martes, 4 de febrero de 2020


LOS EMOLUMENTOS AL ALGUACIL

El artículo 267 -en sus ordinales 1° y 2°- del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tiene el demandante de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Esas mismas obligaciones rigen para la práctica de las notificaciones cualquiera que sea su destinatario y cualquier otro acto judicial, según lo instituido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que es del tenor siguiente:
“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. 
Omissis.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0537, del 6 de julio de 2004, en el expediente N° 2001-0436, fijó el siguiente criterio:
“(...) El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
Omissis.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Omissis.
Empero, (…), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(…). Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis.
El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. (...)”. (Mayúsculas de la sentencia original)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados. (…)”
Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio expuesto en su fallo Nº 747/2009, en sentencia N° 077/2011, estableció lo que sigue:
“(…) Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.”
Y la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0326, de fecha 3 de julio de 2018, en el expediente N° 2015-0885, dejó establecido:
“(…) Es así, como el alcance de dicho principio [de justicia gratuita] se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia. (…)”



RECHAZO A PLANTEAMIENTO EXTEMPORÁNEA DE TERCERÍA ADHESIVA 

I
ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO
Este representante judicial reitera que el Procedimiento Ordinario Agrario se rige por las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que las mismas están revestidas de orden público procesal. Es por ello, que el o la jurisdicente agrario está en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro.
Por tanto, no es jurídicamente válido que las partes asuman que cuando la materia litigiosa pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de ellas. Muy por el contrario, en los litigios agrarios sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez o jueza, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto. Lo contrario sería quebrantar el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, subvertir el orden procesal establecido en la ley, es decir, violentar los Principios Sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Insiste este coapoderado judicial que, respecto al Orden Público, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 283, del 29 de marzo de 2012, en el expediente N° 11-584, estableció:
“…Respecto a la noción de orden público, la Sala Constitucional en sentencia N° 877 del 05/05/2006, dispuso lo siguiente:
‘El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.’
Esta Sala de Casación Social acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil sobre la noción de orden público, ha señalado, en sentencia N° 22/2002 y N° 1666/2007, entre otras, que ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada’”. (Resaltados de este escrito)
II
INTEMPESTIVIDAD DE LA TERCERÍA PROPUESTA
Explícitamente, el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa que la intervención de terceros -Adhesiva Simple o Consorcial- a que se contrae el orinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como la planteada en autos, sólo podrá proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por su parte, el artículo 218 eiusdem, refiere que la oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo, precluye con el vencimiento del lapso probatorio.
Ahora bien, en el caso sub litis, el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el primer aparte del artículo 221 ídem lex, precluyó. Y el lapso probatorio en general -de promoción y de evacuación- venció, con lo que también precluyó la oportunidad para que interviniera cualquier tercero adhesivo.
Se afirma que el lapso probatorio venció, porque a tenor de la parte in fine del artículo 221 de la misma ley, en ningún caso el lapso de evacuación de pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos.      
Puede constatarse de las actas de este juicio y a través de un cómputo realizable por la secretaría de ese órgano jurisdiccional, que el 4 de noviembre de 2019 fue exactamente el último de dichos treinta (30) días continuos; y por lo demás, la expiración del lapso de evacuación ocurre “ipso iure, vi est potestate legis”, con lo cual no se requiere -por no estar instituido en la ley agraria- de un expreso pronunciamiento de ese tribunal que así lo declare.
De tal suerte que la tercería adhesiva litisconsorcial planteada por la sociedad de comercio “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A.”, es a todas luces extemporánea por tardía y su admisión alteraría de los trámites esenciales del procedimiento ordinario agrario, y por tanto, quebrantaría el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. 
Es reprobable tener que instruir a la tercera adhesiva, remembrándole que en el ordenamiento jurídico positivo venezolano rige el Principio de Preclusión de los Lapsos o Términos Procesales, con el cual los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley (Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil); y que,  particularmente en la intervención de terceros del procedimiento ordinario agrario, como ya se dijo, es corroborado tal principio al ser expresamente instituido en el referido artículo 218.
Tomando en cuenta el mencionado principio de preclusividad, que rige en nuestro derecho procesal, es la Ley la que fija los términos o lapsos para ejercitar los actos o recursos procesales; facultad que también le viene dada -por vía de excepción cuando la ley expresamente lo autorice- al juez o jueza como director formal del proceso, ya que interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; por tanto cualquier modificación a dichos lapsos o términos, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos.
En observancia del tal principio, que informa el proceso, el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales, evitando que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias, provocando que el proceso se eternice; siendo que los lapsos son la manifestación expresa de la voluntad procesal.
Afirmó este mandatario actor en el escrito precedente, que su señoría conoce el derecho y que este juicio ha sido dirigido con un estricto apego a la legalidad. Por el contrario, ha de saber la pretendida tercera adhesiva “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A.”, que admitir su tercería extemporáneamente planteada, sin dudas, subvertiría este proceso y sería -sin más- una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso que asiste a mis representados, y con ello, a los principios de igualdad y equilibrio procesal.
Respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del órgano de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el expediente N° 00-132, ha establecido:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello”. (Negrillas de este escrito)
II
REPETICIÓN DE ACTOS PROCESALES INTEMPESTIVOS
La propuesta de tercería adhesiva de marras, es el segundo acto procesal inoportuno por tardío que plantea en este juicio -luego de concluido el lapso probatorio y antes de la Audiencia de Pruebas- el suscribiente coapoderado judicial de la parte demandada, ahora devenido en representante judicial de la conjetural tercera “AGROPECUARIA LOS SAUCES, C. A.”.
En nuestro escrito inmediatamente anterior a éste, alertamos sobre que la interposición de peticiones extemporáneas -por retardo- en este litigio, constituía una temeridad que persigue manifiestamente obstaculizar el desenvolvimiento normal del este proceso judicial y evitar la realización de la Audiencia de Pruebas. Asimismo, su desdén frente a los lapsos procesales preclusivos con la interposición de peticiones en oportunidades diferentes a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, es también un acto de mala fe y un abuso de derecho inaceptable por ser limitativas -entre otras- del tratamiento igualitario de las partes en sus derechos y facultades.
Imaginemos cuál sería el desenlace adjetivo de autos, si obviando lapsos o términos procesales per saltum processus también este mandatario demandante -a esta altura del iter procediendi- promoviera prueba de posiciones juradas y plantease la intervención de terceros.
Con toda razón manifestaba el jurista uruguayo Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1976): “son las infinitas posibilidades de dilación que el proceso depara las que instan al litigante de escasos escrúpulos a poner tiempo y fatiga de por medio, a fin de evitar o prolongar su necesaria derrota. Abreviado y simplificado el procedimiento, determinados con precisión los poderes del magistrado para contener al litigante malicioso y acentuadas las responsabilidades del mismo y de su abogado, el problema del litigante malicioso podría disminuir de entidad.”
En tal sentido, es oportuno reseñar que, conforme con el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
El post doctor argentino Osvaldo Alfredo Gozaíni (La Conducta en el Proceso, Librería Editorial Platense, S. R. L., página 49, La Plata, 1988), entiende que la malicia se configura cuando se ejecuta deliberadamente un acto procesal indebido, para que pueda producir el mismo resultado: “En general, expresa un propósito obstruccionista y dilatorio tendiente a la paralización o postergación de la decisión final que debe dictarse en el proceso. Dicha actuación que tiende a obstruir u obstaculizar el proceso, retardándolo injustificadamente, a menudo se lleva a cabo a través de articulaciones mañosas manifiestamente improcedentes”.
Por otro lado, con respecto a la temeridad, se ha dicho que ésta consiste en el comportamiento de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. “Se configura frente a la conciencia de la propia sinrazón... No es suficiente, para calificar a una conducta de temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión. Es además necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto” (Lino Enrique Palacio. Derecho Procesal Civil. Abeledo-Perrot, página 51, Buenos Aires, 1991).
IV
PETICIÓN
Como conclusión de todo lo precedente, es por lo que manifiesto mi expresa contradicción a la tercería propuesta y solicito respetuosamente a ese órgano jurisdiccional declare su inadmisibilidad por haber sido incoada en contravención del orden público legal, esto es, en contravención a las oportunidades preclusivas instituidas particularmente en el encabezamiento del artículo 217 y en la parte in fine del artículo 218, ambos  de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en general, a los principios de Legalidad de los Actos Procesales, de Igualdad Procesal y de Lealtad y Probidad en el Proceso, contenidos en los artículo 7, 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. 



RECHAZO A PROMOCIÓN EXTEMPORÁNEA DE TESTIGO 
EN LA JURISDICCIÓN AGRARIA 

Asiente este integrante del sistema que justicia que en ese órgano jurisdiccional impera el principio Iura Novit Curia. Sin embargo, causa tal repulsa el contenido de la última diligencia presentada por la parte demandada en el presente legajo escritural, que es obligante realizar las siguientes consideraciones, como una extensión más explícita a la diligencia que suscribí y consigné por ante la secretaría en el presente expediente, el día de ayer lunes 18 de los corrientes:
Al reconocer -y ser partidario de- la autonomía del Derecho Agrario como una rama especial del derecho público, es menester reafirmar que el Procedimiento Ordinario Agrario se rige por las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que las mismas están revestidas de orden público tal y como lo dispone el último aparte del artículo 187 de dicha ley: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.”
Respecto a ello se pronunció Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 869, del 12 de agosto de 2016, en el expediente N° 15-249:
“…No obstante, visto que la materia agraria se caracteriza por ser eminentemente social y el procedimiento agrario de estricto orden público al protegerse fundamentalmente la soberanía y seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe velarse porque en el proceso agrario prevalezcan, entre otros, los principios de concentración y brevedad procesal, los cuales vienen a garantizar la tutela judicial efectiva, principios rectores de todo juicio agrario, previstos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procuran su carácter autónomo derivado de los elementos técnicos propios del Derecho Agrario.” (Negrillas de este escrito)
Así, el último aparte del artículo 205 eiusdem instaura que para los accionados de autos, los testigos, entre otros medios de prueba, debieron ser promovidos exclusivamente en el acto de la contestación de la demanda; y es más trascendente dicha norma jurídica cuando instituye que ese tipo de prueba no será admitida con posterioridad a ese acto. Con ello queda meridianamente despejado que el acto para que la parte demandada promocionara la prueba testimonial precluyó.
Pero es que además, la parte demandada solicitó inoportunamente en la diligencia antes dicha que, como se trata de una “persona extraña al juicio”, se le cite para que deponga como testigo; es decir, que sea ese órgano jurisdiccional quien emita la citación de la presunta testigo. Con ello, los demandados desconocen ex professo que -conforme con el tercer aparte del artículo 225 del mismo cuerpo normativo agrario- en la jurisdicción agraria no existe la citación previa de testigos de las partes y que la carga de presentarlos a la Audiencia de Pruebas corresponde exclusivamente a aquella que los hubiere promovido tempestivamente.   
Dicho sea de paso, no distinguió el legislador agrario si se trata de “persona ajenas al juicio” o no. Por lo que es oportuno hacer mención del aforismo jurídico conforme al cual “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, es decir, donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir. Asimismo, frente al absurdo de que se trata de una “persona ajena al juicio”, con lo que pretende justificar la ilícita promoción de la nueva testimonial, cabe decir que -según nos ha enseñado la doctrina más inveterada- testigo es “quien ve, oye o percibe por otro sentido algo en que no es parte” (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S. R. L., página 310, Buenos Aires, 1981), con lo que obviamente todo testigo es ajeno al juicio o no es parte del mismo, y no por ello puede promoverse contrariando la ley.
Por lo demás, el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa -que no sean documentales, testimoniales y posiciones juradas-, a que se contrae el encabezamiento del artículo 221 ídem lex, también precluyó. 
En nuestro ordenamiento jurídico positivo rige el Principio de Preclusión de los Lapsos o Términos Procesales, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley (Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte, en la jurisdicción agraria está reconocido tal principio, al ser señalada expresamente la preclusión (Artículos 207, 208, 211 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con respecto al Principio de Preclusión en la etapa probatoria, la Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia judicial, en sentencia N° 502, del 4 de julio de 2013, expediente N° 12-018, estableció que:
“…Naturalmente la actividad probatoria en estos casos de excepción debe observar el principio probatorio de preclusión, que impone aportar los medios de prueba en la oportunidad legal prevista o fijada por las normas adjetivas aplicables, es decir, las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin, y en consecuencia no puede suplirse la inactividad o negligencia de una de las partes.” (Resaltados de este escrito)
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0153, del 11-3-2016, expediente N° 15-539, sostuvo que:
“…No obstante lo anterior, es importante precisar que las partes en pro de hacer valer su derecho a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, deben ser diligentes en la actividad probatoria y, en caso de ser inminente el vencimiento del lapso para evacuar, solicitar una prórroga del mismo o una reapertura en caso de lapso vencido, pues el derecho a la defensa debe ser garantizado dentro de los términos y formas que establece la ley para ello en apego al principio de preclusión de los lapsos procesales.” (Ídem)
Ahora bien, admitir la prueba testimonial de autos extemporáneamente planteada por los demandados subvertiría este litigio tan pulcramente llevado hasta ahora y vulneraría la garantía constitucional del debido proceso que asiste a mis representados, con ello, de los principios de igualdad y equilibrio procesal.
En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional de nuestra suprema jurisdicción, en sentencia Nº 1896, del 1° de diciembre de 2008, en el expediente N° 07-0738:
“En criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho:
‘El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia Sala Constitucional nº 05 del 24.01.01).’” (Ibídem)
Y es que definitivamente, consentir a esta altura de proceso que se les admita la prueba testimonial a los demandados, sería al mismo tiempo premiar su falta de diligencia en ejercer su derecho a probar y hacer añicos -entre otros- el Principio de Brevedad instituido en los artículos 155 y 187 -primer aparte- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pues en ese supuesto negado serían interminables las probanzas que hipotéticamente podrían promover extemporáneamente por tardías.
Ahora bien, suponer que lo planteado en dicha diligencia por los apoderados judiciales de la parte demanda es sólo una exteriorización de supina ignorancia en derecho procesal agrario, sería una ingenuidad. Se trata sin dudas de una falta de lealtad y de probidad que se manifestó al interponer esa promoción extemporánea de prueba testimonial, pues se presume que ellos tienen plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentación legal. Tan es sin fundamento legal lo que pidieron que, en la consabida diligencia, no invocaron ni una sola norma jurídica que al menos haga suponer que lo alegado por ellos pudiera ser probable o verosímil. Ello es también una temeridad sin parangón, que se traduce en una pretensión que busca ostensiblemente obstaculizar el desenvolvimiento normal del este proceso judicial.




EL ERROR JUDICIAL EN LA JURISDICCIÓN CIVIL
COMO CAUSANTE DE RESPONSABILIDAD


Raimond M. Gutiérrez Martínez

RESUMEN
Pretende la presente revisión que, los usuarios de nuestro servicio público del sistema judicial asuman exactamente el conocimiento de lo que es el Error Judicial en el derecho civil; pues, en un Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico: la justicia y la responsabilidad, impera el principio según el cual: el juez conoce el derecho; y su desconocimiento, devenido en error, genera -entre otras- responsabilidad civil por la inobservancia sustancial de normas jurídicas sustantivas y adjetivas.
Por derivación -en casos de Error Judicial- habrán de tener conciencia plena los usuarios que, el ejercicio erróneo de la función de administrar justicia acarrea responsabilidad civil por parte del operador de justicia, cuya exigibilidad se constituye en un paliativo tangible para obtener un resarcimiento de los daños y perjuicios que dicho error les hubiere causado, moral o materialmente.       
Palabras clave: responsabilidad; resarcimiento de daños y perjuicios.
ABSTRACT
The present revision intends that the users of our public service of the judicial system assume exactly the knowledge of what is the Judicial Error in the civil law; then, in a State of Law and Justice such as ours, which advocates as superior values ​​of its legal system: justice and responsibility, the principle according to which: the judge knows the law prevails; and his ignorance, which has become a mistake, generates -among others- civil responsibility for the substantial non-observance of substantive and adjective legal norms.
By derivation -in cases of Judicial Error- the users, the erroneous exercise of the function of administering justice entails civil responsibility on the part of the justice operator, whose enforceability constitutes a tangible palliative to obtain compensation for the damages caused by said error, morally or materially.
Keywords: responsibility; compensation for damages.
Introducción
Toda actividad que desarrollemos los humanos es, por lógica elemental, susceptible de errores. Ya en la antigua Roma era consabida la frase “Errare humanum est”; también, se dice -con acierto- que no hay errores malos o buenos; y que del desenvolvimiento humano surgen errores que son excusables u otros que no son.
La definición de Error -según Guillermo Cabanellas de Torres (1981)- es: “Equivocación, yerro, desacierto. Concepto equivocado. Juicio inexacto o falso. (…). Acción inconveniente, perjudicial o desacertada. (…). JUDICIAL. En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.”
De allí que, cuando el error se comete con ocasión del ejercicio de la actividad jurisdiccional, reviste características muy disímiles del “error nuestro de cada día”, no se trata entonces de un error común y recibe el nombre de: Error Judicial.
En consonancia con nuestro ordenamiento jurídico, en el Poder Judicial -como una rama del Poder Público Nacional- existen diferentes jurisdicciones, según sea la materia que esté sometida a su competencia. De allí que existan, entre otras: la jurisdicción civil, mercantil y del tránsito -que constituyen en una sola-; la agraria; la laboral; la penal ordinaria; la penal militar; la laboral; la contenciosa administrativa, electoral, etcétera.
Se tratará aquí particularmente el error judicial en la jurisdicción civil, entendida ésta como el conglomerado de tribunales o juzgados -como poder que emana de los ciudadanos y ciudadanas, que se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley- a cuyo conocimiento son sometidos los asuntos o controversias privadas cuya acción es propia del Derecho Civil.
Como derivación del honroso ejercicio de la función de impartir justicia, se compromete en el juez o jueza civil su propia responsabilidad patrimonial, cuando en la aplicación del derecho comete un error que vulnera derechos elementales del justiciable, causándole daños y perjuicios.       
Para arribar a todo lo anterior, se utilizó la investigación basada en la revisión sistemática con pluralidad metodológica y de enfoques, sin perder originalidad, dado que sería poca la contribución al estudio del Derecho y a la administración de justicia, si sólo se reitera lo consabido.
Con todo, lo pretendido es que salga al conocimiento de los justiciables que los operadores de justicia tienen responsabilidad civil en el ejercicio de sus cargos y que ella puede ser exigida.
El presente artículo se desarrolla en un tema: El Error Judicial; y tres subtemas: El Error Judicial en la Jurisdicción Civil; El Error Judicial Inexcusable; y La Responsabilidad Civil Derivada del Error Judicial.
El Error Judicial
En los sistemas jurídicos de habla castellana impera el principio procesal “Iura novit curia” según el cual “El  juez conoce el derecho" y, por tanto, no es menester que los justiciables prueben en un juicio lo que establecen las normas jurídicas, limitándose a probar los hechos e invocar las normas en que se fundamenten.
En sentido similar existe la regla “Da mihi factum dabo tibi ius” (Dame el hecho y te daré el derecho), con la cual no es necesario ilustrar al juez o jueza sobre el derecho aplicable que -se presume- lo conoce y está obligado a aplicarlo, aun cuando no haya sido alegado.
Es tal y como lo expone F. Javier Ezquiaga Ganuzas (2000): Bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico (…).
En contraposición al expresado principio-presunción, como exigencia que se hace más notoria cuando se cree acertadamente que los jueces aplican el derecho en sus decisiones, surge el Error Judicial. Y es que, para que exista tal, ha de haber en el ordenamiento jurídico positivo una o más respuestas correctas respecto de un caso; y la decisión judicial calificada como errónea no ha de poder subsumirse en ninguna de esas posibles respuestas correctas.
En definitiva, el error judicial -como lo señala José Gregorio Torrealba R. (2000)- no es otra cosa que toda desviación que de la realidad fáctica o jurídica en su sentencia haga el juez o jueza; y lógicamente, para referirse a error judicial se requiere la actuación de un órgano judicial, por lo que debe entenderse que sólo existe la posibilidad de cometer tal error en los jueces y no en otro funcionario judicial, dado que son ellos los encargados de administrar justicia, los únicos que pueden efectuar formalmente el silogismo lógico y jurídico que debe integrar la sentencia, y en consecuencia, los únicos actos que puede contener un error de juicio, son aquellos emitidos por los jurisdicentes.
Es entonces el error judicial un concepto jurídico que -en sentido amplio- puede entenderse como las equivocaciones graves, patentes y palmarias, producidas por jueces en sus resoluciones, fallos o sentencias judiciales y que gravitan sobre su propia responsabilidad. Los casos potenciales de aplicación judicial errónea del Derecho, en sentido estricto, son muy pocos y nada fáciles de determinar a priori.
De manera que, el error judicial se patentiza en la mala interpretación o incorrecta aplicación, bien de la norma jurídica o bien de los hechos que dieron vida a un proceso judicial, de modo que la mala interpretación sea tan grave que se considere como un error insalvable o inexcusable. En el decir de Héctor D. Arévalo Reyes (2002): una grosera utilización de la normativa jurídica; en fin, como una culpa grave. Y dicha interpretación exclusivamente puede verificarse y hacerse pública por medio de una sentencia formal, esto es, publicada y acatadora de todos los elementos que debe contener toda sentencia judicial.
De acuerdo con nuestra doctrina, el error judicial debe ser grave, inaceptable e inexcusable. Dado que el juez es humano y como tal puede equivocarse, mal puede decretarse error judicial por cualquier desliz del funcionario decisor. El error así debe ser de tal magnitud, que a todas luces se denote el carácter insalvable del mismo; que el yerro sea gravísimo, que es advertido incluso por los legos, es decir, por aquellos que no son conocedores de la ciencia del Derecho.
En opinión de Jorge F. Malem Seña (2008), “Es error judicial la equivocación crasa y palmaria cometida por un juez, Magistrado o sala de Magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre que dicha equivocación haya alcanzado firmeza, no sea debido a culpa del perjudicado y haya causado daños efectivos, evaluables e individualizables.” Dicho autor recalca que el error judicial puede ser de hecho, de derecho o una combinación de ambos, pero siempre atribuible al juez o jueza. 
Respecto de las características del error judicial, en consonancia con las enseñanzas de Guido Santiago Tawil (1993), pueden distinguirse dos posturas: aquella que considera esencial la causa de la decisión, entendiendo que el error judicial existe cuando por dolo, negligencia, ignorancia, equivocado conocimiento o equivocada apreciación de los hechos, se dicta una resolución judicial que no se ajusta a la verdad o a la realidad de tales hechos, y que merece por tanto, el calificativo de injusta; y, la que privilegia la consideración del error judicial como resultado, por suponer éste un equívoco no ajustado a la ley vigente.
En nuestro país, el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -CRBdV- (1999), preceptúa el error judicial como una forma de imputación de la responsabilidad del Estado en sus actividades jurisdiccionales activas o propiamente dichas; y el último aparte del artículo 255 Constitucional alude al mismo como una causal de responsabilidad personal de los jueces en el desempeño de sus funciones.
El expresado numeral 8 del artículo 49), preceptúa: 
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omissis.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (El resaltado es añadido)
Por su parte, mencionado último aparte del artículo 255, instituye:
“Artículo 255. Omissis.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.” (Ídem)
El Error Judicial en la Jurisdicción Civil
Precedentemente se refirió las disímiles jurisdicciones de nuestro ordenamiento jurídico conforme es la materia que esté sometida a la competencia de los jueces o tribunales. Explica Humberto Bello Lozano (1984) que, de acuerdo a la exigencia del servicio prestado se distinguen en la jurisdicción, pudiendo decirse que se dan tantas jurisdicciones como ramas del poder judicial se hayan creado, no queriendo indicar la variedad una separación tajante, ya que siempre se da entre las mismas una colaboración constante. 
Interesa referir particularmente la jurisdicción civil, que -en sentido estricto- es la potestad del Estado para a conocer de las causas o asuntos en materias civil, mercantil y del tránsito, aplicando -en principio- las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, en el Código de Comercio y en la Ley de Trasporte Terrestre, para resolver los casos sometidos a su conocimiento, mediante los procedimientos determinados en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, ejecutando o haciendo ejecutar sus sentencias.
Así, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil -CPC- (1986), establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Se considera especialmente el que acontece en la jurisdicción civil o el error judicial civil, como el atribuible a los jueces con jurisdicción y competencia en esas ramas del derecho privado, en el ejercicio de sus funciones de: Sustanciación, llamada también de conocimiento, cognición o instrucción, que comprende el desarrollo del juicio, desde que se inicia con la Demanda hasta relación de la causa; Decisión, fase en la cual deciden la controversia sometida a su conocimiento; y Ejecución, que -en principio- corresponde al juez o jueza de la causa y consiste en hacer efectiva -incluso con el uso de la fuerza pública si fuere necesario- la justicia contenida en la sentencia.
Es pertinente referir de seguida los tipos o clases de error jurisdiccional civil, partiendo de la distinción clásica que los divide en dos grandes categorías: 1) Error judicial de derecho, el cual puede concretarse en cuatro modalidades específicas: violación directa del ordenamiento jurídico positivo; falsa interpretación del ordenamiento jurídico positivo; errónea interpretación del ordenamiento jurídico positivo; y violación por aplicación indebida del ordenamiento jurídico positivo. Y, 2) Error judicial de hecho, el cual implica una equívoca percepción respecto de las personas, de la naturaleza de la decisión judicial, del objeto de la decisión y de los motivos de la misma.
Jorge F. Malem Seña y F. Javier Ezquiaga Ganuzas (2012), respecto al error judicial en la fase de Decisión, sostienen conjuntamente que existen los siguientes subtipos de errores judiciales: i) En el encabezamiento de la sentencia; ii) En los fundamentos de hecho; iii) En los fundamentos de derecho; y, iv) En el fallo o dispositivo de la sentencia.
Con todo, para que exista error judicial civil es preciso que se den las siguientes condiciones: 1) Debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si aún puede ser revocada o modificada el daño que causa no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del tribunal superior funcional. 2) Debe ser de orden fáctico o normativo: el primero supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque no consideró un hecho debidamente probado o se consideró como fundamental un hecho que no lo era. El error normativo o de derecho supone equivocaciones en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo, y cuando se aplicó normas inexistentes o derogadas o criterios jurisprudenciales abandonados. 3) Debe producir un daño personal -material o moral- cierto, que tenga la naturaleza de antijurídico; esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportarlo. Con esto, por tanto, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo meramente cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o del derecho. Y, 4) La equivocación del juez o jueza civil debe incidir en la decisión judicial en firme, es decir, el error debe radicar en un equivocado enjuiciamiento; o dicho de otro modo, el error debe ser el basamento o la motivación de la decisión.
Otro asunto capital en la comprensión del tema son los elementos que componen al error judicial civil: a saber: i) El sujeto pasivo del derecho; ii) El juez o jueza decisor errático; iii) La sentencia firme; y iv) El tipo de error judicial.
El sujeto pasivo en el error judicial corresponde al justiciable: la persona natural o jurídica que accede al sistema de justicia civil, mercantil y del tránsito. El sujeto activo incumbe al juez que resuelve el caso mediante una decisión errada. La sentencia firme se refiere a que contra el fallo emitido no exista otra instancia que la modifique.
El Error Judicial Inexcusable
La definición etimológica de Error, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2014), es: “Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente (…). Excusable, que admite excusa o es digno de ella. (…). Inexcusable, que no puede eludirse con pretextos y no puede dejar de hacerse. Que no tiene disculpa. Un error inexcusable. Sin excusa”.
La expresión jurídica-procesal “Error Judicial Inexcusable” (Quod inexcusabilis iudici error), tiene sus raíces en el derecho judicial español del siglo XIX y se refiere -en términos generales- a las omisiones graves, evidentísimas e intolerables, que pueden comprender tanto la negligencia, como la falta de pericia, por notoria falta de conocimientos en la ciencia del Derecho. Es así como, jurídicamente resulta transcendente determinar si el error judicial civil es excusable, cuando normalmente y según las circunstancias del caso concreto, no ha podido ser evitado por quien lo ejecuta, no obstante haber actuado diligentemente. Es decir, es excusable el error judicial cuando no proviene de la culpa o de la ignorancia crasa del juez o jueza que lo ejecuta; y puede, por ejemplo, consistir en un simple error de juzgamiento. O inexcusable, según implique un burdo desconocimiento de los más recomendables criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una norma jurídica expresa, lo cual no se corresponde con la formación académica de los jueces y con el responsable ejercicio de la función jurisdiccional en las materias civil, mercantil o del tránsito objeto de su competencia.
Con sentido didáctico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela (2005), como máxima intérprete y ejerciendo el deber de corregir las imperfecciones en que incurran los diversos poderes del Estado -en este caso: el Poder Judicial-, estableció:
“(…). Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de un imputado, cuando ésta se encuentra expresamente prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
 Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad.(…)”
Por lo demás, el error judicial inexcusable es la única falta disciplinaria que debe ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, a diferencia de todas las demás faltas disciplinarias que no necesitan de previa declaratoria por parte de un órgano jurisdiccional. Esta falta disciplinaria se cuenta entre las que implican el incumplimiento de deberes o prohibiciones.
Para exigir la responsabilidad por error judicial -como se verá más adelante- se exige que el desatino sea de aquellos que no puedan excusarse, esto es, que quien lo ejecuta no puede ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculpar dicho error, en este caso -como se ha dicho- ocasionado por un operador de justicia. 
Que sea capaz de causar un daño es una nota distintiva del error judicial inexcusable. Esto es así, dado que si una equivocación no causa daño, la falta del juzgador no se considerará grave, puesto que si bien es cierto que el jurisdicente debe poner en práctica -en todo tiempo- lo mejor del conocimiento jurídico universal, un descuido en un aspecto secundario donde no esté interesado el orden público legal, no generará responsabilidad administrativa o disciplinaria. Asimismo, el daño que cause no necesariamente debe ser pecuniario o susceptible de ser valuado; ni tampoco debe considerarse sólo como perjudicadas a las partes en el litigio. En efecto, el daño provocado por un error judicial inexcusable puede afectar a cualquier persona con interés jurídico en el juicio o procedimiento de que se trate, aun cuando no sea parte en él, o incluso a la sociedad.
Como puede inferirse, el error judicial para ser inexcusable requiere de los tres siguientes requisitos: debe ser craso, culposo y dañino.
Del carácter craso del error judicial. No puede considerarse cometido un error judicial inexcusable, cuando el análisis de los hechos, el examen de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso mental lógico y por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica de quien emitió el fallo. Por tanto, no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de un error judicial inexcusable. Lo que se pretende corregir y prevenir, es la desatención a datos de carácter indiscutible, que genere una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico. La equivocación debe ser tan palmaria y elemental que sea perceptible socialmente por el efecto de injusticia que produzca. Es decir, el error judicial inexcusable, debe estar situado fuera del área de las opciones o decisiones asumibles racionalmente. Por este motivo, nunca se podrá considerar como error judicial inexcusable, ni la adopción de un criterio distinto a los generalmente admitidos, ni la discrepancia de criterio con el órgano judicial superior, siempre -lógicamente- que no se contravenga una jurisprudencia vinculante.
Por su propia naturaleza, el error judicial inexcusable siempre se produce en el contenido de una decisión, ya que se considera que los errores concernientes al continente, siempre son de carácter leve. Los errores concernientes al continente, no lesionan la sustancia de la decisión; por ejemplo, la falta de fecha de la sentencia, la omisión del nombre del Juez; la omisión involuntaria de transcribir palabras o frases, en grado tal que no tronchen la inteligencia de los fundamentos; referencias equivocadas sobre foliatura, etcétera. Se trata, por lo general, de errores fácilmente advertibles y subsanables, en virtud de que, en la generalidad de los casos, "no entran en el ámbito apreciativo, se evidencian por sí mismos y la duda a su respecto es mínima” (Félix A. Olmos, 1998)
Del carácter culposo del error judicial. Este concepto de culpa se utiliza en sentido análogo al utilizado en el derecho penal sustantivo. Es decir, debe tratarse de una conducta ejecutada sin intención, pero con voluntad, pues el error judicial inexcusable puede ser producto de la notoria ineptitud o del notorio descuido del operador de justicia. Ahora bien, tratándose de la notoria ineptitud, el elemento volitivo se actualiza en el momento en que el juez o jueza, sin tener los conocimientos suficientes, acepta asumir la función, o bien, en un tiempo posterior a su nombramiento, al no actualizar sus conocimientos. Por otra parte, el elemento volitivo, tratándose del notorio descuido, se da en el momento en que el juzgador incumple con su deber de dictar con el cuidado necesario un fallo. Es decir, quien teniendo los conocimientos necesarios, elabora una decisión judicial sin el debido cuidado, necesariamente se da cuenta de la probabilidad de que aquella contenga graves errores. Este conocimiento del agente es el que determina su culpabilidad.
Por tanto, para indagar si es excusable el error, el Tribunal Supremo de Justicia determina qué factores pueden justificar la equivocación y, por tanto, desvirtuar la presunción de que aquella se cometió por la notoria ineptitud o el descuido manifiesto del funcionario judicial.
Entre los factores que se refieren a aspectos endógenos del juzgador, pueden verificarse los siguientes: i) Antecedentes personales del agente, tales como: edad, estado de salud, fama pública, etcétera. ii) Antecedentes profesionales del funcionario, tales como: preparación, estudios realizados, etc. Y, iii) Antecedentes laborales del agente, tales como: antigüedad en el Poder Judicial; carrera judicial; quejas administrativas o denuncias fundadas presentadas en su contra; actividad docente; aspectos cuantitativos y cualitativos de los fallos emitidos por aquel, etc.
En lo que se refiere a los factores de exógenos, que también deben ser tomados en cuenta, están: iv) Carga de trabajo con que cuenta el juzgado o tribunal; v) Premura con que deben resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin dispone la ley; vi) Complejidad de los asuntos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas causas; y, vii) En general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal.
Del daño que debe producir el error judicial. El error judicial para ser inexcusable debe en todo caso, causar un daño significativo. Sobre este punto, es conveniente acotar que el error judicial debe trascender siempre al sentido del fallo, pues de no ser así, es obvio que no causaría un daño significativo.
No se debe desatender que la finalidad del procedimiento disciplinario es la eficiencia en el servicio público de la administración de justicia. Por esta razón, no puede considerarse como nota diferenciadora del error judicial inexcusable, el hecho de que la resolución en la que el mismo se cometió haya causado ejecutoria. En efecto, lo que pretendió el legislador procesal civil al instituir el error judicial inexcusable, es evitar la permanencia en el cargo de personas no aptas para la muy exigente función de administrar justicia. Tampoco es relevante, para los efectos de la responsabilidad administrativa o disciplinaria, el hecho de que el justiciable haya tenido o no culpa en la comisión del error. En este tipo de responsabilidad no opera el axioma referido a que "nadie puede aprovecharse de su propia culpa", pues lo que debe decidirse en un procedimiento disciplinario es la conducta del juez o jueza y no la de los justiciables.
Necesario es acentuar que, la falta disciplinaria referida al error judicial inexcusable: “…siempre va a estar directamente relacionada con la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional y para que se configure dicha falta, es requisito ‘sine qua non’, su declaratoria previa. Es aquí entonces donde nace, para el órgano instructor, la posibilidad de investigar y eventualmente acusar. (…)”. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del TSJ (2007).
La Responsabilidad Civil Derivada del Error Judicial
La responsabilidad civil -de acuerdo con Eloy Maduro Luyando (1967)- es la institución jurídica de carácter eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado, mediante su reparación en dinero o en especie, a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del agente causante del daño o lesión.
En nuestro sistema legal, el único aparte del artículo 26 de la CRBdV funda el principio de la responsabilidad de la justicia, en los siguientes términos: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Énfasis añadido)
El numeral 8 de su artículo 49 instaura que, toda persona puede solicitar del Estado la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial -como actividad jurisdiccional activa-, pudiendo también el afectado ejercer su derecho de exigir la responsabilidad personal del juez o jueza, actuando contra éstos o éstas.
Asimismo, el último aparte de su artículo 255 preceptúa que, los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determina la ley, por error judicial en el que incurran en el desempeño de sus funciones.
Así, de acuerdo con Arístides Rengel Romberg (1966), el principio de responsabilidad no es otra cosa que la proyección necesaria en el campo del proceso civil del precepto constitucional según el cual el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley. De allí que los funcionarios del orden judicial sean también responsables, conforme al Código de Procedimiento Civil, al Código Penal y a las leyes orgánicas, de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además las partes o sus causahabientes intentar el recurso de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces en materia civil.
De dichas normas constitucionales se infiere que los afectados por el error judicial pueden demandar la efectiva responsabilidad civil del Estado venezolano y de los jueces, lo que a la sazón no es más que una garantía para que la administración de justicia funcione correctamente, sin desviaciones de ningún tipo. De tal forma que, siendo el Estado responsable de que los jueces cumplan adecuadamente sus funciones: de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita; velará mucho más porque la administración de justicia se haga de la mejor manera y así también seleccionará mucho mejor a los operadores de justicia asegurando que gocen de cierto grado de excelencia académica. En igual sentido, los propios jueces, al saberse objeto de responsabilidad civil personal mediante acciones contra ellos, deberán velar por la correcta interpretación y aplicación del derecho y por una acertada verificación de los hechos constitutivos de la verdad, pues “a mayor grado de poder e independencia debe existir un mayor acentuamiento de responsabilidad”, tal como lo enseña Enrique Ruíz Vadillo (1998).
Dado la extensibilidad del tema de la responsabilidad civil del Estado derivada del error judicial, sólo se atiende aquí a la responsabilidad en los jueces consecuencia del error judicial, como falta inexcusable contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de la ley expresa en cualquier otro punto; partiendo de que -en efecto- nuestro sistema legal permite exigir mediante la respectiva demanda judicial, por vía del denominado Recurso de Queja, la efectiva responsabilidad de los jurisdicentes en materia civil, sean éstos titulares, provisorios, temporales, accidentales o asociados; y más concretamente, la que se deriva del error judicial inexcusable, por cuanto -al decir de Manuel Rojas Pérez (2005)- es indispensable que el Estado garantice la integridad y efectividad de la justicia que administra, pues la injusticia eventual, aunque derive de sentencia definitiva, debe ser adecuada y oportunamente indemnizada.
La responsabilidad civil de los jueces que cometan faltas y generen daños por la razón indicada, es una responsabilidad extracontractual. Es extracontractual porque se origina de la ley y las partes litigantes no eligen a su conveniencia o por acuerdo con el juzgador, quién habrá de juzgarlos, sino que el juez o jueza que conocerá del caso resulta de las normas jurídicas procesales sobre jurisdicción y competencia de los órganos jurisdiccionales.
En todo caso, los presupuestos de la responsabilidad de los jueces son -en principio- los mismos de toda responsabilidad civil, es decir, deben concurrir los tres elementos de la responsabilidad: 1) Un obrar contrario a derecho, que infringe deberes jurídicos de conducta impuestos por el ordenamiento jurídico (antijuridicidad o ilicitud). 2) El daño que haya sido provocado por dicha conducta. Y, 3) Una relación o nexo de causalidad entre aquel hecho y el referido daño o perjuicio.
En tal sentido, la Sala Plena del TSJ (2005), estableció:
“El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
(…) Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.”
Efectivamente, nuestro CPC contiene el título “DE LAS DEMANDAS PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL” y en su artículo 829 dispone que, puede intentarse demanda contra los Jueces, en los casos taxativamente señalados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el expresado título.
El artículo 830, instaura que habrá lugar a la demanda de queja -entre otros- por cualquiera falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa, que -con ausencia de dolo- provenga de ignorancia o negligencia inexcusables y que haya causado daño o perjuicio al demandante quejoso; dado que si tales faltas llegaren a constituir un delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán demandarse por ante la jurisdicción civil sino que debe realizarse la correspondiente denuncia por ante el Fiscal del Ministerio Público competente, titular exclusivo de la acción penal.
Por su parte, el artículo 832 caracteriza el error judicial inexcusable así: “Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad.”
La demanda de queja en cuestión, sólo podrán intentarla la parte perjudicada o sus causahabientes (Artículo 833); y no podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que contenga el error judicial (Artículo 834).
El lapso de prescripción para intentar dicha demanda, es de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en el juicio y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que contenga el error judicial inexcusable (Artículo 835).
El tribunal competente para ejercer esa demanda contra los jueces o juezas de municipio ordinario, es el de Primera Instancia en lo Civil de la respectiva Circunscripción Judicial; contra los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito respectivo; y contra estos últimos, es el TSJ, en Sala de Casación Civil (Artículo 836).
Declarada con lugar la demanda de queja, se condenará al juez o jueza a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en el juicio, derivados de del error judicial, y que fueren estimables en dinero, según prudente arbitrio del tribunal, el cual deberá fijar su monto. Si la falta fuere grave, podrá además imponerse al juzgador errático inexcusable una multa de cinco mil a diez mil bolívares. Y si fuere gravísima, la Comisión Judicial del TSJ le destituirá del cargo si se tratara de un juez o una jueza provisoria, temporal o accidental; y tratándose de un juez o jueza titular, se remitirá copia de lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales del TSJ. En la sentencia que condene civilmente al juez o jueza, se le condenará a pagar los costos o gastos del juicio (Artículo 846) en que haya incurrido en demandante.
En la sentencia, si a juicio del juez que conoció de la demanda, el motivo de queja constituye delito, declarará improcedente la queja y pasará copia certificada de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público competente (Artículo 848).
Conclusiones
El ejercicio de la función judicial es siempre temporal o pasajera, aun cuando se tenga la categoría de Juez o Jueza Titular, pues es sabido que en nuestro país no hay cargos públicos “eternos” o “para toda la vida”, como son -verbigracia- los cargos derivados de títulos nobiliarios; por lo que más temprano que tarde volveremos por nuestro “fuero común” de abogados en ejercicio libre de la profesión, allí donde todos los abogados nos volvemos a encontrar.
Relata Piero Calamandrei (Florencia, 1889-1956), que un ex magistrado que ejercía de abogado dejó escapar, en un altercado con su colega adversario, esta frase imprudente: “¡Recuerde que he sido Presidente de la Corte!". Mi querido colega -dijo el adversario- mientras era Presidente de la Corte, usted infalible; pero desde que está ejerciendo como abogado, tiene que resignarse a admitir que puede usted equivocarse. Como Magistrado era usted un dios; como abogado es usted un hombre y… Errare humanum est.
Cuando se ha tenido a honra de impartir justicia como juez civil, se sabe lo lamentable que es toparse con colega que -siendo juez o jueza- no tiene el menor compromiso con ello y, por derivación, se termina pasando “pena ajena”, pues con asiduidad llegan los vergonzosos conceptos que se vierten de ese operador de justicia -involucrado, pero no comprometido- que no se preocupa por estudiar el Derecho y termina siempre plagando de disímiles errores las causas sometidas a su jurisdicción.
De allí que la consolidación del paradigma un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia demande el fortalecimiento de las instituciones que lo integran, incluido el Poder Judicial y su función de administrar justicia como un servicio público que necesariamente debe prestarse con altos estándares de calidad, eficacia y eficiencia. Ello debe ser así, por cuanto la función judicial, al igual que las demás funciones del Estado venezolano, está subordinada a la ética pública, a la CRBdV y a la ley, de lo cual se asume que sus actividades no se encuentran impunes y exentas del examen y escrutinio de los ciudadanos y ciudadanas. 
Por supuesto que, la función judicial se ha vuelto compleja en esta sociedad nuestra -dinámica y cambiante debido a los avatares políticos y económicos- por lo que esa misma complejidad reclama cada vez más, que el método lógico-jurídico para la resolución de los casos jurisdiccionales esté bajo la responsabilidad de jueces estudiosos y capacitados: idóneos; pues el desconocimiento de los jueces civiles de instancia del basto ordenamiento jurídico nacional e internacional, no sólo desdice de su condición, de su capacidad y de su profesionalismo -tanto más cuando nuestro sistema judicial descansa sobre la premisa de que “el juez conoce el derecho”, de modo que un juez que no conoce el Derecho le hace un flaco servicio a los fines de la realización de la justicia- sino que termina erosionando la majestad del Poder Judicial y el buen nombre del Gobierno Judicial, causando más desazón en el pueblo venezolano.
Afortunadamente nuestro país cuenta con una mayoría de jueces capaces y estudiosos. No obstante, subyace la minoría que no termina de entender que la función judicial que les fue encomendada, no es una cuota de poder personal, sino la prestación responsable de un servicio público sensible que busca precisamente la reivindicación de la justicia formal y de la justicia social, para lo cual se precisa estudio minucioso del Derecho, vocación de servicio y sensibilidad social.
Evitar los errores judiciales, resultará siempre más eficiente que hacer responder personal y patrimonialmente al Estado o al juez por los daños que éstos hayan ocasionado; y seguirán siendo las decisiones erróneas mucho más costosas -para el Estado, para el juez y para los justiciables- que los fallos en los que no se cometa error judicial.
No se trata en absoluto de asumirse mejor que otros o creerse un non plus ultra iuris. Por el contrario, asumida la personal ignorancia en la ciencia del Derecho, tres décadas después del grado han sido más que suficientes para sólo saber que, mientras más se estudia esa ciencia, más ignorante se es de la misma.
Referencias
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Bello Lozano, Humberto (1984). Teoría General de Proceso. (3° ed.). Caracas: Distribuidora Los Médanos.
Cabanellas de Torres, Guillermo (1981). Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires: Eliasta S. R. L.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinaria), marzo 24, 2000 (Reimpresa por error material del ente emisor).
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 RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
(0414) 0357342





Abogado egresado de la Universidad Santa María (1987), especialista en Derecho Administrativo (1994) de la misma universidad. Ha ejercido la docencia y varios cargos públicos, entre los que se destacan: Juez del Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Defensor del Pueblo Delegado del Estado Portuguesa; Jefe de la Oficina de Asuntos Legales del Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios de Salud Pública “Dr. Arnoldo Gabaldón”; Director (Miembro de la Junta Directiva) de CVG Venalum; Procurador General del Estado Bolívar, entre otros.














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