domingo, 6 de enero de 2019

Bienes de los cónyuges: propios y comunes
Raimond M. Gutiérrez M.

He creído útil escribir sobre este tema, porque a pesar del tiempo transcurrido desde la reforma del Código Civil en 1982, recientemente han sido numerosas las veces que se me ha consultado sobre ello, de lo que infiero existe una confusión generalizada cuando se cree que, por contraer matrimonio, todos los bienes entran a formar parte de la comunidad conyugal o son de propiedad común -por mitad- del marido y la mujer; y sencillamente, eso no es así.
En principio, entre el marido y la mujer, si no hubiere acuerdo en contrario (Capitulaciones matrimoniales), son comunes -en un 50%- las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (Art. 148); por lo generalmente se asume -lo cual es un error- como que entre esas ganancias o beneficios están también los bienes propios de cada cónyuge. 
Nuestro Código Civil (Art. 151), establece que, durante el matrimonio, son bienes propios del esposo o de la esposa, los que pertenecen a él o ella al momento de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran porque le haya sido donados, recibido por herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; y los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, las joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Dicho de otro modo, los bienes que tenga cada cónyuge antes de casarse, después de celebrado el matrimonio, continúan siendo de cada quien y nunca pasarán a formar parte de la comunidad conyugal. También serán bienes propios de cada quien y jamás pertenecerán al patrimonio común de los esposos, los que -durante el matrimonio- reciba como regalo, por herencia de sus familiares, por disposición testamentaria de alguna persona no familiar o por cualquier otra forma gratuita. Son igualmente propios de cada cónyuge, los frutos o bienes que esos bienes particulares produzcan, así como todo aquello que de forma natural se vaya uniendo a ellos (Acciones naturales); el incremento de dichos bienes propios (Plusvalía); los tesoros y bienes movibles que se encuentre; así como su ropa, joyas y otros enseres u bienes de uso personal.
Además, durante el matrimonio se hacen propios del esposo o de la esposa, los bienes adquiridos por el cambio (Permuta) con otros bienes propios del o de la cónyuge; por derecho de rescate (Retracto) ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio propio; por entrega (Dación) de pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de sus bienes propios; por haberlos adquirido pagando su precio (A título oneroso), cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento; por la indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades; por compra hecha con dinero proveniente de la venta de otros bienes propios del cónyuge adquirente; y por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para él mismo. (Art. 152).
Consecuentemente, si cada consorte es dueño exclusivo de sus bienes propios, puede administrarlos libremente y venderlos o disponer de ellos como quiera, sin necesidad del consentimiento o autorización del otro cónyuge, pero para regalarlos o disponer de ellos sin pago alguno (Gratuitamente o a título gratuito), renunciar a herencias o a legados, sí requiere el consentimiento del otro consorte. (Art. 154).
Por otra parte, son bienes comunes del esposo y de la esposa, los que durante el matrimonio adquieran, a nombre de ambos o de sólo uno de ellos, por cualquier título que implique un pago (Oneroso), con dinero proveniente del patrimonio común o conyugal; los que obtengan por la industria, profesión, oficio, sueldo, trabajo (Incluidas las prestaciones sociales) de alguno de los cónyuges; y los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada quien, en este último caso, siempre que se compruebe que tales frutos, rentas o intereses provienen del aumento de su valor por mejoras hechas con dinero de la comunidad o por industria del otro cónyuge (Art. 156).
Respecto de los bienes comunes, la administración de los mismos es compartida entre el marido y la mujer, y para venderlos o enajenarlos por cualquier forma, se requiere el consentimiento o la autorización de otro cónyuge. Pero la negativa de uno cualquiera de los cónyuges en autorizar al otro para enajenar algún bien común, no es absoluta, pues ese consentimiento puede ser suplido por respectiva autorización judicial del juez competente, previa la instauración del pertinente juicio (Art. 168).
Distinto son las Capitulaciones Matrimoniales, como convenios mediante los cuales quienes deciden casarse, determinan voluntariamente un régimen patrimonial distinto a la comunidad de bienes conyugales, en cuyo sistema son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtienen durante el matrimonio; para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio. Es un régimen legal supletorio establecido en la ley, con las que los futuros contrayentes hacen uso de la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial común.





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