se corrija, para que se implante la dictadura de la ley y se preserve la justicia; claro está, siendo consecuentes con lo que pensamos, decimos y hacemos.

En alguna otra oportunidad hemos dicho que no podemos abstraernos de censurar lo que acontece en el foro judicial venezolano. Por el contrario, es nuestro deber exponer las afrentas a la legalidad y a la justicia por parte de algunos jueces, porque el sistema de justicia es a la democracia lo que el sistema inmunológico es al cuerpo humano, y porque el ejercicio del derecho procesal civil es nuestra pasión, es nuestra forma de vida, nuestro diario trajinar. 

Las críticas que hacemos no tienen que ver con lo personal ni con la vida privada de juez o jueza alguna, sino rigurosamente con su desempeño como funcionarios públicos integrantes de la judicatura, con los desatinos de algunos de ellos, que a estas alturas del siglo 21 no han entendido –o no han querido entender– que la administración de justicia es un servicio público esencial que permanentemente exige de ellos exhibición palmaria de humanidad, de sensibilidad social, de instinto de superación intelectual y de vocación de servicio, todo lo cual se traduce en la idoneidad en el ejercicio del cargo.

No es aceptable que, con la justificación de los bajos sueldos que efectivamente perciben, se pretenda solapar la falla más transcendente, más reaccionaria, más lesiva y más avergonzante en un administrador de justicia: la falta de idoneidad, que se exhibe con la ausencia de conocimiento jurídico o la ignorancia del ordenamiento jurídico venezolano.

Para explicar el porqué de nuestras asiduas críticas, referimos un caso –de los tantísimos que ocurren a diario en todas las Circunscripciones Judiciales del país– expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 050, del 2 de marzo de 2023, en el expediente n° 22-511:

Aconteció que, en el mismo juicio, un iletrado Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y otro indocto Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conociendo este en segunda instancia, en sus respectivas sentencias decidieron que, en un juicio de cobro de bolívares mediante la vía de intimación, hubo inepta acumulación de pretensiones por parte del demandante porque éste exigió, además del cobro de bolívares, la condena en costas procesales (gastos y costos del proceso), que lógicamente incluyen los honorarios profesionales hasta un máximo del 30 %; con lo cual -el primero- declaró inadmisible la demanda y -el segundo- confirmó la decisión de aquél declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido.  

En otras palabras, según esos ignaros “magistrados”, no es posible demandar por cobro de bolívares –ni por cualquier otro motivo– y exigir a la vez –con fundamento en lo pautado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil– la condena judicial en costas procesales… ¡Una barbaridad!

Como quiera que el caso en referencia no es una invención nuestra, veamos la motivación de la mencionada sentencia casacionista:

“…Ahora bien, en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez solo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.

(Omitido)

De la precedente transcripción de la demanda como de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada determinó que la demanda es inadmisible, en virtud de considerar procedimientos distintos e incompatibles, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en la Ley de Abogados.

Ahora bien, tal como lo denuncia el recurrente, en la demanda se solicita el cobro por intimación de las facturas pendientes, así como las costas y costos procesales, que incluyen los honorarios profesionales, pero en el libelo no se expresa que se trata de una demanda por honorarios profesionales entre la sociedad mercantil (…) hoy recurrente, contra (…), como lo determinó erróneamente el juez de alzada, y que estos hayan sido estimados cuantitativamente.

(Omitido)

En consideración del criterio expuesto, esta Sala observa por interpretación en contrario, que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que esta Sala considera errado el criterio de interpretación utilizado por el a quo, y confirmado por la alzada en el fallo recurrido.

Es de hacer hincapié que las demandas por cobro de honorarios profesionales son ejercidas por los abogados en nombre propio, o en representación de otro, para reclamar a su cliente, o a la parte vencida en juicio, las cantidades de dinero que corresponden a las actuaciones realizadas en el proceso judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de facturas vencidas y costas del proceso, pero en ningún caso se plantea una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, ya que el abogado actúa como representante de la demandante sociedad mercantil (…). 

Por los razonamientos anteriores, esta Sala concluye que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado, por lo que se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.”

Siendo tal la ausencia de aptitud en quienes tienen la sensible y estratégica misión de impartir justicia idónea, como un sistema proteccionista del Estado de derecho, ¿cómo se puede aspirar a que nos mantengamos silentes frente a tanta ignominia, frente a tanto oscurantismo jurídico? ¡Es un absurdo!

Por lo demás, téngase presente que, “El que manda debe oír, aunque sean las más duras verdades y, después de oídas, debe aprovecharse de ellas para corregir los males que produzcan los errores” (Simón Bolívar, El Libertador. 1829).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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