jueves, 5 de septiembre de 2024

Poseer, significa ser el dueño

 

-Una enseñanza de derecho para quienes no son abogados-

POSEER, SIGNIFICA

SER EL DUEÑO

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

                                                                                           

El extinto catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Deusto (Bilbao-España), Ricardo de Ángel Yágüez, en su discurso en la Universidad de Buenos Aires (2008), titulado «El mundo del jurista: hechos, concepto y soluciones», se refería al “…funcionario jurista, de quien depende muchas veces que una determinada situación se convierta o no en un conflicto; y de quien depende, ciertamente, que la Administración actúe ajustada a derecho.” Sin embargo, en gran medida también depende del ciudadano común que una determinada situación se convierta o no en un problema. Que –antes y ahora- como lo sostenía nuestro Libertador Simón Bolívar, se nos haya dominado más por la ignorancia que por la fuerza, es un indigno paradigma que debemos empeñarnos en cambiar… Eso tratamos de hacer.

Yendo al grano, la posesión –según el artículo 771 del Código Civil (CC)- es la tenencia de un bien, de una cosa u objeto, o el goce de un derecho, que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa u objeto, o ejerce ese derecho en nuestro nombre.

Esas cosas u objetos que son de nuestra propiedad privada pueden ser «bienes inmuebles»  y «bienes muebles» (art. 525 del CC). En términos generales, los «inmuebles» (art. 526) son los bienes que no pueden ser trasladados de un lugar a otro (ej. los terrenos, los edificios, los árboles, etc.); y los «muebles» (art. 532) son aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, por fuerza propulsora de sí mismos (ej. un vehículo, un tractor, etc.) o por fuerza exterior (ej. un teléfono celular, una carretilla, etc.).

No debe confundirse los «bienes muebles» con la palabra «mueblaje», pues esta comprende los enseres destinados al uso y adorno de las habitaciones, tales como: alfombras, camas, sillas, espejos, relojes de pared, televisores, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes (art. 535). Y, la expresión «casa amueblada» comprende sólo el mueblaje, mientras que la expresión «casa con todo lo que en ella se encuentra» comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la casa (art. 536).      

Por otra parte, en Venezuela la propiedad de los «bienes inmuebles» se demuestra –en principio- con el documento de compra debidamente inscrito por ante el Registro Público (art. 1.920.1 del CC); y, con: los documentos autenticados por ante Notaría Pública, los documentos privados reconocidos judicialmente por ante un tribunal civil y con los documentos privados (aquellos en los que intervienen sólo el vendedor y el comprador, sin autoridad pública alguna); dado que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del documento de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes (según la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil: sentencias n° 098, del 21-3-2023, y n° 103, del 22-3-2023).

En cuanto a los «bienes muebles», la propiedad de los mismos se demuestra –en principio- con el documento de compra debidamente autenticado, los documentos privados reconocidos judicialmente por ante un tribunal civil y con los documentos privados o facturas. Sin embargo, es aquí donde tiene aplicación el título de estas líneas: cuando se trata de esta categoría de bienes, la posesión de los mismos demuestra la propiedad. Es decir, tener consigo, portar o cargar tales bienes, significa que son de nuestra propiedad conforme con el artículo 794 del CC.

Veamos lo que dice esa norma jurídica:

“Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

Técnicamente, el transcrito artículo acoge la distinción entre los supuestos en que el dueño ha perdido voluntariamente la posesión de la cosa y aquellos en los cuales la ha perdido contra su voluntad o sin ella. En la primera hipótesis, la cosa se puede recuperar. En la segunda (pérdida o privación ilegal), podrá recuperarse de quien la posea, independientemente de que se hubiere adquirido de buena o de mala fe. Pero en el antetítulo dijimos que esta es una enseñanza para quienes no son abogados, así que de seguidas honramos la palabra empeñada:

Si en alguna oportunidad, determinado  funcionario de cierto organismo de seguridad del Estado le requiere demostrar la propiedad de cualquier «bien mueble» que usted lleve consigo o cargue en su vehículo, tales como: computadoras personales, tabletas o tablets, teléfonos celulares, herramientas de trabajo, relojes, prendas u accesorios de vestir, cantidades de dinero –en bolívares o en divisas-, equipos o accesorios de sonido, calculadoras, etc.; ud. debe invocarle el contenido del referido artículo 794.

Ante esa alegación suya –suponiendo que en nuestro país existe Estado de derecho, seguridad jurídica y el irrestricto respeto a los derechos humanos, derechos constitucionales y derechos civiles o privados por parte de los funcionarios públicos de seguridad, siendo éstos incapaces de actos innobles (no se ría por favor, mire que estamos hablando cosas serias en serio)-, consecuentemente es al funcionario policial o militar a quien le toca demostrar que ese bien no es de la propiedad de ud., puesto que –según nuestro ordenamiento jurídico- “La buena fe se presume siempre, y quien alegue mala fe, deberá probarla.” (art. 789 del CC) y “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (art. 49.2 de la Constitución de la República).

Si desdichadamente esa interacción tiene otro desenlace, a ud. deberá permitírsele comunicarse con sus familiares, abogado o persona de su confianza; lo cual es un derecho humano y constitucional instaurado por el artículo 44.2 Constitucional, que dice así:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Omitido.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.”

Para finalizar, advertimos que todo lo antes explicado no tiene aplicación respecto de la posesión de vehículos automotores, cuyo procedimiento se rige por la Ley de Transporte Terrestre, por el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no por el Código Civil.

Estado de derecho y seguridad jurídica

 

ESTADO DE DERECHO Y SEGURIDAD JURÍDICA

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

                                                                                           

«Estado» (cuya inicial siempre ha de escribirse con mayúscula), es un concepto político que se refiere a la forma de organización social compuesta por: el territorio, la población y el gobierno. Y, derecho (que habitualmente se escribe en minúscula), es –en sentido amplio- el sistema de principios y normas que regulan la conducta humana en toda sociedad y cuyo cumplimiento se impone de forma coercitiva.

Luego, «Estado de derecho» es la forma de organización política en la que el desenvolvimiento del Estado –en sus elementos la población y el gobierno- se rige por el Sistema Internacional de los Derechos Humanos, por la Constitución Nacional y por las demás leyes que conforman su ordenamiento jurídico.

En definición de la Organización de las Naciones Unidas, Estado de derecho es «un principio de gobernanza en el que todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal».      

Entre nosotros, conforme con el postulado riguroso del artículo 7 de la Carta Magna, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico venezolano, y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella.

Así, de acuerdo con la Constitución de la República, Venezuela es: un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2); que tiene como fines esenciales: la defensa, el desarrollo y el respeto a la dignidad de la persona humana; el ejercicio democrático de la voluntad popular; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz; la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo; y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución; los cuales se alcanzan a través de los procesos fundamentales de la educación y el trabajo (art. 3).

En cuanto al territorio y demás espacios geográficos del Estado venezolano, son los mismos que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad (art. 10).

En cuanto a la población, en ella reside intransferiblemente la soberanía, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en las leyes, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. De tal soberanía popular emana los órganos de gobierno del Estado y a ella están sometidos (art. 5).

El cuanto al gobierno -nacional, estadal y municipal- es y será siempre: democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables (art. 6).

En lo que respecta a los Derechos Humanos, es obligación del Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos; siendo su respeto y garantía obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre tales derechos suscritos y ratificados por Venezuela y con leyes nacionales que los desarrollen (art. 19).

En términos generales, el Sistema Internacional de los Derechos Humanos establece los siguientes:

A la vida, a la libertad y seguridad de la persona; a no ser discriminado; a no ser torturado ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; a ser libre de esclavitud y de servidumbre; a que se le presuma inocente; a ser tratado con humanidad bajo detención; a no ser detenido arbitrariamente ni desterrado; a circular libremente; a un debido y justo proceso; a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley; a la privacidad; a ser amparado por los tribunales nacionales;  a ser oídos públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial; a la libertad de expresión; a la libertad de reunión; a la protesta pacífica; a no sufrir injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación; a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar al mismo; a la de libertad de asociación; al asilo político; a la participación  en los asuntos públicos; a un nivel de vida adecuado; a la protección contra el hambre; a la salud; a la educación; a un ambiente no contaminado; a la no la explotación social y económica; a recibir servicios públicos de buena calidad, entre otros.

Corolario de todo lo antedicho es que, el Poder Público del Estado venezolano invariablemente debe actuar ceñido al derecho, pues la Constitución y la ley definen las atribuciones de sus órganos, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen (art. 137).

Por otro lado, la «seguridad jurídica» es un principio del derecho universalmente reconocido, que se basa en la certeza de la aplicación y la publicidad del derecho, que conlleva la certidumbre de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el Poder Público que integra el Estado. Dicho de otro modo, es la cualidad del ordenamiento jurídico que origina la certeza de sus normas y –consecuentemente- la previsibilidad de su aplicación.

Es pues la seguridad jurídica un valor del derecho: la garantía que debe dar el Estado al ciudadano de que su persona, sus derechos propios y sus bienes no serán amenazados, vulnerados o en cualquier forma sometidos a riesgo y que, de esto llegar a producirse, le serán aseguradas la protección y reparación de aquellos. En resumen, es la «certeza del derecho» que tiene el ciudadano de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Vale decir, es la confianza en el ordenamiento jurídico… En el Estado de derecho.

LA ACCIÓN PUBLICIANA

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