-Mala maña no es costumbre-
SOCIEDADES MERCANTILES NO SE DISUELVEN
DE PLENO DERECHO
Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.
Según la lingüista y filóloga Ana Vigara Tauste («Morfosintaxis del español coloquial. Esbozo estilístico», ed. Gredos. Madrid, 1992.), el lenguaje coloquial «es el más corrientemente usado por las personas en las situaciones normales de comunicación cotidiana y por ello, el que le es más familiar y el que está más extendido (o es más popular, en sentido amplio) y estandarizado en todas las capas sociales». De allí que el antetítulo se refiera al inmemorial refrán popular «Mala maña no es costumbre»; aquí evocado y aplicado al Derecho, para reflejar que las peripecias cuasi legales que ejecutan los funcionarios o empleados públicos no se convierten en costumbre (ésta como fuente indirecta y de alcance limitado del Derecho). Vale decir, por más que los investidos de Poder Público actúen contra los preceptos normativos, no por ello su ilegal, ilícito e ilegítimo proceder se convierte en costumbre y -mucho menos- en ley.
La explicación de marras es pertinente con estas notas, porque desde hacen más de 25 años, jueces, registradores, notarios y demás funcionarios y empleados públicos que atienden a comerciantes formales, han venido sosteniendo erradamente que al estar vencido el lapso de duración de la compañía o expirado el tiempo en que termina el giro social, deja ésta de existir legalmente, o lo que es igual: ya no son personas jurídicas y dejan de tener personalidad jurídica.
Empero, resulta que ello nunca ha sido -ni es- legalmente así, por cuanto no existe en nuestro Código de Comercio (CCom) -cuya vigencia data del 21-12-1955, según G. O. N° 475 Extraordinario- una norma jurídica expresa que estatuya la disolución de pleno derecho de las sociedades de comercio cuando haya expirado su tiempo de duración.
En tal sentido, los consabidos servidores públicos deberán poner mucha atención en lo continuado; y es que, cuando nos topamos con un indocto del ordenamiento jurídico vigente, enseguida sale a relucir la trillada frase: «Se trata de un asunto de criterios». No obstante, prevenimos de antemano que -como en la generalidad de los casos que estudiamos- en absoluto se trata de criterios, si no de lo que establece positivamente la ley, dado que: el vencimiento del lapso de duración de las sociedades de comercio no es una causa de disolución automática de esta, por cuanto siempre se requiere que los accionistas cumplan con su derecho-deber de deliberar y manifestar su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento de ese lapso establecido o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración; siendo que -como ya se dijo- la disolución de las compañías no opera de pleno derecho.
Tanto es así que en cuanto a las compañías anónimas, el artículo 217 del CCom propugna la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa debe ser registrada; lo cual permite concluir que la disolución -aunque se haga con arreglo al contrato societario- debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo. Por su parte, el artículo 57.5 de la Ley de Registros y Notarías instaura que es deber del Registrador Mercantil, registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.
Para el erudito Roberto Goldschmidt («Curso de Derecho Mercantil», ed. Ediar Venezolana. Caracas, 1979), la disolución de la sociedad no implica su terminación o extinción porque esta debe ser posteriormente liquidada y solamente después de haberse realizado debe ser considerada extinta. La disolución significara el inicio de su última fase de existencia que es su liquidación.
En ese contexto, la Sala de Casación Civil del TSJ, en reciente sentencia n° 289, del 4-6-2025, estableció:
“…Al respecto, se comprende de la citada norma que es posible que la sociedad mercantil pueda continuar funcionando aun habiendo expirado el tiempo de vigencia pactado en los estatutos, de manera que es correcto el juzgamiento de la Alzada de que la expiración del término establecido para su duración de la compañía de comercio no opera del pleno derecho a los efectos de la disolución de la misma.
(…).
En tal sentido, se observa de la citada norma sustancial [art. 340 CCom] el conjunto de causales legales de disolución de compañías de comercio, que en una interpretación sistemática de las normas del Código de Comercio, en específico el artículo 217 del Código Comercio, concluyó la recurrida que la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 340 eiusdem, no aplica de pleno derecho, lo que resulta cónsono con la sentencia N° 205, dictada por esta Sala en fecha 03 de mayo del año 2005, en la que se consideró lo siguiente:
‘…la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.
(…)
La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.
Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues ‘...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...’, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).
En sintonía con ello, René De Sola ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países,
ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite ‘la continuación de la compañía después de expirado su término’, así como ‘la reducción o ampliación del término de su duración’. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190).
(…)
Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.
Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación.
Además, es oportuno advertir que la circunstancia de haber previsto las partes la posibilidad de prorrogar antes del vencimiento del plazo de duración, no excluye que ello pudiese ocurrir luego de ocurrida la expiración, lo que al margen de ser una cuestión de interpretación del contrato, que esta Sala sólo podría llevar a cabo en el conocimiento de una denuncia de desviación ideológica, asimilable al primer caso de suposición falsa, no denunciada en el caso concreto, ese pacto inicial puede ser perfectamente modificado por las partes mediante actos posteriores, y la prórroga es precisamente una modificación del acuerdo inicial establecido en los Estatutos de la Compañía, lo que en todo caso está sujeto a la formalidad del registro por mandato de la ley.’
Efectivamente, se comprende de la citada decisión que no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía por expiración de su lapso de duración, ya que el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento, considerando además que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, por ende, es necesario registrar y publicar tal acuerdo, lo cual ha sido criterio de Sala Constitucional, y así se lee de la sentencia N° 1.540 publicada en fecha 27 de noviembre del año 2015, en los términos en que a continuación se exponen:
‘Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.’
Por lo tanto, se comprende que de acuerdo a la Sala Constitucional la expiración del término de su duración de las sociedades mercantiles da lugar a plantear la disolución mediante la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas conforme el artículo 280 Código de Comercio, cuyo acuerdo debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 eiusdem.
En definitiva, la condición para formalizar la disolución de la sociedad mercantil a pesar de la expiración del tiempo de duración de la misma, la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas, lo que resulta cónsono con el paralelismo de las formas o principio de simetría de las formas, que consiste en que la revocación o modificación de un contrato mercantil se realice de la misma manera que su celebración, entiéndase, en que de la misma manera como las relaciones jurídicas nacen así fenecen, de tal modo, que así como fue necesario el consenso para el nacimiento de la sociedad mercantil, también es necesario el consenso para la disolución de la misma, aunado a que en el caso concreto los socios demandantes participaron en las asambleas de accionistas en la que se acordaron decisiones concernientes a la sociedad que vislumbra la voluntad de continuar con la empresa.
En efecto, el condicionamiento legislativo para consumar la disolución de la sociedad mercantil se debe a que es una decisión que trasciende la esfera jurídica subjetiva de las partes, y alcanza a terceros (trabajadores, proveedores y consumidores), de allí la necesidad de alcanzar un consenso al respeto, sin que ello implique la vulneración del derecho a no permanecer en comunidad (…), pues la comunidad y la sociedad son instituciones diferentes, dado que la primera consiste en la cotitularidad de varias personas respecto de una cosa que puede emerger de un contrato o de forma extracontractual, en cambio, la sociedad es la concertación de varias personas para alcanzar un fin común, lo cual materializan mediante contrato que en el caso de sociedades de capital como las compañías anónimas, ameritan el arbitrio del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).”
De tal modo que, aun cuando el lapso de duración (exigido por los artículos 212.5, 213.11 y 214.8 del CCom) de cualquiera de las especies de compañías (en nombre colectivo, en comandita -simple o por acciones-, anónima y de responsabilidad limitada) haya expirado, ello no implica que las mismas se extingan, se terminan o se disuelvan; con lo cual resulta lógico entender que siguen conservando su carácter de personas jurídicas y la personalidad jurídica atribuida por la ley (que subsiste hasta su efectiva liquidación, según el art. 1.681 del Código Civil, de aplicación subsidiaria por mandato del art. 200 del CCom). Además, ha de tenerse en cuenta que no existe disposición legal alguna que prohíba la ejecución de actos de comercio por las sociedades mercantiles cuyo lapso de duración haya vencido; siendo la única consecuencia legal el acaecimiento de un subtipo del levantamiento del velo corporativo de la sociedad, dado que los socios directivos responden entonces personal, patrimonial y solidariamente de los negocios realizados por la compañía más allá de su lapso de duración y hasta su prórroga o liquidación (art. 342); con todo lo cual debe quedar resuelto que, es sólo después del proceso de liquidación cuando la sociedad está ciertamente extinguida.
Por supuesto que, nuestra recomendación a todo comerciante es que dé cumplimiento estricto a las disposiciones legales que atañen a su compañía, pues lo contrario aumentará sus gastos en litigios que bien pudieron evitarse.
Nos despedimos hasta la próxima, refutando el refrán que dice: «La costumbre de la grey, tiene más fuerza que la ley».
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