viernes, 19 de septiembre de 2025

VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL NUEVO ESTADO DE DERECHO

 VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL NUEVO ESTADO DE DERECHO


Se define la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia


El introito forma parte de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV), aprobada por el pueblo venezolano el 15-12-1999, proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente el 20-12-1999 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 del 24-3-2000.

Asimismo, el Preámbulo de nuestra Carta Magna, instaura que nos dimos ese Texto Político Fundamental con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática en un Estado de justicia que consolide los valores de la libertad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para estay las futuras generaciones, asegure el derecho a la vida, a la justicia social y a la igualdad, sin discriminación ni subordinación alguna, y promueva la garantía universal e indivisible de los derechos humanos.

Por lo consiguiente es que, conforme con el artículo 2 de nuestra Ley Suprema, Venezuela se erige como –por tanto es y debe inquebrantablemente ser– un Estado de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En ese sentido, el insigne jurista Román J. Duque Corredor (1941-2023), en su obra denominada “El constitucionalismo de un Estado de derechos y el proceso contencioso administrativo”(TSJ. Colección Libro Homenaje UCV N° 2. Caracas, 2001),

sostiene que: «…la Constitución es la garantía mutua de respeto a las reglas del juego democrático y a los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos, y la justicia por tanto es su instrumento para asegurarla». A esa tesis, el ilustre jurisconsulto checo Hans Kelsen(1881-1973), en su obra –debutada en 1920– “Esencia y valor de la democracia” (Editora Nacional. México, 1974), asintiendo en lo anterior, expresa: «La justicia, en general, si se considera que la esencia de la democracia está en el compromiso de la paz social, aparece como un medio particularmente idóneo para hacer efectiva esta idea».

Por lo demás, desde 1811 hasta la actualidad, hemos tenido 26 constituciones y fue solo en la de 1999, cuando por primera vez se estableció la noción –con rango constitucional– de Estado de derecho.

Así es como, la formación y desarrollo del concepto de Estado de derecho tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de los poderes que conforman al Estado, en la actualidad el Estado de derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (Encarnación Carmona Cuenca. Ediciones del Consejo Económico y Social. Madrid, 2000); acepciones esas que han sido reconocidas y aceptadas en distintos fallos judiciales del Tribunal Supremo de Justicia (verbigracia: Sala Constitucional, sent. n° 085, del 24-1-2002, entre otras tantas).

Ahora bien, Estado es un concepto político que se refiere a la forma de organización social compuesta por: el territorio, la población y el gobierno; y, derecho es –en sentido amplio–el sistema de principios y normas que regulan la conducta humana en toda sociedad y cuyo cumplimiento se impone de forma coercitiva.

Ergo, Estado de derecho es la forma de organización política en la que el desenvolvimiento del Estado se rige irrestrictamente por el Sistema Internacional de los Derechos Humanos, por la Constitución de la República y por las demás leyes orgánicas u ordinarias que conforman el ordenamiento jurídico.

En definición de la Organización de las Naciones Unidas, Estado de derecho es «un principio de gobernanza en el que todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por

Igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad y transparencia procesal y legal».

No puede relegarse que, según el postulado pétreo del artículo 7 de la Carta Magna: «La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico venezolano, y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella».

En desafortunado  contraste, de las conclusiones del informe titulado “Fortaleciendo el Estado de derecho en Venezuela” (mayo 2014), de la International Commission of Jurists, con sede en Ginebra, se extrae: «…Las informaciones recabadas en el presente informe con respecto al cuadro normativo relativo al funcionamiento y las prerrogativas del Poder Judicial y el Ministerio Público y las diversas prácticas que los operadores de justicia mismos han desarrollado llevan a concluir que las instituciones jurídicas del Estado venezolano presentan un debilitamiento importante. Entre otros factores, eso ha traído como consecuencia un clima de inseguridad creciente, que ha afectado a la sociedad y a cada uno de sus actores, tal y como ha sido observado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en su Informe Regional 2013-2014 para América Latina. (…).

Cuando el sistema de justicia no goza de la independencia necesaria nos encontramos con jueces temerosos de aplicar correctamente la ley, por miedo a represalias o a perder el empleo. Por otra parte, los abogados también tienen temor a ser perseguidos, enjuiciados o que los juicios en los cuales actúan en representación de sus clientes se paralicen; en consecuencia no ejercen todos los recursos que les otorga el ordenamiento jurídico nacional e internacional para la defensa de los derechos humanos. En Venezuela, esta situación se ha hecho más evidente luego de la aprehensión de la jueza María Lourdes Afiuni, y de la investigación y juicio penal que han seguido, por haber desempeñado sus funciones judiciales».

Por consiguiente, siendo esa nuestra aciaga situación actual, ¿Cómo hemos de construir en el futuro el nuevo Estado de derecho en Venezuela?

Con las siguientes ejecutorias generales –que no son de nuestra invención sino que forman parte del Plan VTG–, a las cuales solo le hemos adicionado las correspondientes normas constitucionales y orgánicas para darle mayor sustentación legal:

Se fortalecerán las instituciones democráticas del Poder Público, que se distribuye en: Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional, y se divide en: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (artículo 136 CRBdV); para garantizar elecciones libres, confiables y transparentes (arts. 293 y 294 CRBdV), permitiendo así la alternabilidad y asegurando el respeto a los derechos (arts. 278 y 285 CRBdV) políticos de los ciudadanos.

Se debe legitimar el Poder Legislativo por vía electoral, para establecer una Asamblea Nacional representativa de la voluntad popular(art. 3 CRBdV). Ello así, la AN legitimada procederá a renovar las autoridades de los diversos órganos del Poder Público Nacional que constitucionalmente le corresponde elegir:

- Al Procurador General de la República y

 

 a los Jefes de Misiones Diplomáticas Permanentes (embajadas y consulados), según el artículo 187.14 de la CRBdV;

- A los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, según los arts. 264 de la CRBdV y 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; al Inspector General de Tribunales, según el art. 81 de la Ley Orgánica del TSJ; y, al Director de la Escuela de la Magistratura, según el art. 83 de la Ley Orgánica del TSJ;

- Al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, según el art. 279 de la CRBdV; y,

- A los Rectores principales y suplentes integrantes del Consejo Nacional Electoral, según el art. 296 de la CRBdV.

Todo lo anterior se enmarca en el objetivo de cambiar la estructura del Estado para asegurar la independencia de los poderes públicos, las prioridades para recuperar el respeto a las libertades públicas, los derechos democráticos y la efectividad del Estado, para lo cual:

· En el corto plazo: se debe rescatar los principios republicanos de independencia y contrapeso de los poderes públicos, de manera que el ejecutivo, el legislativo y el judicial cooperen en la tarea de reconstruir el país, y se garantice la independencia de cada uno para asegurar el funcionamiento transparente de las instituciones y el balance necesario para evitar los abusos de poder.

Para ello es necesario la legitimación e independencia del Poder Judicial y la consecuente recuperación de las garantías jurídicas sin injerencia de gobiernos de turno y de los partidos políticos, mediante la reinstitucionalización del Sistema de Justicia (art. 253 CRBdV).

La justicia penal se debe impartir bajo el concepto de que la libertad individual es un principio universal (arts. 2, 43 y 44 CRBdV), que debe asumirse responsablemente, solo limitado por el legítimo derecho que tienen las demás personas a que no se les cause daño.

Además, todos los ciudadanos tendrán igualdad de tratamiento ante la ley (art. 21 CRBdV).

La justicia en general entrará en acción principalmente para la reparación de los daños causados por el abuso objetivo de la libertad individual.

Para reinstitucionalizar el Sistema de

Justicia, procederse a: asegurar la implementación de la carrera judicial que dignifique al juez idóneo como operador de justicia, basada en méritos profesionales, morales y ciudadanos, y con ingreso por concursos públicos (art. 255 CRBdV); asegurar la independencia de los jueces (art. 255 CRBdV); y, dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para cumplir sus funciones (art. 254 CRBdV) y acelerar los procesos judiciales (arts. 26 y 257 CRBdV).

Igualmente, se solicitará el reingreso de Venezuela al Sistema Interamericano de Justicia, reconociendo la fuerza vinculante que para el Estado tiene, por razones constitucionales, las recomendaciones, instrucciones y fallos dictados tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 19 CRBdV); dándosele cumplimiento inmediato a todas las sentencias dictadas por ese sistema, que estén pendientes por ejecutar.

Se reconocerá plenamente la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, así como el resto de los órganos que conforman el Sistema de Justicia Internacional reconocido por los pactos, acuerdos y convenciones suscritas válidamente por la República.

· A corto y mediano plazo: se debe reestructurar el Estado para garantizar los derechos humanos, la justicia y las libertades políticas; y, promover las respectivas iniciativas legislativas (art. 204 CRBdV) ante el Poder Legislativo Nacional a los fines de las reformas legales necesarias para asegurar los derechos constitucionales y privados de todos los venezolanos.

Por último, es imperioso evocar que la mayor responsabilidad colectiva de que se cumpla con todo lo precedente, recae sobre manera en nosotros: los abogados, pues somos los generadores de la confianza colectiva en el Estado de derecho.

 

Los abogados no son ni socios ni cómplices de sus clientes

 

Sala Constitucional:

Los abogados no son ni socios ni cómplices de sus clientes

 

Somos creyentes de la existencia de las verdades absolutas, es decir, de aquellas que son válidas e irrefutables independientemente del contexto histórico o cultural desde el que se analicen y que se caracterizan por ser universales, inmutables y siempre verdaderas. A nuestro modo de ver, tales verdades están contenidas exclusivamente en la Biblia y en el Refranero Popular Venezolano. Así por ejemplo, en ese conjunto de libros canónicos del Cristianismo que es la sacrosanta Biblia, en Génesis 3:19 está contenida una verdad incontrovertible: “Polvo eres y al polvo volverás”; y en cuanto al refranero popular, dícese que: “El cuerpo vuelve al polvo y el espíritu vuelve a Dios”. Desde luego, ambas expresiones se refieren a la fragilidad de la vida y a la inevitabilidad de la muerte física.

Empero, en esta ocasión le daremos una connotación diferente, aseverando que: “Del lugar de donde salimos, volveremos”. Más concretamente, queremos simbolizar que los abogados en funciones públicas (como jueces, fiscales, defensores públicos, procuradores, registradores o notarios públicos, etc.), más temprano que tarde, vuelven a ser profesionales en ejercicio libre. Ello es así porque no hay cargo público eterno, para toda la vida, incluso aquellos que se obtienen por concurso público de credenciales; y además porque estando los abogados en tales destinos oficiales no están relevados del cumplimiento de las normas deontológicas profesionales.

En sentido consecuente, el parágrafo único del artículo 11 de la vigente Ley de Abogados, estatuye:

“Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales, Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores y Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas; y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.”

Mientras que el artículo 18 eiusdem, instaura:

“Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.”

Por su parte, el artículo 58 del Código de Ética del Abogado Venezolano, precisamente aprobado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, preceptúa:

“El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho. Si un funcionario público es abogado, por espíritu de confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la debida cortesía.”

Pero es claro que algunos colegas que ejercen cargos públicos olvidan toda disposición normativa a cuanto hemos hecho referencia y hasta el sentido común. Parece que les ataca la amnesia, olvidando que volverán por los fueros del ejercicio privado y nos volveremos a encontrar donde todos somos iguales: en el mesón de revisión de expedientes; y luego la soberbia, que -como dijese José de San Martín (1778-1850)- “es una discapacidad que suele afectar a pobres infelices mortales que se encuentran de golpe con una miserable cuota de poder”.

Todo lo precedente viene al caso, porque ha sido la propia Sala Constitucional del TSJ, la que en su sentencia n° 527, del 10 de abril de 2025, en el expediente n° 24-691, le ha salido al paso a una conducta verdaderamente inaudita de un abogado en funciones públicas, quien -denuncia de por medio- pretendió criminalizar el libre ejercicio profesional de un colega.

Al respecto, estableció la alusiva Máxima Instancia Constitucional:

“…Detallando un poco la situación, esta Sala estima que el ejercicio de la capacidad de postulación y las facultades que sus mandantes les confieren para que defiendan sus derechos e intereses, por parte de los apoderados judiciales, no les hace socios ni cómplices de sus clientes, ni partícipes de las ganancias o pérdidas que el cliente pudiese experimentar, por lo que al alegar en juicio a favor de sus representados o defendidos, los abogados en ejercicio solamente están vinculados a los clientes en razón de sus mandatos y no directamente a los casos, pues carecen del interés procesal que su cliente, en cambio, sí posee.

De esta forma, no puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo contrario, sería criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente a la jurisdicción penal los mismos hechos que, por haber sido agotada esa vía procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son los únicos competentes para conocer de este caso. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanece alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En consecuencia, se ordena notificar al Fiscal (…) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el ejercicio de la acción penal, ya que el mismo debe considerar lo contemplado en este fallo en relación al ejercicio de la profesión del abogado…” (Las negrillas y el subrayado son añadidos nuestros)

Con ese fallo parcialmente transcrito, queda definitivamente zanjado que debe acabar de una vez por todas esa manía psicótica de buscar involucrar, comprometer y enlodar a los abogados en ejercicio privado, en los asuntos que ventilan judicialmente a nombre y en representación de sus clientes o asistiéndolos; simple y llanamente porque los profesionales de la abogacía representamos derechos ajenos, lo cual no nos hace socios ni cómplices de nuestros representados o asistidos ni partícipes de sus negocios.

Así que, ¡El que tenga ojos, que lea!

 

UN DESLIZ AL IURA NOVIT CURIA

UN DESLIZ AL IURA NOVIT CURIA

“Tenemos en Venezuela jueces que no conocen el Derecho ni su oficio de jueces, y cuya designación no fue precedida de una selección conforme a la objetividad, a la exigencia de virtudes fundamentales, y, a la comprobación de conocimientos jurídicos especializados en la materia correspondiente. Tenemos en Venezuela jueces que aun conociendo el Derecho, no lo aplican, sustituyéndolo por formas reñidas con la justicia. Sin embargo, reconozco que ha habido, y hay, (…) en todo el país, muchos jueces dignos de tal nombre, a quienes dirijo un saludo reverente y emocionado. Por ellos y gracias a ellos, nuestro país podrá volver a un verdadero Estado de Derecho”.

Lo trasladado precedentemente es de la autoría del catedrático Rafael Quintero Moreno, en su obra «En torno al principio del Iura Novit Curia» (Revista Dikaiosyne N° 17. Publicación del Grupo Investigador Logos: Filosofía, Derecho y Sociedad. Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes. Mérida, 2006).

En términos generales, el principio jurídico del Iura novit curia (literalmente: el tribunal conoce el Derecho), también asumido como: el juez conoce el Derecho; alude a que: el juez o tribunal debe conocer el Derecho, o lo que es igual: debe -por la función pública que desempeña- conocer las leyes, reglamentos, decretos, ordenanzas y resoluciones; la doctrina autoral y jurisprudencial; los principios generales del Derecho y demás principios jurídicos; las máximas y aforismos de Derecho; etc.; no solo en el ámbito nacional sino también las relativas al Derecho Internacional Público y al Derecho Internacional Privado; en fin, todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30-3-1969 (G. F. N° 64. Pág. 474), ratificada en sentencia del 24-3-1998, en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció: «...conforme al principio admitido “iura novit curia” (…) el deber jurisdiccional del juez se contrae a: conocer y aplicar el derecho, alegado o no por las partes».

A nuestro modo de ver, el mencionado principio -que debe trascender del mero uso del conocimiento judicial del Derecho, como presunción y como axioma jurídico- está estrechamente relacionado con la primacía de la idoneidad del juez y la legitimación de las decisiones judiciales, de acuerdo con el cual: «Las sentencias y demás decisiones de los jueces y juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad debe ser fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de cualquier otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes será motivo de evaluación sobre la idoneidad y excelencia de los jueces o juezas en cada caso» (Artículo 8 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana).

En concepto de Francesco Carnelutti (“Instituciones del Proceso Civil”. Vol. I. 4ta edición. Ediciones Europa-América. Buenos Aires, 1950), el Iura novit curia significa que, «la aplicación de la norma de Derecho es un problema de conocimiento del orden jurídico por parte del juez, quien no puede aplicar una norma que no exista, aunque lo afirmen las partes, ni puede omitir una norma que exista, aunque ellas la callen».

Y es que, tal como lo indica el tratadista español Francisco Ezquiaga Ganuzas (“Iura novit curia y aplicación judicial del Derecho”. Editorial Lex Nova. Valladolid, 2000), «en el proceso se produce un reparto de tareas entre el Juez y las partes. Con carácter general, al primero le corresponde la investigación del Derecho y a las segundas la prueba de los hechos».

Entonces, siendo obligación del juez saber del Derecho Objetivo y aplicarlo correctamente al caso que está llamado a resolver, incluso si las partes y sus abogados presentan argumentos jurídicos deficientes o erróneos, o si no invocan ninguna norma, ¿Cómo es posible que, a estas alturas del siglo 21, algún juez desconozca que el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges? Resulta inconcebible, pero ese muy grave desatino ocurre. Veamos por caso:

Venezuela ha tenido a lo largo de su historia varios Códigos Civiles: de 1861, 1867, 1873, 1896, 1904, 1916, 1922, 1942 y -el actual de- 1982; y durante todos los 164 años de codificación del Derecho Civil en nuestro país, se ha instituido siempre que: «Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio» (Artículo 184 del vigente Código Civil).

Sin embargo, a más de un siglo y medio transcurrido, en un juicio de divorcio contencioso (obviamente tramitado conforme con el artículo 756 y ss. del Código de Procedimiento Civil) conocido en apelación por un Juzgado Superior en lo Civil, en cuyo devenir se produjo la muerte del cónyuge demandante y se consignó la respectiva Acta de Defunción, habiendo sido sentenciada la causa en segunda instancia, se anunció y oyó el recurso de casación a pesar de que constaba en los autos ese fallecimiento de la parte. Por su lado, la Sala de Casación Civil tramitó dicho recurso de casación decidiéndolo sin lugar, mediante la sentencia n° 371, del 28-6-2024.

Quiere decir que, ni el Tribunal Superior Civil ni la Sala de Casación Civil se percataron que a partir de la fecha de consignación del Acta de Defunción, todo lo actuado en la mencionada causa de divorcio resultaba írrito y estaba viciado de nulidad absoluta, por ser claramente violatorio del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, desde ese mismo momento de la consignación de la mentada  acta del Registro Civil, la relación procesal ha debido enseguida concluir extinguiéndose mediante decisión expresa en la que se declarara terminado el procedimiento, por cuanto no es factible provocar el cambio de la parte fallecida mediante la sustitución procesal en cabeza de los herederos, a lo que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter personalísimo o intuitu personae (Francisco López Herrera. “Derecho de Familia”. Tomo II. Banco Exterior-UCAB editores. Caracas, 2006; y, Ricardo Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I Ediciones Liber. Caracas, 2004) del juicio de divorcio; cuya titularidad recae exclusivamente en los cónyuges, de lo que consecuentemente es axiomático aplicar lo que establece el referido artículo 184, según el cual -se repite-, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.

Lo aquí analizado no es una invención nuestra ni un mal chiste de esos que abundan por allí; fue el caso decidido por la Sala Constitucional del TSJ, en su sentencia n° 1413, del 7 de agosto de 2025, en la que estableció: «…una vez acreditada en autos la muerte del cónyuge demandante, no ha debido suspenderse el curso de la causa, ni mucho menos permitirse que por vía de sucesión procesal continuara su curso en la persona de los herederos conocidos y desconocidos del cónyuge fallecido, tal como erróneamente ocurrió en el presente caso, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado…, por lo que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha debido declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado con posterioridad al 27 de mayo de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código y reponer la causa al estado de que se declarara terminado el procedimiento con fundamento en lo establecido en el artículo 184 del Código Civil. Al no haber procedido así, dicha Sala cohonestó una grave violación del debido proceso de la parte demandada de la causa principal hoy solicitante, que esta Sala como máxima tutora y garante de los derechos constitucionales de los justiciables está obligada a corregir, por lo que se anulan todos los actos procesales realizados en el juicio de divorcio con posterioridad al 27 de mayo de 2021, incluyendo la sentencia N° RC000371, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de junio de 2024.  Así se decide.”

VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL NUEVO ESTADO DE DERECHO

  V ISIÓN CONSTITUCIONAL DEL NUEVO  ESTADO DE DERECHO “ Se define la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un ...