domingo, 6 de enero de 2019

Tipos de divorcios en Venezuela
Raimond M. Gutiérrez M.

En los últimos 4 años han surgido en nuestro país otros tipos de divorcios, distintos de los ya existentes en nuestro Código Civil de vieja data. Tal surgimiento obedece a que esa forma de extinguir el matrimonio civil -afortunadamente- dejó de ser un “castigo” para convertirse en una solución, en la que cada vez menos el Estado se inmiscuye en los asuntos personales de disolución nupcial, salvo que durante el contrato matrimonial se hayan procreado hijos que, al tiempo de la solicitud de divorcio, sean menores de 18 años. Y es que esa nueva corriente imperante en el sistema legal patrio tiene su razón de ser, entre otras cosas, porque si para contraer matrimonio sólo basta manifestar la voluntad de casarse y demostrar la identidad, resulta lógico que para el divorcio sólo sea suficiente también manifestar la voluntad de no continuar casados ante un tribunal competente, incluso, sin explicar las razones que se tienen para ello.
En el Código Civil se instituyeron los siguientes tipos de divorcios, que pudiéramos denominar “divorcios positivistas o normalistas”:
El “divorcio contencioso o controvertido”, que es el que se obtiene basado en las 7 únicas causales del artículo 185 del Código Civil: adulterio, abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias, prostitución o corrupción, condenación a presidio, adicción alcohólica o a drogas y perturbación mental grave. Esta categoría de divorcio, que se materializa en un anacrónico proceso, se caracteriza por ser el que más tiempo tarda (Aproximadamente 18 meses), el más costoso y el más indignante, pues en él han de ventilarse en los estrados los pormenores de los hechos que originaron la causal de la disolución conyugal.
El otro tipo es el “divorcio del artículo 185-A” del Código Civil, que se obtiene cuando los esposos han permanecido separados de hecho (No legalmente) por más de 5 años y cualquiera de ellos lo solicita, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Presentada la correspondiente petición, es citado el otro cónyuge y notificado el Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca y si reconoce la ruptura, el tribunal decretará el divorcio. En tanto, si no reconoce la ruptura prolongada, la solicitud quedará desechada y no se logra el divorcio. Este tipo de divorcio es el más utilizado porque no se ventilan los hechos que originan la ruptura nupcial, tarda muchísimo menos que el anterior (30 días aproximadamente) y es menos oneroso que el divorcio precedente.
Y la otra categoría es el “divorcio no contencioso o de mutuo consentimiento” del artículo 189 del Código Civil, que se obtiene cuando los cónyuges solicitan de común acuerdo y previamente ante el tribunal competente, la separación de cuerpos, la cual se decretará en el mismo acto en que se presenta la petición; y luego de transcurrido 1 año de decretada esa separación, podrá cualquiera de ellos solicitar la conversión de la esa separación de cuerpos en divorcio. Este tipo de disolución judicial es utilizado generalmente por aquellos cónyuges que quieren darse un tiempo para repensar mejor la ruptura, en él tampoco se ventilan los hechos que originaron la separación de cuerpos y teóricamente debería tardar no más de 14 meses, desde la solicitud de separación de cuerpos hasta la sentencia ejecutoriada que decrete la disolución marital.
 Aparte de los anteriores, existen otros 3 tipos que -en buena hora- han sido instituidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pudiéramos denominar “divorcios garantistas”, de los cuales 2 son derivaciones -por interpretación constitucional- de los 2 primeros ya nombrados y el otro es una verdadera innovación:
El primero de estos nuevos divorcios, es una variante del artículo 185 ya comentado, pero para obtenerlo puede invocarse cualquier otra causal distinta a las instituidas por dicho artículo. Es decir, bastará simplemente que se manifieste la voluntad de no continuar unido en matrimonio y se fundamente en cualquier motivo, por más insignificante o etéreo que sea, por ejemplo, que ya no se quiere estar casado. No obstante, debe transcurrir todo el proceso, lo que ocurrirá con mayor fluidez y luego del cual, se obtendrá la disolución del matrimonio en aproximadamente 8 meses.
El segundo de estos disímiles divorcios, es una variante del establecido en el ya citado artículo 185-A. Dijimos antes que si el otro cónyuge -que no ha solicitado el divorcio- no reconoce la ruptura prolongada de la vida en común, el disolución no procedía. En cambio en esta variedad de divorcio, si no es reconocida esa ruptura, el cónyuge solicitante tiene la oportunidad de comprobar en una articulación probatoria que -en efecto- tal ruptura es un hecho cierto, caso en el cual procederá imperiosamente la disolución del matrimonio, aun cuando el otro consorte no esté de acuerdo. Este proceso tarda poco más de 45 días.
Y el último, el llamado “divorcio exprés”, en el cual se requiere para su petición ante un tribunal de municipio, residir en la jurisdicción de ese tribunal, que en dicho lugar de residencia no exista Juez o Jueza de Paz y no tener hijos menores de 18 años o discapacitados. En este tipo de divorcio no es necesario invocar causal alguna y sólo se requiere el Acta de Matrimonio. El tribunal, en el mismo día, en presencia de los solicitantes y sin ningún otro procedimiento, deberá decretar disuelto el matrimonio civil.         










No hay comentarios.:

Publicar un comentario

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL

HACIA EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. raigut@gmail.com   Acabamos –hace apenas unas horas-...