sábado, 6 de julio de 2024

SE DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 -Mensaje con destino-

SE DEBE ATENDER AL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

Cosa compleja es tratar con personas que – de la noche a la mañana- son sorprendidas con tener que ejercer funciones que comportan una diminuta cuota de poder: les abruma la soberbia. Ello hace rememorar al Padre de la Patria Argentina, José Francisco de San Martín y Matorras (1778-1850), quien para la perennidad expresó: “La soberbia es una discapacidad que puede afectar a pobres infelices mortales que se encuentran de golpe con una miserable cuota de poder”. Ese engreimiento en esos “tales por cuales”, por pérfida lógica, los lleva a actuar de facto, según su albedrío, como les da la gana; alejados de la legalidad, de lo que disponen las leyes, del ordenamiento jurídico, en fin… del Estado de derecho.

Por lo demás, recordemos que el Síndrome de Estocolmo es un fenómeno psico-paradójico en el cual la víctima desarrolla un vínculo positivo hacia su captor como respuesta al trauma del cautiverio, lo cual ha sido observado en diferentes casos como: secuestro, esclavitud, abuso sexual, cultos religiosos, actos terroristas, prisioneros de guerra, etc.; y que tuvo su origen en agosto de 1973, en Suecia, cuando unos malhechores en la ejecución de un robo a un banco en Estocolmo, secuestraron durante 6 días a 4 personas, quienes durante su cautiverio terminaron seducidos, admirando, aupando y defendiendo a sus captores.

En ese sentido, a los que me refiero en esta entrega son poseídos por una sub modalidad del Síndrome de Estocolmo, que según los psicólogos se da cuando se terminan repitiendo las mismas prácticas negativas que antes se adversaban: es decir, se acaba ejecutando lo que se criticaba, lo que era incómodo, descortés, contrario a la ética y a la legalidad. Así es como, en el subconsciente, se asume como bueno lo que fue maléfico ayer. Dicho de otro modo: tildan de dictadores a otros, pero cuando ejercen un cargo público actúan como tales.

Con respecto al principio de legalidad –según el eminente jurista carupanero Eloy Lares Martínez (1913-2002) en su obra “Manual de Derecho Administrativo” (5ta edición. Imprenta de la UCV. Pág. 177. Caracas, 1983)-, atiende a que: todos los actos emanados de los órganos y personeros del   Poder Público, deben realizarse en completa armonía con las reglas de derecho.

Vale decir, las personas que ejercen cualquier función pública están obligados –en su actuar como representantes de cualquiera de las ramas del Poder Público: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano (Defensoría del Pueblo, Contraloría General y Ministerio Público) y Electoral- a ceñir su actividad a lo que prescriben las leyes vigentes; no siéndoles permitido su desempeño discrecional, a su antojo, según les parezca o crean conveniente, salvo disposición autorizante expresa de la ley.

Entre nosotros, dicho principio-garantía es de rango constitucional así caracterizado por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV), del tenor que sigue:

“La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”    

En el derecho procesal civil, el consabido principio está preceptuado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dice así:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

En ese aspecto, son incontables los fallos del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que desde hacen más de 50 años vienen haciendo pedagogía sobre el explicado principio-garantía constitucional. Así –por ejemplo- la Sala Constitucional, en su sentencia n° 4674, del 14 de diciembre de 2005, asentó:

“…Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”.

Por otra parte, son infinitas las resoluciones del TSJ que prescriben a la Administración de Justicia como un servicio público del Estado, en los términos concordantes que siguen:

“…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de legalidad, transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad, a cuyo efecto los Tribunales de la República deben estar integrados sólo por el personal necesario y acreditado para la materialización de tales principios.” (Resolución N° 2010-0050, del 21 de mayo de 2010, de la Comisión Judicial; Resolución N° 2021-00019, del 1° de diciembre de 2021, de la Sala Plena; Resolución N° 2022-00005, del 3 de agosto de 2022, de la Sala Plena; Resolución N° 2023-0003, del 2 de agosto de 2023, de la Sala Plena; entre otras).   

Por su lado, ha ratificado la Sala Constitucional que:  

“…el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva  establecidos en la Constitución, y el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.” (Sentencia n° 3060, del 14 de octubre de 2005).

Consecuentemente –aunque de Perogrullo- es menester recalcar que: todos los funcionarios judiciales están obligados a –y por tanto, deben- ejercer las funciones que les han sido encomendadas temporalmente (porque no existe cargo público perpetuo), dando el servicio público que tiende a satisfacer las necesidades colectivas de los justiciables; aquellos, en su doble rol de prestadores per se del propio sistema en donde reposa la estructura del servicio de justicia y de garantes de la libre prestación del servicio, a tenor de lo preceptuado en los artículos 117 y 141 de la CRBdV, según los cuales: todos tenemos el derecho de disponer de servicios públicos de calidad; cuyos prestadores están al servicio de los ciudadanos y su quehacer público se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, entre otros, CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO.

De tal modo que, el prestador del servicio público de administración de justicia tiene vedado actuar al margen de la ley, de irrumpir contra el ordenamiento jurídico vigente y –por tanto- debe ceñir estrictamente su actuación a las atribuciones que le prescribe la ley.

Así por ejemplo, en la jurisdicción civil las funciones de los Secretarios (que no lo son del juez) de tribunales están estatuidas en los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113 y 114  del CPC y en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Las que les atribuye el CPC, son:

1. Actuar con el juez y firma con él todos los actos, resoluciones y sentencias, y los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o los terceros llamados por la ley;

2. Escribir en el expediente los actos del tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del juez,  pudiendo encomendarse esta práctica a los asistentes del tribunal;

3. Firmar con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dar cuenta inmediata de ellas al juez;

4. Recibir los escritos y documentos que le presenten las partes, agregándolos al expediente de la causa respectiva, estampando en ellos su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dar cuenta inmediata al juez;

5. Tener bajo su inmediata custodia el sello del tribunal, el archivo y los expedientes de las causas y cuidar de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras, en números y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado;

6. Salvar toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera interlineación.  Siendo que, sólo los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia en la nota de presentación;

7. Facilitar a las partes el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación de facilitar el expediente, tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública;

8. Expedir las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse copia sino a las partes;

9. Llevar y firmar con el juez el libro Diario del tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso; y,

10. Las demás atribuciones y deberes que le imponen ese código y las demás leyes.

Y las que les atribuye la LOPJ, son:

1. Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad;

2. Autorizar con su firma los actos del tribunal;

3. Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal;

4. Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez;

5. RECIBIR LOS DOCUMENTOS Y ESCRITOS QUE PRESENTEN LAS PARTES, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal;

6. Conservar los códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal;

7. Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos;

8. Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia;

9. Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal;

10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas;

11. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

12. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.

Así específica y expresamente delimitadas las funciones o atribuciones de los funcionarios en cuestión, habida cuenta de las constantes quejas que se me comentan por profesionales del derecho en ejercicio (Integrantes del Sistema de Justicia, según el artículo 253 Constitucional) y por  ciudadanos usuarios, sobre la extralimitación de funciones de algunos Secretarios de tribunales; siendo la más recurrente de ellas: el que se niegan a recibir escritos o diligencias por causas no determinadas en la ley, es decir, según su ilegítima discrecionalidad.

Con todo, las causas exclusivamente determinadas por la ley para que un Secretario o una Secretaria de tribunal se abstengan de recibir un escrito o diligencia, son las siguientes:

1° Que contengan expresiones irrespetuosas, indecentes o injuriosas en contra del Poder Público constituido, de la majestad del Poder Judicial o del juez de la causa.

2° Que contengan enmendaduras (Aunque sea de foliatura), palabras testadas o interlineación; siempre y cuando no sean salvados por la parte misma.

3° Que no guarden el orden cronológico de las actuaciones escritas en el expediente. Y,

4° Que no contengan asistencia o representación por abogados.

Fuera de esos casos puntuales, no les es dable a los Secretarios negarse a recibir y agregar al respectivo expediente, los escritos o diligencias que presenten las partes si están debidamente asistidos de abogados o representados por éstos. Lo contrario es extralimitación de funciones, abuso de autoridad, actuar de facto y con la discapacidad a que se refería José de San Martín. Pues no es el Secretario el llamado por la ley para pronunciarse sobre la forma, legalidad, pertinencia, adecuación u oportunidad de un escrito o diligencia, sino el juez o tribunal, dentro de los 3 días de despacho siguientes; debiendo al efecto decidir según lo que estatuye la ley y lo que le aconseje su prudente arbitrio: lo cual no tendrá apelación si se trata de un acto de mero trámite o mera sustanciación, pero sí recurrible si se trata de cualquier acto decisorio.

Y es que, ha explicado hasta la saciedad el TSJ lo que es –y debe entenderse- por tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa. Incluso –verbigracia- si una demanda no tiene cuantía o la tiene mal establecida o calculada, el Secretario está obligado a recibirla y darle cuenta al juez. Primero, porque ese no es un problema que incumba a la secretaría y segundo, porque la doctrina jurisprudencial –al reseñar sobre la tutela judicial efectiva, la admisión de la demanda y el artículo 341 del CPC- ha sostenido que ello no es causal de inadmisión de la demanda (Véanse sentencias de la Sala de Casación Civil nros. 379, del 15-11-2000; 024, del 30-1-2008; 028, del 13-2-2017; y 128, del 27-8-2020, entre otras).    

En definitiva, el Secretario que sin causa legal se niegue a recibir los escritos o diligencias de las partes o sus apoderados judiciales, quebranta flagrantemente, además de las instituciones constitucionales y disposiciones adjetivas ordinarias ya explicadas, el derecho constitucional según el cual:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Artículo 51 de la CRBdV).

A tal efecto, ha instituido la Sala Constitucional, en su sentencia n° 1783, del 25 de septiembre de 2001:

“…En cuanto a la negativa verbal del (…) a recibir los escritos presentados por los demandantes, debe observarse que dicha conducta omisiva puede subsumirse en el supuesto del artículo 51 de la vigente Constitución, pues, como tiene establecido esta Sala ‘es procedente la acción de amparo constitucional contra las conductas omisivas de los tribunales, por cuanto, al igual que los demás órganos del Poder Público, están obligados a dar oportuna respuesta a las peticiones y solicitudes que le dirija cualquier ciudadano’ (s. S.C. nº 1426, del 23.11.00). Ese derecho de petición implica la admisión del escrito que la contenga, que se exteriorice el hecho de la recepción, se le dé curso y se notifique al interesado de la decisión, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.” 

Así que –para finalizar- hacemos un llamado respetuoso, pero enérgico, a los funcionarios judiciales para que abracen la ley, se consubstancien con sus preceptos, con el Estado de derecho, con la seguridad jurídica, con la vocación del servicio público; y entiendan –de una vez por todas- que la cogorza del poder pasa; así como pasaran todas las borrascas que ahora nos aquejan, Dios mediante. 

  

“No es lo accequible lo que se debe hacer,

sino aquello a que el derecho nos autoriza.”

Simón Bolívar, Manifiesto de Carúpano,

7 sept. 1814

lunes, 1 de julio de 2024

SIGUE CAMPEANDO EL TERRORISMO JUDICIAL

 

SIGUE CAMPEANDO EL TERRORISMO JUDICIAL

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

 

“Hace ciento treinta años, después de visitar el país de las maravillas Alicia se metió en un espejo para descubrir el mundo al revés. Si Alicia renaciera en nuestros días, no necesitaría atravesar ningún espejo: le bastaría con asomarse a la ventana.

Al fin del milenio, el mundo al revés está a la vista: es el mundo tal cual es, con la izquierda a la derecha, el ombligo en la espalda y la cabeza en los pies.”

Así, con esas alegóricas palabras comienza el periodista y escritor uruguayo Eduardo Germán María Hughes Galeano (1940-2015), su obra “Patas Arriba. La escuela del mundo al revés” (1998).

En dicho tratado, Eduardo Galeano (su nombre artístico) –entre otras grandes verdades- refiere que: “No hay ley que valga ante la invasión de los fuera de ley: se multiplican los asustados, y los asustados pueden ser más peligrosos que el peligro que los asusta.” Y que: “No es mucha la gente que nace con esa incómoda glándula llamada conciencia, que impide dormir a pata suelta y sin otra molestia que los mosquitos del verano; pero a veces se da.”

Pareciera que el consabido ensayista estuviese aquí –en Venezuela- y ahora; pues definitivamente nuestro atribulado país anda al revés. Así, en cuanto al tema que nos ocupa, por mucho que lo ha dicho y reiterado hasta la saciedad, en sus diferentes Salas la más alta instancia judicial venezolana: el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se eterniza el terrorismo judicial y sus agentes pavorosos.

Eso ha ocurrido, ocurre y seguirá ocurriendo porque no hay castigo a dichos agentes terroríficos judiciales. Vale decir, no existe ley o decreto-ley alguno que establezca la responsabilidad penal, disciplinaria y ética de los abogados y funcionarios aterradores judiciales; y que los castigue con prisión,  destitución y suspensión del ejercicio profesional. Dicho de otro modo, hay una total impunidad respecto del terrorismo judicial y sus perpetradores; por tanto, nada les sucede, nada les sobreviene, siguen campantes, impera el “pata ´e rolismo”.

Volviendo a Galeano, razona que: “Somos todos iguales ante la ley. ¿Ante qué ley? ¿Ante la ley divina? Ante la ley terrena, la igualdad se desiguala todo el tiempo y en todas partes, porque el poder tiene la costumbre de sentarse encima de uno de los platillos de la balanza de la justicia. Es la desigualdad ante la ley la que ha hecho y sigue haciendo la historia real, pero a la historia oficial no la escribe la memoria, sino el olvido.” Y más adelante aduce: “Los gobiernos electos por el voto popular identificaron a la justicia con la venganza y a la memoria con el desorden, y echaron agua bendita en la frente de los hombres que habían ejercido el terrorismo de estado. En nombre de la estabilidad democrática y de la reconciliación nacional, se promulgaron leyes de impunidad que desterraban la justicia, enterraban el pasado y elogiaban la amnesia. Algunas de esas leyes llegaron más lejos que sus más horrorosos precedentes mundiales.”

Por otra parte, quienes nos conocen bien saben que somos crasos y orgullosos (dado que no nos gusta) ignaros de la ciencia del Derecho Penal en general y de la Criminología y la Criminalística en particular. Ello así, nos dimos a la tarea de desempolvar de nuestra modesta biblioteca un vetusto ejemplar del connotado jurista patrio Elio Gómez Grillo (1925-2014), en el que refiere a los filósofos ingleses Thomas Hobbes y John Locke: al primero porque sostenía que, el ser humano cumple con la ley sólo por temor al castigo; y al segundo porque mantenía que, el castigo es necesario como una medida de reordenamiento social. Con ello se puede entender el origen del problema apostado en el título. 

De acuerdo con lo anterior, al no haber responsabilidad penal y el consecuente castigo para quienes cometen terrorismo judicial, se explica así la total desaprensión por sus consecuencias, lo cual irriga el campo inmune e impune de su nefasta ejecución.

En este lance nos referimos a la sentencia n° 268, del 23 de mayo de 2024, de la Sala de Casación Penal del TSJ, mediante la cual esa máxima instancia hizo referencia a: “…la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.”; reiterando una vez más que, ante el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil.

Esta vez humea positivamente por los lados del estado Zulia, donde la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; le dieron un “para´o” al terrorismo judicial perpetrado por un presunto estafado, su abogado, la Fiscalía Superior y el Fiscal  Auxiliar Sexto con Competencia en Materia de Delitos Menos Graves del “Ministerio sin público” (frase acuñada por Cantinflas en la película “El Analfabeto”. 1961) de esa entidad federal, por los siguientes hechos, que los agentes del terror judicial -rauda y velozmente- no dudaron en calificar de estafa continuada:

“… El día 12 de enero de 2017, el ciudadano…, quien manifestó un proyecto para desarrollar en la camaronera en la cañada de Urdaneta, justamente en los predios de la empresa…, cabe destacar que la empresa…, es dueña de quinientas mil acciones normativas de dicha empresa, a efectos de concretar dicha negociación el ciudadano… le solicitó la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos y a cambio del dinero que le estaba proporcionado le otorgaría una porción del paquete accionario que poseía en la sociedad mercantil…, de manera que, para ese momento se encontraba también el ciudadano…, el cual representaba a la empresa distribuidora… y a la cual se le otorgaron setenta y cinco mil acciones normativas de la empresa…, el cual era la garantía que tenía el ciudadano… sobre el dinero proporcionado al ciudadano…”.

En el Obiter Dictum (dicho sea de paso) de esa sentencia casacionista, la Sala Penal –entre  otras- estableció:

Que sobre la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Fiscal General de la República (FGR) conforme a la Circular N° DFGRDGSJ-3-016-2021, del 23-9- 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al Ministerio Público, como titular exclusivo de la acción penal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, dicha Circular sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.

Que lo anterior fue ratificado por el FGR, en fecha 28-6-2022, en Circular N° DFGR-3-015-2022, la cual indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente “el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)” como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.

Que no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y  logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial; ratificando expresamente así la sentencia n° 761, de fecha 9 de junio de 2023, de la Sala Constitucional (a la cual nos referimos en una entrega anterior).

Que el terrorismo judicial constituye, sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.

La Sala de Casación Penal termina recordando a los jueces el principio de intervención mínima y  la salvaguarda de las garantías de orden constitucional y procesal cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, puesto que la solución adoptada, tanto por la representación fiscal como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de proteger los derechos de los justiciables. Es por ello que, insiste e insta en que los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas.

En fin, urge, apremia, es inminente legislar sobre el terrorismo judicial: estableciendo la responsabilidad penal, civil, disciplinaria y ética a los agentes del terror judicial que siguen pululando en el foro judicial nacional, de cara a que –por vía de la reprensión- no comentan actos de facto, no ejecuten actos reñidos con la decencia pública y la ética profesional, y purguen con restricción de la libertad los tantísimos abusos aterradores que siguen cometiendo todos los días. De allí el clamor público al Poder Legislativo Nacional. ¡Amanecerá y veremos!

En todo caso, sepan los sujetos terroristas judiciales que: “Todos los que han pecado sin conocer la ley también perecerán sin la ley; y todos los que han pecado conociendo la ley por la ley serán juzgados.” (Romanos 2:1)

¡Así sea!  

martes, 18 de junio de 2024

LA EXTINCIÓN DE DOMINIO: ACCIÓN JUDICIAL Y SU PROCEDIMIENTO

 

LA EXTINCIÓN DE DOMINIO:
ACCIÓN JUDICIAL Y SU PROCEDIMIENTO

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

 

A esta, nuestra generación de abogados, entre 35 y 40 años de graduados y entre 55 y 60 de edad, que tuvimos la oportunidad de estudiar en Caracas, nos impartió clases una pléyade de insignes juristas nacionales, entre ellos: Allan R. Brewer-Carías (Constitucional), Antonio De Pedro F. (Administrativo), Daniel Guerra Iñiguez (Internacional Privado), Hernán Jiménez Anzola (Derecho Concursal), Hugo Mármol Marquís (Seguros), Humberto Bello Lozano (Pruebas), José Román Duque Sánchez (Procesal Civil II), Juan Bautista Fuenmayor (Filosofía del Derecho), Santiago Hernández (Garantías), Sigfredo Vera Soto (Procesal Civil I), Luís González Berti (Derecho Minero), Luís Guillermo La Riva López (Procesal Penal) y Yuri Naranjo G. (Teoría Gral. del Proceso II); la mayoría de ellos lamentablemente fallecidos.

Esa prole de ilustrados catedráticos ha tenido su relevo generacional, siendo uno de los más connotados el PhD y profesor de la UCAB, Emilio José Urbina Mendoza; actualmente el venezolano más preclaro y avezado conocedor de la institución Extinción de Dominio. En tal sentido, son varios los libros de texto, tesis, artículos científicos, de revisión y análisis, que –en Venezuela y en Europa- ha escrito y publicado ese distinguido doctrinario: “La improvisación como divisa. Lo que implica perseguir ‘patrimonialmente’ en la extinción de dominio” (2024); “Introducción al estudio de la extinción de dominio y sus modalidades globales” (2023); “Los modelos de decomiso sin condena y la extinción de dominio en el Derecho Comparado latinoamericano” (2023); “Los modelos del decomiso sin condena y la extinción de dominio en el derecho comparado latinoamericano. Origen, tendencias y transformaciones por la justicia constitucional” (2023); “La justicia constitucional y la extinción de dominio en América latina. Una alta lección para su configuración en Venezuela, a propósito de la sentencia 315 del 28-04-2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (2023); “Los acuerdos de lenidad en la lucha contra la corrupción” (2021); y, “El comiso autónomo y la extinción de dominio en la lucha contra la corrupción” (2020); entre otros. Mismos que son efectivamente fuente obligada de consulta y estudio por todos nosotros, los aprendices, que nos preciamos de tener una noción básica o elemental sobre dicho instituto.

Siendo ello así, nos valdremos en lo adelante de lo expertamente enseñado por el consabido autor, para explicar de forma muy somera sobre el título que precede; advirtiendo al lector que, esta materia es tan, pero tan amplia que daría lugar a una especialización de por lo menos 2 años de estudio.

La Extinción de Dominio –conocida también por sus apodos: “decomiso sin condena”, “comiso autónomo” o “decomiso civil”, aun cuando no es exactamente igual a éstas- es un mecanismo legal que produce un corte o mutilación al derecho de propiedad de los particulares a favor del Estado. Ello así, ha de recordarse que, aun cuando el Estado garantiza el Derecho de Propiedad (artículo 115 Constitucional) a través del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes; la propiedad está sometida a las restricciones que establece la ley.

Decimos “legal”, precisamente porque el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a ese derecho económico y a su protección por parte del Estado, dispone:

“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Y más particularmente, porque en nuestro país está vigente –desde el 28 de abril de 2023- la Ley Orgánica de Extinción de Dominio –LOED- (Gaceta Oficial N° 6.745 Extraordinario), en cuyo artículo 5.3, se la define así:

“La extinción de dominio comprende la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe.”

Mientras que su art. 5.1, estatuye que por Actividad Ilícita debe entenderse:

“Toda actividad tipificada en la legislación contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia en el proceso penal correspondiente.”

El letrado de marras (en “Los modelos del decomiso sin condena y la extinción de dominio en el derecho comparado latinoamericano. Origen, tendencias y transformaciones por la justicia constitucional.” Estudios de Deusto. Revista de Derecho Público. Vol. 71/2 julio-diciembre 2023. Disponible en: https://doi.org/10.18543/ed7122023 Consultado el: 17-6-2024), define la Extinción de Dominio como la: “acción de naturaleza civil, de carácter patrimonial por la cual el Estado, en ejercicio de funciones constitucionales de prevención de actividades criminales asociadas con la corrupción, priva a los particulares de la propiedad de sus bienes sin requerimiento de una condenatoria penal previa, una vez cubierto los extremos previstos en la legislación especial diseñada bajo parámetros internacionales sobre la materia.”

De esa definición, destacan las características propias de dicho instituto:

i. Es una acción judicial;
ii. Es de eminente naturaleza civil patrimonial, de la competencia temporal (hasta tanto sean creados la totalidad de los tribunales especializados) de la jurisdicción civil ordinaria;
iii. Es ejercida por el Estado venezolano en ejercicio de sus funciones constitucionales de prevención de actividades criminales asociadas a la corrupción, a través de los fiscales del Ministerio Público especializados, titulares exclusivos de esta acción civil;
iv. Comporta la privación de la propiedad de bienes a personas naturales o jurídicas; y,
v. Está basada en elementos objetivos previstos en la legislación bajo parámetros internacionales.

Claro está, es menester recalcar –como lo enfatiza el referido tratadista- que la Extinción de Dominio, de acuerdo con los estándares internacionales, es “UN INSTITUTO CREADO PARA UN PODER JUDICIAL INDEPENDIENTE Y UN MINISTERIO PÚBLICO NO INQUISITORIAL”; axioma esta que compartimos absolutamente.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, el artículo 11 de la mencionada ley, asienta que: es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial y recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en esa ley[1], independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se ostente o adjudique la propiedad del bien, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa o sin simulación del negocio. Y, como hemos dicho, se ejerce por el Ministerio Público, quien deberá disponer de fiscalías especializadas en materia de extinción de dominio, tomando en cuenta su naturaleza civil; y se sustanciará por las normas adjetivas allí contenidas, independientemente de la acción y procedimientos penales que se hallaren en curso o hubieren terminado.

Groso modo y en esquema, el procedimiento de la acción de extinción de dominio es así:

Un aspecto del contenido de la mencionada LOED que nos llama la atención, es que guarda un “estruendoso” silencio respecto al ejercicio del Recurso Extraordinario de Casación en contra de las sentencias de segunda instancia de la jurisdicción especial de extinción de dominio. Es más, no utiliza ni una sola vez el vocablo “casación”. Por su parte, el artículo 28.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instaura que son competencias de la Sala de Casación Civil, entre otras: las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; empero, el caso es que nada establece aquella ley sobre el recurso de casación.

De lo dicho surge el lógico entresijo: ¿Fue la intención del legislador que las sentencias de extinción de dominio dictadas en segunda instancia no fuesen recurribles por ante la Sala de Casación Civil, siendo la acción de eminente naturaleza jurisdiccional civil y reconociéndose en la propia ley el principio de la doble instancia?

La diatriba la resuelve, el artículo 15 de la LOED, cuando instaura –como derechos de las personas sujetas a extinción de dominio- lo que sigue:

“Artículo 15. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales ratificados por la República, el titular aparente de bienes sujetos a esta Ley gozará de los siguientes derechos en el procedimiento para la extinción de dominio:

Omissis.

3. A ser oída en el proceso, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Omissis.

5. A controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.”

Así como también, la sentencia n° 315, del 28 de abril de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

“…Conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n° 537 del 12 de junio de 2000, caso: (…), la Ley Orgánica de Extinción de Dominio ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una ley que regula la ética, la lucha anticorrupción, la legalidad, la justicia, la buena fe, y el sistema sancionatorio que debe aplicarse a los titulares aparentes de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinadas a éstas, regulación ésta que al estar enmarcada en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 3, 49, 114 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsumibles, en su orden, en la segunda, tercera y cuarta categoría normativa prevista en el artículo 203 constitucional.” 

En definitiva, si la sentencia de segunda instancia adolece de los requisitos del artículo 39 de la LOED o incurre en los vicios establecidos por las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil (sentencias de la Sala de Casación Civil números 254 y 255, ambas del 29 de mayo de 2018; 510, del 28 de julio de 2017; y, 354, del 12 de agosto de 2022; entre otras; y sentencia de la Sala Constitucional n° 362, del 11 de mayo de 2018), indefectiblemente tendrá casación, independientemente de que la mencionada ley orgánica haya guardado silencio al respecto, porque en todo caso no lo prohíbe.

Con todo, es pues la Extinción de Dominio lo que está en boga, lo más moderno y actualizado del Derecho Procesal Civil en Venezuela, así que se debe estudiar el tema, porque: “…si tomas por medio a la virtud y te precias de hacer hechos virtuosos, no hay para qué tener envidia a los que padres y agüelos tienen príncipes y señores, porque la sangre se hereda y la virtud se aquista, y la virtud vale por sí sola lo que la sangre no vale.” [2]



[1] “Bienes: Son todas aquellas cosas que pueden ser objeto de propiedad y son susceptibles de valoración económica, sean éstas muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, incluyendo acciones, títulos, valores y activos digitales, así como las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas derivados de dichos activos.” (Art. 5.2).

[2] “El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha”. Miguel de Cervantes Saavedra. 1605.   


lunes, 3 de junio de 2024

EL DERECHO DE FRENTE DE LOS INMUEBLES EN VENEZUELA

 

EL DERECHO DE FRENTE DE LOS INMUEBLES EN VENEZUELA

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

raigut@gmail.com 

 

El supuesto derecho que evoca el título, desde el punto de vista jurídico, en realidad no existe, no es tal. Al contrario, es una obligación, como lo demostraremos de seguidas.

En Venezuela no existe ninguna norma legal que consagre ese hipotético “derecho”. Existe sí lo que en términos coloquiales podríamos denominar “el derecho de lado y de atrás”, sobre el cual expondremos más adelante.

En principio, nos dedicaremos a lo que popular y desatinadamente se conoce como “el derecho de frente” de los inmuebles urbanos; con palabras sencillas, nada técnicas, para que sea mejor y más fácilmente comprendido por quienes no son profesionales de la abogacía.

Comenzamos recordando que, tal como lo dispone el artículo 2 de nuestro Código Civil (CC), la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Luego, como compilación resumida de sus tantas acepciones, la más usada es que: derecho es la potestad o facultad de hacer o exigir algo que la ley establece a nuestro favor.

De esa definición general se asume equivocadamente que, el derecho de propiedad sobre los inmuebles urbanos apareja el dominio sobre el frente de los mismos: a que esté siempre libre o despejado de otra propiedad; a que la acera y el brocal frente a nuestra casa, local, oficina, consultorio, edificio o galpón son también nuestros; y que también, el área de la calle frente a nuestra propiedad nos pertenece y que, por tanto, nos autoriza para colocar señales u objetos, resguardando así el uso exclusivo de la calzada para nuestros vehículos y el de nuestros relacionados.

Todas esas premisas imaginarias son absolutamente falsas, ilegales y violatorias del derecho ajeno. Y es efectivamente así pues, como ya hemos dicho, no existe ordenanza municipal, ley regional o ley nacional que establezca eso: que diga que ese es nuestro derecho, facultad o prerrogativa.

En sentido opuesto al imaginario público, nuestra primera y más jerarquizada ley: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV), en su artículo 115 establece que: se garantiza el Derecho de Propiedad; toda persona tiene los derechos inclusivos de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; y la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan las leyes.

En ese orden, el CC en su artículo 545, define a la propiedad como: el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Por otro lado, la CRBdV en su artículo 179 implanta que: los municipios tendrán los siguientes ingresos: los impuestos sobre inmuebles urbanos y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades urbanas generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística del municipio; entre otros.

Por su parte, la segunda ley en jerarquía con respecto al municipio: la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), en su artículo 138 establece que, son ingresos ordinarios del municipio: los impuestos sobre inmuebles urbanos y las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.

Además, su artículo 174 instaura que, el impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos situados en la jurisdicción del municipio correspondiente o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre esos bienes; mientras que sus artículos 175 y  176, se refieren respectivamente al precio del inmueble como base imponible de ese impuesto y a los inmuebles que se consideran urbanos.

De acuerdo con todo lo anterior, ha de quedar claro que –reiteramos- para nosotros los ciudadanos, los particulares, los administrados, el “derecho” de o al frente no es ningún derecho, ninguna facultad ni prerrogativa. Por el contrario, es una obligación, un deber, que tenemos todos los propietarios de inmuebles urbanos de pagar el impuesto por esa propiedad al municipio donde esté situado el inmueble, por el simple hecho de ser los dueños y disponerlo así la ley, que aunque rigurosa, sigue es la ley. Y no es que esa obligación sea de reciente creación; es así desde tiempos inmemoriales, incluso antes de la Edad Media.

Mención aparte -cosa que aquí no trataremos- merece la teoría fiscal según la cual, tales impuestos han de ser revertidos por el Poder Ejecutivo Municipal, en obras, bienes y servicios para el bien común.

De tal forma que, al no existir el popularmente llamado “derecho de frente” y al ser, más bien una obligación formal tributaria, cuyo pago no nos da ningún derecho a nada –a lo inverso, se nos puede sancionar con multa por la falta de cancelación- mal podríamos asumir que sobre la acera, el brocal, la calle, la vereda o la avenida tenemos el mínimo derecho; máxime cuando es absolutamente indiscutible que las aceras, los brocales, las calles, las veredas y las avenidas son del dominio público o lo que es igual, de propiedad y uso público.

Sobre esto último, dispone nuestro CC que, los bienes de la Nación, de los estados y de los municipios, son del dominio público o del dominio privado de dichos entes; siendo del dominio público: los caminos, ríos y lagos, plazas, puentes y demás bienes semejantes: aceras, brocales, cloacas, calles, veredas, avenidas, carreteras, autopistas, etc. (art. 539). Y la LOPPM, dispone que los bienes del dominio público son: las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales, entre otros (art. 133).

En sentido contrapuesto a lo narrado y en referencia a lo que al inicio de este escrito dimos por denominar “el derecho de lado y de atrás”, explicamos el asunto partiendo de que el CC, efectivamente regula la relación de nuestro inmueble con respecto al del colindante.

Así por ejemplo, tenemos derecho a:

i) Deslindar nuestro inmueble al del vecino (art. 550);

ii) Cerrar completamente nuestro inmueble, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a otros (art. 551);

iii) La propiedad sobre los frutos naturales: frutas, granos, maderas, etc., de nuestro inmueble (art. 552);

iv) Que se nos reembolsen los gastos de semilla, siembra, cultivo y conservación, si el vecino recoge y hace suyos los frutos de nuestros árboles (art. 554);

v) No permitir que se construya cerca de la pared medianera, aljibes, pozos, cloacas, acueductos, hornos, chimeneas o se depositen materiales corrosivos o inflamables, o se instalen maquinarias que causen ruidos, etc. (art. 701);

vi) Que no se planten, a una distancia menor de 2 metros de la línea divisoria, árboles cerca de nuestro inmueble, y se arranquen o destruyan los sembrados o nacidos espontáneamente a menor distancia (art. 702);

vii) Que las ramas y raíces de los árboles del vecino que se extienden sobre nuestra propiedad, sean cortadas por él, a su cuenta y riesgo (art. 703);

viii) Que el vecino no abra ventana ni tronera en la pared medianera (art. 704);

ix) Que si abre ventana o tronera sobre pared no medianera, sea a una altura no menor de 2,50 metros del piso o planta (art. 705);

x) Que el vecino no tenga vista recta o ventana o balcón para asomarse, si no hay una mínima distancia de 1,50 metros entre la pared divisoria y nuestro inmueble (art. 706); y,

xi) Que nuestro vecino no construya su techo o tejado sobre nuestra propiedad y a que construya las canales de desagüe de aguas de lluvias de manera que caigan en su propio suelo o a la calle (art. 708).    

De tal suerte que, respecto del fondo y de los laterales del inmueble urbano de nuestra propiedad, efectivamente tenemos varios derechos, mismos que terminan exactamente donde comienzan los del colindante (Jean-Paul Sartre, 1905-1980); siendo oportuno recordar –con el Q:. H:. Benito Juárez- que: “el respeto al derecho ajeno es la paz”.

En conclusión, lo que se conoce como “el derecho de frente” no es más que un aporte de carácter obligatorio o gravamen a la propiedad de los inmuebles urbanos; por lo que más propiamente deberíamos nombrarlo como: “la obligación del frente”.

Claro está, lo recomendable es siempre respetar el frente del inmueble del vecino, del colindante, no por mandato legal sino por urbanidad, por convencionalismo social, por sana y pacífica convivencia.

 

“Nadie conoce todo el derecho, de que sólo

una insignificante minoría de hombres

sabe una parte, y no grande, de las leyes

vigentes en un momento dado.”

Joaquín Costa

El Problema de la Ignorancia del Derecho

Universidad Carlos III de Madrid. 2017

 

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