LA ARBITRARIEDAD DE LOS FUNCIONARIOS
DE
SEGURIDAD DEL ESTADO
Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.
«Los
empleos públicos pertenecen al Estado; no son patrimonio de particulares.
Ninguno que no tenga probidad, aptitudes y merecimientos es digno de ellos»
Simón Bolívar
Dadas las actuales
vicisitudes que padecemos y las afrentas diarias –en aumento- que comenten los
funcionarios de seguridad del Estado venezolano, es oportuno –más allá del
resquebrajamiento del Estado de derecho- referirnos someramente a lo tiene que
ver con el titular de esta entrega. Para ello,
resulta propicio traer a colación un caso en el que, en un Punto de Control, efectivos
de la GNB retuvieron y pusieron a la orden de una fiscalía del Ministerio
Público, un vehículo que presentaba los seriales de carrocería y motor
alterados, siendo que sobre el mismo no existía denuncia o reclamo por parte de persona alguna; y
respecto del cual la Sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia n° 338, del
18-7-2006, estableció:
«…El vehículo (…), no se encuentra
solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una
averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte
la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que, sin
mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o
fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo
el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar
cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.»
En esa misma decisión, la
Sala Penal ratificó la sentencia de la Sala Constitucional, n° 1412, del
30-6-2005, en la que esta última tiene establecido:
«…En casos como estos, en que pueda
resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u
otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del
vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de
propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena
prueba, el (…) que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como
principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de
circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos
identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen
los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo,
favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo
775 del Código Civil».
Previamente, en un caso
de materia tributaria, la misma Sala Constitucional, en sentencia n° 1957, del 15-8-2002,
estableció:
«…Siendo
ello así, y visto que en el caso de autos, la Dirección de Resguardo Nacional
de la Guardia Nacional ordenó de oficio la retención de la mercancía sin previa
autorización de la Administración Tributaria, se hace evidente que la misma
incurrió en la violación al principio de legalidad y, por ende, con su actuar
se produjo un quebrantamiento al derecho del debido proceso».
Más
recientemente, en torno a la misma materia, la Sala Político-Administrativa, en
sentencia n° 041, del 16-2-2023, estableció:
«…De
las normativas a las cuales se ha hecho referencia, que regulan la actuación de
la Guardia Nacional en materia de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, se
afirma sin lugar a dudas que los funcionarios del Resguardo Nacional Tributario
son militares efectivos, los cuales no pueden ejercer las atribuciones de los
funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria, ya que a éstas no les
están atribuidas en las citadas leyes especiales (Vid., sentencia de la Sala de Casación
Penal Nro. 335 del 22 de mayo de 2015).
(…). Por otra parte, de la revisión a la legislación tributaria, se constata
que los funcionarios militares pertenecientes al Resguardo Nacional Aduanero y
Tributario no son competentes para practicar fiscalización alguna, ni para
levantar actas de reparo o emitir resoluciones de multa por incumplimiento de
deberes formales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional
Nro. 1957 del 15 de marzo de 2002)».
De todo lo que precedentemente
tiene establecido el TSJ –siendo que las decisiones judiciales son de
obligatorio respeto y cumplimiento por todos los ciudadanos e instituciones
públicas y privadas, aun cuando no hayan sido partes en el proceso de que se
trate (ex arts. 253 Constitucional y 2 de la Ley Orgánica del Poder
judicial), ha de quedar absolutamente determinado que, cuando los funcionarios
integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado actúan contraviniendo la ley
y las decisiones judiciales, lo hacen de manera arbitraria. Y es que, la inobservancia, el irrespeto y la transgresión de las leyes
o de la justicia es la causa y la arbitrariedad es el efecto. De allí se tiene
que, la arbitrariedad es –en
términos generales- la conducta contraria o no apegada a lo que disponen las
leyes o la justicia. En derechos humanos específicamente, las conductas
arbitrarias son aquellas que no cumplen –o violan- las disposiciones nacionales
o internacionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los
Tratados Internacionales pertinentes ratificados por la República.
Ahora bien, ¿Cómo
protegerse de la arbitrariedad de los funcionarios del Estado?
Defender sus derechos con
actitud y decisión es la clave; dirigiéndose siempre al respectivo funcionario
en términos respetuosos: sin ofensas personales y evitando a todo trance la confrontación
física.
En estos casos, sus
derechos legales comprenden que:
- Ante una inspección
personal o vehicular, el funcionario –sino estuviere uniformado- deberá
identificarse y exponerle las razones o motivos del procedimiento: si se trata
de una inspección personal, antes de proceder a la misma, el funcionario deberá
advertirle acerca de la sospecha y del objeto que busca, pidiéndole su
exhibición y debiendo procurar –si las circunstancias lo permiten- hacerse
acompañar de 2 testigos. Dicha inspección no puede ser por antojo, sino que el
funcionario debe tener un motivo suficiente para presumir que ud. oculta entre
sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un
hecho punible determinado. La intervención debe realizarse separadamente, siempre
respetando el pudor de la persona, y la de las mujeres no podrá ser realizadas
por funcionarios masculinos y viceversa. Si se trata de una inspección
vehicular, el funcionario deberá aplicar las mismas disposiciones legales explicadas.
- Ante un allanamiento o
registro que deba practicarse en una vivienda, morada, oficinas,
establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado,
se requiere la orden judicial escrita emanada de un Tribunal de Primera
Instancia Penal en Funciones de Control. La expedición y exhibición de la orden
judicial de allanamiento, tiene únicamente 2 excepciones:
1. Para impedir la
perpetración de un delito o la continuación del mismo; y,
2. Cuando se trate de
personas a quienes se persigue para su aprehensión.
La orden de allanamiento debe ser precisa, estar firmada, sellada,
fechada e indicar el organismo de seguridad que la ejecutará y será informada a
quien habite o se encuentre en el inmueble, entregándole una copia; y si la
persona notificada se resiste o nadie responde a los llamados en la puerta, entonces
se hará uso de la fuerza pública para entrar.
Dicho registro se realizará en presencia de 2 testigos
hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con
la policía.
- Ante un registro de celulares o computadoras, debe mediar
previamente una orden judicial por medio de la expedición y el procedimiento a
que antes aludimos; y por supuesto, sin dicha orden el funcionario no puede
revisarle, quitarle o retenerle ningún tipo de equipos o bienes, a menos que
estén comprometidos en un delito flagrante.
- Ante una retención de vehículo, esta solamente procede es
los siguientes casos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de
inseguridad y mal funcionamiento;
2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita
demostrar la propiedad del vehículo;
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes
placas identificadoras, salvo que se porte el permiso provisional de circulación
expedido por el INTT;
4. Cuando el vehículo se encuentre en el sitio involucrado
en accidentes de tránsito con personas lesionadas o fallecidas; y,
5. Cuando se demuestre legalmente la falsedad de los
documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo, en
este último caso mediando solicitud o denuncia por hurto o robo.
En definitiva, sépase que en todos los casos de
arbitrariedad por parte de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, acarreará
responsabilidad civil, administrativa y penal de acuerdo a la ley (ex
art. 139 Constitucional); en razón de lo cual se debe denunciar la
arbitrariedad por ante las Oficinas de Atención a la Victima del Ministerio
Público con destino a las fiscalías con competencia en derechos fundamentales y
por ante la Defensoría del Pueblo en la región, a los fines de que esos
respectivos entes cumplan enseguida con sus deberes legales.
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